Civil nº CC-030-18 de Supreme Court (Honduras), 26 de Septiembre de 2019

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucig alpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: R.A.H. como Coordinador , W.M.R. y R.A.A.M., el segundo designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de casación impetrado, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: LA FUNDACIÓN HONDURAS PARA CRISTO, representada en juicio por el abogado S.O.Z.G. y el abogado R.A.M.U., actuando en causa propia , ambos como recurrentes-recurridos. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA EN PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES,” promovida en fecha 17 de mayo del año 2016, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. por el abogado R.A.M.U. actuando en causa propia contra la asociación civil denominada Fundación Honduras Para C. representada por el señor M.A.R., mayor de edad, hondureño, casado, pastor evangélico y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.; así como la “DEMANDA DE PROCESO ORDINARIO POR LA VIA DE LA RECONVENCION PARA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE DOS MILLONES DE LEMPIRAS POR DAÑOS CAUSADOS POR MALA REPRESENTACION E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS GENERADOS POR CONDUCTA NEGLIGENTE E IRRESPONSABLE”, promovida en fecha 25 de julio del año 2016, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., por el abogado S.O.Z.G. , representante procesal de la Fundación Honduras Para C., contra el abogado R.A.M.U., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 11 de abril del año 2017, el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: (Sic) Esta judicatura partiendo del principio de congruencia de las resoluciones que de haber en todo proceso emite el siguiente FALLO: 1.- desestimar la acción de demanda de proceso declarativo ordinario para el pago de honorarios profesionales 2.- contra la presente resolución es procedente hacer uso del recurso de apelación mismo que deberá interponerse dentro de los próximo diez días hábiles a la notificación de la sentencia.- Se condena al pago de las costas al accionante tal como lo prescribe el artículo 219 del Código Procesal Civil en su apartado primero.- Se ordena la notificación.- que se proceda a dar cumplimiento al artículo 480 apartado primero del código procesal civil en su parte final.- NOTIFIQUESE.” …. Esta judicatura partiendo del principio de congruencia de las resoluciones que de haber en todo proceso emite el siguiente FALLO: 1.- desestimar la acción de demanda de proceso declarativo ordinario vía reconvencional para el pago de daños y perjuicios, por conducta negligente e irresponsable 2- contra la presente resolución es procedente hacer uso del recurso de apelación mismo que deberá interponerse dentro de los próximo diez días hábiles a la notificación de la sentencia.- se condena al pago de las costas al accionante tal como o prescribe el artículo 219 del Código Procesal Civil en su apartado primero.- se ordena la notificación.- que se proceda a dar cumplimiento al artículo 480 apartado primero del Código Procesal Civil en su parte final.- NOTIFIQUESE . SEGUNDO: Que en fecha 14 de agosto del año 2017, la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en el juicio de mérito, dictó sentencia confirmando la del a-quo de la siguiente manera: (Sic) “RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 11 de abril del 2017, por el juzgado de Letras Civil de esta sección judicial: a) que declara sin lugar la demanda ordinaria de pagos de honorarios profesionales, b) que declara sin lugar la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la vía de reconvención .- 2) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado D.M.P., en su condición de apoderado legal del señor R.M.U. y el Abogado S.O.Z.G., en su condición de apoderado de la Fundación Honduras para C.- 3) Sin costas .” TERCERO: El abogado R.A.M.U. actuando en causa propia , presentó en fecha 18 de septiembre del año 2017, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 20 de septiembre del año 2017, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El representante procesal de la Fundación Honduras Para C., abogado S.O.Z.G., presentó en fecha 18 de septiembre del año 2017, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 20 de septiembre del año 2017, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. QUINTO: El abogado R.A.M.U., actuando en causa propia , presentó en fecha 16 de octubre del año 2017, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. SEXTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y no habiéndose personado los abogados R.A.M.U. y S.O.Z.G., ambos en sus condiciones ya indicadas, este Tribunal, mediante proveído de fecha 01 de febrero del año 2018, resolvió tener por precluido el plazo dejado de utilizar por ambos abogados. SEPTIMO: El abogado R.A.M.U. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera: (Sic) FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACION POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION_ERRONEA DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO APLICABLES A LA DEMANDA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES . MOTIVO UNICO : Precepto autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Infracción enunciada consiste en la aplicación indebida de los Artículos 1346 (Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.) 1897 (El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.), 1905 (El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino, también, de la culpa, que deberá estimarse por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido) 1912 (El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y competer al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.), del Código Civil y falta de aplicación de los Artículos 1 (El presente A. regula los honorarios mínimos que devengarán los Profesionales del Derecho por sus actuaciones como tales, en relación con quienes soliciten o se beneficien con sus servicios, de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y el Decreto Legislativo No.82-96 del 30 de mayo de 1996. Los honorarios profesionales no comprenderán en ningún caso las expensas o gastos de la gestión correspondiente Las personas naturales e instituciones públicas, privadas, incluyendo los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), deberán sujetarse al presente A.), 3 (El Profesional del Derecho devengará y percibirá honorarios de quienes le soliciten sus servicios o se beneficien de ellos, en las oportunidades que correspondan y de conformidad con el presente A., sea cual fuere el resultado del asunto a su cargo. Todo Profesional del Derecho que conforme al presente A. devengare honorarios, podrá pedir en cualquier estado del pleito o negocio que se le paguen los devengados, si por cualquier circunstancia cesare en el ejercicio de la representación.), 9 (El Profesional del Derecho, sólo podrá cobrar una suma mayor de honorarios a la fijada en el presente A., cuando exista Convenio entre las partes. El Convenio en atención a la oferta en que se determine una suma mayor a la establecida en este A. deberá acreditarse por escrito. La falta de esa formalidad autoriza a pagar el mínimo de las sumas que, para cada caso, se fijan en este A..) 10 (Cuando en la demanda o en la demanda o en la contestación se hubiere fijado el valor de la cosa litigada y la otra parte no la hubiere objetado, ese valor se tomará como base para calcular los honorarios de los Abogados que han intervenido en el asunto, ya sea como demandante o demandado), 26 (TARIFA CORRIENTE EN PROCESOS ORDINARIOS:) 27 (FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS EN PROCESO: ORDINARIO: Los honorarios a que se refiere el artículo anterior, se pagarán según la labor desarrollada y en forma acumulativa sobre la cuantía de la demanda, sin perjuicio del ajuste de la misma que corresponda por la cuantía que fije el Tribunal una vez concluido el juicio, así: a. Una tercera parle prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación. b. Una tercera parte prudencialmente estimada al concluir el período probatorio. c. Una tercera parte final por la sentencia definitiva de primera instancia. En este tercer pago se hará el reajuste con lo pagado anteriormente, a fin de completar el pago total de los honorarios pactados.), 38 (En cualesquiera otros procesos, actos o diligencias no regulados expresamente en este A., contenciosos o no si fueren estimables, los honorarios serán de la mitad de la tarifa corriente, pero no serán inferiores en uno u otro caso a L.2,000.00), 84 (Cuando con motivo de la prestación de un servicio el Profesional el Derecho tuviere que salir de la población donde tuviere su oficina o ejerciere sus actividades tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos y el tiempo adicional en que incurra, los cuales no podrán ser inferiores a L.500.00 por hora o fracción.), del A. del Profesional del Derecho. Explicación de la Infracción. La Parte demandada me otorgo un PODER GENERAL PARA PLEITOS Y DE REPRESENTACION JUDICIAL. Esto significa que no fue un poder limitado para el ejercicio