Laboral nº CL-040-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha doce de abril del dos mil dieciocho , por la por la Abogada Y.D.P.P., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, K.P.I.L. y M.J.P..C. , representad as en juicio por el Abogad o J.A.A.C. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la relación laboral de carácter permanente y como consecuencia el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, reconocimiento de la antigüedad en el cargo, salarios adeudados y el pago de todos los derechos laborales adeudados que corresponden a todos los empleados permanentes de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y los aumentos por costo de vida y años de servicios en forma retroactiva, interés legal mensual, más los salarios adeudados dejados de percibir a título de daños y perjuicios y costas del juicio. , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha trece de febrero del dos mil quince , por la Abogada ROSA ISBELA SANTOS AGUILAR en su condición de Apoderada Legal de las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C., ambas mayores de edad, solteras, hondureñas de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Rectora y R.L. la señora J.C.R. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha seis de septiembre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ DISPOSITIVA: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la Abogada ROSA ISBELA SANTOS AGUILAR en su condición de Apoderada Legal de las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora y R.L. la señora J.C.R., en cuanto a declarar la relación de trabajo de forma permanente y como consecuencia el reconocimiento de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales consistentes en preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, mas ajuste del 5.4% de costo de vida a partir del año 2014 y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que este firme el presente fallo; 2) CONDENA al demandado la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora y R.L. la señora J.C.R. a declarar permanente la relación de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L.174,441.19) desglosados de la siguiente forma: para K.P.I. LOPEZ la cantidad de L. de 101,120.24 por los siguientes conceptos: preaviso L.23,362.20 , auxilio de cesantía L. 23,362.20, auxilio de cesantía proporcional L.9,01 1.83, vacaciones proporcionales L.4,504.62, decimo tercer mes proporcional L.1,835.73, decimo cuarto mes proporcional L. 6,842.28, ajuste del 5.4% de costo de vida L.28,807.44; para M.J.P. CASILDO la cantidad de L. 76,714.89 por los siguientes conceptos: preaviso L. 11,681.10, auxilio de cesantía L.11,681.10, auxilio de cesantía proporcional L.10,827.16, vacaciones proporcionales L.4,330.86, decimo tercer mes proporcional L.1,835.73, decimo cuarto mes proporcional L.6,842.28, ajuste del 5.4% de costo de vida L. 29,516.66; 3) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral por la Abogada ROSA ISBELA SANTOS AGUILAR en su condición de Apoderada Legal de las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora y R.L. la señora J.C.R., en cuanto al pago de decimo tercer mes , decimo cuarto mes causados de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 ajuste por años de servicio, bono de vacaciones y bono de transporte; en consecuencia, 4) ABSUELVE al demandado la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), a través de su Rectora y R.L. la señora J.C.R., en cuanto al pago de decimo tercer mes, decimo cuarto mes causados de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y ajuste por años de servicio a las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C.; 5) Declara SIN LUGAR las COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron su relación de trabajo con la Universidad Nacional Autónoma en la Dirección de Investigación Científica en el D epartamento de Documentación e Información de Honduras, la primera en fecha 28 de mayo de 2012 y la segunda en fecha 02 de abril de 2013, ambas devengando un salario mensual de L. 9,500.00, mediante la suscripción de un denominado Contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado, firmaron los contratos sin saber que se trataba de un fraude laboral para evitar otorgarles todos sus derechos laborales y los aumentos derivados de la Contratación Colectiva y Costo de Vida que gozan los empleados permanentes, tratando de interrumpir la relación laboral, dejando lapsos de tiempo entre un contrato y otro, lapsos que no les fueron pagados y a diferencia de todos los demás empleados a quienes les pagan los días en que no laboran, sino que también se les paga un bono por vacaciones que equivale a un mes de salario y una bonificación por transporte y que no fueron pagadas, ya que no gozaron del incremento al costo de vida equivalente al 5.4% del salario en concepto de costo de vida para el 2013 y del cual todos los empleados fueron beneficiados, que la demandada no puede negar que los contratos reúnen todos los requisitos de un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, puesto que existe la prestación personal del servicio, subordinación y un salario mensual y en varias ocasiones la demandada les realizo pago en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, que el denominado contrato de servicios profesionales no reúne los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley de Contratación del Estado ya que el mismo establece que dichos contratos son aquellos que se suscriben con personas naturales para realizar funciones que demanden conocimientos de carácter técnico especializado que tengan que ver con el funcionamiento de la administración o funcionamiento y que duren únicamente el tempo necesario para su objetivo y que no pueden ser realizadas por personal permanente de la institución. - 2. La parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que las demandantes iniciaron su prestación de servicios profesionales de naturaleza estrictamente civil, celebrando contratos con tiempo estipulado K.P.I.L. contrato de servicios profesionales número 500-2012 con duración de seis meses del 28 de mayo al 28 de noviembre del 2012, 007-2013 del 28 de enero al 31 de diciembre de 2013, contrato número 14, del 22 de enero al 31 de diciembre de 2014, contrato número 13, del 26 de enero al 06 de marzo del 2015, celebrando un total de cuatro contratos; M.J.P. ñ a C. contrato de servicios profesionales número 66-2013 con duración del 03 de agosto al 20 de diciembre del 2013, contrato número 15, del 22 de enero al 31 de diciembre de 2014, contrato número 14, del 26 de enero al 06 de marzo del 2016, celebrando un total de tres contratos de naturaleza estrictamente civil que en el caso de la señora K.P.I..L. fue contratada para que desempeñara la actividad de elaboración de diseño gráfico de afiches, invitaciones, diplomas o certificados, programas de los eventos, folder, banner, carpetas, libretas, separadores, stickers, y todo lo que corresponde al calendario de actividades del tiempo de duración del contrato y en caso de la señora M.J.P.C. la actividad de control de fichas de solicitud de servicios que presta el Departamento de Documentación e Información, manejo de matriz de seguimiento de los trabajos de diseño gráfico , edición y publicidad solicitada por los departamentos de la Dirección Científica y Unidades Académicas, archivo electrónico y físico de documentos, fotografías, videos, periódicos, entrevistas, y otros, elaboración de informes de procesos y productos de diseño gráfico , edición de publicaciones científicas, videos de publicidad académica, que los derechos que reclaman las demandantes no son aplicados a los servicios profesionales dadas las circunstancias y la naturaleza de la contratación ya que solo brindaron un servicios profesional durante un tiempo determinado y el incremento por costo de vida solo es aplicable a los empleados permanentes , así como el periodo de vacaciones que ya está estipulado en la cláusula 71 del Contrato Colectivo y que todo lo referente a su modalidad de pago, duración de los contratos fue estipulado con el consentimiento de las partes. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha seis de septiembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por la Abogada ROSA ISBELA SANTOS AGUILAR en su condición de Apoderada Legal de las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C. , sin costas, bajo el criterio que de la “revisión de los contratos se ha demostrado que la relación de trabajo dentro de la institución era eminentemente laboral en virtud que los contratos reúnen los 3 elementos del contrato de trabajo al tenor de lo que establece el artículo 20; que sumado a ello queda plenamente demostrado que las demandantes laboraron para la demandada realizando una actividad permanente dentro de la misma, sin importar el nombre que se le haya denominado a los contratos pues los mismos son simulados y constituyen un fraude de ley; estando entonces frente a una verdadera relación de trabajo, y reconociendo la permanencia en el cargo desde el inicio de la relación de trabajo y los derechos que ostentan los trabajadores permanentes dentro de la institución; debió realizarse el procedimiento legalmente establecido para despedir empleados permanentes, y siendo que a las demandantes no se les realizó ningún procedimiento previo al despido ni se estableció causa justa para dar por terminada la relación de trabajo, sino que se les manifestó que su contrato no se les renovó por disposiciones de la Dirección Científica de la UNAH, lo cual es contradictorio porque han hecho efectivo derechos como ser pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario que corresponden únicamente a trabajadores permanentes; estando entonces frente a un despido ilegal e injusto acarreando como consecuencia el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, con el resarcimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta que este firme la sentencia. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se concluye que la parte Demandante acreditó su derecho, por lo tanto se les reconoce su antigüedad como trabajadoras permanente s en la institución demandada desde el inicio de la relación laboral y en vista de no haber acreditado la parte demandada haber tenido justas causas para dar por terminada la relación laboral, procede en consecuencia el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por las señoras. - 5. Mediante auto de fecha veintidós de febrero del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a Y.D.P.P. , en su condición de representante procesal de l a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha doce de abril del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal l a por la Abogada Y.D.P.P., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha doce de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o J.A.A.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que el Recurso de Casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el Litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II.- Que por la Abogada Y.D.P.P. en su único motivo de casación alega lo siguiente: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por la infracción directa por interpretación errónea del artículo del artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo ya que el Tribunal Ad-Quo aplico el mencionado artículo y numeral de forma subjetiva en forma indebida aun así con todas las pruebas aportadas en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La disposición legal contenida en el artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo de Honduras es clara y su aplicación debe ser concreta a los casos laborales, la cual reza de la siguiente manera, “La continuada Subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono que faculta a este pueda exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe de mantenerse por todo el tiempo de duración del Contrato”. N.H.M., que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada al analizar la sentencia apelada, señala en su considerando número cuatro(4) que se acredito que las demandantes laboraron para la misma clase de trabajo en todo el tiempo que se desempeñaron en sus puestos de trabajo, por lo que no se puede hablar de que la calidad y esta tus de las demandantes era como empleadas contratadas por tiempo estipulado, porque de ser así las parte demandada debió de haber celebrado con ellas un solo contrato por tiempo determinado, sin embargo celebro varios contratos de trabajo por tiempo determinado y no acreditaron enjuicio que las plazas que ocupaban las demandantes eran temporales y que ya no existen dentro de la institución, además se acredito que a las demandantes se les pagaba el aguinaldo y décimo cuarto mes, consecuentemente no puede ale garse por parte de la demandada que la relación de las demandantes era de tipo civil, pues en este tipo de contratos no procede el pago de derechos laborales, lo que ratifica y prueba que la labor desempeñada por las demandantes era laboral y en forma permanente. - Asimismo en el considerando número cinco(5) que si bien es cierto en los contratos celebrados por las demandantes con la demanda , se establece que es un contrato civil, sin embargo de la simple lectura de los mismos aparecen de manifiesto los tres elementos esenciales para ser considerados contratos de trabajo, en consecuencia tal clausula se tendrá por no nula de conformidad con lo dispuesto en el código de trabajo que se establece que son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos de la Constitución, el presente código sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.-Estas conclusiones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., es equivocada y errónea, en virtud de que si bien es cierto los contratos deben de ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en él se expresa, si no a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la relación jurídica a que por la ley pertenecen a ella, las demandantes fueron contratadas para funciones específicas que no puede realizar un trabajador permanente, (labores técnicas) así que ellas cumplieron las funciones para las que fueron contratadas y finalizaron sus contratos que se celebraron para tal fin, no logrando probar en ningún aspecto la subordinación que supuestamente sostuvieron con mi representada, haciendo de la misma manera hincapié en el hecho de que tanto la Aquo como el tribunal de segunda instancia omiten el hecho de que las disposiciones generales del presupuesto en los año 2013,2014,2015 disponían realizar pago de aguinaldo y décimo cuarto mes a los contratos de servicios profesionales, sufriendo cambio las mismas en el año 2016, por lo que se considera una apreciación errónea por parte de las dos instancias antes mencionadas, resta importancia la Corte de Apelaciones al hecho que las demandantes no probaron la subordinación por lo cual la supuesta relación laboral carece de un requisito que esta expresado en el artículo número 20 del código de trabajo, restando importancia al precepto legal “continuada Subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono” sin embargo H.M. la ley no puede cambiársele el sentido que el legislador le dio, y solamente es de observar el por tanto de la sentencia recurrida para darse cuenta que en la fundamentación jurídica de la misma al confirmar la sentencia de primera instancia ni siquiera señalan en cual norma jurídica sustentan la confirmación de la sentencia y solo vuelven suya la sentencia de primera instancia sin el mayor análisis jurídico de la misma por lo que al estudiar detenidamente este recurso deberán CASAR DE FORMA PARCIAL EL PRESENTE RECURSO. - Por tal razón la interpretación errónea del artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo lleva al Tribunal Ad quo a declarar no ha lugar el recurso de apelación del cual se hizo merito, y es en esa motivación H.M. que el presente Recurso de Casación por este motivo debe ser declarado HA LUGAR . .