Penal nº RP-892-18 de Supreme Court (Honduras), 27 de Febrero de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Visto el escrito que antecede, contentivo del Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado J.I.C.A. a favor del señor S.E.R.S. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, con relación al proceso penal que se le instruyó al señor S.E.R.S., por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor R.M.M.E. . CONSIDERANDO (1) : Que de lo expuesto en los fundamentos de derecho de su escrito se aprecia que el recurrente pretende enmarcar su acción dentro de las causales de revisión contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismos que a la letra establecen: “6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ; 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser mas benigna.” CONSIDERANDO (2) : Que en cuanto a los motivos de revisión alegados, se aprecia del escrito de interposición que el recurrente solicita que se modifique la sentencia impugnada y en su lugar se reforme la pena de la sentencia condenatoria por delito de homicidio en su grado de ejecución de tentativa, con una pena máxima de reclusión de seis años con ocho meses a la pena mínima de este tipo penal, la cual es una pena concreta de dos años con ocho meses de reclusión, ya que el hecho fáctico encuadra en una norma penal más favorable al señor R.S., en vista de que se aplicaron agravantes inexistentes al mismo, y en base al principio de la retroactividad, la pena que se está solicitando es más benigna y existen principios fundamentales en cuanto al derecho a la defensa, al no existir ninguna agravante en contra de mi representado, es más, existen circunstancias atenuantes al mismo. CONSIDERANDO (3) : Que del estudio del recurso de mérito se observa que el recurrente no confronta la sentencia impugnada con éste de una manera técnico-jurídica, pues además de los argumentos doctrinarios en que pretende fundar su acción, concretamente en cuanto a la sentencia impugnada, limita su exposición a citar que los hechos probados son intangibles, puesto que alega que el hoy condenado cumplió con la medida cautelar impuesta por más de nueve años, aduciendo que según el artículo 66 del Código Penal, al autor de una tentativa se le aplicará dicha pena rebajada en dos tercios y es el juez quien determinará en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda dentro del mínimo y máximo señalado para cada delito. CONSIDERANDO (4) : Que la jurisprudencia de esta S. ha dejado establecido en cuanto a esta causal de revisión, que el artículo 96 No. 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que “ Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados al proceso, hagan evidente que el hecho no existió; que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo”. De este modo, para ser aceptados como sustento de la causal de Revisión alegada, pues caso contrario, si estos nuevos elementos no han sido reconocidos por una autoridad judicial ordinaria en una sentencia definitiva, o en su defecto no se ha declarado la falsedad por iguales mecanismos, de los elementos que sirvieron como sustento de la condena; los primeros no resultan admisibles, per se, toda vez que la garantía específica de Revisión, no supone una nueva instancia procesal probatoria en un procedimiento ordinario sobre el cual ya ha recaído una sentencia definitiva firme que permita a la S. de lo Constitucional conferir autoridad de cosa juzgada a los nuevos elementos de prueba que se pretendan aportar a un proceso ya fallado; siendo por tal razón una pretensión impertinente, el aspirar a que se reconozca valor probatorio a estos nuevos elementos de prueba si éstos carecen de dicho valor probatorio, y con ello, aspirar a que sirvan como mecanismos para desquiciar los hechos ya declarados como probados mediante una sentencia firme con efectos de cosa juzgada. CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente se limita a hacer una relación de los hechos, hasta el momento en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., dictó la sentencia condenatoria firme en contra de su representado, manifestando que la misma ha violentado principios fundamentales en nuestra legislación como la igualdad de los intervinientes y derecho de defensa , concluyendo en que a su representado se le debió aplicar una pena más benigna, como ser la normativa del Código Penal que dice que se tomará en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuante y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número, como sobre todo por su entidad o relativa importancia. Sin embargo, esta S. considera que el recurrente no alcanza a desarrollar de manera amplia sus alegatos para que esta S. pudiera considerar la concurrencia de esta causal de revisión alegada . CONSIDERANDO (6) : Que aunado a lo anterior, se estima pertinente indicar al recurrente, que el juicio de revisión es uno de simple contraste entre los elementos probatorios con autoridad de cosa juzgada que sirvieron para obtener una condena y los nuevos elementos declarados con similar efecto pero con posterioridad a la obtención de la sentencia que se impugne, y de cuya relación directa a los hechos que originaron el proceso, se pueda apreciar una contradicción evidente a la carga probatoria que sirvió de sustento al juzgador para emitir la condena original que se impugne por la vía de la Revisión. CONSIDERANDO (7) : Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada. CONSIDERANDO (8) : El objeto de la revisión al invocar la causal que sea alegada oportunamente por quien lo intente, será demostrar en forma estricta y de manera concluyente la concurrencia de los elementos y/o hechos que sirven de base a la misma. Esta S. ha sostenido en reiteradas decisiones que la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso de un juicio, pues éstas han de alegarse y resolverse en la instancia procesal ordinaria mediante los medios y/o mecanismos que han sido instaurados por ley para ese propósito, circunstancia que debe o debió ser ampliamente conocida por las partes en el juicio y por el propio recurrente. CONSIDERANDO (9) : Que al no determinarse puntualmente con los elementos de prueba aportados como encuadra las causales de revisión invocadas de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por carecer éstos de similar autoridad a los que sirvieron de sustento para obtener la condena que se impugna y con ello desquiciarla, es procedente declarar inadmisible el escrito presentado. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 13, 101 numeral 10, 138, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 306, 308, 310, 312, 336 y demás aplicables del Código Procesal Penal; 95, 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado J.I.C.A. a favor del señor S.E.R.S. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por las razones expuestas y que conforme a la jurisprudencia establecida en cuanto a la causal de revisión alegada, se ha determinado por esta S. que dado el carácter extraordinario del recurso de Revisión, no es dable a ésta S. entrar en consideraciones o valoraciones sobre el grado de participación que en los hechos pudieran haber tenido cada uno de los implicados, es decir, coautoría, cooperación necesaria, mera complicidad etc., o hacer una nueva valoración en cuanto a sí ha concurrido o no una causa de justificación, ya sea de manera total o incompleta, por cuanto su papel ha de limitarse, una vez efectuada la confrontación técnico jurídica del recurrente , a verificar sí en los hechos probados relatados en la sentencia impugnada, o entre los contenidos en las distintas sentencias pronunciadas, (si ese hubiera sido el caso), se acusa una contradicción, que permita excluir de manera total y concluyente la participación de uno o más reos en la comisión del hecho delictivo objeto de juzgamiento que solamente ha podido ser ejecutado por uno solo . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V. NUEVA. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y Sello . C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0892-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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