Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-564-19 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la COR TE DE APELACIONES SECCIONAL DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado N.J.P.S., a favor de los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCI ARIO “EL POZO” DEL MUNICIPIO DE ILAMA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , con relación a una detención ilegal, que se dio en la causa instruida contra los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z. , por suponerlos responsables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA AGRAVADO, ASESINATO Y ASOCIACIÓN I L ÍCITA, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN Y SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, el abogado N.J.P.S. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCI ARIO “EL POZO” DEL MUNICIPIO DE ILAMA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , manifestando el peticionario, que los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z., se les dictó auto de formal procesamiento, y el J. ordenó que cumplieran su prisión preventiva en el Centro Penitenciario de “TAMARA”, pero hasta la fecha, sus representados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario “El Pozo”, a pesar de los oficios enviados; todo esto en relación a la causa que se les sigue, por suponerlos responsables de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO, ASESINATO Y ASOCIACIÓN I L ÍCITA , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN Y SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente. (Folios 1–7 del antecedente ) - 2) Que, en la misma fecha, la Corte de Apelaciones antes citada, nombro como J. Ejecutor al abogado J.F.R.M., Defensor Público de Santa Bárbara, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 8 y 9 del antecedente) - 3) Que en fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) , el J..E..J.F.R.M. , compareció ante la mencionada Corte de Apelaciones, y en ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció al Centro Penitenciario “El Pozo” del municipio de Ilama , departamento de Santa Bárbara, para entrevistarse con los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z. , quienes le manifestaron: A) que se encuentran detenidos porque se les supone responsable de los delitos de tráfico ilícito de drogas, asesinato y asociación ilícita, desde el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018); que fueron trasladados en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), desde el Centro Penal de Atlántida; que al hablar con el J., este les dijo que no había motivo por el cual tendrían que estar en “El Pozo” y que él había ordenado que los mandaran a “T., y, que duermen en el suelo y los tratan como animales, los mantienen en un módulo con otras ciento treinta y seis (136) personas y no tienen acceso a los medicamentos que necesitan para sus aflicciones médicas; y B) Que según el informe rendido por el Director del Centro Penitenciario “El Pozo” del municipio de Ilama , departamento de Santa Bárbara, se pudo constatar que los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS Y G.A.M.Z. , ingresaron en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medidas de seguridad, y , que se registra un oficio con fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el que ordenan remitir a los imputados al Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional, con sede en San Pedro Sula, departamento de C., para la celebración de su Audiencia Inicial el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no habiendo otro oficio o resolución que ordene su traslado. (Folios 3 –29 del antecedente) . - 4) Que en fecha (doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) , la referida Corte de Apelaciones, dictó sentencia D.: (SIC) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de HABEAS CORPUS o EXHIBICIÓN PERSONAL , pretendido por el Abogado NAIN JOSE PAZ SERRANO , a favor de los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS y G.A.M.Z. , contra la autoridad administrativa del Centro Penal denominado “El Pozo”, situado en el Municipio de Ilam a , Departamento de Santa Bárbara . (Folios 31–34 del antecedente) - 5) Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. ( Folio 1 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 316 numeral primero de la Constitución de la República relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional el conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2) : Que las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (3) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha doce (12) de junio del dos mil dieci nueve (2 0 19) , emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal contra la autoridad administrativa del Centro Penal EL POZO situado en el Municipio de llama, Departamento de Santa Bárbara , por considerar que los hechos denunciados en la interposición del Recurso no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en la Constitución de la República, la Ley Sobre Justicia Constitucional y los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos para conceder el recurso de habeas corpus que ha sido interpuesto.