Laboral nº CL-035-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha trece de abril del dos mil diecinueve , por la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la señora Y.P.A. , como recurrente; además es parte recurrida, el ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada B.L.P. RAMOS . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios adeudados, salarios dejados de percibir, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y adeudadas bonificaciones y demás derechos originados del séptimo contrato colec tivo de condiciones de trabajo más c ostas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha ocho de junio del dos mil quince , por la señora Y.P.O.G., casada, mayor de edad, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete , dictada por la Corte de Apelaciones de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de agosto del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el DEFECTO DE TRANSACCION DE PAGO alegado por la parte demandada; 2) Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal Y.P.O.G., Contra el ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L.A..A.A.U., en cuanto al pago de prestaciones laborales consistentes en: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, más bonificación proporcional, bonificación por vacaciones, reajuste salarial y salario adeudado, todos estos derechos en base al séptimo contrato colectivo de las condiciones de trabajo IHNFA-SITRAIHNFA, más los salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios; en consecuencia, 4) ABSUELVE al DEMANDADO el ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L.A..A.A.U., a pagar a Y.P.O.G., prestaciones laborales consistentes en: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, más bonificación proporcional, bonificación por vacaciones, reajuste salarial y salario adeudado, todos estos derechos en base al séptimo contrato colectivo de las condiciones de trabajo IHNFA-SITRAIHNFA, más los salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios; 4) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada; 5) Declarar SIN COSTAS”. - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inicio su relación de trabajo con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), desde el 13 de noviembre de 2008, desempeñándose en el puesto de E ducadora, devengando un salario p romedio mensual L.19,651.10, mediante acuerdo de cancelación por mutuo consentimiento y a la vez convenio de pago de las prestaciones laborales de fecha 14 de noviembre del 2014, se da por terminada la relación laboral existente entre las partes, comprometiéndose la demandada, cuyo primer pago seria el 14 de diciembre de 2014, sin que hasta la fecha se le haya realizado su cancelación , incumpliendo la demandada el convenio firmado entre las partes, a raíz de las diferencias con la demandada en cuanto al pago de sus prestaciones laborales, se instauró el reclamo administrativo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en fecha 27 de marzo del 2015, no siendo posible se dio por agotado el trámite administrativo en fecha 16 de abril del 2015. - 2. La parte demandada, el TAD ES O DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue cancelada por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código del Trabajo numeral 9), mediante el decreto PCM-26-2014 de fecha 04 de junio de 2014, gaceta 33,446, que establece en los artículos 1 ordena suprimir al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) creado mediante decreto legislativo 199-1997 de 29 de enero de 1998, y su artículo 4: se declara al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en proceso de suspensión y clausura del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código del Trabajo numeral 9), siendo lo real y procedente que en debida oportunidad, a la demandante se le ofrecieron las prestaciones que legalmente le corresponden, al momento de su liquidación en función de un convenio de pago que su vigencia se extiende por 6 meses, mismo que fue pagado por parte de la Secretaría de Finanzas, como se puede observar que la parte actora pretende obtener cantidad imaginarias en perjuicio del erario público y que no le corresponde y será en el proceso del debate que se probar á que el derecho subjetivo que reclama no le asiste. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta de agosto del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Y.P.O.G. , contra el ESTADO DE HONDURAS ; ABSUELVE al DEMANDADO a pagar a Y.P.O.G., prestaciones laborales consistentes en: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, más bonificación proporcional, bonificación por vacaciones, reajuste salarial y salario adeudado, todos estos derechos en base al séptimo contrato colectivo de las condiciones de trabajo IHNFA-SITRAIHNFA, más los salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios; SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada; SIN COSTAS; bajo el criterio que la controversia en el presente caso de autos radica en que la demandante solicita el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales en base al Séptimo Contrato Colectivo; por otro lado la demandada, expresa que la demandante ha aceptado de mutuo acuerdo y se le ha pagado la totalidad de sus prestaciones. Así mismo está probado de autos que la demandante convino de mutuo acuerdo la terminación de la relación de trabajo tal como consta en el acta que obra a folio 19 de la pieza de autos, y constancia que acredita que la demandada honró el pago con la demandante pagando la cantidad de L. 77,341.89; cabe resaltar, que si bien es cierto, en el acta firmada entre la representantes de la demandada con la demandante no se establece monto a pagar, no es menos cierto que ella acepta el plazo y forma de cómo se les realizaría el pago; sumado a ello se ha demostrado que a la demandante se le canceló la totalidad de sus prestaciones; en consecuencia se declara sin lugar el defecto de transacción de pago. Que siguiendo el orden de ideas la demandante reclama el pago de prestaciones en base al Séptimo Contrato Colectivo, es cierto y probado en el caso que nos ocupa que la representación procesal de la parte demandada presentó Certificación de sentencia de fecha 24 de septiembre del 2015, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional, declarando con lugar el A. interpuesto en contra del Séptimo Contrato Colectivo, fallo que deja sin valor y efecto la aplicación del referido contrato, lo cual vuelve imposible a esta operadora de justicia la aplicación del mismo, siendo oportuno declarar sin lugar la demanda de mérito . - 4. La Corte de Apelaciones de esta sección judicial , en fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que de los medios de prueba allegados al proceso quedó probada la relación laboral que existió entre empleador demandado y trabajador demandante, y termina al haberse suprimido el IHNFA, según Decreto Ejecutivo PCM-26-2014, del 04 de junio del 2014, y como consecuencia el empleador paga los derechos laborales al trabajador liquidación que hizo en base al VI contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre IHNFA y SITRAIHNFA, extinguiéndose con ello la existencia de contratación colectiva y todo relación laboral. - 5. Mediante auto de fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de l a señor a Y.P.A. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha trece de abril del dos mil diecinueve , compareció ante éste Tribunal por la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la señora Y.P.A. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha dieciséis de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de por lo que en proveído de fecha dos de mayo del dos mil dieciocho, tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada B.L.P.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Abogada M.M.A.R. , en su primer y único motivo de casación alega: Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por infracción directa por falta de aplicación de los artículos 60 primera oración y 18, ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en los artículos 60 primera oración y 18, ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION. El conflicto de normas administrativas y laborales del presente litigio fue resuelto mediante la adopción de la norma menos favorable en perjuicio del trabajador por parte del a quem. La obligación contractual de la convención colectiva inicia cuando se firman conjuntamente los acuerdos alcanzados y se registra para tutela de la autoridad competente del trabajo, pero nunca pierde su vigencia por la capacidad procesal de la parte que acudió a su registro. La violación ocurre cuando el a quem inclina la interpretación de la norma a favor de administrativa y no la laboral impidiendo que la contratación colectiva surta sus efectos, en clara violación a las normas ya señaladas en este motivo. La barrera que ha impuesto el A-quem con la nulidad que ratifica es una manifestación clara de que los principios del derecho del trabajo han sido marginados y con ello la interpretación de las normas laborales en conflicto con otras normas implicando con esto la violación a los derechos sustantivos laborales de mi representada”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas, el artículo 18 del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue , en cuanto al artículo 60 del Código del Trabajo, contiene varios párrafos que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, de las que no se precisó a cuál de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado ; y, b) señala que dirige su ataque por vía directa por falta de aplicación, pero incluye un acápite intitulado “ NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA.”, lo cual es incongruente con ese tipo de infracción o violación, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria. - IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 35-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR