Laboral nº CL-236-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribun al de Justicia, en fecha 30 de a gosto del 2018, por el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor O.A.O.R., representado en juicio por el Abogado OSCAR ORLANDO RAMOS . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono deje sin valor y efecto ileg í tima suspensión de labores, inmediato reintegro a puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir en virtud de suspensión de relación de trabajo, violentando el procedimiento establecido, consecuentemente ilegal, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de julio del 2014 por el señor O.A.O.R., mayor de edad, soltero, hondureño, Licenciado en Economía y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en ese entonces el Abogado A.A.U. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 6 de abril del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se deje sin valor y efecto la notificación escrita de suspensión en virtud que la misma está viciada de nulidad; reintegro a su puesto de trabajo; pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de labores hasta la fecha de su restitución; instaurada por el O.A.O.R.; contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Señor A.A.U.. II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Señor A.A.U. a lo siguiente: a) R.a.S..O.A.O.R. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Suspensión de Trabajo y despido hasta la fecha en que sea reintegrado a s puesto de trabajo y demás derechos adquiridos en su ausencia. VI.- SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que que la institución h oy demandada SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS INSEP, en fecha 31 de m arzo del año 2014, se le entregó notificación de suspensión de labores, amparado como así se puede apreciar en la nota en el artículo 100; numerales 4, 5 y 15 del Código de T rabajo, efectiva desde el momento en que se les entregó la nota, que los argumentos equivocada y malintencionadamente invocadas por la institución demandada, no aplican al caso en concreto, en virtud que se ha contratado en el período posterior a la Notificación de suspensión de la relación de trabajo personal, lo que no es consecuente con los argumentos legales invocados y señalados en el acápite p rimero de este libelo, que el Código del Trabajo establece que una vez debidamente constando las justas causa que facultan al patrono para suspender sin responsabilidad alguna la relación de trabajo de conformidad al Artículo 100, el procedimiento a seguir a efecto de validar y legitimar el referido proceso de SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO al respecto EL ARTICULO 101 , que la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos INSEP, no ha respetado ni atendido lo preceptuado en esta normativa en vista que los argumentos de Suspensión son eminentemente de naturaleza administrativa y consecuentemente PREVISIBLES por lo que estaba obligada a pedir de manera anterior a la determinación de SUSPENSIÓN la correspondiente AUTORIZACION ante las autoridades de la SECRETARIA DE TRABAJO circunstancia que no ha sido realizada como así se demuestra con la CONSTANCIA EXTENDIDA POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE SE ACOMPAÑA A ESTA DEMANDA . En íntima relación a los correctos procedimientos para llevar a cabo la SUSPENSIÓN DE LA RELACION LABORAL EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO DEL TRABAJO. INSEP el caso que particularmente nos ocupa N. de la SUSPENSION el día 31 de marzo del año 2014, efectiva de forma inmediata, sin que hasta la fecha se haya indemnizado por tal circunstancia a ninguno de los más de 1,700 trabajadores suspendidos, en franca violación de lo establecido en el precitado artículo 102, que la Institución hoy demandada a la fecha de la presentación de la demanda había reintegrado varios de los trabajadores suspendidos, en RECONOCIMIENTO EXPRESO del error de hecho y de derecho cometidos en el proceso de suspensiones realizado. Que, con motivo del reclamo administrativo ante la Dirección General del Trabajo adscrita a la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de reclamar se dejase sin valor y efecto la nota de suspensión que le fuera entregada, por carecer la misma de los requisitos legales correspondientes y fuera en tal sentido reintegrado a su puesto de trabajo, se celebró audiencia de conciliación en fecha 26 de mayo del año 2014, ag otándose la vía administrativa.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos, notificó al hoy demandante en legal y debida forma, de su decisión de suspender su contrato de trabajo con efectividad a partir del 01 de abril del 2014, extremo que se le hizo saber mediante notificación, que le fuere entregada al demandante, se le hace saber que la suspensión de contratos de trabajo tendría una duración de 120 días, por lo que tal medida concluiría el día 29 de julio de 2014, pudiendo reanudar sus labores a partir de esa misma fecha y que cada uno tuvo la oportunidad de reanudar sus labores, conservando su antigüedad y demás derechos a partir de esa fecha, que tal medida fue tomada por la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a raíz de los resultados que arrojaron los estudios administrativos-financieros que se vieron orillados a practicar y mediante los cuales se rebeló el grave déficit presupuestario que afrontaría la institución en caso de no tomar las medidas necesarias y que implicaran el respeto y restricto a nuestra legislación laboral y a tomar la medida que fuera menos gravosa para ambos sujetos del contrato del trabajo, que a través de los últimos años la Secretar í a de Estado en los Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) , ha venido contando de manera extra limitada con un total de 4679 empleados, de los cuales 883 empleados están vinculados jurídicamente con la institución a través de un Acuerdo de Nombramiento, 192 por Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado y 3604 por jornal o planillero, todos estos se han venido desempeñando en las 7 direcciones en que se ha organizado la institución y se desglosa de la siguiente manera: 1227 en actividad central, 923 en la Dirección General de Transporte, 499 en la Dirección General de Aeronáutica Civil, 75 en la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, 15 en la Comisión Nacional de Servicios Públicos, 1514 en la Dirección general de Carreteras, 426 en la Dirección General de Obras Públicas. Y al realizar los referidos estudios se procedió a realizar los correspondientes cruces de información relacionada al presupuesto institucional y los objetos de gasto, se evidenci ó de manera clara y contundente que las Direcciones en las que se reflejan en mayor gasto para el corriente ejercicio fiscal son las siguientes: La Unidad de Actividades Centrales L.285,854,576.14; l a Dirección General de Carreteras L.238,924,798.64; l a Dirección General de Transporte L.142,175,652.88, resultando que las tres Direcciones antes mencionadas, son justamente las que presentan la mayor concentración de empleados por jornal y planillas , ya que tomando como ilustración de las mismas, implica que el 63% del gasto del objeto Servicios Personales que corresponde a los salarios se destina el pago de las planillas por jornal y solo un 29% corresponde al pago de los empleados permanentes que se encuentran en real situación de empleo público conforme a la normativa de Servicios Civil, por lo que dadas las condiciones de alta desproporcionalidad entre los trabajadores por acuerdo y contrato con relación a los trabajadores por jornal, laborantes en institución, encontramos que al sumar el total de los empleados que laboran por jornal estos ascienden a 3,604 trabajadores, en relaciones a los empleados totales de la institución que asciende 4,679, lo que finalmente representa que 8 de cada 10 empleados de INSEP sean “jornaleros” (emergentes), y todos ellos, al igual que los empleados por acuerdo o por contrato, están cargados a una misma línea de acción presupuestaria, en este caso al objeto de gasto 10,000 (Servicios Personales), que consecuentemente terminan siendo insuficiente para soportar las condiciones alta desproporcionalidad referida, que el actor ha venido prematuramente a solicitar la condena de extremos y conceptos que depende íntimamente del resultado o resolución que emita al efecto la Secretar í a de Trabajo y Seguridad Social, como órgano administrativo competente para resolver, si se autoriza o no la suspensión de los contratos de trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 6 de diciembre del 2017, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral , para que se deje sin valor y efecto la notificación escrita de suspensión en virtud que la misma está viciada de nulidad; reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de labores hasta la fecha de su restitución; CONDENÓ al demandado a lo siguiente: a) R. al s eñor O.A.O.R. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de trabajo y despido hasta la fecha en que sea reintegrado a su puesto de trabajo y demás derechos adquiridos en su ausencia, SIN COSTAS ; bajo el criterio que la solicitud de suspensión fue presentada ante la Secretar í a de Trabajo y Seguridad Social fuera del término que la ley establece, por lo que el procedimiento de suspensión se encuentra viciado de nulidad, por lo que es procedente declarar con lugar el derecho de reintegro demandado, así como al pago de los salarios dejados de percibir del tiempo suspendido, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos que se hayan otorgado en su ausencia. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 6 de abril del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que en una suspensión el patrono no se podrá desmejorar las condiciones de los trabajadores afectados por la suspensión, es decir , no podrán ser despedidos y en el presente caso, la parte demandada violentando los derechos fundamentales del trabajo, da por terminada la relación laboral y sin esperar la resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con lo cual no puede establecerse con certeza si la suspensión iba o no a ser autorizada al momento del despido y si existían razones justificadas para ello, es decir , si la causal es legítima y además si la causal invocada afecta a la institución. - 5.- Mediante auto de fecha 19 de junio del 2018, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 30 de agosto del 2018, compareció ante e ste Tribunal el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 31 de agosto del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor , para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 2 de abril del 2019, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el derecho dejado de utilizar por parte del Abogado O.A.O.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO en su único motivo de casación expone : “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional de índole Laboral por infracción indirecta proveniente de error en la apreciación errónea del medio de prueba denominado documental por oficio y del medio de prueba denominado reconocimiento judicial que constan 29,30,34,36,37 Y 81 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 100 numerales 4, 5 y 15, 101,102 del Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738, 739 y 858 del Código del Trabajo y articulo 238 numeral 3 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: 1.- MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO DOCUMENTAL POR OFICIO: Dirigido a la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, a través del cual la Autoridad Administrativa informa que la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) siguió el procedimiento legal establecido (Articulo 101 y 102 del Código de Trabajo) para la comprobación de las causas en que se fundó para la suspensión de contratos de trabajo el señor O.A.O.R.. II-. MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO DOCUMENTAL POR OFICIO 2 librado SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), específicamente en el Departamento de Recursos Humanos de la Institución a efecto de constatar si a los demandantes se les cancelo los salarios correspondientes del 01 de abril al 29 de junio del 2014. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN En la motivación de la sentencia de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), se pueden percibir el error en que incurrió el Tribunal A Quem, al momento de formar su convencimiento en lo referente a la pretensión del demandante, tanto al momento de aplicar la norma sustantiva al caso concreto, así como en la apreciación de los medios probatorios. Antes de profundizar en el contenido de la sentencia impugnada, es preciso aclara que la pretensión de la parte actora la constituye la nulidad de las notificaciones de fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), a través de las cuales mi representada le comunico su decisión de suspender su contratos de trabajo por el termino de ciento veinte (120) días; argumentando el demandante que dicho acto se realizó al margen de lo preceptuado en los artículos 100, 101, 102 del Código de Trabajo.- Y este será precisamente el punto de partida del análisis que voy a realizar para señalar los errores en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia al momento dictar la resolución. En primer término, los preceptos jurídicos que según la parte actora fueron violentados por mi representada al momento de realizar el procedimiento de suspensión de sus contratos individuales de trabajo, le atribuyen competencia exclusiva a la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, para conocer sobre este asunto.- Por lo que mi representada en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 del Código de Trabajo, en fecha siete (7) de abril de 2014 procedió a solicitar ante la Autoridad Administrativa la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, suspensión que fue autorizada mediante resolución en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014) hecho que se acredito en juicio a través del medio de prueba documental por oficio, en el que la autoridad administrativa informa al Tribunal de Primera Instancia que mi representada realizo el trámite en debida forma. En segundo término, el Tribunal A Quem manifiesta en la sentencia específicamente en el considerando número 9 que la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRCUTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) despidió al hoy demandante sin tener la resolución de la secretaria de trabajo hecho que resulta ser alejado de la verdad y demuestra que el Tribunal A Quem no valoro el medio documental vía oficio dirigido que se encuentra a folio 34 de la primera de autos donde se informa que la suspensión solamente duro por 4 meses es decir del 1 de abril del 2014 al 29 de julio del 2014 , debiéndose reincorporar el día miércoles 30 de julio del año 2014 siendo improcedente tal acción de despido que manifiesta el tribunal A Quem.- De igual manera Honorables Magistrados la parte demandante no alego en la demanda y mucho menos comprobó en juicio tal acción de despido mediante una nota extendida por mi representada y mucho menos mediante un acta levantada ante inspector de trabajo por lo anterior considero que la sentencia dictada en fecha de 6 de abril del 2018 no se encuentra apegada a derecho ya que la Honorable Corte De Apelaciones condena a mi representada al reintegro a su puesto de trabajo sin haberse probado tal acción por la parte actora, siendo aventurado por la Honorable Corte emitir dicho pronunciamiento por lo anterior solicitamos a esta Honorable Corte Suprema De Justicia revisar el presente fallo .”.- III.- Que el cargo que antecede no resulta admisibl e a razón de lo siguiente: a) d entro de las normas que indica como infringi das, cita l os artículos 101 y 102 del Código del Trabajo, disposiciones que contienen varios párrafos, los cuales hacen referencia distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cuál de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado; b) aduce que el error de hecho deriva de la apreciación errónea de la prueba documental, pero al explicar señala que “ demuestra que el Tribunal A Quem no valor ó el medio documental vía oficio …”, lo cual es contradictorio, ya que una misma prueba no puede ser apreciada erróneamente y dejada de apreciar por el Juzgador ; y, c) realiz a alegatos propios de instancia. - IV.- Qué por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 236-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR