Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-261-19 de Supreme Court (Honduras), 24 de Abril de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de abril del dos mil diecinueve. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado Julio Eduardo Sarmiento a favor del señor S....D.D.F. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra el señor S....D.D.F. por suponerlo responsable de los delitos de Asesinato y Portación Ilegal de Arma de Fuego Comercial en perjuicio de la señora R.R.R. y de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, respectivamente. ANTECEDENTES. 1) En fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Abogado Julio Eduardo Sarmiento mediante comunicación con la Secretaria M..G..A. de la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., interpuso Recurso de Exhibición Personal a favor del señor S.D.D.F. contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho , manifestando el recurrente que: “ HECHOS : Que el uno de septiembre del dos mil dieciséis se le dio captura al señor S.D. , por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de la señora R.R.R. , que la prisión preventiva se venció en fecha dos de septiembre de dos mil dieciocho, se amplió la prisión preventiva por seis meses más, como manda nuestra normativa, como se puede constatar que la prisión preventiva junto con la ampliación vencieron en fecha dos de marzo del año dos mil diecinueve que de acuerdo a los artículos 341,342, del Código Procesal Penal y en virtud de que el presente juicio no se encuentra terminado, debido a que aún está pendiente la segunda fase del Juicio en el Tribunal de Sentencia de Juticalpa Olancho, y siendo que la prisión junto con la ampliación se venció el día sábado dos de marzo del dos mil diecinueve, que al encontrarse incluso el presente juicio y habiendo vencido el término de la prisión preventiva, mi representado se encuentra en detención ilegal desde el día tres de marzo del dos mil diecinueve…” . ( Folio 1 del antecedente ). 2) En fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Corte antes referida, nombró como Jueza Ejecutora a la Abogada M.M. , para que dentro del término de veinticuatro (24) horas rindiera el informe correspondiente sobre los extremos del recurso de mérito. ( Folio 2 del antecedente ) 3) En fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., tuvo por recibido el informe emitido por la Jueza Ejecutora, en el cual se consignó entre otros extremos, lo siguiente: … PRIMERO :… SEGUNDO :… TERCERO :… CUARTO : Se puede establecer que obra en el expediente de mérito la ampliación de la prisión preventiva autorizada por la Honorable S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de agosto del año 2018, donde le amplía por seis meses la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 181 del CPP). En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se celebró audiencia preliminar, y por ende decretándose el respectivo auto de apertura a juicio. En fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, fueron recibidas las diligencias en la Secretaría del Tribunal de Sentencia (22-10-2018). Una vez notificadas las partes el Tribunal de Sentencia señaló fecha para audiencia de Proposición de Pruebas para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), donde una vez finalizada la misma señaló fecha para audiencia de Debate o Juicio Oral y Público para el día treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), constituido el Tribunal de Sentencia y según constancia extendida por la Abogada B.I.T., en su condición de Secretaria General del referido Tribunal, hace constar que: en fecha 30 de enero del presente año, no se realizó el debate porque el acusado S.D.D.F., manifestó que NO QUERÍA QUE EL ABOGADO JULIO EDUARDO SARMIENTO , lo siguiera representando, por lo que el Tribunal da por fracasado el debate y lo reprogramó para el día 11 de febrero del mismo año, donde se da por iniciado el debate o juicio oral y público, señalando fecha de continuación para el día martes 12 de febrero del corriente año a las 8:00 de la mañana, reprogramándola para el día viernes 22 de febrero del presente año a las 8:30 de la mañana en virtud de que no comparecieron los testigos y peritos propuestos por el Ministerio Público. Posteriormente se señala fecha para continuación para el día miércoles 27 de febrero del presente año, a las 8:00 de la mañana, donde el honorable Tribunal una vez evacuadas las pruebas y formuladas las conclusiones RESOLVIÓ: CONDENAR a los imputados… Y S.D.F. , por el delito de ASESINATO en perjuicio de R.R.R. , con una pena abstracta de 20 a 30 años de reclusión , más las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta, CONDENA al imputado S.D.D.F. , por el delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL , a una pena de 3 a 6 AÑOS DE RECLUSIÓN , en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. Señalando fecha para audiencia de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA MIERCOLES 06 DE MARZO DEL 2019 A LAS 9:00 A.M. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA PRIMERO :… SEGUNDO :… TERCERO : Una vez examinadas las presentes diligencias y siendo que una vez concluida la audiencia de debate o juicio oral y público el señor S.D.D.F. , fue encontrado CULPABLE por unanimidad de votos por el Honorable Tribunal de Sentencia del departamento de Olancho, y por ende CONDENADO por los delitos de ASESINATO Y POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de R.R.R. y la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente, para esta Juez Ejecutora, se encuentra quebrantado el principio de inocencia que constitucionalmente gozaba el acusado al existir un fallo de condena. CUARTO :… QUINTO : El artículo 181 del Código Procesal Penal establece el periodo que ha de durar la prisión preventiva, estimando el legislador varios presupuestos entre ellos el argumentado por el recurrente, sin embargo, debe apreciarse lo dispuesto en el párrafo cuarto que dice: “en ningún caso la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito” y de acuerdo a los antecedentes, si bien es cierto el recurrente alega que aun no ha concluido la etapa del juicio oral y público, por faltar la segunda fase como es la individualización de la pena, no es menos cierto que ya es del conocimiento de las partes que existe un fallo de CONDENA al concluir el debate, siendo así y en aplicación del párrafo cuarto del artículo 181 del Código Procesal Penal, es obvio que el recurrente no ha llegado hasta el límite de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable, por todo ello al tenor de lo preceptuado en los artículos 13 numeral 1 letra a) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, con relación al imputado S.D.D.F. , no se ha producido en su perjuicio una detención ilegal, toda vez que la medida cautelar de prisión preventiva fue impuesta por el juez instructor, adoptada por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso penal, sin que hasta este momento procesal se desprenda que la misma haya sido decretada en oposición o contravención de las normas que regulan su aplicación, y por otro lado, en la cuestión referente al vencimiento del plazo para la prisión preventiva, este es un asunto que no puede ser objeto de valoración por ésta Juez Ejecutora tomando en cuenta que el recurso de habeas corpus es de cognición limitada. SEXTO : Por las razones legales antes expuestas ésta Juez Ejecutora, estima que NO ES PROCEDENTE el recurso de exhibición personal solicitado por el Abogado JULIO EDUARDO SARMIENTO, en su condición de defensor privado del imputado S.D.D.F. , condenado en audiencia de debate o juicio oral y público por los delitos de ASESINATO Y POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL en perjuicio de R.R.R. y la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente, ya que si bien es cierto el acusado ya cumplió dos (2) años seis (6) meses de prisión preventiva, no es menos cierto que existe un fallo de CONDENA en su contra y ya el articulo 181 cuarto párrafo establece que en ningún caso la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delio. POR LO TANTO, ESTA JUEZ EJECUTORA DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el Abogado JULIO EDUARDO SARMIENTO , en su condición de Defensor Privado del imputado S.D.D.F. …. ( F. 21-26 del antecedente ) 4) Que en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, la Corte Tercera de Apelaciones, dictó sentencia en donde falló: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el Abogado JULIO EDUARDO SARMIENTO MIRALDA , a favor del señor S.D.D.F. , por no haberse violentado las garantías preceptuadas a su favor por la Constitución de la República ni los derechos fundamentales a la libertad, defensa ni debido proceso; 2) …. ( F. del 33-36 del antecedente ) 5) Que en fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de Hábeas Corpus interpuesta ante la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M. por el Abogado Julio Eduardo Sarmiento, a favor del señor S....D.D.F. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra el señor S....D.D.F. por suponerlo responsable de los delitos de Asesinato y Portación Ilegal de Arma de Fuego Comercial en perjuicio de la señora R.R.R. y de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, respectivamente; no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la exhibición personal solicitada. Lo anterior en virtud que el Habeas Corpus una institución de garantía para hacer valer el derecho de libertad y, en su caso, el cese de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; supuesto de hecho no comprobado en el presente caso, pues el imputado no ha sido víctima de vejámenes o malos tratos durante el cumplimiento de las medidas cautelares privativas de libertad a él impuestas para el aseguramiento de los fines del proceso. [1] CONSIDERANDO (3): Que por otra parte, el Habeas Corpus es un proceso especial de cognición limitada, el cual no versa sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino solo sobre su regularidad y legalidad, la cual se enmarca en el derecho al recurso de que goza la parte agraviada, de considerar que se ha excedido el término máximo estipulado en ley para la sujeción a la medida cautelar de prisión preventiva; lo cual no se ha verificado en el presente caso, según se desprende de la foliada, [2]pues se ha constatado durante la tramitación del proceso penal a que se encuentra sujeto el beneficiario del recurso, ha transcurrido ya la primera fase de debate, el cual ha finalizado con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra, la cual acaece dentro de los plazos ordinarios y extraordinario que la ley procesal penal señala para tal efecto. Lo anterior concurriría también a colegir que el presente recurso no se subsume en los supuestos de ley para su otorgamiento, según prescrito en los artículos 13 numeral 1) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (4): Que aunado de lo anterior, el Código Procesal Penal precave un límite máximo objetivo para la sujeción a la medida de prisión preventiva; [3]así como los supuestos legales en los cuales resulta procedente su revocatoria o sustitución por otras medidas; [4] lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la S., en el sentido de que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación; [5] por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus en tal categoría de supuestos; quedándole expeditas, en su caso, las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo, modo y forma que ya le señalan las leyes. CONSIDERANDO (5): Que asimismo, resulta para esta S. de lo Constitucional, que los fundamentos del informe de la Juez Ejecutora [6]y de la Corte Ad Quem, que también los estima; [7]resultan coincidentes con la línea jurisprudencial adoptada por esta S., en el sentido que la imposición (o revisión, en su caso), de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías; por lo cual, la S. de lo Constitucional, se pronuncia por confirmar la sentencia emitida por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M. en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, por la cual se declara sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado Julio Eduardo Sarmiento a favor del señor S....D.D.F. . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. FIRMA Y SELLO. C.A..B.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los tres días del mes de junio de dos mil diecinueve , certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 261-2019 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Ver informe de la Jueza Ejecutora, Abogada M.M. , específicamente el Acápite Segundo de los Hechos contenidos en el referido Informe, a folio 22 frente de la pieza de antecedentes.

[2] Ver informe de la Jueza Ejecutora, Abogada M.M. , específicamente e n l os Considerando s Tercer o , Cuarto y Quinto de l a F.J. en que se basa el referido Informe, a folio s 24 y 25 frente de la pieza de antecedentes.

[3]Según el artículo 181.4 del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E), pertinentemente citado en el informe de mérito: “ En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito ”.

[4]Ver el artículo 174 del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E).

[5]Ver el artículo 354.4 del Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99E.

[6]Ibídem, nota 2. a pie de página.

[7] Ver informe la sentencia venida en revisión , específicamente e n e l Considerando s Cuarto d e l a F.J. , a folio s 34 vuelto y 35 frentes de la pieza de antecedentes.

10 temas prácticos
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR