Penal nº RP-039-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Enero de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Visto el escrito que antecede, contentivo del recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado L.E.M. TORRES a favor de la señora C.Y..A.V. , contra la sentencia dictada por la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a la señora C.Y.A.V. , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , en perjuicio de l señor D.R.G.S. . CONSIDERANDO : Que de lo expuesto en los fundamentos de derecho de su escrito se aprecia que el recurrente pretende enmarcar su acción dentro de las causales de revisión contenida en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO : Que en cuanto al motivo de revisión alegado, se aprecia del escrito de interposición que el recurrente no confronta la sentencia impugnada, con éste de una manera técnico-jurídica, pues ésta además de los argumentos doctrinarios en que pretende fundar su acción, concretamente en cuanto a que la sentencia impugnada fue dictada con error de hecho, ya que no se valoraron las pruebas que le favorecían a la policía clase I, limita su exposición a citar que los hechos probados son intangibles y que a su juicio favorece a los argumentos expuestos en su petición. CONSIDERANDO : Que la jurisprudencia de esta S. ha dejado establecido en cuanto a esta causal de revisión, que el artículo 96 No. 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que “ Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo”. De este modo, para ser aceptados como sustento de la causal de Revisión alegada; pues caso contrario, si estos nuevos elementos no han sido reconocidos por una autoridad judicial ordinaria en una sentencia definitiva, o en su defecto no se ha declarado la falsedad por iguales mecanismos, de los elementos que sirvieron como sustento de la condena; los primeros no resultan admisibles per se, toda vez que la garantía específica de Revisión, no supone una nueva instancia procesal probatoria en un procedimiento ordinario, sobre el cual ya ha recaído una sentencia definitiva firme, que permita a la S. de lo Constitucional conferir autoridad de cosa juzgada a los nuevos elementos de prueba que se pretendan aportar a un proceso ya fallado; siendo por tal razón una pretensión impertinente, el aspirar a que se reconozca valor probatorio a estos nuevos elementos de prueba si éstos carecen de dicho valor probatorio, y con ello, aspirar a que sirvan como mecanismos para desquiciar a los hechos ya declarados como probados mediante una sentencia firme con efectos de cosa juzgada. CONSIDERANDO : Que aunado a lo anterior, se estima pertinente indicar al recurrente, que el juicio de revisión es uno de simple contraste entre los elementos probatorios con autoridad de cosa juzgada que sirvieron para obtener una condena y los nuevos elementos declarados con similar efecto pero con posterioridad a la obtención de la sentencia que se impugne, y de cuya relación directa a los hechos que originaron el proceso, se pueda apreciar una contradicción evidente a la carga probatoria que sirvió de sustento al juzgador para emitir la condena original que se impugne por la vía de la Revisión. CONSIDERANDO : Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada. CONSIDERANDO : Que al no determinarse puntualmente con los elementos de prueba aportados como encuadra la causal de revisión invocada de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por carecer éstos de similar autoridad a los que sirvieron de sustento para obtener la condena que se impugna y con ello desquiciarla, es procedente declarar inadmisible el escrito presentado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 13, 101 numeral 10, 138, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 306, 308, 310, 312, 336 y demás aplicables del Código Procesal Penal; 95, 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado L.E.M. TORRES a favor de la señora C.Y.A.V. , contra la sentencia dictada por la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, por las razones expuestas y que conforme a la jurisprudencia establecida en cuanto a la causal de revisión alegada . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.F.O.C.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los once días del mes de marzo del año dos mil dieci nueve , certificación de la resolución de fecha veinti ocho de enero del año dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0039-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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