Civil nº CC-020-18 de Supreme Court (Honduras), 9 de Octubre de 2019

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A., designado ponente el segundo para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES, S.A. DE C.V. representada en juicio por el abogado M.R.M.Z., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, INVERSIONES, S. DE R.L. conocida también como ICA INVERSIONES, S. DE R.L. representada en juicio por el abogado I.A.V.M.. OBJETO DEL PROCESO : “SE INTERPONE DEMANDA MEDIANTE EL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA LA RESOLUCION DE CONTRATO DE SUPERVISION DE OBRA, PAGO DE VALOR DEL CONTRATO PENDIENTE DE PAGO A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS INCLUYENDO ADEMAS EL PAGO DE INTERESES LEGALES MAS EL LUCRO CESANTE”, promovida en fecha 31 de julio del año 2015, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado I.A.V.M. en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, INVERSIONES S. DE R.L. conocida también como ICA INVERSIONES S. DE R.L. por medio de su representante legal, el señor O.D.S.D., mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero Civil y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., contra la sociedad mercantil VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES, S.A DE C.V. por medio de su representante legal el señor R.Q.R., mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 27 de septiembre del año 2017, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., misma que falló de la siguiente manera: PRIMERO : ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda Ordinaria para la Resolución del Contrato de Supervisión de Obra. Pago de valor del contrato pendiente de pago a título de daños y perjuicios causados incluyendo además el pago de intereses legales más el lucro cesante, promovida por el Abogado IVAN ALFREDO VIGIL, Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, INVERSIONES S . DE R.L., conocida también como ICA INVERSIONES, S. de R.L., en contra de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RÁICES, S.A. DE C.V., representada legalmente por el S..R....Q..R., en consecuencia, SE DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO suscrito por las partes en juicio en fecha 10 de agosto de 2012, consecuentemente, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES,S.A. DE C.V., a través de su representante legal a pagar a la Parte D. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L. 3,542,436.33) en concepto de pago por los honorarios pactados, más la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a los intereses legales convenidos en el contrato como consecuencia del incumplimiento contractual, más los intereses y costas que se generen hasta que la sentencia quede firme, como se explico en el fundamento décimo, por haberse probado parcialmente los hechos de la demanda.- SEGUNDO: SE DESESTIMA el pago del diez por ciento (10%) en concepto de utilidad dejada de percibir por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 375,790.55), por no haberse probado fehacientemente en juicio que la D. iba a recibir ese porcentaje en concepto de utilidades como consecuencia de la suscripción del contrato objeto de juicio.- TERCERO: SIN COSTAS, acorde al principio del vencimiento.- CUARTO : Que la Secretaria del Despacho proceda a dar estricto cumplimiento al artículo 202 sobre la notificación, publicación, archivo y registro de la presente resolución, en el caso de la Parte Demandada declarada en rebeldía procédase por medio del Funcionario Judicial respectivo, posteriormente trasládense las presentes diligencias al Despacho No. 2 que corresponden para su continuación, extendiéndose oportunamente la certificación íntegra a las partes en juicio.- QUINTO: Contra esta sentencia cabe Recurso de Apelación que deberá interponerse y formalizarse dentro del plazo de diez (10) días contados al día siguiente a la notificación de la misma, cumpliendo los requisitos del artículo 709 del Código Procesal Civil.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES, S.A. DE C.V., abogado M.R.M.Z. , presentó en fecha 23 de noviembre del año 2017, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2017, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 24 de noviembre del año 2017, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la sociedad mercantil INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, INVERSIONES S. DE R.L. conocida también como ICA INVERSIONES S. DE R.L. abogado I.A.V.M., presentó en fecha 14 de diciembre del año 2017, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados I.A.V.M. y M.R.M.Z. , ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 11 y 15 de enero del año 2018, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 29 de enero del año 2018, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que el abogado M.R.M.Z. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO DE CASACION. MOTIVO: Fundamento mi recurso de casación en motivos de forma y fondo convirtiéndolo en un recurso único, como motivo de forma del recurso de casación el recurrente esgrime la causal contenida en el art. 3 del Código Procesal Civil de la violación al debido proceso, al artículo 7 del mismo cuerpo legal por no haberse desarrollado el proceso civil por el Tribunal A-quo según las disposiciones del Código Procesal Civil, y violentándose además garantías constituciones como el Derecho a la Defensa, asimismo que el J. en primera instancia no tomo en consideración las formalidades establecidas en la normativa procesal civil; las cuales son obligatorias para el órgano jurisdiccional; asimismo se violenta el artículo 11 del Código Procesal Civil de aportación de parte, en virtud de haberse dictado una sentencia que carece de pruebas, por lo cual en ningún momento la parte demandante logro acreditar los hechos controvertidos de la demanda, mucho menos su pretensiones en cuanto a probar el incumplimiento de parte de mi representada la Sociedad Mercantil denominada VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES, S.A. DE C.V., por lo que de todo lo antes relacionado el Recurso de Casación se interpone por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales; ya que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y la Sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quen, carecen de validez, y se encuentra sujetas a su anulación por la ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional; ya que la Corte de Apelaciones se limita afirmar que los hechos fueron consumados y aceptados de forma tácita por mi representada, circunstancias que no son ciertas, pues de la relación del recurso de Apelación se puede determinar claramente que mi representada nunca fue debidamente emplazada para contestar la demanda, mucho menos se le notifico personalmente de la rebeldía, y que en ningún momento la rebeldía se puede interpretar como la aceptación de los hechos por parte de mi representada, y mucho menos ha existido falta de interés jurídico al no presentar el descargo de las pruebas, pues se puede determinar claramente que el Tribunal A-quo carecía de pruebas suficientes para poder llegar al convencimiento al juez, y poder así determinar técnica y racionalmente que las pretensiones del actor hubiesen sido probadas , así como en la sentencia dictada por el J. de Primera instancia se comete el mismo error consistente en tener como probados hechos el incumplimiento del contrato por parte de mi representada, sin tener pruebas contundentes que llevaran al J. a determinar claramente que operaba el incumplimiento de contrato, pues con la acreditación de un documento acompañado en copia no se puede determinar por parte del actor el incumplimiento de contrato por parte de mi representada, que no puede determinarse un hecho probado el incumplimiento de contrato, con el documento aportado por la parte actora consistente en un documento simple en fotocopia de fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, que no es más que una simple carta fabricada de forma unilateral por parte de la parte actora, con la cual pretende probar que se daba por rescindido el contrato por el incumplimiento de la parte demandada al contrato, lo cual resulta insuficiente la prueba antes relacionada para probar las pretensiones de la parte actora, asimismo los Magistrados de la Honorable Corte Primera de Apelaciones determinan que el fallo emitido por el Tribunal de primera instancia no se basa únicamente en ese medio de prueba, sino que se basa en el contrato de supervisión de obra, lo cual es una apreciación por parte del Tribunal incorrecta porque estamos frente a una demanda vía proceso declarativo ordinario donde su pretensión principal es acreditar el incumplimiento del contrato de supervisión de obra por parte de mi representada; para poder acreditar sus hechos controvertidos la parte demandante debió utilizar mucho más recursos denominados medios de prueba, en el cual se pudiera llegar al convencimiento de forma fehaciente que hay incumplimiento de contrato, no que por la simple acreditación de una carta redactada de forma unilateral por el demandante, surte efecto y tiene suficiente fuerza probatoria para probar el incumplimiento; por lo que consideramos en primer término, que no constituye un hecho probado que con la carta de fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, se pudiera determinar que mi representada la Sociedad Mercantil denominada VIVIENDAS DE HONDURAS, BIENES RAICES, S.A. DE C.V., haya incumplido al contrato suscrito, pues la prueba carecer de fuerza probatoria, pues aparte de presentarse en fotocopia, es una carta fabricada de forma unilateral, por lo que la misma no reúne los requisitos esenciales, para que el J. a través de la sana critica pueda determinar que concurrió incumplimiento de contrato, por lo que la prueba es una prueba subjetiva, alegada de probar los hechos constitutivos, por lo que el juez debió determinar que por insuficiencia probatoria se declaraba sin lugar la demanda vía proceso declarativo ordinario de incumplimiento de contrato. Y como segundo punto es que de todo lo antes relacionado se puede determinar que las sentencias proferidas carecen de la motivación judicial del juez de primera instancia pues califica los hechos probados como la existencia del contrato, y la rescisión del mismo por incumplimiento; lo cual resulta imposible probar; pues con el contrato lo único que se puede probar es que existió una contrato de supervisión de obra, pero con ello no puede determinarse el incumplimiento de dicho contrato, pues la motivación en la que basan sus sentencias, no dejan probado plenamente que haya operado el incumplimiento por parte de mi representada, por lo que nunca el J. debió determinar el incumplimiento de mi representada. Y como tercer punto, no compartimos en ningún punto el criterio de la Corte de Apelaciones en que al no comparecer mi representada y haberse declarado rebelde, los hechos se aceptan tácitamente, lo cual es totalmente improcedente e ilegal; pues para llegar el Tribunal de apelaciones a ese convencimiento debieron analizar si las pruebas tasadas o aportadas por la parte actora probaron los hechos de las demanda, o determinaron plenamente las pretensiones del actor, por lo que las sentencias proferidas en contra de mi representada no cumplieron con todos los elementos de tipo objetivo para que se dé por consumado los hechos controvertidos, lo que significa que al no haberse probado la causa a pedir, la demanda debió ser declarada sin lugar por insuficiencia probatoria, por lo que esta representación antes vos Honorable solicitamos que en virtud del quebrantamiento al criterio racional, y por existir en el presente caso indicios racionales para precisar que mi representada en ningún momento incurrió en responsabilidad alguna para que pudiera concurrir el incumplimiento de contrato, es que haciendo uso de este Recurso Extraordinario solicitamos que en virtud de haberse quebrantado el debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad, acceso a la justicia, aplicación de la norma procesal civil, interpretación entre otros, al dictarse las sentencias proferidas, y asi poder subsanar los errores cometidos en ambas sentencias de primera y segunda instancia teniendo como probados hechos que no fueron probados, y por tener la base jurídica apta, se debe deducir que existe en todo el proceso insufiencia probatoria para llegar al convencimiento lógico y racional para poder determinar que mi representada incumplió al contrato, pues con las pruebas aportadas al proceso, no se probaron los hechos controvertidos, ni la causa a pedir, pues la prueba iba encaminada a probar otros alegatos que son relacionados con incumplimiento o no de contrato. Por lo que la prueba no puede resultar verdadera, lo que significa no debieron ser admitidos, por ser pruebas inútiles, impertinentes e improcedentes porque no llevan al convencimiento o a esclarecer los hechos controvertidos de la tutela judicial que se pretende; para poder determinar la validez de los mismos deben de concurrir que las mismas tengan las características de seriedad, rigor y consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada, como en el precitado caso. Y en este caso según lo vertido en la sentencia del Tribunal de las pruebas apreciadas puede deducirse perfectamente que los hechos nunca fueron probados por la parte actora, y en ningún momento con la pruebas testificales y documentales se pudo probar la responsabilidad de mi representada respecto al incumplimiento que se ha pretendido hacer cargo; por lo que solicita a esta S.C., que en base a su criterio y por existir suficientes indicios e inconsistencias en los hechos vertidos en el proceso, así como insuficiencia probatoria, es que se solicita que se proceda anular las sentencias proferidas contra mi representada, y se retrotraigan las actuaciones a su anterior estado, antes de causar agravios a esta representación, Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la adecuación de procedimiento. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos: 3, 7, 11, 21, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal a) del artículo 719 del Código Procesal Civil. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos 1, 3, 7, 11, 21, 278 y 444 del Código Procesal Civil. 1. Resulta que en el presente caso se emitió una sentencia definitiva en donde se decretó estimando parcialmente las pretensiones procesales de la parte demandante y condena a mi representado al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L. 3,542,436.33), lo anterior basado en el hecho de que mi representado incumplió el contrato suscrito entre las partes y que obra en los folios 23 y 24 del expediente. El incumplimiento lo acredita la juzgadora en su sentencia en el Numeral OCTAVO, de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso de apelación. 2. En dicho numeral la juzgadora establece que el incumplimiento se acredita con el medio de prueba número 4 Documental Privado, propuesto y evacuado en la audiencia preliminar, consistente en un documento privado que obra en el folio 31 del expediente. Resulta que dicho folio contiene una fotocopia de una nota de fecha 29 de junio del 2015 y la misma no se ha acompañado al expediente debidamente autenticada por lo cual se ha incumplido con el requisito de ley tal como lo establece el numeral 1 del artículo 278 del Código Procesal Civil. En vista de que el mismo no ha sido incorporado de manera correcta al expediente la J.a debió de haber rechazado la admisión del mismo como el medio de prueba número 4 documental privado, por no estar comprendidos en las excepciones que establece el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Civil y en el presente caso no existe la convocatoria ni comparecencia alguna de mi poderdante por lo cual no se cumple con los presupuestos del artículo para convalidar la incorporación al proceso de la prueba ilícita en el presente caso. La J.a deja claro que en base a este ilegitimo medio probatorio es que se acredita el incumplimiento que alga la parte demandante y por tal extremo se fundamenta la demanda planteada por la parte actora en el presente caso. 3. La Corte de Apelaciones toma como válida la declaración de rebeldía en el presente caso para justificar su sentencia ya que establece que mi representado debió de oponerse a la admisión del medio probatorio en la audiencia preliminar. Esto fuera valido si mi poderdante hubiese sido convocado a la audiencia preliminar en autos. Resulta consta en autos que habiéndose decretado en autos la rebeldía de mi representada en autos la misma no fue notificada a mi poderdante de ninguna manera. 4. Así mismo consta en autos que en fecha 9 de agosto del año 2016 que corre agregado al folio número 79 del expediente solamente se convocó a la audiencia preliminar a la parte demandante y no así a mi representado contraviniendo lo estipulado en el artículo 444 del Código Procesal Civil que establece claramente que a la audiencia preliminar se debe convocar a todas las partes del juicio no solo a la parte demandante y que dicha convocatoria debe ser realzada mediante citación conforme el literal 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil a todas las partes en Juicio. Resulta que conforme en autos la J.a reprograma la audiencia preliminar para el martes 22 de noviembre del año 2016 tal como consta en el folio 81 del expediente. D.A. fue notificado a la parte demandante tal como consta en el folio 82 del expediente. La audiencia preliminar se evacuo en la fecha señalada en autos, pero no a la hora señalada en autos que era a las 9:30 am, sino que a las 9:00 a.m., la audiencia se realizado, pero solo con la comparecencia de la parte demandada, extremo que se acredita en el acta de la audiencia preliminar que consta en el folio 83 al 85 del expediente. Se deja claro que en el presente caso solo fue convocado a la audiencia la parte demandante y no así la parte demandada tal como lo exige el artículo 444 del Código Procesal Civil. 5. Ante este extremo es un hecho imposible que mi poderdante pusiese realizar oposición a los medios de prueba propuestos por la parte demandante en virtud de no haber sido convocado a dicha audiencia ni citado o notificado de dicha convocatoria aun cuando es parte en el juicio ya que es la parte demandada. Extremo que se acredita que de dicho auto solo fue notificado el apoderado de la parte demandante tal como consta en el folio 80 del expediente y los folios citados en el numeral anterior. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. MOTIVO: Se impugna los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad y se produce la indefensión. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 278 numeral 1, 441, 444 y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal b) del artículo 719 del Código Procesal Civil. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos Numeral 3 del artículo 135, numeral 1 del 278, 441 y 444 del Código Procesal Civil. 1. Resulta que al no ser notificados de estado en rebeldía conforme lo establece el artículo 441 del Código Procesal Civil claro que y tal como lo expone y aun mas al no ser convocado a la audiencia preliminar se le crea un estado de indefensión porque este extremo no le permite a la parte demandada ejercer sus derechos y aun mas poder comparecer a la audiencia y oponerse a los medios de prueba propuestos por la parte demandante en el presente caso. Extremo que violenta el derecho de defensa y el debido proceso, así como principio de igualdad, contradicción y legalidad que pregona el Código Procesal Civil. NULIDAD DE ACTUACIONES . 1. En adición a no ser notificados de la rebeldía ni citados y convocados a la audiencia preliminar y conforme lo alegado anteriormente que se toma como propio en el presente caso, en adición a lo alegado anteriormente y en vista de lo anteriormente expuesto se abona a lo expuesto sobre el medio de prueba número 4 propuesto por la parte demandante y consistente en un supuesto documento privado que ha sido incorporado al proceso sin cumplir con los requisitos, exigencias y demás condiciones que establece el Código Procesal Civil y en especial por lo estipulado en el artículo 278 del Código Procesal Civil, ya que el mismo es una simple fotocopia que se incorpora sin ser autenticada por fedatario público tal como lo exige el artículos 278 y posteriores del Código Procesal Civil la falta de estos requisito junto a los demás hechos alegados en el presente recurso de apelación y nulidad, se deja claro que se ha procedido incorrectamente al admitir la dicho documento en la audiencia preliminar como medio de prueba y las actuaciones posteriores ya que no se ha acreditado correctamente el documento como medio de prueba en el presente caso incumpliendo con las exigencias de forma y fondo en la presente acción procesal y por lo expuesto en el numeral 4 del artículo 212 del Código Procesal Civil y en nuestro Código Civil en el Numeral 2 del artículo 1586 establece la nulidad de actos y contratos cuando falta algún requisito o formalidad que exige la ley para el valor de los mismos, extremo que es aplicable al caso concreto ya que la ley exige que se debe acreditar con todas las formalidades de ley los documentos que acreditan como medios de prueba y en el presente caso el medio de prueba citado no cumple con las exigencias de ley, en el presente caso por las razones expuestas en el presente escrito no se ha acreditado correctamente dicho medio de prueba conforme a las exigencias de ley, por lo cual en este juicio se han violentado leyes procesales aplicables al caso concreto, al no cumplir con los requisitos y exigencia de ley, en vista de lo anterior el proceso es nulo, ya que no se ha procedido correctamente en el mismo. El Código Procesal Civil establece claramente que el incumplimiento de los requisitos contemplados en las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a la nulidad y dado que en el presente caso se ha decretado una medida en base a la acreditación de documentos que no cumplen con los requisitos de ley y los mismos no han sido legalizados conforme a la leyes por lo cual causa indefensión de mi representado ya que la sentencia dictada en el presente juicio tiene como piedra angular o base precisamente la simple copia que le dan validez como documento privado de la cual carece y mi representada al no ser notificada ni convocada a la audiencia preliminar no pudo ejercer su derecho de oposición, por lo cual esta adjudicatura debe decretar la nulidad de las actuaciones ya que existen omisiones e irregularidad en dicho medio de prueba donde acreditan el incumplimiento contractual, se debe decretar la nulidad de actuaciones en virtud de que no se ha acreditado correctamente el extremo procesal que sirve de base para la sentencia emitida por este Juzgado en el presente caso y no se ha cumplido con las exigencias de los medios de prueba que regula el Código Procesal Civil conforme los parámetros exigidas en el Código Procesal Civil, por lo cual se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento y esto causa la indefensión de mi representado. 2. Por lo anteriormente expuesto y al faltar los requisitos y exigencias que establece la ley se puede aplicar lo prescrito en el artículo 1586 numeral 2 del Código Procesal Civil, se solicita se decrete la nulidad de los actos procesales y la nulidad de actuaciones a partir de la admisión de la solicitud y sus actuaciones posteriores por hecho de ser parte interesada en este expediente por ser la parte ejecutada del mismo, se cumple con el requisito que establece el artículo 1589 del Código Civil y ratificado en el artículo 215 del Código Procesal Civil por lo cual estoy plenamente autorizado para solicitar la nulidad absoluta de actuaciones. ACREDITACION DE LOS HECHOS Y NULIDADES y PROPOCICION DE MEDIOS DE PRUEBA. La nulidad alegada en el presente escrito se acredita en el Folio 31 del expediente en donde consta la copia simple sin autenticidad que ha presentado junto a su demanda la parte actora y que se encuentra agregados al expediente. TERCER MOTIVO DE CASACION. MOTIVO: Se impugna la forma y contenido de la sentencia. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal c) del artículo 719 del Código Procesal Civil relacionado con el numeral 2 del artículo 720. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos Numeral 3 del artículo 135, numeral 1 del 278, 441 y 444 del Código Procesal Civil. Resulta claro que el forma y contenido de la sentencia no es congruente con los requisitos y formalidades de ley en el presente caso así como la motivación fáctica de la sentencia con los antecedentes procesales y requisitos de ley, por lo cual se debe revisar en casación su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico ya que su incongruencia con los antecedentes procesales e incumplimiento de las formalidades y requisitos que regulan los procesos y forma del proceso ordinario en relación a la inobservancia de los artículos citados que conlleva la no convocatoria de mi representado a la audiencia preliminar y así como no poder hacer uso del derecho de oposición al medio de prueba citado que resulta a un estado de indefensión causado a mi poderdante en el presente caso. Lo anterior forzar a que en la instancia del Recurso de Casación se tenga que revisar estos extremos en consonancia a lo estipulado en el literal c) del artículo 719 por lo estipulado en el numeral 2 del 720 todos del Código Procesal Civil como este tercer motivo de Casación, ya que la falta de conexión lógica y violación de los artículos citados y garantías constitucionales son determinantes y si se respetan el fallo emitido en ambas instancias judiciales seria distintos ya que con el medio de prueba ilegal e ilegitimo se condena a mi poderdante de manera injustificada e ilegal. CUARTO MOTIVO DE CASACION. MOTIVO: Se impugna la forma y contenido de la sentencia. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 3, 7, 11, 13, 21, 200, 206, 207, 208, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal c) del artículo 719 del Código Procesal Civil relacionado con el numeral 2 del artículo 720. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos 3, 7, 11, 13, 21, 200, 206, 207, 208, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. Como cuarto motivo de forma del recurso de casación lo fundamentamos en cuanto a que el recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales: Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita y no incorporada legalmente al juicio lo cual concurre en el presente caso , pues en ningún momento la prueba aportada guardaba relación con la tutela judicial que se pretendía, asimismo al haberse acreditado una carta fabricada unilateralmente en ningún momento pudo bastar la misma para poder llevar al convencimiento de que con la prueba aportada se había probado fehacientemente las pretensiones del actor, asimismo que la misma es ilícita pues carece de validez al haberse aportado en copia, por ser un documento contundente para probar sus hechos alegados, por lo que los medios de prueba que se emplearon nunca debieron ser admitidos, lo que nos lleva al pleno convencimiento que existe ilegitimación en las decisiones adoptadas por los Tribunales de primera y segunda instancia; lo que debió hacer el tribunal de primera instancia era inadmitirlos a trámite por considerar que los mismos son impertinentes e inútiles porque estos estaban dirigidos a acreditar un hecho de existencia de contrato, lo cual no era la pretensión principal a pedir del actor; porque como relaciona el tribunal de segunda instancia en ningún momento se ha negado la existencia del contrato, lo que se opone esta representación a que concurrió la misma en incumplimiento de contrato; y con las pruebas testificales resultan innecesarias por no ser estas pruebas las pertinentes a encaminar al convencimiento de los hechos probados o a lograr acreditar el incumplimiento de contrato de mi representada, y se evidencia que por tal razones hay prueba utilizada de forma ilícita, y que la misma ha sido preconcebida para favorecer las pretensiones del actor en menoscabo de los intereses de mi representada; para lo cual es claro y determinante que en proceso que nos ocupa se violentaron derechos fundamentales, asimismo que la prueba fue ilegalmente preconcebida por lo que se evidencia que son impertinentes e inútiles. Que es importante hacer la observación que en el presente caso de autos, existe un error en la valoración de la prueba, por lo que se debe de tomar en cuenta que es deber de esta S.C., a través de este Recurso de Casación que constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia y en segunda instancia, que tiene como objetivo principal que una vez revisadas las actuaciones y en aplicación del derecho se determine que las sentencias proferidas en cuanto a la valoración y tramitación del proceso no se dieron cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Civil y en la Constitución de la República, y así poder determinar que existe inobservancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete lo cual conducen a que esta sala determine que la prueba no fue valorada correctamente, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o certificaciones, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en esta instancia, pues es una potestad que gozan, y es un deber fundamental y obligatorio de revisar la prueba para poder determinar si se respetaron los principios, (y que se cumplió con la principal finalidad que no es más que la búsqueda de la tutela judicial efectiva) y que las resoluciones adoptadas por el tribunal de primera y segunda instancia cumplió con el proceso valorativo; y que sus resoluciones hayan sido motivadas y debidamente razonadas antes de dictar su sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que solicitamos se revisen las actuaciones procesales, y se determine si hubo apreciación probatoria hecha por el juez de instancia tomando en cu enta los siguientes puntos: 1. Cuando aquélla apreciación no dependa sustancial mente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el J.. 2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.3. Cuando del examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del J. de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; por lo que esta representación solicita su labor de rectificación y procedan a examinar que las pruebas valoradas se hayan practicado con observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Lo cual no ocurrió en el presente caso, producto de ello es que estamos haciendo uso del presente recurso de casación, porque así esta S.C. podrá determinar que con la prueba aportada no se respetaron los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria; y que su interpretación llega a conclusiones notoriamente ilógicas e incongruentes, que ponen en evidencias que el resultado final es contrario a derecho. SE RATIFICA INCIDENTE DE NULIDAD. Se ratifica el incidente de nulidad expuesto en tiempo y forma en el presente caso y que se ha desarrollado en el segundo motivo de casación ya que al no ser notificado de su estado de rebeldía, ni convocado ni citado a la audiencia preliminar en el presente caso se ha violentado los derechos y garantías constitucionales citadas como el derecho de defensa y debido proceso en el presente caso ni se le ha permitido ejercer su derecho de oposición al medio de prueba que sirve como único sustento del fallo objeto del recurso de apelación y ahora de la Casación por lo cual se deja claro que imposibilita la defensa de mi representado y permite que violentando los requisitos y formalidades de ley para la correcta incorporación de los medios de prueba al proceso y su valoración final en el presente caso razón por la cual mediando un medio de prueba ilegitimo, ilegal y sin validez se está juzgando sin respetar los requisitos y formalidades de ley a mi poderdante en el presente caso . SEXTO: Que el abogado I.A.V.M. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: PRIMERO. AL PRIMER MOTIVÓ DE CASACION. - Desde el punto de vista procesal el recurso no puede prosperar puesto que adolece de defectuosa técnica casacional. En efecto, aun cuando se acusa infracción de normas aplicables el denunciante aplica en su PRIMER MOTIVO DE CASACION motivos de forma y de fondo en el desarrollo del texto de su primer alegación. No puede pasarse por alto el hecho de que el recurrente lo único que intenta es revisar la valoración de la prueba y la falta de misma a su criterio contra la sentencia de primera y segunda Instancia, pero aplica el artículo 3 del Código Procesal Civil sobre el debido proceso. - De tal manera que el motivo debe declararse inadmisible porque es un alegato con respecto a las pruebas desarrolladas. Dicho de otro modo, la CONTRAPARTE, solícita a la S.C. que valore de una forma radicalmente distinta a la que se hizo en la Audiencia probatoria, el material probatorio obrante en autos, olvidándose que tales extremos pertenecen únicamente al J. a quo o de instancia primera. Dicho de otro modo, los aspectos atenientes a distribución de la carga de la prueba en proceso ordinario, las reglas de las mismas, el juicio resultante de la aplicación de estas, la valoración de prueba y principios que la rigen, así como toda pretensión relativa a que por la S.C. vuelva a valorarse los distintos medios de prueba como el contrato que sirvió de razonamiento para dictar la sentencia, se encuadra dentro de la actividad procesal, cuya corrección o incorrección, corresponde en exclusiva al recurso extraordinario por infracción procesal, dejando limitado el de casación, a una estricta función revisora del juicio jurídico. Error de dos motivos en uno y error del recurrente al señalar infracción procesal valorando prueba de la parte ajena . Es por lo tanto, es oscuro el planteamiento por que el recurrente plantea artículo del debido proceso en combinación con el Derecho de Defensa sin expresar el artículo, la razón constitucional y el considerando o la respuesta del tribunal de instancia al planteamiento reiterado de la rebeldía pero de forma indisciplinada el recurrente hace observaciones de medios probatorios del fondo del litigio como por ejemplo el Contrato base de la pretensión y el litigio.- Esto obliga a la inadmisión del Recurso en el primer motivo y a su vez la inestimación total. SEGUNDO. AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Que, con respecto al proceso ordinario realizado, se corrobora que existe diligencia procesal de emplazamiento y dación en cuenta de emplazamiento a la parte demandada; por lo tanto, es posible concluir que la Demandada se encontraba en razonable situación de conocer la demanda incoada en su contra. A ello se agrega que, mediante personamiento la parte demandada se presentó por medio de su apoderado legal al abogado M.R.M.Z. para presentar juicio en apelación argumentando solamente LA NULIDAD DE ACTUACIONES por incorporación al proceso civil de un documento privado. Extrañamente no alegó en su apelación motivo de falta legal en la declaración de rebeldía, actuando después como su representante procesal, sin deducir nulidad alguna de los actos de notificación y emplazamiento practicados en el domicilio de la parte demandada y participando activamente en el proceso apelativo, formulando otras argumentaciones legales y observaciones, sin que en ningún momento alegara defectos en la notificación de la demanda o de la resolución que declaró su rebeldía y menos la vulneración de su derecho de defensa. Apreciando los artículos 440 y 441 del Código Procesal Civil. La resolución que declare la rebeldía se notificará personalmente, al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. De modo que, hecha la notificación de la declaratoria en rebeldía conforme con lo dispuesto en las citadas normas, no se lleva a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Lo anterior, permite a la S.C., negar la razón a los argumentos dados por el recurrente en el presente caso, por cuanto, en Honduras, basta la incomparecencia de la parte demandada debidamente citada o emplazada conforme a derecho para que se produzca la respectiva declaratoria en rebeldía, continuándose el juicio hasta sentencia, sin necesidad de nueva notificación, convocatoria a audiencia preliminar ni de la designación de un defensor para el demandado rebelde . De allí que, por haberse determinado que en el presente caso, fue declarada en rebeldía la demandada por no haber comparecido Al proceso en el lapso que le fue establecido para ello según el correspondiente emplazamiento, se estima cumplido el requisito examinado, considerándose que dicha demandada fue debidamente citada, conforme con lo establecido en el Código Procesal Civil. Que la Recurrente solicita Nulidad de actuaciones en el Recurso de Casación Civil, pero sin determinar cuál es la norma procesal o el tipo de nulidad procesal según lo prescribe el artículo 215 del Código Procesal Civil en donde se determina las cinco causas de nulidades de actuaciones. El casacionista sin técnica y de forma directa e inadecuada relata un argumento sobre una incorporación de prueba sobre un segundo motivo de casación basado en la rebeldía. Incumpliéndose el recurrente con el deber de citar las leyes correctas que establezcan derechos y obligaciones de las personas en el proceso según motivos separados. De lo antes relacionado es oportuno indicar que, en el caso de mérito, el Tribunal de segundo grado al confirmar la sentencia de primera instancia la ha hecho suya, en consecuencia, las normas sustantivas que contemplan la última, forman parte del fallo proferido por el Ad-Quem, por lo que la nulidad solicitada resulta inestimable. Que en razón de lo anteriormente expuesto el recurso de mérito se vuelve inadmisible en su único motivo, así como la nulidad subsidiaria planteada. TERCERO. AL TERCER MOTIVO DE CASACION. MOTIVO IMPROPIO. Falta de cumplimiento básico del recurrente para determinar cuál es el considerando o sentido jurídico preciso en donde existe el supuesto motivo de casación. En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización debe establecerse que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere; 3) La expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, Falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Ello así, en el caso que nos ocupa se evidencia que el recurrente incurre en falta de técnica en cuanto al recurso extraordinario de casación, toda vez que con base al artículo 719 inciso c) del Código Procesal Civil, alega una “indebida aplicación” del artículo 278 numeral 1 del Código Procesal Civil, no cumpliendo con la carga de señalar de forma correcta el vicio a delatar. Esto es, error de interpretación del recurrente porque la ausencia de un medio probatorio o su indebida incorporación no tiene relación alguna con el motivo casacional de la forma o requisito legal de la sentencia. Sin manifestación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió el quebrantamiento o transgresión de la referida norma obligatoria de formación legal de las sentencias, quedando en evidencia una mezcla indebida de denuncias de forma y de fondo, por lo que el escrito de casación incumple con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 721 numeral 2) del Código Procesal Civil. CUARTO. AL CUARTO MOTIVO DE CASACION. Son dos los aspectos que parecieran desprenderse de la denuncia planteada por el formalizante en su escrito de casación; el primero, su disconformidad con el trámite utilizado para la sustanciación de la prueba libre y el segundo, su discrepancia con el valor probatorio otorgado por el juzgador. La diferencia entre ambas pretensiones radica en el hecho de que si lo reclamado por el formalizante era el error en la tramitación de la prueba libre, ha debido plantear una casación distinta por violación de regla legal expresa en el establecimiento de la prueba, la cual se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba.- Para un solo motivo según el artículo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil. Mientras que, en la otra alegación sobre la valoración otorgada por el juez a dicho medio probatorio, debió formular entonces una denuncia por violación de regla legal expresa para la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba. Articulo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil. Igualmente, para ambos casos, es necesario que el recurrente en casación indique de qué manera la infracción que delata ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia, tal y como lo exige la ley civil adjetiva. Señalado lo anterior, la S.C. debe observar que el formalizante no cumplió con la técnica requerida para separar cada motivo puesto que no enmarcó su denuncia en el artículo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil, ni advirtió de qué manera la aplicación de las normas supuestamente desaplicadas podría modificar o alterar el dispositivo del fallo, lo que permite a la Sala desestimar la señalada acusación .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. En cuanto al PRIMER MOTIVO DE CASACION, el recurrente señala: Fundamento mi recurso de casación en motivos de forma y fondo convirtiéndolo en un recurso único, como motivo de forma del recurso de casación el recurrente esgrime la causal contenida en el art. 3 del Código Procesal Civil de la violación al debido proceso, al artículo 7 del mismo cuerpo legal por no haberse desarrollado el proceso civil por el Tribunal A-quo según las disposiciones del Código Procesal Civil, y violentándose además garantías constituciones como el Derecho a la Defensa, asimismo que el J. en primera instancia no tomo en consideración las formalidades establecidas en la normativa procesal civil; las cuales son obligatorias para el órgano jurisdiccional; asimismo se violenta el artículo 11 del Código Procesal Civil de aportación de parte, en virtud de haberse dictado una sentencia que carece de pruebas, por lo cual en ningún momento la parte demandante logro acreditar los hechos controvertidos de la demanda, mucho menos sus pretensiones en cuanto a probar el incumplimiento de parte de mi representada , por lo que de todo lo antes relacionado el Recurso de Casación se interpone por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales; ya que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y la Sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quen, carecen de validez, … ya que la Corte de Apelaciones se limita afirmar que los hechos fueron consumados y aceptados de forma tácita por mi representada, circunstancias que no son ciertas, pues de la relación del recurso de Apelación se puede determinar claramente que mi representada nunca fue debidamente emplazada para contestar la demanda, mucho menos se le notifico personalmente de la rebeldía, y que en ningún momento la rebeldía se puede interpretar como la aceptación de los hechos por parte de mi representada … , así como en la sentencia dictada por el J. de Primera instancia se comete el mismo error consistente en tener como probados hechos el incumplimiento del contrato por parte de mi representada, sin tener pruebas contundentes que llevaran al J. a determinar claramente que operaba el incumplimiento de contrato, pues con la acreditación de un documento acompañado en copia no se puede determinar por parte del actor el incumplimiento de contrato por parte de mi representada, que no puede determinarse un hecho probado el incumplimiento de contrato, con el documento aportado por la parte actora consistente en un documento simple en fotocopia … NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos: 3, 7, 11, 21, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal a) del artículo 719 del Código Procesal Civil. EXPRESION DEL MOTIVO. 1. Resulta que en el presente caso se emitió una sentencia definitiva en donde se decretó estimando parcialmente las pretensiones procesales de la parte demandante y condena a mi representado al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L. 3,542,436.33) … El incumplimiento lo acredita la juzgadora en su sentencia en el Numeral OCTAVO, de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso de apelación. 2. En dicho numeral la juzgadora establece que el incumplimiento se acredita con el medio de prueba número 4 Documental Privado, propuesto y evacuado en la audiencia preliminar, consistente en un documento privado que obra en el folio 31 del expediente. Resulta que dicho folio contiene una fotocopia de una nota de fecha 29 de junio del 2015 y la misma no se ha acompañado al expediente debidamente autenticada por lo cual se ha incumplido con el requisito de ley tal como lo establece el numeral 1 del artículo 278 del Código Procesal Civil. ... 3. La Corte de Apelaciones toma como válida la declaración de rebeldía en el presente caso para justificar su sentencia ya que establece que mi representado debió de oponerse a la admisión del medio probatorio en la audiencia preliminar. Esto fuera valido si mi poderdante hubiese sido convocado a la audiencia preliminar en autos. Consta en autos que habiéndose decretado en autos la rebeldía de mi representada en autos la misma no fue notificada a mi poderdante de ninguna manera. 4. Así mismo consta en autos que en fecha 9 de agosto del año 2016 que corre agregado al folio número 79 del expediente solamente se convocó a la audiencia preliminar a la parte demandante y no así a mi representado contraviniendo lo estipulado en el artículo 444 del Código Procesal Civil... La audiencia preliminar se evacuo en la fecha señalada, pero no a la hora señalada en autos que era a las 9:30 am, sino que a las 9:00 a.m. Se deja claro que en el presente caso solo fue convocado a la audiencia la parte demandante y no así la parte demandada tal como lo exige el artículo 444 del Código Procesal Civil. 5. Ante este extremo es un hecho imposible que mi poderdante pusiese realizar oposición a los medios de prueba propuestos por la parte demandante en virtud de no haber sido convocado a dicha audiencia ni citado o notificado de dicha convocatoria aun cuando es parte en el juicio ya que es la parte demandada. 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL: El presente motivo no es admitido por las razones que se detallan a continuación: 1) El recurrente solicita revisión de hechos y pruebas cuando está vedada por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. 2) El recurrente en una falta de claridad casacional denuncia la sentencia dictada por el A Quo, lo que resulta incompetente para el recurso extraordinario de casación (art. 718 CPC). 3) El casacionista denuncia la concreción de actos procesales acaecidos en la primera instancia, principalmente relativos con la audiencia preliminar, los cuales no fueron denunciados en el transcurso del proceso, como tampoco fueron denunciados como agravios ex ante al actual recurso mediante la apelación. 4) Sustenta su argumentación en alegatos de instancia y no se centra en la determinación sobre la infracción o aplicación de norma jurídica concreta. 5) Hace cita indiscriminada de normas que considera infringidas, las cuales por ser heterogéneas tienen que ir por separado cada una, con respeto a lo establecido en los artículos 704 y 721. 2 del Código Procesal Civil. 2. Sobre el SEGUNDO MOTIVO DE CASACION el recurrente manifiesta : Se impugna los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad y se produce la indefensión. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 278 numeral 1, 441, 444 y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal b) del artículo 719 del Código Procesal Civil. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos Numeral 3 del artículo 135, numeral 1 del 278, 441 y 444 del Código Procesal Civil. 1. Resulta que al no ser notificados de estado en rebeldía conforme lo establece el artículo 441 del Código Procesal Civil, claro que y tal como lo expone y aún más al no ser convocado a la audiencia preliminar se le crea un estado de indefensión porque este extremo no le permite a la parte demandada ejercer sus derechos y aún más poder comparecer a la audiencia y oponerse a los medios de prueba propuestos por la parte demandante en el presente caso. Extremo que violenta el derecho de defensa y el debido proceso, así como principio de igualdad, contradicción y legalidad que pregona el Código Procesal Civil. NULIDAD DE ACTUACIONES . 1. En adición a no ser notificados de la rebeldía ni citados y convocados a la audiencia preliminar y conforme lo alegado anteriormente que se toma como propio en el presente caso, en adición a lo alegado anteriormente y en vista de lo anteriormente expuesto se abona a lo expuesto sobre el medio de prueba número 4 propuesto por la parte demandante y consistente en un supuesto documento privado que ha sido incorporado al proceso sin cumplir con los requisitos, exigencias y demás condiciones que establece el Código Procesal Civil y en especial por lo estipulado en el artículo 278 del Código Procesal Civil, ya que el mismo es una simple fotocopia que se incorpora sin ser autenticada por fedatario público tal como lo exige el artículo 278 y posteriores del Código Procesal Civil la falta de estos requisito junto a los demás hechos alegados en el presente recurso de apelación y nulidad, se deja claro que se ha procedido incorrectamente al admitir dicho documento en la audiencia preliminar como medio de prueba y las actuaciones posteriores ya que no se ha acreditado correctamente el documento como medio de prueba en el presente caso incumpliendo con las exigencias de forma y fondo en la presente acción procesal y por lo expuesto en el numeral 4 del artículo 212 del Código Procesal Civil y en nuestro Código Civil en el Numeral 2 del artículo 1586 establece la nulidad de actos y contratos cuando falta algún requisito o formalidad que exige la ley para el valor de los mismos... 2. Por lo anteriormente expuesto y al faltar los requisitos y exigencias que establece la ley se puede aplicar lo prescrito en el artículo 1586 numeral 2 del Código Procesal Civil, se solicita se decrete la nulidad de los actos procesales y la nulidad de actuaciones a partir de la admisión de la solicitud y sus actuaciones posteriores por hecho de ser parte interesada en este expediente por ser la parte ejecutada del mismo, se cumple con el requisito que establece el artículo 1589 del Código Civil y ratificado en el artículo 215 del Código Procesal Civil por lo cual estoy plenamente autorizado para solicitar la nulidad absoluta de actuaciones… 2.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL. No es admisible el presente motivo por las razones siguientes: 1) Considera el recurrente como agravio “ los artículos Numeral 3 del artículo 135, numeral 1 del 278, 441 y 444 del Código Procesal Civil”, los cuales por la diversidad de normas contenidas en ellos, tienen que presentarse por separado, explicando en cada uno de ellos los requisitos mínimos que se encuentran establecidos en los artículos 704 y 721.2 del CPC. Esta indiscriminada y desordenada aplicación de normas hace que el presente motivo sea falto de claridad. 2) Sumando a lo anterior, es deber del recurrente determinar con puntualidad la norma que considera infringida, lo anterior en virtud que el recurrente yerra al recurrir denunciando: “ lo exige el artículo 278 y posteriores del Código Procesal Civil”, por lo que no concreta su recurso, dejando lo abierto y carente de precisión. 3) No hubo de parte del recurrente un recurso ex-ante, en el momento procesal oportuno, tal como lo obliga el artículo 700 del Código Procesal Civil. 3. El recurrente expresa en su TERCER MOTIVO DE CASACION : Se impugna la forma y contenido de la sentencia. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal c) del artículo 719 del Código Procesal Civil relacionado con el numeral 2 del artículo 720. EXPRESION DEL MOTIVO. Resulta claro que la forma y contenido de la sentencia no es congruente con los requisitos y formalidades de ley en el presente caso así como la motivación fáctica de la sentencia con los antecedentes procesales y requisitos de ley, por lo cual se debe revisar en casación su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico ya que su incongruencia con los antecedentes procesales e incumplimiento de las formalidades y requisitos que regulan los procesos y forma del proceso ordinario en relación a la inobservancia de los artículos citados que conlleva la no convocatoria de mi representado a la audiencia preliminar y así como no poder hacer uso del derecho de oposición al medio de prueba citado que resulta a un estado de indefensión causado a mi poderdante en el presente caso. Lo anterior forzar a que en la instancia del Recurso de Casación se tenga que revisar estos extremos en consonancia a lo estipulado en el literal c) del artículo 719 por lo estipulado en el numeral 2 del 720 todos del Código Procesal Civil como este tercer motivo de Casación, ya que la falta de conexión lógica y violación de los artículos citados y garantías constitucionales son determinantes y si se respetan el fallo emitido en ambas instancias judiciales seria distinto ya que con el medio de prueba ilegal e ilegitimo se condena a mi poderdante de manera injustificada e ilegal. 3.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL: El recurrente vuelve a errar en la técnica casacional al establecer en un mismo motivo y de manera indiscriminada una serie de normas incompatibles entre sí (artículos 278 numeral 1, 444, y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil), consideradas como norma infringida; por las razones expuestas a lo largo de la presente resolución. De igual manera pretende una revisión probatoria, sobre lo cual también esta Sala de lo Civil se ha pronunciado en la presente resolución. 4. En cuanto al CUARTO MOTIVO DE CASACION expone el impetrante: Se impugna la forma y contenido de la sentencia. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículos 3, 7, 11, 13, 21, 200, 206, 207, 208, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el literal c) del artículo 719 del Código Procesal Civil relacionado con el numeral 2 del artículo 720. EXPRESION DEL MOTIVO. Las normas procesales que se invocan como infringidas son los artículos 3, 7, 11, 13, 21, 200, 206, 207, 208, 278 numeral 1, 444 del Código Procesal Civil y el numeral 3 del artículo 135 del Código Procesal Civil. Como cuarto motivo de forma del recurso de casación lo fundamentamos en cuanto a que el recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales: Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita y no incorporada legalmente al juicio lo cual concurre en el presente caso, pues en ningún momento la prueba aportada guardaba relación con la tutela judicial que se pretendía, asimismo al haberse acreditado una carta fabricada unilateralmente en ningún momento pudo bastar la misma para poder llevar al convencimiento de que con la prueba aportada se había probado fehacientemente las pretensiones del actor, asimismo que la misma es ilícita pues carece de validez al haberse aportado en copia, por ser un documento contundente para probar sus hechos alegados, por lo que los medios de prueba que se emplearon nunca debieron ser admitidos, lo que nos lleva al pleno convencimiento que existe ilegitimación en las decisiones adoptadas por los Tribunales de primera y segunda instancia; lo que debió hacer el tribunal de primera instancia era inadmitirlos a trámite por considerar que los mismos son impertinentes e inútiles porque estos estaban dirigidos a acreditar un hecho de existencia de contrato, lo cual no era la pretensión principal a pedir del actor; porque como relaciona el tribunal de segunda instancia en ningún momento se ha negado la existencia del contrato, lo que se opone esta representación a que concurrió la misma en incumplimiento de contrato; y con las pruebas testificales resultan innecesarias por no ser estas pruebas las pertinentes a encaminar al convencimiento de los hechos probados o a lograr acreditar el incumplimiento de contrato de mi representada, y se evidencia que por tal razones hay prueba utilizada de forma ilícita, y que la misma ha sido preconcebida para favorecer las pretensiones del actor en menoscabo de los intereses de mi representada; para lo cual es claro y determinante que en proceso que nos ocupa se violentaron derechos fundamentales, asimismo que la prueba fue ilegalmente preconcebida por lo que se evidencia que son impertinentes e inútiles. Que es importante hacer la observación que en el presente caso de autos, existe un error en la valoración de la prueba, por lo que se debe de tomar en cuenta que es deber de esta S.C., a través de este Recurso de Casación que constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia y en segunda instancia, que tiene como objetivo principal que una vez revisadas las actuaciones y en aplicación del derecho se determine que las sentencias proferidas en cuanto a la valoración y tramitación del proceso no se dieron cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Civil y en la Constitución de la República, y así poder determinar que existe inobservancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete lo cual conducen a que esta sala determine que la prueba no fue valorada correctamente, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o certificaciones, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en esta instancia, pues es una potestad que gozan, y es un deber fundamental y obligatorio de revisar la prueba para poder determinar si se respetaron los principios, (y que se cumplió con la principal finalidad que no es más que la búsqueda de la tutela judicial efectiva) y que las resoluciones adoptadas por el tribunal de primera y segunda instancia cumplió con el proceso valorativo; y que sus resoluciones hayan sido motivadas y debidamente razonadas antes de dictar su sentencia. Consecuentemente con lo manifestado es que solicitamos se revisen las actuaciones procesales, y se determine si hubo apreciación probatoria hecha por el juez de instancia tomando en cuenta los siguientes puntos: 1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el J.. 2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. 3. Cuando del examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del J. de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; por lo que esta representación solicita su labor de rectificación y procedan a examinar que las pruebas valoradas se hayan practicado con observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Lo cual no ocurrió en el presente caso, producto de ello es que estamos haciendo uso del presente recurso de casación, porque así esta S.C. podrá determinar que con la prueba aportada no se respetaron los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria; y que su interpretación llega a conclusiones notoriamente ilógicas e incongruentes, que ponen en evidencia que el resultado final es contrario a derecho. SE RATIFICA INCIDENTE DE NULIDAD. Se ratifica el incidente de nulidad expuesto en tiempo y forma en el presente caso y que se ha desarrollado en el segundo motivo de casación ya que al no ser notificado de su estado de rebeldía, ni convocado ni citado a la audiencia preliminar en el presente caso se ha violentado los derechos y garantías constitucionales citadas como el derecho de defensa y debido proceso en el presente caso ni se le ha permitido ejercer su derecho de oposición al medio de prueba que sirve como único sustento del fallo objeto del recurso de apelación y ahora de la Casación por lo cual se deja claro que imposibilita la defensa de mi representado y permite que violentando los requisitos y formalidades de ley para la correcta incorporación de los medios de prueba al proceso y su valoración final en el presente caso razón por la cual mediando un medio de prueba ilegitimo, ilegal y sin validez se está juzgando sin respetar los requisitos y formalidades de ley a mi poderdante en el presente caso . 4.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL: El presente motivo no es admitido por las razones que se detallan, mismas que se han venido estableciendo a lo largo del presente auto: 1) El recurrente en una falta de claridad casacional denuncia la sentencia dictada por el A-quo, lo que resulta incompetente para el recurso extraordinario de casación (art. 718 CPC). 2) El casacionista denuncia la concreción de actos procesales acaecidos en la primera instancia, principalmente relativos con la audiencia preliminar, los cuales no fueron denunciados en el transcurso del proceso, como tampoco fueron denunciados como agravios ex ante al actual recurso mediante la apelación. 3) Sustenta su argumentación en alegatos de instancia y no se centra en la determinación sobre la infracción o aplicación de norma jurídica concreta. 4) Hace cita indiscriminada de normas que considera infringidas, las cuales por ser heterogéneas tienen que ir por separado cada una, con respeto a lo establecido en los artículos 704 y 721.2 del CPC. 5) En cuanto a la nulidad planteada, esta Sala de lo Civil ha ilustrado en múltiples ocasiones que en el actual ordenamiento recursivo extraordinario de casación no es pertinente la petición de nulidad subsidi aria en el presente recurso. III. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN que ha sido interpuesto por el abogado M.R.M., en la condición en que actúa, en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha 27 de septiembre del año 2017. 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 0801-2015-06098 CPCO, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el mismo número del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha nueve de octubre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 20 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

30

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR