Civil nº CC-014-18 de Supreme Court (Honduras), 16 de Octubre de 2019

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: R.A.H. como Coordinador , W.M.R. y R.A.A.M., el segundo designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R.W.D.U., representado en juicio por los abogados A.K.D.U.Y.K.J.C.G., en su condición de recurrentes; siendo recurrida la sociedad BANCO ATLÁNTIDA, S.A, representada en juicio por el abogado L.M.H.M.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, promovida en fecha 19 de octubre del año 2016, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, por el señor R.W.D.U., mayor de edad, soltero, hondureño, comerciante y con domicilio en la ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, contra el señor G.B.A., mayor de edad, casado, hondureño, quien actúa en su condición de P. y Representante Legal de la sociedad Banco Atlántida, S......I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 19 de octubre del año 2017, la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la de fecha 26 de junio del año 2017, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Comayagua Departamento de Comayagua, en el asunto de autos misma que falló de la siguiente manera: (Sic) FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda por Daños y Perjuicios a través del proceso Ordinario.- Que se condene al pago de Costas procesales que deriven del juicio promovida por el señor R.W.D.U. contra el señor G.B.A. en su condición de P. y Representante Legal del Banco Atlántida S.A . 2) ABSOLVER al señor G.B.A. en su condición de P. y Representante Legal del Banco Atlántida S.A. del pago por la cantidad de Veinte Millones de lempiras (20,000,000.00) exactos por concepto de Daños y Perjuicios a favor del señor R.W.D. ULLOA.-3) ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD CIVIL al demandado G.B.A. en su condición de P. y Representante Legal del Banco Atlántida S.A. en la Demanda por Daños y Perjuicios a través del proceso Ordinario promovida por el señor R.W.D.U..- 4) Condena en Costas al señor R.W.D.U. .- Y MANDA : Que si dentro del termino legal no se interpone recurso legal alguno quede firme el presente fallo, debiendo extender certificación del mismo.- A esta resolución le cabe el recurso de Apelación. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: Los representantes procesales del señor R.W.D.U. , abogados A.K.D.U. y K.J.C.G., presentaron en fecha 17 de noviembre del año 2017, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua resolviendo el ad- quem, mediante proveído de fecha 21 de noviembre del año 2017, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de los recurrentes y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la sociedad Banco Atlántida, S.A. abogado L.M.H.M., presentó en fecha 08 de diciembre del año 2017, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua, remitir las presentes diligencias a este Alto Tribunal en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones, los abogados L.M.H.M., A.K.D.U. y K.J.C.G., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha 09 de enero del año 2018, por lo que, una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de fecha 30 de enero del año 2018, se les tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Los abogados A.K.D.U. y K.J.C.G. , plantean recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua de la siguiente manera: (Sic) EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASA ClON PRIMER MO TI VO : Se impugna la Sentencia recurrida por la aplicación indebida de las normas procesales que regulan la adecuación de procedimiento.

PRECEPTO AUTORIZANTE : ART. 719.1. b) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Estimamos infringidos los artículos 82, 89, 90 de la Constitución de la República; 115.1 del Código Procesal Civil. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la sentencia recurrida. EXPLICACION DEL MOTIVO: De acuerdo a los razonamientos con que el Tribunal de alzada motiva su “FUNDAMENTACION JURIDICA” de la presente Sentencia Definitiva, el Juzgador estima en el numeral SEGUNDO (2) que los antecedentes de hecho esbozados por el A-Quo, es establecer si el proceso en que recayó la sentencia vulnera o no el debido proceso o el derecho de defensa y que responden precisamente a la preceptiva del artículo 200 numeral 2 letra “b” del Código Procesal Civil, constituyendo un fiel reflejo de los elementos probatorios aportados o hechos en que fueron fundamentadas la demanda y contestación, generadoras de las pretensiones de las partes y los hechos probados, de tal manera que para el tribunal Ad-Quem las infracciones en cuanto a la estructura y contenido formal de la sentencia, no han infringido el artículo 200 del Código Procesal Civil. Así mismo, en el NUMERAL TERCERO (3) el Tribunal ad-Quem, afirma que la plenitud procesal del debido proceso y derecho de defensa no fueron conculcados a esta parte demandante; ya que en los Agravios se estableció como vicio de Nulidad de la Sentencia, lo relativo a la violación a varios Principios Procesales, como ser Acceso a la Justicia y Tutela Efectiva, por Carencia al Debido Proceso, Principios de Contradicción, Igualdad de Armas en el Proceso, Aportación de Partes y de Dirección Judicial; mismos que se originan de la petición a una Reprogramación de Audiencia, misma que fue solicitada con los requisitos establecidos para tal fin, tal y como consta en las diligencias, pero que el Tribunal Ad-Quem, no tuvo a bien valorar lo expresado en los Agravios en cuanto al contenido y explicación de lo que motivo a tal solicitud. SEGUNDO MOTIVO: Se impugna la Sentencia recurrida por la APLICACIÓN INDEBIDA de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la Sentencia. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Estimamos infringidos los artículos 82, 89, 90 de la Constitución de la República; 200, 206, 207, 208 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación, se encuentra comprendido, en el Artículo 719.1.c) del Código Procesal Civil. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la Sentencia recurrida. EXPLICA ClON DEL MOTIVO : En la sentencia definitiva que se viene a recurrir, el A-Quem en el acápite FUNDAMENTACION JURIDICA, en sus numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, hace una breve relación de antecedentes con respecto a la decisión del A-Quo que es por la que se interpone el Recurso de Apelación.- En este acápite, este Tribunal de Segunda Instancia, en ningún momento relaciono en dicha Sentencia, razono o valoro, aun y cuando es su obligación de acuerdo a lo que establecen las leyes procesales de acuerdo al Código Procesal Civil, los agravios y la contestación de los mismos expresados por las partes.- Si el A-Quen al momento de motivar su fallo, NUNCA razono, ni valoro la expresión de los agravios que le causo la Sentencia de Primera Instancia y los cuales fueron expresados ante su Judicatura por el recurrente, nos hacemos la pregunta ¿En qué forma el Ad-Quem resolverá o dará respuesta apegada en la Ley a los diferentes agravantes expresados por el Recurrente?; lo anterior, constituye una arbitrariedad por parte del Ad-Quem, pues no garantiza bajo ningún termino el poder resolver conforme a la ley, sea en términos positivos o negativos para las partes, a los alegatos expresados en sus agravios y en la contestación de los mismos, no cumpliendo dicho fallo con las normas procesales establecidas con el contenido de la Sentencia. Relacionado con lo anterior, encontramos que en el acápite FUNDAMENTACION JURIDICA, en el numeral CUARTO (4) de la Sentencia recurrida, el Tribunal de Segunda Instancia pondera que en otro orden de ideas y siguiendo las alegaciones de los protagonistas del proceso, con sus hechos y pretensiones planteadas y argumentadas en la demanda y contestación, así como la pretensión de la parte demandante, ha expresado que las demandas indemnizatorias de daños y perjuicios, deben establecer en forma específica, concreta y precisa y por separado los valores y cuantías correspondientes a los daños y perjuicios reclamados; así mismo y con el ánimo de dejar en evidencia la infracción de ley cometida por el tribunal de Alzada que profirió la sentencia recurrida; en el mismo acápite NUMERAL SEXTO (6) razona que vistos, apreciados y valorados los elementos de prueba aportados en la demanda y contestación, así como la evacuación de la prueba propuesta en audiencia preliminar y practicada en la audiencia probatoria, estima que la decisión unilateral de la parte demandada BANCO ATLANTIDA S.A. de dar por terminada la relación financiera con el demandante R.W.D....U. y la cancelación de tres cuentas de ahorro bancarias, responde al precepto autorizante del articulo 966 primer párrafo del Código de Comercio, por lo que no se vislumbra que se le haya ocasionado daño o perjuicio alguno al demandante, ya que ninguna de estas circunstancias fueron acreditadas por el actor en su pretensión indemnizatoria reclamada y así mismo del NUMERAL SEPTIMO (7) de la misma Sentencia motiva, que por las motivaciones y argumentaciones articuladas por este Tribunal de Alzada es procedente declarar Sin Lugar la Apelación y confirmar la Sentencia Definitiva arribada en alzada vía impugnación por la parte demandante. Estas motivaciones del Ad-Quem y con las que sustenta en ley el fallo que se recurre, son una muestra clara, concreta y palpable de las discusiones o reclamos realizados por esta parte recurrente, en ninguno de ellos realiza un razonamiento o valoración valida de los agravios que expresamos en este asunto, negándonos así el derecho que tenemos como parte en el presente juicio de tener una respuesta enmarcada en Ley a nuestras peticiones, las cuales prácticamente han sido ignoradas por el Juzgador . Así mismo, en el acápite FALLAMOS , se pronuncia que por UNANIMIDAD DE VOTOS (no consigna los artículos en los cuales fundamenta su decisión); FALLA: PRIMERO: Declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los suscritos; SEGUNDO: Confirman la sentencia definitiva impetrada y a que se ha hecho relación; y TERCERO: Condena en Costas. Si bien es cierto, con lo anterior “aparentemente” cumple con los requisitos del Contenido Formal de las Sentencias, definitivamente que en el Fallo que se viene a recurrir NO SE CUMPLE con lo que establece el artículo 200 del Código Procesal Civil, relativo al contenido formal de las sentencias, pues basta con la simple lectura de la misma, para damos cuenta de que carece de la descripción de ANTECEDENTES DE HECHO, en donde el Tribunal de Segunda Instancia solamente consigno el fallo recurrido y la preparación del Recurso de Apelación; pero en ningún momento el Tribunal Sentenciador realizo ni un tan solo análisis breve, ni una relación simple en que dedujera en que consistían tanto los agravios como la contestación de los mismos. De igual manera, el Ad-Quem considera que no se probó los daños y perjuicios ocasionados al señor R..W....D.U.; pero en ningún momento, ni bajo ningún termino valora los agravios expresados en nuestro libelo, siendo su obligación dar respuesta a las partes de sus solicitudes.- Con el razonamiento anterior, además de no ser claro y preciso tal como lo manda la ley, hace que esta sentencia definitiva sea un fallo carente de una MOTIVACION VALIDA y que la misma sea congruente, pues no se sabe sobre que se está pronunciando la Segunda Instancia, siendo que en ningún momento hizo una relación de antecedentes de Hecho valida, en donde expusiera cuales son los motivos por los cuales se expresaron agravios, ni que se contestó de los mismos; es decir, no se sabe que fue lo que las partes pedimos o expusimos. Con todo lo anterior, son evidente las infracciones de ley cometidas por el Ad- Quem en contra de los Artículos 200 que establece el Contenido Formal de las Sentencias, artículo 206 que establece Claridad, Precisión y Exhaustividad de las Sentencias, artículo 207 que establece Motivación, así como del Artículo 208 referente a la Congruencia, todos del Código Procesal Civil.- Así mismo, violenta derechos y garantías que nos ofrece la Constitución de la República en relación a un Debido Proceso, al Derecho de Petición, al Derecho de Defensa, los cuales no han sido debidamente garantizados en este fallo. Consideramos que con la Sentencia Definitiva que se viene a recurrir, el Ad-Quem irrespeta e infringe disposiciones legales aplicando indebidamente normas procesales en la forma y contenido de la Sentencia, por lo que la misma es objeto de Nulidad, razón por la cual se viene a invocar tal causal o motivo de casación.” SEXTO: El abogado L.M.H.M. , plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación expuesto por la contraparte, de la siguiente manera: (Sic) “PRIMERO: En el primer motivo de casación, los recurrentes no son claros en su explicación, pues en ningún momento expresan puntualmente el concepto de la infracción, es decir cómo se infringieron los Artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República y 115 numeral 1) del Código Procesal Civil.- Los impetrantes en lo que dicen ser la explicación del motivo, se limitan a hacer referencia a los razonamientos del Ad Quem, apartándose totalmente a la técnica del recurso de casación. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, es clara en el numeral Segundo de la sentencia recurrida cuando establece que el A-Quo no infringió el Artículo 200 del Código Procesal Civil y que en los fundamentos de derecho se encuentra la motivación que ordena el Código en mención; por otro lado, en lo que se refiere al numeral Tercero, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, estableció que el recurrente presentó su solicitud de reprogramación de audiencia el 19 de junio de 2017 a las 8:43 am, hora en la que ya había dado comienzo la audiencia probatoria, programada para las 8:30 am, además que no se adjuntó ni se acreditó causa o motivo que soportara su petitum. SEGUNDO: Al segundo motivo de casación, nuevamente los recurrentes no son claros ni precisos en su explicación, pues no dicen de manera puntual y ordenada como se infringen los Artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República y 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. Véase que los Artículos de la Constitución de la República ya los había relacionado en el primer motivo. Según la técnica del recurso de casación, al expresarse las normas de derecho cuya infracción se alegue en cada motivo, debe explicarse con la suficiente separación y claridad el modo o forma en que casa una de ellas ha sido violada; aspecto este que los demandantes no han observado, ya que en los dos motivos que alegan se han limitado, por una parte a hacer una relación de lo que la Corte sentenciadora incluyó en su fallo; y por otra parte no explican el modo o forma en que fue violado cada precepto,. Además, en los dos motivos de casación acusan como violados normas y no exponen separada y claramente el concepto de la violación de cada una, sino que lo hacen como en una especie de combo, que no es dable en casación. OTRAS CONSIDERACIONES ESPECIALES QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA LA SALA DE LO CIVIL PARA DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN a) La sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, se encuentra lo suficientemente motivada y razonada en su “Fundamentación Jurídica”, en donde los Honorables Magistrados desarrollan puntualmente el pronunciamiento a los supuestos agravios de los Abogados recurrentes y exponen los motivos por los cuales esos agravios no son procedentes. b) Ya que el Código Procesal en su Artículo 424 numeral g) establece que la petición debe ser clara e indicando el valor de lo demandado, el cual, ya por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se debe especificar de forma separada los valores y cuantías que se solicitan; sin embargo, los recurrentes pretenden reclamar una cantidad de dinero que de manera antojadiza se inventaron en su mente, pues nunca acreditaron el sustento legal de la misma. c) En ningún momento del proceso el señor R.W.D.U. y los recurrentes demostraron con documentos válido el daño que aluden se les causo y muchos menos los perjuicios; pero esta parte, la demandada, si demostró que le hizo entrega de los fondos de las cuentas inmediatamente, así como la facultad poder cancelar las cuentas bancarias cuando lo crean conveniente según el Código de Comercio. d) La sentencia dictada por la Corle de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, si tiene antecedentes de hecho, por lo que es falso de toda falsedad lo manifestado por los recurrentes. Si los recurrentes quieren que la Corte de Apelaciones en mención copie en los antecedentes de hecho de manera literal lo expresado tanto en el recurso de apelación como en la contestación, es algo totalmente sin sentido pues ya obran los mismos agregados al expediente, el Código Procesal Civil establece que los antecedentes de hecho deben ser concisos, es decir, puntuales. e) En definitiva, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua se encuentra apegada a derecho y reúne todos los requisitos de forma que el Código Procesal Civil y demás leyes establecen; por otro lado, el Recurso de Casación que han promovido los Abogados A.K.D.U. y K.J.C.G. no reúne los requisitos necesarios, tan siguiera, para su admisión, por lo que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia debe inadmitir a trámite dicho recurso. f) De igual manera, en todo el proceso, desde primera instancia se ha respetado el debido proceso sin causarle indefensión a ninguna de las partes, asimismo la forma y contenido de la sentencia la sentencia de primera y segunda instancia se encuentran dictadas conforme a derecho. Cabe resaltar que la Demanda que le promovió el señor R.W.D.U. al Banco Atlántida, S.A., no tiene sustento legal alguna, ya que los actos realizados por el Banco Atlántida, S.A si se encuentran amparados en Ley ”. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales deben pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3.- Las características del recurso de casación son las siguientes: a) Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas; b) No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias; c) Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 4.- De lo expuesto por los abogados A.K.D.U. y K.J.C.G. , en el Primer Motivo , esta Sala deja relacionado sucintamente los alegatos planteados, ello en virtud de que los mismos aparecen citados literalmente en los antecedentes de hecho de este auto. Exponen los impetrantes que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, infringe por aplicación indebida de las normas procesales que regulan la adecuación de procedimiento, esto es los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República; y el artículo 115.1 del Código Procesal Civil. Invocan como Precepto Autorizante el artículo 719.1. b) del Código Procesal Civil. Señalan que se impugna totalmente la sentencia recurrida y en explicación del motivo sostienen que en sus razonamientos, el tribunal de alzada motiva en el numeral Segundo de la Fundamentación Jurídica del fallo, acerca de los antecedentes de hecho esbozados por el a-quo en su sentencia, señalando el tribunal de alzada que resulta necesario establecer si el proceso en que recayó la sentencia vulnera o no el debido proceso o el derecho de defensa y que responden precisamente a la preceptiva del articulo 200.2 letra b) del Código Procesal Civil, constituyendo el fallo dictado un fiel reflejo de los elementos probatorios aportados o hechos en que fueron fundamentadas la demanda y contestación, generadoras de las pretensiones de las partes y los hechos probados. Concluyen los recurrentes que para el tribunal ad-quem las infracciones en cuanto a la estructura y contenido formal de la sentencia, no infringen el artículo 200 del Código Procesal Civil. Continúan señalando que en el Numeral Tercero d el fallo del ad-quem , se afirma que el debido proceso y derecho de defensa no fueron conculcados en perjuicio de la parte demandante, en la sentencia proferida en la primera instancia; afirmación que no se comparte, ello debido a que en los agravios formulados, esa representación procesal estableció como vicio de nulidad de la sentencia, lo relativo a la violación a varios principios procesales, como ser acceso a la justicia y tutela efectiva, por carencia al debido proceso, principios de contradicción, igualdad de armas en el proceso, aportación de partes y de dirección judicial; mismos que se originan de la petición a una reprogramación de audiencia que fue solicitada con los requisitos establecidos para tal fin, tal y como consta en las diligencias; pero que en tal sentido el Tribunal ad-quem , no tuvo a bien valorar lo expresado en los agravios en cuanto al contenido y explicación de lo que motivo a tal solicitud. 4.1. Los planteamientos de los recurrentes en el Primer Motivo , no resultan de aceptación para la Sala, ello porque no observan una buena técnica casacional al momento de exponer el motivo, faltas que tienen que ver básicamente con lo siguiente: a) Los recurrentes estiman que por parte del Tribunal de Alzada se ha vulnerado por aplicación indebida, los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, y el artículo 115.1 del Código Procesal Civil; con lo cual los impetrantes no observan la debida separación, claridad y precisión; ello se colige así puesto que, una correcta técnica de casación no permite que se pueda hacer cita en forma conjunta y en un mismo motivo de varios artículos que se suponen vulnerados, para ello deberá plantearse en motivos separados la vulneración para cada uno de los artículos citados; b) No justifican la incidencia de la infracción de cada uno de los artículos que dicen se han vulnerado por parte del Tribunal de Alzada, esto es en el sentido de la resolución impugnada; todo ello indudablemente concita que los recurrentes no han observado lo dispuesto por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; c) Pretenden que la Sala en forma conjunta se pronuncie sobre la probable vulneración de los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, el primero de ellos referido al derecho de defensa, el segundo a la presunción de inocencia y el tercero y último referido al debido proceso. En ese sentido si bien es cierto que se ha invocado como Precepto Autorizante del Motivo, lo dispuesto por el artículo 719.1 literal b) , del Código Procesal Civil, mismo que posibilita el poder interponer recurso de casación por la posible vulneración de normas que supongan la nulidad o produjeren indefensión, también lo es que para poder hacerlo se debe plantear el motivo con la debida separación y claridad, señalando también la incidencia de tal vulneración en el sentido de la sentencia recurrida. Por otro lado, la Sala tiene a bien ilustrar que respecto de la vulneración de artículos constitucionales, los dos supuestos en que cabra alegar tal cosa, será respecto del derecho de defensa y debido proceso, entendiendo entonces que la aplicación o no aplicación de determinados artículos procesales en el fallo de segunda instancia vulnera tales garantías; ahora bien lo que no puede suceder es que se pretenda en esta vía casacional la impugnación de derechos constitucionales que no tienen nada que ver con lo antes apuntado; en ese sentido la Sala de lo Civil es objetiva y funcionalmente incompetente para conocer sobre la probable infracción constitucional referida a la presunción de que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente (Artículo 89 de la Constitución de la República), tal como se denuncia por los recurrentes, ya que sería atribución de la Honorable Sala de lo Constitucional conocer de la probable vulneración del referido derecho constitucional, ello al tenor de lo establecido en los artículos 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y 716 del Código Procesal Civil. 5.- Plantean los recurrentes el Segundo Motivo, señalando que la sentencia dictada en segunda instancia supone la aplicación indebida de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, estimando como infringidos los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República; 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. Invocan como Precepto Autorizante d el motivo el artículo 719.1.c) del Código Procesal Civil. Señalan que se impugna totalmente la sentencia recurrida. En explica ción del motivo, aducen que e n la sentencia del a-quem en el acápite Fundamentación Jurídica, en sus numerales Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, hace una breve relación de antecedentes con respecto a la decisión del a-quo, dice que el Tribunal de Segunda Instancia en su sentencia, en ningún momento razono o valoro los agravios y la contestación de los mismos expresados por las partes, aun y cuando es su obligación de hacerlo, de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil; todo lo cual provoca la pregunta ¿En qué forma el ad-quem resolverá o dará respuesta apegada en la Ley a los diferentes agravantes expresados por el Recurrente?; ta l falencia dicen que constituye una arbitrariedad por parte del ad-quem , pues no garantiza bajo ningún termino el poder resolver conforme a la ley, sea en términos positivos o negativos para las partes, a los alegatos expresados en sus agravios y en la contestación de los mismos. Relacionado con lo anterior, en el acápite Fundamentación Jurídica, en el numeral Cuarto el Tribunal de Segunda Instancia pondera que en otro orden de ideas y siguiendo las alegaciones de los protagonistas del proceso, con sus hechos y pretensiones planteadas y argumentadas en la demanda y contestación, así como la pretensión de la parte demandante, ha dejado expresado que las demandas indemnizatorias de daños y perjuicios, deben establecer en forma específica, concreta y precisa y por separado los valores y cuantías correspondientes a los daños y perjuicios reclamados; así mismo queda en evidencia la infracción de ley cometida por el tribunal de alzada el mismo acápite numeral Sexto, al razonar que vistos, apreciados y valorados los elementos de prueba aportados en la demanda y contestación, así como la evacuación de la prueba propuesta en audiencia preliminar y practicada en la audiencia probatoria; la decisión unilateral de la parte demandada Banco Atlántida S.A. de dar por terminada la relación financiera con el demandante R.W.D....U. , responde al precepto autorizante del artículo 966 primer párrafo del Código de Comercio, por lo que no se le ha ocasionado daño o perjuicio alguno, ya que ninguna de estas circunstancias fueron acreditadas por el actor en su pretensión indemnizatoria reclamada; y así mismo en el Numeral Séptimo de la misma sentencia señala que por las argumentaciones articuladas es procedente declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia definitiva impugnada por la parte demandante. Dicen los recurrentes que, en tales razonamientos por parte del Tribunal de Alzada, en ninguno de ellos realiza una valoración valida de los agravios que se expresaron, negando con ello el derecho que le asiste a esa representación procesal de tener una respuesta enmarcada en Ley a sus peticiones. Que así mismo, en el acápite FALLAMOS , se pronuncia que por Unanimidad de Votos y no consigna los artículos en los cuales fundamenta su decisión; y s i bien es cierto, que aparentemente el fallo cumple con los requisitos del contenido formal de las sentencias, lo cierto es que el mismo No Cumple con lo que establece el artículo 200 del Código Procesal Civil, relativo al contenido formal de las sentencias, pues de la simple lectura de la misma, se tiene que carece de los Antecedentes de Hecho, ya que el tribunal de segunda instancia solamente consigno el fallo recurrido y la preparación del recurso de apelación; pero en ningún momento realizo un análisis breve, ni una relación simple en que dedujera en qué consistían tanto los agravios como la contestación de los mismos. De igual manera, el ad-quem considera en sus razonamientos que no se probó los daños y perjuicios ocasionados al señor R..W....D.U.; sin que para ello haya valorado los agravios expresados por esa representación; de todo lo señalado se colige que la sentencia impugnada en esta vía casacional no tiene una motivación valida y que sea congruente, pues no se sabe sobre que se está pronunciando la Segunda Instancia, ello porque en ningún momento hizo una relación de antecedentes de hecho valida, es decir, no se sabe que fue lo que las partes pidieron o expusieron. Con todo lo anterior, son evidente las infracciones de ley cometidas por el ad- quem en contra de los artículos 200 que establece el Contenido Formal de las Sentencias, 206 que establece claridad, precisión y exhaustividad de las Sentencias, 207 que establece la Motivación, y el 208 referente a la Congruencia, todos del Código Procesal Civil. Así mismo, el referido fallo violenta derechos y garantías que nos ofrece la Constitución de la República en relación a un Debido Proceso, al Derecho de Petición, al Derecho de Defensa, los cuales no han sido debidamente garantizados en este fallo. Y, que en definitiva con la sentencia del ad-quem se irrespeta e infringe disposiciones legales aplicando indebidamente normas procesales en la forma y contenido de la Sentencia, por lo que la misma es objeto de Nulidad, razón por la cual se viene a invocar tal causal o motivo de casación. 5.1 . De lo argüido por los recurrentes en el Segundo Motivo expuesto, la Sala estima que dada la mala técnica casacional con la que se plantea el mismo, consecuentemente hace que no sea admitido, así tenemos que los impetrantes incurren en varias falencias, a saber: a) P lantean que el iudex ad- quem en el fallo proferido; vulnera lo dispuesto por los artículos 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. Con ello no observan el cuidado que impone la debida técnica casacional, esto es en cuanto a la debida separación y claridad que se debe tener al plantear el motivo. Al respecto es menester señalar que el contenido del artículo 721 del Código Procesal Civil comprende cinco formas procesales, todas ellas propias para la interposición y formalización de un recurso de Casación, así tenemos que el numeral dos ( 2) establece requisitos elementales que debe observar todo escrito recursivo de casación, tales como que: “... Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada” . En ese sentido la Sala encuentra que los recurrentes incurren en la falencia de citar de forma conjunta la probable vulneración de varios artículos procesales, con lo cual faltan a la debida separación necesaria de cada uno de los referidos artículos, incluso los mismos al estar conformados por numerales, provoca también que por parte de los impetrantes se cite específicamente el numeral del artículo que se ha vulnerado, en otras palabras los recurrentes no hacen la debida separación en motivos diferentes para plantear la probable vulneración de cada uno de los artículos y su respectivo numeral; al no hacerlo así provocan que el formalismo de la técnica casacional se vea vulnerado y provoca su inadmisión al tenor de preceptuado por el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil; b) Aunado a lo anterior los recurrentes incurren en el error de pretender q ue la Sala se pronuncie en un solo motivo sobre la probable vulneración de cuatro normas procesales, que si bien es cierto están referidas a las sentencias, también lo es que difieren entre sí, por cuanto el artículo 200 del Código Procesal Civil versa sobre el contenido formal de las sentencias (requisitos externos), mientras que los artículos 206, 207 y 208 del citado Código están referidos a los requisitos internos de la sentencia, así tenemos que el primero de ellos es sobre la claridad, precisión y exhaustividad del fallo, el segundo sobre la motivación y el tercero está referido a la congruencia de la sentencia. Señalado lo anterior, la Sala estima que los impetrantes en este segundo motivo, al formular el mismo, no lo han hecho en los términos de la separación que exige el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; c) Nuevamente los recurrentes plantean la vulneración de los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, al respecto la Sala remite su respuesta a lo que sobre tal aspecto, ya se ha dejado plasmado por parte nuestra en el primer motivo; y d) Amén de lo anterior, percibe la Sala que el motivo interpuesto no resulta claro, como tampoco que el mismo sea preciso y que justifique por parte de los impetrantes la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. 6.- En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de los recurrentes, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los motivos de casación expuesto, la causa prevista en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, pronunciándose con base a la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303 párrafo primero, 304, 313 numeral 14); 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118.1, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 722, 723.2 literales a y b), y 724 del Código Procesal Civil; profiere por unanimidad de votos el presente auto irrecurrible y declara : I. INADMISIBLE el recurso de casación en sus dos motivos interpuesto y formalizado por los abogados A.D.U. y K.J.C.G., en su condición de representantes procesales del señor R.W.D.U., en contra de la sentencia definitiva dictada el día 19 de octubre del año 2017, por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua. II. FIRME la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de octubre del año 2017, e identificada en el expediente de apelación bajo el número 45675 , originado en los autos que conforman el expediente número 36-16 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua. III . CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente . Y MANDA: Que con la certificación de este auto se remitan las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, Departamento de Comayagua, para los efectos legales consecuentes. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 14 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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