Penal nº RP-404-19 de Supreme Court (Honduras), 13 de Mayo de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFI C ACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de mayo de dos mil diecinueve. VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado J.M.A.R. a favor del señor W.G.M. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se condenó al señor W.G.M. por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del señor M.A.B.M. (Exp. TSTC-02-2013) . CONSIDERANDO: Que el recurrente indica como causal de revisión la contenida en el numeral 1º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el cual reza así: “1) D os (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas” . CONSIDERANDO: Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. CONSIDERANDO: Que p ara que la causal invocada por el recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , que demuestre la causal invocada. La S. advierte que las alegaciones del recurrente se dirigen a cuestionar la forma en que fue valorada la prueba, las declaraciones vertidas en juicio, otros medios de prueba, la calificación del delito, solicitando además que se haga un nuevo análisis sobre los hechos probados, pues según éste, no fueron analizados en conjunto bajo los principios de las reglas de la sana crítica, y los mismos sirvieron de fundamento al Tribunal de instancia para dictar una sentencia condenatoria en perjuicio de su defendido, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que la causal de ley concurre en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada, por lo que resulta evidente para esta S., que los alegatos vertidos por el recurrente para fundamentar su recurso no guardan relación alguna con el motivo de revisión alegado, pues las pruebas al haber sido ya evacuadas, fueron sometidas al contradictorio de las partes en juicio y las declaraciones fueron valoradas como prueba por un tribunal legalmente constituido. Estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO: Que al no alcanzar cumplir el planteamiento del recurso que se conoce con los mínimos requerimientos de ley y cuya exigencia resulta imperativa para proceder a su conocimiento, atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional de revisión, esta S. encuentra pertinente desestimar el recurso de revisión penal que ha sido elevado a su conocimiento y así debe establecerse en la presente resolución. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 1 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado J.M.A.R. a favor del señor W.G.M. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por el impetrante ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha trece de mayo del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0404-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR