Laboral nº CL-046-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por el A..J.W.C.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor J.C.Z.C., representado en juicio por el Abogado A..S.O. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se me paguen las horas extras adeudadas y que a partir de la fecha sean calculadas según el contrato colectivo vigente específicamente según rezan las clausulas No. 34, 35, 36, 38 39 y 41, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veinte de marzo del años dos mil catorce, por el señor J.C.Z.C. , mayor de edad, casado, hondureño, Técnico Electricista y con domicilio en la ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio del GERENTE GENERAL , en ese entonces el señor E.H.M. , mayor de edad, soltero, Ejecutivo de negocios y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PAGO y DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuestos por el Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE PAGO HORAS EXTRAS ADEUDADAS Y A PARTIR DE LA FECHA SEAN CALCULADAS SEGÚN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE ESPECIFICAMENTE SEGÚN REZAN LAS CLAUSULAS N° 34, 35, 36, 38, 39 Y 41 ; instaurada por el S..J.C.Z. CANALES ; contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (E.N.E.E.) por medio de su G. General y R.L.e.S..E.M.H.M.. III.- CONDENAR: A LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (E.N.E.E.) por medio de su G. General y R.L.e.S..E.M.H.M. a pagar al S..J.C.Z. CANALES la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (Lps. 963,530.02) por los conceptos de horas extras de agosto de 2009 a octubre de 2015 asimismo que a partir de la fecha sean calculadas conforme a las clausulas N° 34, 35, 36, 38, 39 Y 41 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y el STENEE. IV. SIN COSTAS …” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la empresa demandada el 10 de septiembre de 1991, desempeñándose al momento de interponer la demanda en el puesto de supervisor de cuadrillas, devengando un salario mensual de L.33,348.00, que como empleado permanente de la ENE E, hace trabajos en horas extraordinarias en razón de sus funciones, en tal sentido, de acuerdo a las clausulas 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del contrato colectivo vigente, las horas extras deben ser calculadas conforme dichas cláusulas , pero por razones desconocidas la empresa demandada calcula el pago de horas extras en forma antojadiza y muy distinta a la establecida en el contrato colectivo, por lo que solicitó a la Secretaría de Trabajo poder constatar el incumplimiento de dichas clausulas en cuanto al cálculo del pago extraordinario, quedando todo establecido en el acta de fecha 12 de septiembre del 2013, asimismo expuso que dio por agotado el trámite administrativo el 28 de enero del 2014. - 2. La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que el demandante comenzó a laborar con la demandada el 10 de septiembre de 1991, que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en cada una de las cl á usulas del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, como se puede ver que en el presente caso mes a mes se le ha hecho efectivo el pago de horas extras, mismas que ha recibido a su entera satisfacción sin protesta u objeción alguna. E n audiencia primera de trámite en fecha tres de octubre del año dos mil catorce, la demandada propuso el defecto material de pago y el defecto material de prescripción, exponiendo: Sin prejuicio de que aunque al demandante siempre se le ha pagado el tiempo extraordinario reclamado, manifestando que el pago solicitado en la petición realizada por el demandante, específicamente en el acápite LO QUE SE DEMANDA, donde establece que: “Demando que la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su actual G. General y R.L., sea condenada a pagarme las horas extras adeudadas”; siendo improcedente lo solicitado por el demandante por no estar ajustado a ley en virtud que lo reclamado por él a esta fecha, ya se encuentra prescrito, no obstante a lo anterior y en defensa de los intereses de la ENEE, es oportuno indicar que en fecha 16 de septiembre del 2014 solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la ENEE la revisión y cálculo de las horas extras solicitadas por el demandante, petición que fue atendida y remitida a la Asesoría Legal a través del memorando DP-1331-09-2014 de fecha 22 de septiembre del 2014 y a través del cual en sus anexos se determina que los cálculos que el acompaña en su improcedente demanda, que siempre cumplió de conformidad con lo preceptuado en la precitadas clausulas 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y el Sindicato de Trabajadores de la ENEE, en vista que hasta la fecha el demandante no ha devuelto el patrimonio económico de la ENEE por las cantidades que se le ha pagado en los salarios de enero a octubre del 2014 y los salarios pagados en los años anteriores por concepto de Horas Extras, se desprende que la empresa ha actuado conforme a derecho respetando los conceptos de cálculo y liquidación preceptuados en el contenido de las clausulas 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, en cuanto al defecto material de prescripción alegó lo siguiente: Que el pago solicitado por el demandante es improcedente por no estar ajustado a la ley en virtud que dicho reclamo a esta fecha ya se encuentra prescrito, tal y como lo manda el artículo 867 del Código del Trabajo, el que establece que el plazo para reclamar todos los derechos y acciones provenientes de éste Código, de sus reglamentos o de las demás Leyes de Trabajo o Previsión social prescribe en el término de 2 meses plazo que corre para patronos y trabajadores, y será contado desde el acaecimiento del hecho respectivo, estableciendo además que el plazo para reclamar el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo el término de prescripción empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario, situación que ocurre en la presente litis, en virtud que partiendo que el demandante está solicitando en su improcedente demanda se le reconozca el tiempo extraordinario realizado desde el mes de agosto del año 2009 tal como lo manifiesta en el acápite Cuantía de la Demanda, ello trae como consecuencia, que el demandante debió acudir conforme al mandato del artículo 691 del Código del Trabajo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, para el agotamiento de la vía administrativa dentro de los 2 meses siguientes al 25 de agosto del año 2009 que es la fecha en que el demandante percibió el pago el pago de las horas e xtras que trabajo en el mes de agosto, es decir, que tenían hasta el 24 de Octubre del 2009 respectivamente, para solicitar que mi patrocinada le reconociera el pago de las Horas Extras, por el solicitadas en su improcedente demanda; lo cual no hizo, pues al haber acudido ante la autoridad del trabajo agotando la vía administrativa hasta el 28 de enero del 2014, transcurrió un lapso de tiempo de 4 años, 3 meses y 4 días en relación a la fecha que concurrió el demandante a la Secretaria del Trabajo, así mismo, tomando en consideración la fecha en que según este juzgado fue presentada la demanda de mérito que fue el 20 de marzo del 2014 y la simple lectura de las fechas antes relacionadas, al realizar una operación aritmética se entiende que han transcurrido más de los 2 meses que manda el artículo 867 del Código del Trabajo, es por ello que tal situación genera el firme convencimiento que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran prescritos. En la audiencia primera de trámite opuso los defectos material de pago y de prescripción. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia declarando sin lugar el defecto material de pago y defecto material de prescripción opuestos por el Representante Procesal de la parte demandada; Declarar con lugar la demanda ordinaria laboral para que pago horas extras adeudadas y a partir de la fecha sean calculadas según el contrato colectivo vigente específicamente según rezan las clausulas n° 34, 35, 36, 38, 39 y 41; condenó: a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (E.N.E.E.) a pagar al señor J.C.Z.C. la suma L . 963,530.02, por los conceptos de horas extras de agosto de 2009 a octubre de 2015 asimismo que a partir de la fecha sean calculadas conforme a las clausulas N° 34, 35, 36, 38, 39 Y 41 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y el STENEE. sin costas ; bajo el criterio que en relación al defecto material de pago opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada, dice que si bien es cierto al señor J.C.Z.C. se le pagaron las horas extras, no es menos cierto que con el Informe del Peritaje efectuado por el Perito Mercantil y Contador Público debidamente colegiado señor J.A.N.D., se colige que las formulas utilizadas en el Departamento de Planillas de la ENEE para el pago del cálculo de las horas extras del señor Z.C., para el período comprendido de agosto de 2009 a octubre de 2015 no son correctas en virtud que las mismas no están apegadas a lo que dispone en las clausulas 36, 38, y 39 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el sindicato de la misma; por lo que las horas extras realizadas por el señor Z.C. no fueron pagadas en su totalidad; por lo que procede declarar sin lugar el defecto material de pago, en cuanto al defecto material de prescripción en virtud que tal y como lo manda el artículo 867 del Código del Trabajo, el que establece que el plazo para reclamar todos los derechos y acciones provenientes de éste Código, de sus reglamentos o de las demás Leyes de Trabajo o Previsión social prescribe en el término de 2 meses, plazo que corre para patronos y trabajadores, y será contado desde el acaecimiento del hecho respectivo, estableciendo además que el plazo para reclamar el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo el término de prescripción empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario, ya que partiendo del