Incostitucionalidad nº RI-780-18 de Supreme Court (Honduras), 16 de Mayo de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Visto para resolver el escrito que antecede presentado por el Abogado O.S.Z. en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, contentivo de una petición de retiro del recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía Excepción por él referido Profesional del Derecho, en su condición personal, contra los artículos 3, 5, 8, 11.1.2 y 12 del Código Procesal Civil, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA; con relación a una solicitud de ejecución de título judicial contentivo de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que declaró con lugar una querella de amparo promovida por el Abogado O.S.Z. ante el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. contra el " GRUPO MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, TROPA Y PERSONAL HONDUREÑO , a través de su actual comandante, C. de I..S.D.A.. " CONSIDERANDO (1) : Que la Constitución de la República reconoce en su Artículo 80 el derecho que tiene toda persona u asociación de personas de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. CONSIDERANDO (2): Que la petición de retiro de una acción constitucional de inconstitucionalidad , constituye un caso no previsto por la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que se considera procedente la aplicación del criterio de discrecionalidad que le faculta a este Tribunal dicha Ley, en su artículo 119, para efectos de determinar los procedimientos a observar en materia de Justicia Constitucional en lo no previsto por ella, los cuales, los establecerá la propia S. en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto. CONSIDERANDO (3) : Que de conformidad con la ley, el trámite de la acción de inconstitucionalidad no es de naturaleza contenciosa, iniciándose el mismo por aquella persona que se considera por lesionado en su interés directo, personal y legítimo . CONSIDERANDO (4) : Que conforme lo dispone el artículo 919 del Código Procesal Civil, “…Mientras no se apruebe una ley de Jurisdicción Voluntaria, continuarán en vigor las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos, así como los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal que no hayan sido previstos por el presente Código, así como los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal que no hayan sido previstos por el presente Código...”. CONSIDERANDO (5): Que conforme lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles, Antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada...”. CONSIDERANDO (6): Que por las razones expuestas y al no haberse notificado alguna resolución del recurso de inconstitucionalidad incoado, contra los artículos 3, 5, 8, 11.1.2 y 12 del Código Procesal Civil, y que se ha relacionado en el preámbulo de la presente resolución procede tener por retirado el mismo, sin responsabilidad por el resarcimiento de los daños o perjuicios que se hubieren ocasionado con motivo de la suspensión del procedimiento principal. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional, por unanimidad de votos, en nombre de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 7, 45, 111, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 919 del Código Procesal Civil; 143 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; RESUELVE : 1° Admitir el escrito que antecede y en definitiva tener por retirado el recurso de inconstitucionalidad recibido en este Tribunal en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto vía Excepción por el Abogado O.S.Z. , en su condición personal, contra los artículos 3, 5, 8, 11.1.2 y 12 del Código Procesal Civil ; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se certifique la misma y se proceda a la devolución de los antecedentes al Tribunal de su procedencia y se archiven las presentes diligencias.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve , certificación del fallo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dieci nueve , recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad bajo el número SCO-0780 -2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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