Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-453-19 de Supreme Court (Honduras), 5 de Junio de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de junio de dos mil diecinueve. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la COR TE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada K.A.P.L., a favor de los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., contra actuaciones del TRIBUN AL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL ; con relación a una detención ilegal en la causa instruida contra los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., por suponerlo responsable del delito de TRATA DE PERSONAS, en perjuicio de J.E.T.C., M.E.D.A.Y.J.F.R.M.. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Secretaria de la S. de lo Constitucional, la abogada K.A.P.L. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL , manifestando la peticionaria, que sus representados fueron detenidos bajo la medida cautelar de Prisión Preventiva desde el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Centro Penal de Nacaome, departamento de Valle, y a la fecha, ya han pasado dos (2) años y seis (6) meses desde su detención, por lo que dicha medida esta vencida y deben ser puestos en libertad en la causa que se les instruye a los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. , por suponerlos responsables del delito de TRATA DE PERSONAS , en perjuicio de J.E.T.C., M.E.D.A.Y.J.F.R.M. . En vista de todo lo anterior, en la misma fecha, la S. Resolvió: (SIC) 1º DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO; 2º REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE DE APELACION E S PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO JUECES EJECUTORES: 1) AL ABOGADO L.A.S., Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. y 2) A LA ABOGADA MARIEL Y.S.H. , Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, Departamento de Valle, quienes deberán requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente… . ( Folios 1–3 y 5 del antecedente ) . - 2) Que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., tuvo por recibido el Recurso de Exhibición Personal de mérito. (Folio 8 del antecedente) . - 3) Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , la citada Corte de Apelaciones tuvo por recibido el informe rendido por la J.E.a MARIEL Y.S.H. , remitido por la S. de lo Constitucional, en el que se consigna, entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se persono en las instalaciones del Centro Penal de Nacaome, departamento de Valle, para inspeccionar las condiciones en que se encuentran recluidos los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. , observando que, a pesar de estar recluidos con el resto de la población penitenciaria, gozan todos de las mismas condiciones favorables; y ellos mismos declararon, que gozan de buen trato de parte de las autoridades penitenciarias y sus compañeros, y les dan el trato médico adecuado para sus enfermedades; B) Que se entrevistó con los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. , quienes manifestaron: que gozan de un buen trato de parte de las autoridades penitenciarias y sus compañeros; las limitantes que tienen, son a causa de la sobrepoblación que hay en dicho centro penitenciario, y el calor de la zona; y a diferencia del resto de sus compañeros, gozan de ciertos privilegios, a causa de la incapacidad física y enfermedad del señor ROSALI DE LA C.B. , y el oficio del señor J.A.B.C. ; C) Que del informe rendido por el Director del Centro Penal de Nacaome, departamento de Valle, el oficial Clase I G.B.S., se puede constatar que los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., ingresaron a dicho centro en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo remitidos por el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), para su audiencia inicial, el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), para su audiencia de proceso abreviado, y el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fueron remitidos al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, para su audiencia de Juicio Oral y Público ; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.E.a Concluyó: (SIC) “ … esta defensa no puede determ inar si la prisión preventiva esta vencida ya que no cuenta con el expediente judicial … ”. (Folios 11–16 y 93 del antecedente) . - 4) Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , la citada Corte de Apelaciones tuvo por recibido el informe rendido por el J.E..L.A.S.H. , remitido por la S. de lo Constitucional, en el que se consigna, entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), tuvo por recibido el informe solicitado al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, en donde pudo constatar que los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. , ya tienen sentencia definitiva y condenatoria, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y la misma se encuentra en revisión, por lo que no se ha enviado al Juzgado de Ejecución correspondiente ; B) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el J.E. Resolvió: (SIC) “ … declara: NO HA LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL interpuesta por La Abogada K.A. PEÑA LOPEZ, a favor de los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., con los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, … ”. (Folios 89– 93 del antecedente) . - 5) Que en fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) , la Corte de Apelaciones ya mencionada, dictó sentencia F.: (SIC) 1) Declarando NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito. - 2) Remitir en revisión las presentes diligencias a la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia. - (Folios 95 y 96 del antecedente) . - 6) Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1): Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. Igualmente establece la Constitución de la República en su artículos 316 .1 relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que es facultad de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucion al. - CONSIDERANDO (2 ) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha dos (2 ) de Abril del Dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., que fallo declarar NO HA LUGAR la Acción o de H.C. o Exhi bición Personal solicitada por l a abogad a K.A. PEÑA a favor de los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.ILO CABRERA contra actuaciones del Tribunal d e Sentencia con Jurisdicción Nacional, quienes se encuentran detenidos bajo la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA desde el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 cumpliendo la misma en el Centro Penal de Nacaome, Valle , por suponerlos responsable del delito de TRATA DE P E RSONAS en perjuicio de J.E.T.C., MARELING ESCARLETH DUEÑAS AGUILAR y J.F.R.M. , que seguido con los procedimientos de ley se le dictó auto de formal procesamiento y se les decretó la medida cautelar de la PRISIÓN PREVENTIVA, que los encausados desde hace DOS AÑOS SEIS MESES como lo establece el Código Procesal Penal Articulo 181 sobre la duración de Prisión Preventiva por lo que invoca la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal a favor de los privados de libertad y sean puestos en libertad por haberse cumplido el plazo máximo, por lo que se encuentran detenidos de forma ilegal. Que habiéndose nombrado a prevención por la S. de lo Constitucional los Jueces Ejecutores para el presente caso, que se declar a incompetente para conocer del Recurso , design ó a los defensores públicos L.A.S. , de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. y a MARIEL Y.S.H. de la ciudad de Nacaome, Valle; quienes deberá n requerir de las autoridades denunciadas el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, deberán constituirse al lugar donde se encuentran detenidos los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. a efecto de constar los hechos a legados por la recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tomento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo constatar la legalidad a que obede ce su detención , además deberán examinar los antecedentes relativos al caso de mérito , emitir las conclusiones e informar s obr e lo actuado dentro de un pla zo prudencial ante la Corte de Apelaciones Pe nal del Departamento de F..M.. - CONSIDERANDO (3) : Que dando cumplimiento a l o ordenado , los jueces ejecutores designados para efectos del H.C., procedieron a realizar las investigaciones de conformidad a las atribuciones inherentes al cargo, la Defensora Pública MARIEL Y.S.H. de Nacaome, Valle levantó acta de exhibición de los privados de libertad e inspección in situ en el Centro Penal de Nacaome , Valle requiriendo al Director de dicho Centro Penal , el Clase I G.B. haciéndole saber lo del recurso interpuesto y que tra jera a la vista del J.E. los internos señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. junto c on el expediente administrativo, a fin de constatar los hechos denunciados, asimismo , que rinda un informe dentro de 24 horas sobr e la situación de los encausados. Procedió a inspeccionar el lugar concluyendo que están en las mismas condiciones de los demás internos del Centro Penal, entrevistó a los internos quienes manifestaron lo siguiente: ROSALI DE LA CRU Z B. portador de la tarjeta de identidad No.1703- 1969-00045, expreso que tiene un poquito más de privilegios que los demás internos por su salud, no tengo familiares aquí, para alguien de mi enfermedad que me visite, no tengo quejas de autoridades del centro, porque han hecho lo humanamente imposible para ayudarme, cuando me siento mal me mandan al hospital, hace 4 meses estoy recibiendo mejor trato por el nuevo director, no soy objeto de maltrato, lo único la fatiga que tengo por mi enfermedad el calor me da desesperación. Firma para constancia el 26 de marzo 2019. Declaración de J.A.B.C. en la misma fecha expresa que se siente mal por la situación que lo tienen detenido por el delito que lo acusan no he hecho nada, en relación al trato me apoyan en mi trabajo, me llevo bien con mis compañeros, me tratan bien y con las autoridades no tengo queja, no teng o privilegios con respecto a los demás . El Informe rendido por el Director del Centro Penitenciario señala que los privados de libertad ROSALI DE LA CRUZ B. y J.A.B.C. ingresaron a dicho centro penitenciario desde el 5 de septiembre del 2016, por el delito de Trata de Personas en perjuicio de J.E..T..C., M.E.D.A. y J..F..R.M. , por orden del Juzgado de Letras Seccional de Amapala, Valle Bajo expediente Judicial 1703-2016-00010. En fecha 9 de septiembre del 2016 fueron remitidos al Juzgado de Letras Penal con Jurisdiccional Nacional de la ciudad de Tegucigalpa para a Audiencia Inicial decretándole auto de formal procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva. Nuevamente el 10 de enero del 2018 se remitieron al mismo juzgado para Audiencia de Procedimiento Abreviado. En fecha 2 de noviembre del 2018 el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , S. Segunda, solicito su r e misión por suponerlos responsables del delito de T rata de Personas A gravado en s u Modalidad de Explotación Sex ual y Servidumbre en perjuicio de J.E.T..c.C., M....E.D.A. y J.F.R.M. para audiencia de Juicio Oral y Público declarándolos culpables por dichos delitos según oficio, adjunto fotocopia del expediente administrativo de los privados de libertad. - CONSIDERANDO (4): Que el J.E. de Tegucigalpa, F.M. recibida la comunicación respectiva procedió el 25 de marzo del 2019 a levantar acta de requerimiento, en la que procedió a pedir al S. de Actuaciones del Tribunal de Sentencias con Jurisdicción Nacional para que informe sobre las actuaciones en el Expediente No.8-32-2018 contra los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C. especialmente de las últimas en un término no mayor de 24 horas en relación al Recurso de Exhibición Personal a favor de los precitados encausados. Que como resultado del requerimiento en fecha 27 de marzo el S. Adjunto del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal rinde informe al J.E. el que se resume así : TS/JN 8-32-2018 en la causa instruida contra J.A.B. CABRERA Y ROSALI DE LA CRUZ B.. Delito TRATA DE PERSONAS AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL Y SERVIDUMRE en perjuicio de JENSSI ELIZABETH TROC HEZ CRUZ, MARELING ESCARLETH DUE ÑAS AGUILAR Y J.F.R.M., en fecha 1 y 2 de noviembre del 2018 se celebró Juicio Oral y Público en su cont r a, se dict ó fallo condenatorio el 2 de noviembre del 2018, por e l delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de J.E.T.C., M.E.D.A.Y.J.F.R.M., cuya sentencia corre agregada al expediente de mérito , el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público está en etapa de revisión, por ello no se ha notificado la sentencia, se notificara n ambas en los próximos días, entregando en el acto fotocopia de la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2018, la que en la parte D. por unanimidad de votos declara condenar a los señores J.A.B. CABRERA Y ROSALI DE LA CRUZ B. como autores del hecho a la pena principal de DOCE AÑOS CON SEIS MESES DE RECLUSION mas las penas accesorias y a la pena principal de MULTA DE DOSCIENTO S SALARIOS MINIMOS vigentes al momento de la comisión de los hechos, que sería de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS (L.1,136,346.00), declara la responsabilidad civil para que respondan por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionadas a las víctimas, la que será objeto de tasación en las fase de ejecución de la sentencia. - CONSIDERANDO (5 ): Que se desprende de los informes rendidos por los Jueces Ejecutores designados lo siguiente: 1) M.J.S.H., Concluye que efectivamente está probado y constatado que los señores J.A.B. CABRERA Y ROSALI DE LA CRUZ B. se encuentran recluidos en el Centro Penal de Nacaome, Valle, que gozan de buen trato por parte de las autoridades y compañeros internos, que el expediente administrativo evidencia qu e ingresaron al Centro Penitenciario el 5 de septiembre del 2016 por el delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de J.E.T.C., M.E.D.A.Y.J.F.R.M.; Que consta en uno de los expediente el Oficio TS/JN-8-32-2018 de fecha 2 de noviembre del 2018 librado por el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en Materia Penal a la Dirección del Centro Penal informando que los precitados privados de libertad en Audiencia de Juicio Oral y Público se les declaró culpables, acotando la J.E.a que en los expedientes no se encuentra copia de la certificación de la sentencia donde fueron declarados culpables, solo el oficio comunicando lo del fallo en primera fase, que no se pronuncia sobre el vencimiento de la prisión preventiva porque no tiene el expediente a la vista existiendo la posibilidad de ampliación por seis meses como lo establece el artículo 181 en su tercer párrafo Código Procesal Penal, situación que debe indicar el J.E. de Tegucigalpa, F.M.. 2) L.A.S.H.: Que de conformidad a los motivos invocados en la exhibición personal los privados de libertad, ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B. I LLO CABRERA ingresaron a prisión preventiva desde fecha de 4 de septiembre del 2016, por lo que se ha vencido la prisión preventiva según el artículo 181 del Código Procesal Penal, habiendo cumplido el plazo máximo de dicho termino, que según los argumentos señalados en e l recurso deben ponerse en libertad a los procesados: Que requirió al Tribun a l de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal para establecer el número de expedi ente abierto contra los privado s de libertad , estableciéndose el No. de Exp 8-032-2018 TSCTNMP , y en fecha 27 de marzo del 2019 emitió el informe el Tribunal de Sentencias constatándose en el mismo que los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y JORGE A L B E RTO B. CABRERA se e ncuentran con sentencia definitiva y condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre del 2018, la que está en revisión y por ello no se ha notificado para efectos de ejecución, la que aún no está firme, y que en la misma se conden ó a dichos señores a la pena de DOCE AÑOS SEIS MESES DE REC L USION Y A LA PENA DE MULTA DE DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS, encontrándose la sentencia y el Acta de Juicio Oral y Público agregadas al expediente de mérito , de lo que se deduce que no estaría vencida la prisión preventiva y que se invoca como motivo en dicho recurso de habeas corpus o exhibición persona l , recomendando el J.E. que el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal proceda a notificar y poner en firmeza dicha sentencia condenatoria, si no hay recurso interpuesto en la misma que atrase el curso normal del proceso y que una vez tome firmeza se remita el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias con Competencia Nacional en Materia Penal a fin de no vulnerar los derechos que en ley corresponda a la ejecución de la pena, siendo del parecer que se declare NO HA LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL interpuesto por la abogada K.A.P.L. a favor de ROSALI DE LA CRUZ B USTILLO Y J.A.B.C.. - CONSIDERANDO ( 6 ): Que la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. dicta sentencia en fecha dos de abril de dos mil diecinueve , c oncluye que del análisis de la diligencias y del informe rendido por los jueces ejecutores designados MARIEL J O SCELIN SANTOS HERNANDEZ Y L.A.S.H. se cons tató que se encuentran internos en el Centro Penitenciario de Nacaome, Departamento de Valle, en virtud orden escrita por autoridad competente, es decir, en cumplimiento a la medida cautelar de prisión preventiva, en consecuencia no es ilegal ni arbitraria su restricción a la libertad individual. Si bien la acción de habeas Corpus hace relación a la duración máxima de la prisión preventiva, ésta en todo caso puede revisarse por la autoridad de oficio o a petición de las partes. - CONSIDERANDO (7 ) : Que la sentencia venida en revisión a esta S. y emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. que dec l ara NO HA LUGAR LA ACCION DE HABE AS CORPUS O EXHIBICION PESONAL ha toma do como referencia las actuaciones realizadas por los jueces ejecutores designados , quienes investigaron In S itu los hechos denunciados a favor de los privados de libertad ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B. , quedando descartados los motivos invocados en el recurso, por cuanto resulta de las diligencias incoadas , que los encausados se encuentran en buen estado físico, que se le han respet ado todas sus garantías individuales y constitucionales tal como se desprende de las entrevistas personales, de los informes rendidos, apreciando la juez ejecutora que los recluidos se encuentran en buen estado de salud sin signos de haber sufrido vejámenes o torturas por parte de las autoridades de l Centro Penitenciario; que cumplimentado por los Jue ces Ejecutor es lo ordenado así como lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional , se comprobó que a los agraviados no le s comprenden los presupuestos del Articulo 13 numeral 1) así como los enunciados en el artículo 24 ambos de la Ley Sobre Justicia Constitucional, concluyendo que procede confirmar el fallo emitido que declara NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor de los señores ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B., que su situación actual es de sentenciados, constando en el expediente la sentencia definitiva condenatoria que rompe la presunción de inocencia de los imputados, y siendo que el J.E. ha recomendado que se notifique la sentencia para que alcance firmeza a efecto de que se cumpla con la ejecución de la misma por el órgano jurisdiccional competente, en es te sentido, que se remita certificación del presente fallo al Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal para los efectos de ley una vez notificada la presente sentencia por la Secretaria del Despacho. - POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. en fecha dos (2) de Abril de dos mil diecinueve (2019) que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado K.A.P.L. a favor de ROSALI DE LA CRUZ B. Y J.A.B.C., por supuesto vencimiento de la Prisión Preventiva y que se encontraban detenidos ilegalmente, lo que ha quedado descartado con las investigaciones realizadas comprobándose que su condición es de sentenciados por el delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de J.E.T.C., M.E.D.A.Y.J.F.R.M. como autores del hecho a la pena principal de DOCE AÑOS CON SEIS MESES DE RECLUSION mas las penas accesorias y a la pena principal de MULTA DE DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS vigentes al momento de la comisión de los hechos, que sería de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS (L.1,136,346.00), declara la responsabilidad civil para que respondan por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionadas a las víctimas, la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de la sentencia. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Órgano Jurisdiccional de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , S. S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho ( 8 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cinco ( 5 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0453-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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