- CONSIDERANDO (4): Que resulta de las actuaciones d el J. Ejecutor que investigó lo s hechos denunciados , abogado, J.F.R..M. , qu e ha cumplimentado todo l o ordenado por la Corte de Apelaciones que admitió el Recurso, resulta ndo del informe rendido que compareció al Centro Penal “LA TOLVA” ante la autoridad denunciada y que exhibidos los privados de libertad procedió a entrevistar los mismos, F.R.G.R., E.R.R. RAMOS y G.A.M.Z. , constando que ingresaro n al C en t ro P enal el 23 de mayo del 2019 , procedente s del Centro Penitenciario de Tela, Atlántida, y que según oficio su traslado se debe a medidas de seguridad, encontrándose bajo las mismas medidas que recibe la demás población penitenciaria que su condición jurídica es de procesados, por orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal por suponerlos responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO, ASESINATO Y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, LA SEGURIDAD INTERIO R DEL ESTADO DE HONDURAS, E.A. y otros, según expediente No. 174-2018 JNSPS; constatando que mediante oficio los procesados deberán comparece r a audiencia inicial en fecha 25 de mayo del 2019 ante el Juzgado competente que conoce de la causa, comprobando además que no existe oficio o resolución en la que el juez competente dispon ga que a los procesados se les traslade a otro Centro Penal. - CONSIDERANDO (5): Que obra de autos el informe rendido por el Director del Centro Penitenciario de fecha 5 de mayo del 2019 y concluye en lo siguiente: Que los privados de libertad F.R.G.R., E.R.R. RAMOS y G.A.M.Z. , ingresaron al centro penitenciario el 23 de mayo del 2019, en traslado el Centro Penitenciario de Tela, Atlántida, recluidos por medidas de seguridad encontrándose bajo las mismas normas que rigen para los demás internos del Centro Penitenciario en general. Que no existen registro de oficio o resolución en las que el J. ordene el traslado de los procesados a otro centro penitenciario, que éstos fueron exhibidos al J. Ejecutor quien realizó las entrevistas personalmente y comprobó las condiciones en que se encuentran los procesados, levantado las respectivas actas, agregando los oficios de traslado y el del señalamiento de audiencia inicial. - CONS I DERANDO ( 6 ) : Que de conformidad a los hechos investigados la Corte de Apelaciones de la S ección Judicial de Santa Bárbara, en base al informe rendido declara NO HA LUGAR el Recurso, motivando en que este procede únicamente cuando en su detención o prisión se aplican al detenido o preso, tormentos, torturas , vejamen , exacción ilegal y toda coacción , restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el presente caso, ninguna circunstancia ante s des crita concurre co m o se desprende de las actuaciones de l J. Ejecutor , los internos se encuentran en buen estado físico no han sufrido ningún tipo de agresión , que actualmente están detenidos legalmente, y que según informe están recluidos en el módulo M A XIMA 1, producto de un traslado ordenado en fecha 23 de mayo del 2019, por la señora directora del Instituto Nacional Pen itenciario, abogada R.I.G.A. , que su condición jurídica es de procesados a la orden del Juzgado de letras con competencia territorial Nacional en Materia Pena, comprobándose que no existen otros oficios o resolución que ordene su traslado a otro centro penitenciario. Que por lo tanto no se aprecia u n peligro inminente a la integridad física de los privados de libertad, sin que se encuentren comprendidos dentro de los presupuestos que refieren los artículos 13 y 24 de la le y Sobre Justicia Constitucional , pues los actos constatados forman par t e de las reglas del régimen disciplinario y restricciones de régimen de vida a que están sujetos de conformidad a la Ley del Sistema Penitenciario y su Reglamento, lo que no constituye acto vejatorio, tortura o molestias o restricciones innecesarias para su seguridad individual. - CO NSI DERANDO (7 ): Que de l o anteriormente expuesto, la S ala estima que corresponde de conformidad a la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su Reglament o , que el Instituto Nacional Penitenciario, es el encargado de v elar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta Ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad , en tal sentido, el artículo 93 de la precitada ley dispone “Toda persona interna puede ser trasladada urgentemente a otro establecimiento, individualmente o en grupo y sin importar su condición procesal, para proteger su seguridad e integridad personal, las de otras personas internas, terceros y la del establecimiento en que se encuentren. Estos traslados deben ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP), quien debe informar, por los canales correspondientes y a la brevedad, al J. de Ejecución” . Se desprende de las investigaciones e informes que obran en el expediente que mediante oficio se ha dado su traslado siguiendo los procedimientos administrativos. Por tanto se resuelve sin perjuicio de la necesaria supervisión por parte de la Judicatura de Ejecución de Penas de dicho Departamento, en concordancia todo ello a las atribuciones que le corresponden al sistema penitenciario nacional, en el ámbito de protección y garantía; cuya finalidad es promover la compatibilización gradual y progresiva de la situación penitenciaria hondureña y en particular la que se constata en el Centro Penal donde actualmente se encuentran recluidos los privados de libertad ya señalados; del informe rendido se desprende que a los procesados no les comprenden los presupuestos señalados en los artículos 13 y 24 d e la Ley Sobre Justicia Constitucional; POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y ; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Santa Bárbara , en fecha doce de junio del año dos mil diecinueve, que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado NAIN JOSE PAZ SERRANO , a favor de los señores F.R.G.R., E.R.R. RAMOS y G.A.M. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. R. ó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. - Fir mas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho ( 8 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve ( 19 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0564-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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