- III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, ya que la R. señala el artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo como norma de carácter sustancial supuestamente infringida, pero esa disposición es de naturaleza general, determina uno de los elementos esenciales que se requiere concurrir para la existencia del contrato de trabajo, por lo que no establece obligaciones ni derechos recíprocos para trabajadores y patronos o que los extinga; también es confuso el señalamiento del concepto de la infracción, ya que se alude a varias causales de casación al enunciar al mismo tiempo : “ la infracción directa por interpretación errónea del artículo del artículo 20 inciso b) del Código del Trabajo ya que el Tribunal Ad-Quo aplico el mencionado artículo y numeral de forma subjetiva en forma indebida aun así con todas las pruebas aportadas en juicio” . - IV.- Que la I. también pide se declare la nulidad subsidiaria de la sentencia bajo lo siguiente: “ NULIDAD SUBSIDIARIA. Resulta H.M. que la nulidad conceptualmente hablando debe ser declarada cuando a la luz de lo establecido en el artículo 20 del Código de Trabajo “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales a) la actividad personal el trabajador, es decir realizada por sí mismo. b) la continuada Subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono que faculta a este pueda exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe de mantenerse por todo el tiempo de duración del Contrato. c) un salario como retribución del servicio. En el caso particular H.M. la nulidad subsidiaria solicitada tiene lugar en el presupuesto de la disposición jurídica anteriormente citada en virtud de que el tribunal Ad quo, cometió infracción directa por interpretación errónea del artículo 20 del Código de Trabajo de Honduras, por la no aplicación tacita y contextual del mismo, desfavoreciendo con este análisis a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras UNAH reconociendo una relación laboral y un pago de prestaciones laborales a las demandantes. En nuestro código civil de Honduras, el artículo 552 no hay contrato si no cuando concurren los requisitos siguientes a) el consentimiento de los contratantes. b) objeto cierto que sea materia del contrato. c) causa de la obligación que se establezca, por esta razón, que al momento de celebrarse el contrato civil las demandantes le dieron la validez legal al mismo según el artículo 1554 del código civil que manifiesta.... Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legamente capaz. En lo referente a la causa del contrato el mismo existía para la elaboración y diseño gráfico de afiches, invitaciones diplomas, o certificados, programas de los eventos, folder, banner, carpetas, libretas, separadores, stickers, y todo lo que corresponde al calendario de actividades, manejo matriz de seguimiento de los trabajos de diseño gráfico, edición y publicidad, por esta razón se celebraron, contratos de servicios profesionales con las señoras K.P.I.L. y M.J.P.C. hasta que finalizara la actividad por las que fueron contratadas y según lo que manifiesta claramente el artículo 1569 del código civil de la causa de los contratos, establece:.. en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio, por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remun era, y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor, Por lo anteriormente expuesto al condenar a mi representada al pago de prestaciones para dos personas que fueron contratadas para realizar funciones específicas reconociéndoles una relación laboral que carece de requisitos legales del contrato con los derechos referentes a un trabajador contratado de forma laboral cuando la contratación fue de forma civil siendo esto no valorado por las dos cortes que se manifestaron al respecto, al no haber observado correctamente la prueba presentada en un juicio vuelve nula la sentencia recurrida y procedente la nulidad solicitada . .- V.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en cuanto a lo argumentado por l a I., debió hacerlo formulando uno o varios motivos de casación debidamente estructurados; por otro lado , no se aprecia ninguna actuación en que se haya afecta do el derecho de defensa o el debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo . 2) SIN LUGAR la petición de nulidad subsidiaria de la sentencia. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinti cuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 40-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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