agotamiento de la vía administrativa dentro de los 2 meses siguientes al 25 de agosto del año 2009 que es la fecha en que el demandante percibió el pago el pago de las horas extras que trabajo en el mes de agosto, es decir, que tenían hasta el 24 de octubre del 2009 respectivamente, al haber acudido ante la autoridad del trabajo agotando la vía administrativa hasta el 28 de enero del 2014, transcurrió un lapso de tiempo de 4 años, 3 meses y 4 días en relación a la fecha que concurrió el demandante a la Secretaría del Trabajo, así mismo, tomando en consideración la fecha en que según este juzgado fue presentada la demanda de mérito que fue el 20 de marzo del 2014 y la simple lectura de las fechas antes relacionadas, al realizar una operación aritmética se entiende que han transcurrido más de los 2 meses que manda el Artículo 867 del Código del Trabajo; y siendo que el derecho del actor se origino de una obligación contractual contenida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE y siendo esta la norma l egal de la cual se deriva o surge un derecho como una conquista del Sindicato a favor de los trabajadores por lo que se convierte en un derecho estrictamente personal y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2292 del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado termino especial prescriben en el termino de diez años; en vista de lo anterior procede declarar sin lugar el defecto material de prescripción, la presente litis se contrae a pedir el pago de horas extras adeudadas y que a partir de la fecha sean calculad as según el Contrato Colectivo v igente específicamente en las clausulas: 36, 38 y 39; en virtud que las mismas no son calculadas conforme dichas clausulas; por trabajo en sábado, domingo, días feriados y descanso compensatorio así como remuneración por permanecer pendiente de llamado; para lo cual se acreditó en autos el Informe del Peritaje efectuado por el Perito Mercantil y Contador Público debidamente colegiado señor J.A.N.D., en el cual se constato que las formulas utilizadas en el Departamento de Planillas de la ENEE para el pago del cálculo de las horas extras del señor Z.C. para el período comprendido de agosto de 2009 a octubre de 2015 no son correctas en virtud que las mismas no están apegadas a lo que dispone el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el Sindicato de la misma; afianzado de igual forma con la manifestación de la Abogada V.E.A. en su condición de Asesora Legal de la Dirección de Recursos Humanos en Acta de fecha 12 de septiembre de 2013 levantada por el Inspector de Trabajo A.P. quien al cederle el uso de la palabra libre y espontanea manifiesta: El caso que nos ocupa teniendo a la vista los reclamos por la Junta Seccional N° 7 de la STENEE desde el año 2010 y siendo que es en este momento que recibo dicho reclamo y con el ánimo de evacuar y resolver legalmente el mismo se instruirá al Departamento Legal para llegar a la conciliación y evitar demandas futuras a la empresa y de igual manera que le sea pagado las horas extras trabajadas por los trabajadores que se les adeuda , asimismo instruir a quien corresponda, revisar y corregir el instructivo con el cual se trabaja para el pago de horas extras como debe ser todo esto con el ánimo de mantener el ánimo de la cordialidad y e l bienestar de los trabajadores ; en vista de lo anterior y siendo que al demandante no se le han pagado de forma correcta e l pago de tiempo extraordinario, por trabajo en sábado, domingo, días feriados y descanso compensatorio , así como la remuneración por permanecer pendiente de llamado , es procedente declarar con lugar la demanda de merito. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha quince de noviembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el Contrato colectivo de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato y un empleador y regula todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.); y se aplica a todos los trabajadores del ámbito, que tal como consta en autos y con el peritaje, está debidamente acreditado que la Empresa Nacional de energía Eléctrica (ENEE), no pagaba las horas extras de acuerdo con el contrato colectivo de condiciones de trabajo, ya que el calculo que efectuaba no era el pactado en dicho contrato colectivo.- Que en relación a la prescripción alegada por la parte demandada, se comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo, en el sentido que “siendo que el derecho del actor se origino de una obligación contractual contenida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE Y el STENEE y siendo esta la Norma Legal de la cual se deriva o surge un derecho como una conquista del Sindicato a favor de los trabajadores por lo que se convierte en un derecho estrictamente personal y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2292 del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado termino especial prescribe n en el termino de diez años.” .- 5. Mediante auto de fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.W.C.S., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.W.C.S., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado A.S.O., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado J.W.C.S. , en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa, conocida también como “Falta de Aplicación” de los artículos 710 del Código del Trabajo y 1422 del Código Civil supletoriamente. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículo 710 del Código del Trabajo y supletoriamente el artículo 1422 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Considero necesario para efectos de alegar la violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa o falta de aplicación que existiendo un hecho no discutible por haber sido probado y aceptado por las partes, como es el pago de las horas extras al demandante a través del salario mensual que percibía, considero necesario señalar es que mi representada demostró el cumplimiento irrefutablemente de la pretensión de la demanda, con el pago de los valores que por concepto de horas extras le correspondían al demandante, al acreditarle mes a mes a través del salario mensual que percibía, cumpliendo con lo preceptuado en cada una de las clausulas que aduce el demandante la ENEE le ha pagado de forma antojadiza, interponiendo para tal efecto la Excepción de Pago a través del cual se acredito que la ENEE pago al demandante todas las horas extras conseguidas, (ver folio 69 al 72 de la primera pieza de autos) por lo antes referido, notamos H.M. que la Corte de Apelaciones cometió infracción de ley o falta de aplicación de los artículos 710 del código del trabajo al establecer este que el demandado propondrá en la contestación de la demanda o en la audiencia primera de trámite , todas las excepciones que crea tener a su favor, lo cual aconteció en el caso sometido a debate porque la ENEE de manera supletoria y con fundamento en el artículo 1422 del Código Civil interpuso la Excepción de Pago con la cual acredito que la ENEE no debía emolumento alguno relacionado al reconocimiento de horas extras porque tal como lo transcribe el precitado articulo 1422 Código Civil se entenderá pagada una deuda cuando se reconozca la prestación en que consistía la obligación, siendo así la Corte de Apelaciones cometió infracción directa o falta de aplicación de los artículo 710 del Código del Trabajo y de forma supletoria 1422 del Código Civil porque habiendo sido probado y aceptado por las partes en el hecho segundo de la demanda, el numeral segundo de los Hechos y Razones que se Apoya la Defensa del escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia Primera de Tramite. De lo antes expuesto se colige que la sentencia objeto del presente Recurso de Casación debe Casarse, por ajustarse este primer motivo de casación a la técnica que exige este Recurso Extraordinario, y por estar debidamente desarrollado y acreditado el pago de las horas extras al demandante a través del salario mensual que percibía, considerando necesario recalcar que mi representada demostró el cumplimiento irrefutablemente de la pretensión de la demanda, con el pago de los valores que por concepto de horas extras le correspondían al demandante.” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que señala como infringidas, los artículos 710 del Código de Trabajo y 1422 del Código Civil, no ostentan la calidad de ser normas sustantivas , ya que la primera es de naturaleza adjetiva o procesal y la segunda no es del orden laboral ; b la violación directa de la Ley, por cualquiera de sus modalidades, como ser infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, exige que la sentencia se encuentra en abierta y manifiesta rebeldía contra la norma legal, por omisión, abuso o desacierto en su aplicación, con prescindencia del material probatorio, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el tema del pago correcto de las horas extraordinarias fue objeto del debate y por ello de la prueba, por lo cual no era la vía apropiada para atacar el fallo impugnado ; y, c ) el precepto autorizante ha sido señalado de forma incompleta, ya que el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo cuenta con dos párrafos, los cuales contienen varias causales o motivos de este extraordinario recurso . - IV.- Que el Recurrente en su segundo motivo expone: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa, conocida también como “Falta de Aplicación” de los artículos 710 Y 867 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículo 710 y 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Alego la violación de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa o falta de aplicación por existir un hecho probado y que no puede discutirse, porque el pago solicitado por el demandante, es improcedente, por encontrarse Prescrito, de conformidad al mandato del artículo 867 del Código del Trabajo, que establece que todos los derechos y acciones provenientes de éste Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social prescribe en el término de dos (2) meses y además establece que el termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezara a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario; el plazo para reclamar todos los derechos y acciones será contado desde el acaecimiento del hecho respectivo, situación que ocurre en la presente litis, siendo que el demandante solicita en su improcedente demanda el reconocimiento del tiempo extraordinario realizado desde el mes de agosto del año 2009, tal como lo manifiesta en el acápite Cuantía de la Demanda, situación que trae como consecuencia, que el demandante, debió acudir de conformidad al Artículo 691 del Código del Trabajo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, agotando la vía administrativa en el plazo de los dos ( 2) meses siguientes al 25 de agosto del año 2009 que es la fecha en que el demandante percibió el pago de las Horas Extras que trabajo en el mes de agosto, es decir, que tenían hasta el 24 de Octubre del 2009 respectivamente, para manifestar su inconformidad con el cálculo de las horas extras pagadas por la ENEE y consecuentemente solicitar que mi patrocinada le reconociera el pago correcto de las Horas Extras conseguidas, lo cual no hizo, pues al haber acudido ante la autoridad del trabajo agotando la vía administrativa hasta el 28 de enero del 2014 , dejo transcurrir un lapso de tiempo de Cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días en relación a la fecha que concurrió el demandante a la Secretaria del Trabajo, así mismo, tomando en consideración la fecha en que según este juzgado fue presentada la demanda de mérito que fue el 20 de marzo del 2014 y la simple lectura de las fechas antes relacionadas, al realizar una operación aritmética se entiende que han transcurrido más de los dos (2) meses que manda el Artículo 867 del Código del Trabajo, es por ello que tal situación genera el firme convencimiento que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran PRESCRIPTOS . La falta de aplicación del Artículo 867 del Código del Trabajo invocado en este segundo motivo, se centra en que la acción promovida por el señor J.C.Z.C. , para reclamar el pago de LAS HORAS EXTRAS ADEUDADAS en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), ESTA PRESCRITA De todo lo antes relacionado no podemos llegar a otra conclusión, que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al confirmar mediante sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2017 y por unanimidad de votos la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2017, incurrió en infracción de ley sustantiva, por falta de aplicación al caso debatido en la presente litis de los Artículos 710 Y 867 del Código del Trabajo pues de haber aplicado al caso concreto dichas disposiciones legales, hubiera llegado al firme convencimiento que la acción para solicitar el pago de LAS HORAS EXTRAS ADEUDADAS en contra de la ENEE, esta prescrita, arrastrando esta figura jurídica al derecho subjetivo que supuestamente tiene el demandante J.C.Z.C., es decir, neutralizándolo en su totalidad, ya que el legislador lo que castiga es la conducta remisa o la inercia de la parte reclamante y demandante en el juicio sometido a examen . .- V. - Que el cargo que antecede tampoco es admisible, ya que el Impetrante al igual que en el primer motivo, incurrió en los siguientes defectos técnicos: a ) indica como normas sustantivas infringidas, los artículos 710 y 867 del Código del Trabajo, cuando la primera es adjetiva o procesal y la segunda contiene dos párrafos que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirige el ataque contra el fallo impugnado ; b ) la violación directa de la Ley, por cualquiera de sus modalidades, como ser infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, exige que la sentencia se encuentra en abierta y manifiesta rebeldía contra la norma legal, por omisión, abuso o desacierto en su aplicación, con prescindencia del material probatorio, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el tema del pago correcto de las horas extraordinarias fue objeto del debate y por ello de la prueba, por lo cual no era la vía apropiada para atacar el fallo impugnado ; y, c ) el precepto autorizante también ha sido señalado de forma incompleta, ya que el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo cuenta con dos párrafos, los cuales contienen varias causales o motivos de este extraordinario recurso . - V I . - Que en su tercer motivo de casación se sostiene: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, por falta de apreciación de los medios de prueba documental publico propuestos y admitidos a mi representada que se designan a folios del 73 al 81 y del folio 96 al folio 163 que provoco error de hecho que esta visible en autos lo cual conllevo violación de norma sustantiva contenida en los artículos 738 Y 739 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La infracción indirecta de la Ley, por la falta de apreciación del medio de prueba documental publico admitida a mi patrocinada, produce Error de Derecho porque se dejan de apreciar las pruebas que la ley consiente para demostrar el hecho o el acto respectivo.- La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de confirmar mediante sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre del 2017 por unanimidad de votos la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de septiembre del 2017, incurrió en Error de Derecho por Apreciación Errónea de los medios de prueba individualizados en este Tercer Motivo de Casación, al desprenderse y haberse acreditado con los referidos medios de prueba, los hechos siguientes: 1. obra a folios de l 73 al 81 de la primera pieza, el medio de prueba documental, mediante los cuales se probo en defensa de los intereses de la ENEE, que el cálculo de las horas extras solicitadas por el demandante, fueron correctamente calculados y pagados por la ENEE, lo cual se acredito a través del memorando DP-1331-09-2014 de fecha 22 de septiembre del 2014 que obra a folio 73 de la primera pieza de autos. 2. A folios del 96 al folio 163 frente-vuelto respectivamente de la primera pieza de autos, se encuentran los Medios de Prueba Documentos Públicos que se acompañaron a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO se concluía que mi Representada NO LE ADEUDABA NINGUN DIFERENCIAL DE VALOR por el concepto de Horas Extras al demandante, pues la ENEE demostró que siempre le pago a través del salario mensual del demandante los valores que por concepto de Horas Extras debidamente autorizadas le correspondían, motivo por el cual mi representada acredito que siempre cumplió con el pago de las horas extras, de conformidad con lo preceptuado en la precitadas clausulas 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y el Sindicato de Trabajadores de la ENEE.-, probanzas que fueron admitidas y evacuadas a favor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), como parte demandada, y que se reitera constan a folios del 96 al 163 de la pieza primera de autos. 3. La ENEE acredito además, a través de todos los recibos de pago que el demandante recibió el pago de todos los valores ganados por concepto de horas extras o tiempo extraordinario, y hasta la fecha que haberse promovido la demanda, el demandante no había devuelto el patrimonio económico que la ENEE le pago a través de su salario de Enero a Octubre del 2014 y los salarios pagados en los años anteriores por concepto de Horas Extras, queda demostrado entonces H.T., que mi representada pago al demandante todos los valores percibidos por el demandante por la liquidación reglamentada según el contenido de las clausulas 34, 35, 36, 38, 39 y 41 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE.- de igual forma la ENEE acredito además a través de la cita del libro Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo del Jurista Colombiano J.O.T. , que: “No puede aceptarse que después de hecha la manifestación de conformidad del asalariado, por lo relativo al Pago de una Obligación de trabajo, por voluntad de las partes, el valor de sus salarios y las Obligaciones debidas, expresando que se haya a paz y salvo con el empleador, e indicando así la intención de cancelar todas las obligaciones del contrato, que se ocurra a la justicia para dejar sin efecto la propia expresión de la voluntad de aquel libremente manifestada, de acuerdo con el patrono”. ( (la negrillas es nuestra). doctrina que concurre en el caso sometido a juicio, pues el demandante al recibir sin protesto ni queja alguna, en su salario el pago de las Horas Extras como lo establece el Contrato Colectivo, De esta premisa tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada debieron mantener la firme convicción que la acción promovida por el demandante estaba ya reconocida en su totalidad por la ENEE. 4. El Error de Derecho por apreciación errónea de las pruebas individualizadas que presento mi Patrocinada, llevo al Tribunal de Segunda Instancia a establecer en el considerando Diez (10) de la sentencia recurrida lo siguiente: “Que tal como consta con el peritaje que obra a folio 178, está debidamente acreditado que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), no pagaba las horas extras de acuerdo con el contrato colectivo de condiciones de trabajo, ya que el calculo que efectuaba no era el pactado en dicho contrato colectivo” apreciación del hecho citado, que causa infracción al ordenamiento jurídico aplicable, por haber quedado acreditado por mi patrocinada los hechos siguientes: a)-.Por haberse acreditado que la pretensión de horas extras solicitadas por el demandante, fueron correctamente calculados y pagados por la ENEE a través del salario mensual que el demandante percibía de la ENEE, acredito a través del memorando DP-1331-09-2014 de fecha 22 de septiembre del 2014 que obra a folio 73 de la primera pieza de autos. b)-. Por haberse acreditado a través de