de una sola acción o encomienda del mandante, Este poder no fue revocado bajo ninguna de las premisas que establece la ley, en forma expresa o tácita. Cuando se plantea la demanda para el pago de honorarios profesionales se hace para reclamar el pago de un tercio de la carga de honorarios a que esta afecto el poderdante debido a que el poderdante esta moroso y no se preocupe por cubrir las expensas o gastos que causa la instancia judicial. La suerte del reclamo de pago pesa sobre la prueba documental que corre agregada al expediente de la primera instancia, en el cual además del atestado de poder corre un dictamen pericial (folios números 37, 38, 39 de la primera pieza de autos) con el cual se acredito el valor de la propiedad sobre la cual se ejercieron las acciones promovidas y la minuta que incorpora la cuantía del reclamo de honorarios no fue impugnada formalmente por la contraparte. De una manera poco convencional el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Ad-quem se dejaron llevar por una exposición de la contraparte relativa al trámite administrativo realizado para obtener titular una propiedad en dominio pleno, que no tiene que ver con las actuaciones realizadas en la instancia judicial, estas que fueron practicadas con el pleno conocimiento del R.L. de la Fundación demandada. En evidente contradicción al asunto sometido al conocimiento de la instancia judicial, se deja de pronunciar en la verdadera lite sometida al conocimiento judicial, esto es, la Corte de Apelaciones al hacer suya la Sentencia del Juez A-que en virtud de la confirmación, empleo en el fallo normas ajenas a la esencia del caso, y dejo de aplicar las normas relativas al reclamo de pago de honorarios aplicando indebidamente otras normas del Código Civil arriba relacionadas y dejando de aplicar las normas contenidas y ya antes enuncias del A. del Profesional del Derecho, puesto que existe una línea imaginaria divisoria entre la actividad administrativa desarrollada ante la Municipalidad de San Pedro Sula y la actividad judicial desarrollada con ocasión de las demandas y acciones civiles interpuestas que ocasionan el reclamo de pago de honorarios profesionales. Por otra parte, se destaca que, ante la inexistencia de contrato de servicios profesionales por escrito, el A. del Profesional del Derecho guía en forma supletoria la forma que se debe utilizar para reclamar el pago de honorarios profesionales. De esta suerte, o descrito ut supra indica abiertamente la existencia de infracción de las normas de Derecho empleadas por la Honorable Corte de Apelaciones recurrida en la solución del conflicto porque inciden en el alcance de la resolución o fallo impugnado que causa perjuicios a mi persona. CELEBRACION DE LA VISTA : Esta parte, no considera necesaria la celebración de la Vista, salvo mejor criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia .” OCTAVO: El abogado S.O.Z.G. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., de la siguiente manera: (Sic) PRIMER MOTIVO DE CASACION : infracción de N. sustantiva proveniente de la falta de aplicación correcta del artículo 4 del Código Procesal Civil que dice: Todas las partes considerando la dualidad de posiciones tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntaria mente se coloquen en situación de rebeldía o que se a contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION INPUGNADA. Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la resolución de las mismas, es decir consta en autos que el D. causo perjuicios considerables a mi representada al hacerla incurrir en gastos por concepto de honorarios para hacer frente a una Injusta Demanda, quedo acreditado también que el D. NO ESTABA AUTORIZADO para emprender las acciones legales que abusivamente realizo, por ende debió ser condenado al pago de los daños y perjuicios que causo con su negligente y abusivo actuar, los cuales además de los mencionados comprenden los perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas durante el proceso donde a mi representada se le prohibió el uso de dos vehículos de su propiedad y el perjuicio más grave a nuestro criterio es el que representan las costas en que fue condenada mi representada en los procesos que el demandante interpuso ESTANDO YA DESAUTORIZADO. este es precisamente el camino a través del cual se llega a la violación de la norma referida .” NOVENO: El abogado R.A.M.U. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: (Sic) PRIMERO: Pronunciamiento sobre la “ BREVE RELACION DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO Al Ordinal PRIMERO: Es evidente que las acciones contenidas en la demanda para el pago de honorarios profesionales y la demanda para el pago de daños y perjuicios en vía de reconvención fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia. Al Ordinal SEGUNDO: La premisa que relaciona el recurrente en esta parte relativa a que fueron acreditados en la demanda por reconvención los extremos de su reclamo, NO ES CIERTA. La prueba que relaciona NO TIENE UN IMPACTO DECISIVO en el reclamo que pueda haber considerado el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA para acceder al reclamo que planteo. TAMPOCO SE PUDO ACREDITAR PORQUE NUNCA EXISTIO el daño o el perjuicio que señalara en su libelo. La prueba documental que relaciona NO TIENE INCIDENCIA ALGUNA en el reclamo que hace porque trata de establecer si se realizaron los trámites judiciales que generan el reclamo de honorarios y de establecer si efectivamente hubo pago o emisión alguna de fondos en dinero a título de honorarios y gastos. En el expediente consta que LOS FONDOS EROGADOS SE APLICARON A LOS GASTOS Y HONORARIOS QUE PUDIERON CAUSAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE DOMINIO PLENO ANTE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, NUNCA ESTOS FONDOS FUERON DESTINADOS A CUBRIE EXPENSAS Y GASTOS U HONORARIOS CON OCASIÓN DE LOS PROCESOS ENTABLADOS PARA OBTENER LA NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO Y CANCELACION DE ANOTACION REGISTRAL Y PARA OBTENER EL DOMINIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA. NADA DE LO QUE EL RECURRENTE APUNTA EN ESTA PARTE PUEDE CONSIDERARSE CIERTO Y EFICAZ EN EL AMBITO LEGAL, PORQUE SIMPLEMENTE ADECUA SU EXPOSICION A SU PROPIO Y PARCIAL INTERES Y ACOMODA LOS HECHOS PARA LA MISMA INTENCION. TAN CIERTO ES ESTO QUE TANTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACION DESESTIMAN LA DEMANDA PROMOVIA POR LA VIA DE LA RECONVENCION. SEGUNDO: Pronunciamiento sobre las “CAUSALES EN QUE SE FUNDAMENTA EL ... RECURSO DE CASACION EN SU UNICO MOTIVO” y sobre la “INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA”: El recurrente enuncia el que denomina “PRIMER MOTIVO DE CASACION” acusando “infracción de N.S. proveniente de la falta de aplicación correcta del Artículo 4 del Código Procesal Civil.” Y luego relata que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación Civil incurrieron en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la resolución de las mismas. Temerariamente apunta que los supuestos daños y perjuicios fueron causados por el hecho de “incurrir en gastos por concepto de honorarios para hacer frente a una injusta demanda.... porque el demandante no estaba autorizado para emprender las acciones legales... por ende debió ser condenado al pago de los daños y perjuicios...” También incorpora el recurrente en su relato que existió negligencia y abusivo actuar. Ni lo uno ni lo otro es cierto. - Y en esto coinciden tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de Apelación, porque nunca el recurrente acredito negligencia o abusivo actuar como él denomina a la base de su reclamo. Valga aclarar que la confusión del recurrente deriva de: a) Creer que el trámite administrativo para la obtención de dominio pleno llevado ante la Honorable Corporación Municipal de San Pedro Sula se hizo sobre la base de un mismo mandato, y b) Creer que el reclamo judicial para obtener la nulidad de instrumento público y el dominio de inmueble por prescripción adquisitiva presentado ante el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Cortes, se hizo sobre la base del mismo mandato. La verdad jurídica relevante es que el trámite administrativo se hizo con PODER extendido en CARTA, y el judicial se hizo sobre la base de un PODER GENERAL PARA PLEITOS y de REPRESENTACION que el R.L. de la FUNDACION HONDURAS PARA CRISTO otorgo con todas las formalidades de ley en fecha posterior a las gestiones administrativas. El precepto o norma del Código Procesal Civil que acusa inaplicado el recurrente, expresamente dice: “ARTÍCULO 4.- CONTRADICCION. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.” El contexto de este Artículo no dispone que el Juez debe acceder a las pretensiones del reclamante, aunque este NO HAYA ACREDITADO SU DERECHO O NO TENGA RAZON O FUNDAMENTO PARA RECLAMAR. TERCERO: En suma, el recurrente no justifica la procedencia del RECURSO; por todo esto y las razones antes expuestas hacen viable que se ordene oportunamente la INADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DE CASACION que invoca el recurrente contra la parte del fallo que declara sin lugar la acción interpuesta por vía de reconvención.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3.- Señalado lo anterior la Sala estima necesario recordar que nuestra legislación adjetiva, establece las demandas que se conocerán y decidirán por su materia a través de las disposiciones pertinentes al proceso ordinario, NO encontrando entre tales la deducida por el abogado R.A.M.U., en cuanto a la demanda interpuesta tendiente a obtener el Pago de Honorarios Profesionales; es decir que tal pretensión , no se encuentra contemplada para las materias del proceso ordinario del artículo 399 del Código Procesal Civil. Para dilucidar el reclamo de honorarios profesionales por parte de los profesionales del derecho a sus clientes el artículo 89 del citado código, ya señala el proceso especial a seguir; por lo tanto, tal pretensión de pago de honorarios profesionales al plantearse como una demanda bajo el proceso declarativo ordinario, admitirse por parte del aquo la misma, y aún más contestarse la referida demanda e interponerse reconvención por la demandada, concitan que en el caso la pretensión del referido profesional del derecho, no se ha conocido mediante el procedimiento legal ya establecido para tales asuntos, lo que no puede quedar a liberalidad del juez y las partes, ello en observancia del artículo 11 del Código Civil y del principio de legalidad, tal como lo establece el artículo 7.1 del citado Código Procesal Civil. Con lo anteriormente expresado queda evidenciado que la pretensión para el reconocimiento de pago de honorarios profesionales no se encuentra comprendido dentro de los considerados procesos ordinarios, razón por la cual no es susceptible a tutela jurídica efectiva haciendo uso de la vía del Recurso Extraordinario de Casación. 4.- Las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tiene carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el juez, tal y lo señalado por el artículo 403.1 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, es obligación tanto para el a quo como para el ad quem tutelar las reglas del debido proceso, debiendo adecuar cada pretensión conforme a su procedimiento. 5.- Analizado el presente proceso, se hace evidente que se ha dado una mala dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión de honorarios profesionales que nos ocupa (artículos 12.1 y 2 Código Procesal Civil). Sin embargo, el error jurisdiccional no ha lesionado los derechos de las partes ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que rectores del proceso, incluyendo los de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia no se han visto vulnerados. 6.- El Código Procesal Civil es preciso al ordenar en el artículo 717 : “RESOLUCIONES RECURRIBLES. Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca este Código.” las excepciones establecidas son para el Divorcio, la Incapacidad y la Tutela Sumaria, por lo tanto, para la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales solo son susceptibles los recursos ordinarios. 7.- No habiendo dado cumplimiento el ad quem a su obligación, de hacer valer el Principio de Aplicación de la N. Procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes; ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario; procede por tanto que la Sala de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado , declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 8.- La Sala de lo Civil insta a la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento C., para que en lo sucesivo sea más diligente en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 717, 718, 721, 723, 724 y 932 reformado por Decreto 168-2009 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: I.- LA INADMISIÓN in limine de los recursos de casación formalizados, el primero por el abogado R.A.M.U. actuando en causa propia y el segundo por el abogado S.O.Z.G. actuando como representante procesal de La Fundación Honduras Para C., ambos como recurrentes-recurridos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha 14 de agosto del año 2017, en el expediente de apelación número 104-17-CV originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2016-01643 LCO del Juzgado de Letras Civil de la Seccional Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. II.- FIRME la sentencia recurrida dictada por el tribunal de alzada, y que se señala en el romano anterior. Y MANDA: REMITIR las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho día s del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 30 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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