Penal nº RP-176-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Marzo de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.L.A.J. a favor del señor T.M.B., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA PAZ, DEPARTAMENTO DE LA PAZ , en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, mediante la cual, se condenó bajo la figura de procedimiento expedito de flagrancia al señor T.M.B. por el delito de PARRICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de la señora ARGENTINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, a la pena de veinte años de reclusión; y por el delito de LESIONES, en perjuicio de la señora Z.E.H., a la pena de dos años de reclusión. CONSIDERANDO: Que la recurrente establece como causal de revisión la contenida en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, misma que a la letra establece: “ …6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso del escrito de interposición del recurso de revisión que se intenta , se aprecia que la recurrente, al presentar sus razonamientos con respecto al motivo en que se funda, señala que el Juzgado de Letras citado, condenó a su representado por el delito de P. en su Grado de Ejecución de Tentativa, sin que se cumplieran los elementos que la ley penal exige para que se aplicara tal figura jurídica, no existiendo la tentativa del delito, sino Lesiones, pero por la gravedad de la misma, lo procedente era aplicar una norma penal más favorable, en este caso por Faltas sancionada en el artículo 396 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que con relación a la causal 6ª del artículo antes referido, que dispone como motivo de revisión cuando: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo; la impetrante no indica ningún hecho nuevo o elemento de prueba para fundamentar su revisión, únicamente establece que se debió aplicar una norma más favorable a su representado. Que al respecto esta S., estima que la recurrente relaciona dicha causal, por cuanto considera que el J. debió aplicar otra norma más favorable, en base a las pruebas ofertadas en el proceso expedito de flagrancia en donde se condenó a su representado y el cual fue confirmado en apelación por una Corte legalmente constituida . CONSIDERANDO: Que esta S. ha señalado reiteradamente que el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un proceso ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento, por ende la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juico o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada. El recurso de revisión se configura como una garantía ex post facto del debido proceso [1]y es ésa prerrogativa, de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, en tal virtud, como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada, procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión es una potestad del Tribunal Supremo de la República que solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones de la recurrente procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 96, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada L.L.A.J. a favor del señor T.M.B., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA PAZ, DEPARTAMENTO DE LA PAZ , en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, pues ésta no alcanzó a demostrar la concurrencia de la causal invocada ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J..A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha cuatro de marzo del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0176 -2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] A.R..B..-.. Comentarios a la Ley Sobre Justicia Constitucional

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