la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO que mi Representada NO LE ADEUDA NINGUN DIFERENCIAL DE VALORES por el pago de las Horas Extras al demandante, pues la ENEE demostró que siempre le pago a través del salario mensual del demandante los valores que por concepto de Horas Extras debidamente autorizadas le correspondían. Es importante citar, que los argumentos jurídicos a que se contrae este tercer motivo de casación aparece ratificado en autos y puntualmente en las sentencias definitivas visibles a folios del 224 al 234 de la Pieza Principal y a folios 10 al 13 de la segunda pieza de autos, al haber relacionado en el considerando NOVENO de la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, y de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre del 2017 y que es objeto del presente Recurso Extraordinario, concretamente al manifestar que la ENEE Demostró que le pago al demandante las horas extras tal y como consta en autos, De lo cual se colige que la sentencia objeto del presente Recurso de Casación debe Casarse, por ajustarse este tercer motivo de casación a la técnica que exige este Recurso Extraordinario, al estar debidamente desarrollado y acreditado, conforme a los términos a que se contrae el mismo, que la ENEE pago al señor J.C.Z. CANALES la pretensión objeto del presente juicio.” .- VII.- Que tampoco resulta admisible el anterior motivo, ya que nuevamente se citan como infringidas disposiciones que no tienen carácter sustantivo, como es el caso de los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, que son de naturaleza adjetiva o procesal; además, cita de forma imprecisa el precepto autorizante y en su formulación aduce error de hecho y en la explicación alega error de derecho, en unos apartados sostiene que es por la falta de apreciación de la prueba documental y en otros , por la apreciación errónea de ese material probatorio, lo cual lo vuelve confuso . - VIII.- N o se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada a los efectos de establecer si el juez al pronunciarla observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. En consecuencia, el recurso de casación, en la forma expuesta, no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que la sentencia del tribunal ad-quem se edificó. - IX.- Que resuelto lo anterior, este Tribunal si bien comparte la decisión judicial objeto de impugnación en el recurso, entiende que existe un error en la fundamentación jurídica cuando el ad quem comparte el criterio del a quo en el sentido de que “siendo que el derecho del actor se origino de una obligación contractual contenida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE Y el STENEE y siendo esta la Norma Legal de la cual se deriva o surge un derecho como una conquista del Sindicato a favor de los trabajadores por lo que se convierte en un derecho estrictamente personal y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2292 del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado termino especial prescriben en el termino de diez años.”, porque siendo el pago de las horas extras (reajuste) parte del salario del trabajador , su prescripción máxima debe sujetarse a los dos años , con base a lo di spuesto en los artículos 39 y 43 de la Ley de Salario Mínimo, que es la regla de prescripción especial analógica en materia laboral para salarios ; también se debe considerar, que en este caso la demandada reconoció ante la autoridad administrativa, el derecho reclamado por el actor, tal como se evidencia en el acta del 12 de septiembre del 2013, visible a folios 33 al 36 de la primera pieza , por lo que el argumento expuesto en la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, sobre la aplicación del artículo 867 párrafo segundo del Código del Trabajo, no puede tener aplicación en este caso . - X.- Es de recordar el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo sobre el tema de la prescripción: Que si bien es cierto, la PRESCRIPCIÓN es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, que hacen indispensable determinar el día o fecha en que la misma se inicia y tener la certeza en la que termina, y cumplidos estos requisitos indubitados pueda ser opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, y se determine de esta manera de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento ó conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción; y en todo caso, su procedencia ó estimación tiene como fundamento el interés público y la paz social.”( ver sentencias del 23 de octubre del 2009 dictada en el expediente CL 379-08 y la del 22 de agosto del 2017, expediente CL 234-16). - XI.- Que, p or lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tre s motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tre s motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de septiembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 46-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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