Civil nº CC-069-17 de Supreme Court (Honduras), 4 de Noviembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A.M., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la presente resolución en la fecha supra indicada dictan la siguiente SENTENCIA : SON PARTES: La sociedad mercantil INMOBILIARIA GERMANIA, S.A. DE C.V., representada en juicio por el abogado C.A.R.U., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor M.A.A.M., representado en juicio por la abogada C.R.S.M.. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO DE UNA FRACCION DE TERRENO JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS”, promovida en fecha quince de julio del año dos mil catorce, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado C.A.R.U. en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GERMANIA, S.A. DE C.V., contra el señor M.A.A.M., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y con domicilio en Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha quince de julio del año dos mil catorce, el abogado C.A.R.U., actuando en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V., presentó “DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UNA FRACCION DE TERRENO JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS”, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., contra el señor M.A.A.M.. La demanda se funda principalmente en los hechos que resumidamente se expresan así: “ 1. La sociedad INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. se encuentra en posesión de un bien inmueble ubicado en el lugar denominado G. de este Distrito Central, con un área de VEINTIUN MIL SETECIENTOS QUINCE PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21,715.68 Mts. 2), equivalente a TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y TRES VARAS CAUDRADAS (31,145.93 Vrs.2) con las colindancias siguientes: Al Norte, S.B., Río Grande Choluteca de por medio; A.S., constructora Electromecánica Industrial y Civil S.A. (CENICSA); A.E., carretera del sur y al Oeste, Río Grande o Choluteca, aclarando que los límites, medias, descripción y extensión constan en la respectiva escritura de dominio y en el plano topográfico acompañado a la referida escritura, inmueble que adquirió según consta en testimonio de la escritura pública número 232 de fecha 18 de octubre de 1994, autorizado en Tegucigalpa, ante los oficios del notario R.P.R., e inscrita bajo el número 44 tomo 2131 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de F.M.. 2. Asimismo, la sociedad INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. se encuentra en posesión de los siguientes bienes inmuebles: Fracciones de terreno que forman parte de otro de mayor extensión, localizado al margen derecho de la carretera que de Tegucigalpa conduce al sur de la República, ubicado en el sitio denominado G., caserío del Loarque, Jurisdicción del Distrito Central, fracciones de terreno que se describen así: F.N.. Con un área de 514.271 metros cuadrados equivalentes a 737.598 varas cuadradas, con las colindancias siguientes: A.N., con terreno de la fracción matazanos propiedad de Consultores Técnicos Empresariales S.A.; A.S.este, colinda con terreno de la fracción matazanos propiedad de Consultores Técnicos Empresariales S.A; Al Noroeste, colinda con terreno propiedad de la compañía CELNICSA y al Suroeste, no existe colindancia pues la fracción de terreno es un triángulo. FRACCION FOSAS. Con un área de 951.093 metros cuadrados equivalentes a 1,364.115 varas cuadradas, con las colindancias siguientes: A.N., con terreno de la fracción matazanos propiedad de Consultores Técnicos Empresariales S.A; A.S.este, con terreno de la fracción de matazanos propiedad de Consultores Técnicos Empresariales S.A; A.N., con terreno de la fracción Guanacaste y al Sureste, no existe colindancias pues esta fracción de terreno es un triángulo. FRACCION GUANACASTE. Con un área de 1787.105 metros cuadrados equivalentes a 2563.173 varas cuadradas, con las colindancias siguientes: Al Noroeste, con terreno de la fracción fosas propiedad de la compañía CELNICSA; A.S., con terrenos de la fracción matazanos, propiedad de Consultores Técnicos Empresariales S.A.; A.S.este, con el Río Grande o Choluteca y en parte con la fracción Arenales y en parte con terreno propiedad de CELNICSA y al Noreste, con terreno propiedad de CELNICSA. Inmuebles adquiridos por INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. mediante testimonio de la escritura pública número 232 de fecha 18 de octubre de 1994, autorizado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ante los oficios del N.R.P.R., e inscrita bajo el número 44 del tomo 2131 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de F.M.. 3. El señor M.A.A.M., se ha apropiado de una fracción de terreno equivalente aproximadamente a diez mil varas cuadradas, de la parte que colinda con el Río Grande o Choluteca, ya que según se comprobará en la secuela del juicio, el terreno propiedad de INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. según la escritura pública colinda con el río Choluteca, sin embargo el muro de construcción que ocupa actualmente el edificio que alberga las oficinas de la empresa UNIMERC, se encuentra ubicado unos metros antes del río, ya que por disposiciones de la AMDC dicho muro no está permitido construirse a la ribera del río, situación que fue aprovechada por el demandado en juicio. Esta ilegal apropiación del demandado de la fracción de terreno fue de manera unilateral y sin ningún tipo de fundamento legal, ya que esta facción según los planos aprobados y debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente, pertenece a INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. 4. En varias ocasiones se ha hecho de conocimiento de esta situación al demandado, a fin de que de manera extrajudicial proceda a la desocupación de la fracción de terreno de INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V., sin embargo ha sido infructuoso pues el demandado se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble, supuestamente alegando que tiene posesión del mismo conforme a un documento privado que data del año 1997 y con un plano cartográfico de catastro, documentos que como podrá observarse por este Tribunal, no pueden tener más validez que la escritura pública que tiene INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. de los terrenos incluyendo la fracción de terreno que se ha apropiado el demandado. 5. Se trató de desalojar al demandado a través de la vía penal por medio del Ministerio Público, por tanto en fecha 7 de mayo del 2012 presentó la denuncia número 3017 por el delito de Usurpación en contra del señor M.A.A. y en fecha 8 de junio del 2012 remitió el expediente de mérito a las oficinas del Ministerio Público, siendo objeto de filtro ante la F.ía Especial de Delitos Comunes específicamente en la dependencia de Delitos contra la Propiedad, habiendo sido registrado bajo expediente número 2012-3017. No obstante, lo anterior, el Ministerio Público fue del criterio que, por tratarse de un proceso investigativo en ese momento, necesitan la colaboración de un personal técnico del Instituto de la Propiedad para realizar una inspección de campo al terreno y conforme a ambos planos hacer la respectiva medición. 6. El 13 de noviembre del 2013, la Dirección General de Catastro y Geografía, emitió su respectivo informe, en el cual determinó que, lo que existe en el terreno es un traslape equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2,237.69 Mts.2) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS DIEZ PUNTO VEINTIDOS VARAS CUADRADAS (3,410.22 Vrs.2) y que por tal razón se abstenía de determinar quién tiene mejor derecho de posesión y así no tocar asuntos de fondo que corresponde a la materia del derecho; en consecuencia la fiscal ahora encargada, abogada E.C., en fecha 9 de enero del 2014, es de la opinión que se hará un cierre provisional de las diligencias, debiéndose dirimir el presente asunto ante los tribunales de lo civil. 7. En vista del cierre provisional ante el Ministerio Público y a fin de que INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. pueda ser restituida en su derecho de posesión sobre la fracción de terreno que de forma incorrecta se ha apropiado el demandado, se acude ante esta instancia civil, a fin de que mediante sentencia judicial se condene al demandado a la debida restitución del dominio a favor de INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. ya que como reitero tienen todos los documentos legales que en derecho corresponden para acreditar el mejor derecho que actualmente detenta el demandante. SEGUNDO: En fecha siete de enero de dos mil quince, la abogada C.R.S.M., en su condición de representante procesal del señor M.A.A., dio contestación a la “DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO DE UNA FRACCION DE TERRENO JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS” , que le promovió INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. por medio de su abogado , contestación que resumidamente se describe así: AL HECHO PRIMERO: No se tiene por cierto mientras tanto la parte actora no acredite en forma debida la posesión y en todo caso, por tratarse de una acción de dominio o reivindicación, acredite el dominio o propiedad sobre el bien inmueble que describe en el hecho primero. AL HECHO SEGUNDO: Tampoco se tiene por cierto mientras tanto la parte actora no acredite en forma debida la posesión, y en todo caso, por tratarse de una acción de dominio o reivindicación, acredite el dominio o propiedad sobre el o los bienes inmuebles a que se refiere. AL HECHO TERCERO: Se rechaza totalmente, en cuanto a lo afirmado de la apropiación por parte del demandado de una fracción de terreno equivalente aproximadamente a diez mil varas cuadradas o sea una manzana de extensión superficial, ubicada en la parte que colinda con el río Grande o Choluteca, por ser impertinente y contrario a la veracidad de los hechos; en virtud de que el señor A.M. quien es el demandado, además de ser poseedor de buena fe, ostenta la titularidad del derecho dominical o de dominio sobre el bien inmueble a que se refiere este hecho de la demanda, mediante justo título, es decir, que no se ha apropiado del terreno de su propiedad en forma ilegal y sin fundamento alguno, tal como se acredita en forma fehaciente e invitada el derecho de dominio que le asiste por adquisición del predio que ocupa mediante contrato de traspaso de fracción de terreno a título de donación entre vivos, otorgado a su favor por el señor F. y representante legal del PATRONATO PRO DESARROLLO COMUNAL DE LA ALDEA DE YAGUACIRE y autorizado en esta ciudad capital el veinte de mayo del año dos mil trece ante los oficios del notario O..D.H.B., justo título inscrito debidamente bajo asiento número cuarenta y dos tomo cinco mil cuatrocientos veinte del libro Registro de la Propiedad de este Departamento dependencia del Instituto de la Propiedad, así como del plano legalmente levantado y aprobado por ingeniero civil colegiado y debidamente inscrito bajo asiento como queda dicho. Aparte de lo anterior cabe precisar que la donación entre vivos a favor del señor M.A.A. de que se ha hecho mérito, le fue otorgada por el relacionado patronato en vista de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que por más de diecisiete años ejerciera la parte demandada sumada la posesión de su antecesor, sobre el bien inmueble ahora de su propiedad, por razón de documento privado de compra venta del predio de que se trata, adquirido originalmente de la señora M.E.O., de fecha veintidós de mayo del año mil novecientos noventa y siete, quien era la dueña o tenía la posesión de dicho terreno; con estos documentos se acredita de forma real, el hecho de que desde ningún punto de vista mi representado se apropió de manera unilateral y sin fundamento legal de una fracción de terreno propiedad de la parte demandante, por el contrario, como se acreditará en el presente juicio mi representado no solamente es dueño sino que además está en posesión de dicho terreno de forma pacífica, por más de diecisiete años, así como de ser el encargado de todas las responsabilidades públicas que como dueño le atañen, como el pago de impuestos municipales, tasas y servicios municipales, así como de otros servicios públicos instalados en el predio; extremo que acredito con el documento de compra venta y recibos de servicios públicos e impuestos debidamente cancelados. AL HECHO CUARTO: Se rechaza de manera absoluta el hecho cuarto de la demanda, la posesión y el dominio de la parte demandada sobre la fracción de terreno de su propiedad, no solo se ampara en el documento privado de compra venta y plano cartográfico de Catastro del Instituto de la propiedad, sino que además tiene su fundamento en título de dominio válido y eficaz debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de éste Departamento, que mediante escritura pública le fuera otorgado por el PATRONATO PROMEJORAMIENTO COMUNAL DE LA ALDEA DE YAGUACIRE, jurisdicción del Distrito Central, quien ostenta título de dominio y tracto sucesivo sumado al del demandado, por más de cien años, es decir un antecedente ancestral del cual procede es decir el asiento número cincuenta folios cuarenta y ocho al sesenta y uno del tomo décimo sexto del Libro Registro de la Propiedad, reinscrito bajo número setenta y seis del tomo mil cuatrocientos veintiséis del libro Registro de la Propiedad Inmueble de este Departamento, actualmente con matrícula 0001111313-00000 del Instituto de la Propiedad. De conformidad con el artículo 613 se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario y que el artículo 697 dice la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se entiende a todos los otros derechos reales. Es decir que dicho patronato que enajenó a favor del demandado la fracción de terreno de que se trata, tiene y tenía la facultad de intención de transferir el dominio y por otra parte el demandado goza del derecho civil y en tal ejercicio también tiene y tenía la capacidad e intención de adquirirlo. En todo caso la acción reivindicatoria no se puede intentar sin que previamente se intente judicialmente y se anule el justo título que ostenta el demandado, el contrato que contiene y su inscripción en el Registro de la Propiedad competente; todo ello por la seguridad que confiere la ley de propiedad. AL HECHO QUINTO: Se acepta el hecho quinto, solo en cuanto a la denuncia ante el Ministerio Público como fase preparatoria de procedimiento penal intentada por la demandante en contra del demandado, pero aclara que la misma no prosperó ni tuvo efecto negativo en perjuicio del demandado, por cuanto no pudo acreditar por inexistente la supuesta usurpación de linderos alegada por la parte demandante, por el contrario el demandado si acreditó de manera real y efectiva el derecho de dominio que le asiste sobre el inmueble en litigio, y por cuanto el demandado cuenta con un documento de compraventa y además, tiene más de diecisiete años en forma personal de tener posesión pacífica e ininterrumpida del mismo, pero sumada la posesión de sus antecesores, se entiende la misma por más de cien años de conformidad con la ley, consecuentemente lo conocido por el Ministerio Público en este caso de la denuncia de que se ha hecho mérito resulta irrelevante, e incompetente en cuanto al dominio, y solo compete el asunto por la denuncia penal, cuyo delito investigado nunca fue acreditado por INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. ante el Ministerio Público. AL HECHO SEXTO: En cuanto al hecho sexto y séptimo de la demanda resultan irrelevantes sabiendo la situación jurídica en consideración a que son los tribunales de justicia los competentes de manera única y exclusiva para juzgar y ejecutar lo juzgado en el presente caso concreto de reivindicación de dominio; que a todas luces es improcedentes por cuanto el demandado ostenta título de dominio sobre el inmueble de su propiedad que ocupa y posee y al cual se refiere la demanda. TERCERO: En fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de los representantes procesales de las partes, luego de fracasado el intento de conciliación, se estableció la pretensión por parte del demandante, siendo esta la ratificación en cada una y todas sus partes la pretensión que se interpuso ya que la misma se encuentra conforme a derecho, la parte demandada manifestó que no tiene oposición y el Juzgado resolvió que todos los hechos son controvertidos y sobre ellos debe recaer la prueba. CUARTO: E n fecha catorce de octubre del año dos mil dieciséis, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la de fecha nueve de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., misma que falló de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO : Declarar SIN LUGAR, la demanda ordinaria de reivindicación de dominio, de una fracción de terreno junto con sus derechos reales y accesorios, promovida por el Abogado CESAR A.R.U., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA GERMANIA, S.A. DE C.V., contra el señor M.A.A.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO : ABSUELVE, al señor M.A.A.M., de la acción deducida en su contra, ya que además de ostentar la posesión de comentario en la presente sentencia, el demandado también está amparado a un título de propiedad que le confiere todos los derechos que este implica, por lo que la demanda no es procedente.- TERCERO : Contra esta sentencia cabe el recurso de apelación.- CUARTO : Con costas a la parte demandante.- Y MANDA: Que este fallo quede firme, si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno.- Se resuelve hasta la fecha por el exceso de trabajo que impera en este Juzgado, tanto para despacho a diario como las audiencias que se celebran por este Despacho; asimismo por la trascripción íntegra de la audiencia probatoria que llevó un tiempo prudencial debido a la extensión de la misma, esto con la finalidad de dictar la sentencia de mérito. NOTIFIQUESE.” QUINTO: En fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, esta Sala de lo Civil, pronunció auto mediante el cual admitió el recurso de casación únicamente en su primer motivo, señalando audiencia de vista para el día martes quince de octubre de dos mil diecinueve, a las nueve treinta de la mañana, en donde la parte recurrente básicamente argumentó que se procedió a la formalización por la falta de aplicación del artículo 2344 del Código Civil con relación al artículo 25 de la Ley de Propiedad, atacando la aplicación de doctrina por parte del Ad-quem, que la hizo valer por encima del derecho positivo que hay en nuestros Códigos. Como hecho probado se probó la forma en que su representado obtuvo el inmueble en litigio, el demandado lo adquirió 19 años después de su representado. El ad-quem toma como fundamento la doctrina y no las leyes positivas del país. La corte sentenciadora hace suyo lo expuesto por el juzgado de primera instancia, dejando de aplicar las normas sustantivas como ser Código Civil y Ley de Propiedad. En el uso de la palabra la abogada C.R.S.M., manifestó que, hay pluralidad ya que las dos partes tienen escritura debidamente registrada. Si bien el demandante tiene un título más antiguo, su representado además del título tiene la posesión desde hace más de 23 años. Hay escrituras de ese inmueble desde antes del año 1900, que convalidan que dicho terreno ha sido propiedad del señor A., la otra parte no pudo probar lo contrario. El juez, por la pluralidad de títulos, se basó en doctrina ya que le es permitido por las fuentes de derecho. Su representado tiene tanto el título como la posesión. El abogado C.A.R.U. manifiesta sobre lo expuesto por la contraparte, que son alegatos de instancia. La reivindicación se promovió contra el demandado, no contra los predecesores, se acompañó escritura pública y los planos para ubicar el bien inmueble lo que no fue objetado por la contraparte. La parte demandada reconoce los dos títulos, por lo que se debe valorar el ordenamiento jurídico del país. La abogada C.R.S.M. manifiesta que, la parte demandante presentó como testigo al perito que hizo el plano, con los datos proporcionados por la parte demandante. Hay hechos que no están probados. SEXTO: El recurrente en su primer motivo de casación que le fue admitido alega la infracción por falta de aplicación del artículo 2344 del Código Civil en relación con el artículo 25 de la Ley de Propiedad, señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, señalando que la infracción se comete por la falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil. Se resume la explicación del motivo de casación en la forma siguiente: Fundamentalmente afirma que la falta de aplicación del artículo 2344 del Código Civil en relación con el 25 de la Ley del Registro, se da al haber estimado el juzgador la validez de un título cuya inscripción es nueva con preferencia al título cuya inscripción es más antigua. El recurrente cita la jurisprudencia de este tribunal de casación que ha afirmado que la falta de aplicación de la norma que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, pero entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación”. S ostiene el censor que la infracción censurada deriva a su vez en la aplicación indebida de doctrina para resolver el fondo del asunto. Explica que la norma de derecho cuya infracción sustenta la infracción por falta de aplicación contenida en este motivo es el artículo 2344 del Código Civil, que reza: De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, se preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran a un mismo inmueble que este pro indiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en cuyo caso todas ellas tendrán la misma fuerza, y no habrá preferencia alguna” ; en relación con el artículo 25 de la Ley de Propiedad, que establece: El registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios regístrales se efectúen bajo los principios de organización eficacia registral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, celeridad, universalidad y fe pública registral”. Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación indebida, habida cuenta que el tribunal no aplica indebidamente una norma de derecho, sino pura doctrina extranjera cuyo contenido no encuentra parangón o identidad con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina cuya infracción sustenta la infracción por aplicación indebida es la de los autores C., citado por V.P.V. (Ensayo “La acción reivindicatoria de bienes inmuebles”), que sostiene: “Sobre la solución doctrinal para el problema en examen C. expresa: « Antes se daba preferencia al título más antiguo. La orientación de conjunto de las resoluciones más recientes es, en cambio, la de dar preferencia al título mejor, habida cuenta de las circunstancias” ; y C. y Capitant, quienes expresan: “posee B, que no ha poseído nunca reivindica; presenta título pero A presenta otro; se plantea el conflicto entre dos títulos… Dos títulos contradictorios se neutralizan por lo que corresponde a los jueces fallar según las circunstancias de la causa. Ahora es de preguntarse, ¿Cuáles son estas circunstancias? Ellas se refieren a la propiedad efectiva revelada por la posesión… el demandado debe ser mantenido en la posesión (apartado Fundamentos de Derecho, numeral noveno). SEPTIMO: La representante procesal del señor M.A.A.M., abogada C.R.S.M., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, argumentando básicamente lo siguiente en cuanto al primer motivo admitido: Ambas partes alegan ser dueños y ambos tienen escritura debidamente registrada, por lo que nos encontramos en una pluralidad de títulos, por lo que se deben evaluar diferentes circunstancias para determinar a quién verdaderamente le pertenece el bien, situación que muy bien explica el juez, señalando que le problema de títulos repetidos sobre un mismo inmueble, no puede menos que resolverse dando preferencia a quien ostenta completos los atributos del dominio, en el caso específico, la posesión, pues bien, aplicando esa doctrina y con todo lo anterior queda claro que la actora carece de derecho y de legitimación ad causan activa, ya que incluso, cuando existan dos títulos sobre el mimo bien, debe darse tutela al que además del título también tenga la posesión. Por lo tanto, el juez al encontrarse ante un conflicto de pluralidad de títulos, recurre a las fuentes de derecho, como le es permitido para fundamentar la sentencia las cuales son la legislación, la jurisprudencia, la costumbre, la ley y por supuesto la doctrina. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 718 del Código Procesal Civil, será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Esta Sala de lo Civil, viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 SC 236-2012, 18-03-2014 SC 003-2013 y 06-05-2014 SC 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 726.2 del mismo código, la Corte Suprema de Justicia estará vinculada por los motivos alegados por el recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores, para resolver el recurso podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque difieran de los señalados por los recurrentes. 4. Esta Sala de lo Civil, ha estudiado detenidamente el fallo proferido por la Corte de Apelaciones y encuentra que los razonamientos y valoración probatoria son adecuados y permiten arribar a un fallo como el que pronunció, sin embargo, se aprecia en la fundamentación jurídica de la sentencia un error por concurrir un vicio en la aplicación de doctrina utilizada para resolver el caso, por lo tanto, esta Sala de lo Civil, por la potestad otorgada por el artículo 728 numeral 2) del Código Procesal Civil, estima procedente desestimar el recurso de casación en su primer motivo pero procediendo a corregir la motivación jurídica en el sentido que corresponde para darle al fallo la adecuada fundamentación. 5. Al confrontar el primer motivo de casación con la sentencia recurrida, esta Corte encuentra que el impetrante viene invocando la falta de aplicación del artículo 2344 del Código Civil, en relación con el artículo 25 de la Ley de Propiedad, al considerar que el tribunal de apelación ha dado prioridad al título cuya inscripción es más nueva, con preferencia sobre el título cuya inscripción es más antigua. Asimismo señala que el tribunal ad quem ha aplicado indebidamente una doctrina extranjera cuyo contenido no encuentra parangón o identidad en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, así se ha basado en la opinión de los autores C., citado por V.P.V. que sostiene: “Sobre la solución doctrinal para el problema. antes se daba preferencia al título más antiguo. La orientación de conjunto de las resoluciones más recientes es, en cambio, la de dar preferencia al título mejor, habida cuenta de las circunstancias y C. y Capitant, quienes expresan: posee B, que no ha poseído nunca reivindica; presenta título, pero A presenta otro; se plantea el conflicto entre dos títulos… dos títulos contradictorios se neutralizan por lo que corresponde a los jueces fallar según las circunstancias de la causa. Ahora es de preguntarse ¿Cuáles son esas circunstancias? Ellas refieren a la propiedad efectiva revelada por la posesión… el demandado debe ser mantenido en la posesión”. Al examinar las sentencias de ambas instancias apreciamos que los dos tribunales llegan a la conclusión de que no se ha podido determinar uno de los elementos torales de la acción de dominio, esto es la identidad de la cosa perseguida mediante la acción de dominio, es decir demostrar que el inmueble cuya propiedad afirma el demandante, es el mismo que posee el demandado, así se infiere cuando las instancias han expresado que “no se determinó a través del medio de prueba adecuado (pericial), que se tratara exactamente del mismo inmueble que se le reclama al señor M.A.A.M.; por otro lado, al verificar ambas escrituras aportadas al proceso (de la parte demandante y demandada), no se puede establecer con claridad que se trata del mismo bien inmueble “; en ese orden de ideas es claro que no se cumple uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de dominio conforme lo exige el artículo 868 del Código Civil, en consecuencia, en opinión de este Tribunal de Casación basta esa conclusión para desestimar la demanda en tanto que resulta intrascendente confrontar ambas escrituras para establecer un mejor derecho si no se ha demostrado este extremo (identidad del inmueble), en ese sentido, se corrige la motivación jurídica estableciendo que no se requiere acudir a la doctrina expuesta por el doctor V.P.V., citada por las instancias en tanto al no demostrarse la identidad del inmueble, dicho análisis resulta infructuoso, en virtud de que aun estableciéndose la prioridad sobre un título y su inscripción, todavía persistiría la falta de identidad denunciada. 6. De conformidad con los artículos 219.1 y 221 del Código Procesal Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso extraordinario de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en dicho código en cuanto al principio de vencimiento, el cual dispone que en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazada todas sus pretensiones, siendo justamente lo acontecido en el caso de autos, por lo tanto es procedente condenar en costas al recurrente. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 725.3, 726.1, 728.2 y 729 del Código Procesal Civil; 868 y 874 del Código Civil, DICTA SENTENCIA IRRECURRIBLE y FALLA: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por el abogado C.A.R.U. en su condición de representante procesal de INMOBILIARIA GERMANIA S.A. DE C.V. , en consecuencia se declara firme la sentencia dictada en fecha catorce de octubre del año dos mil dieciséis, por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M.; en relación a la “DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO DE UNA FRACCION DE TERRENO JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS” , promovida por el abogado C.A.R.U. en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GERMANIA, S.A. DE C.V., contra el señor M.A.A.M. , representado en juicio por la abogada C.R.S.M. . SEGUNDO: Se tiene por corregida la motivación jurídica en el sentido que ha sido expuesto. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en casación. CUARTO: Contra este fallo no cabe recurso alguno. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes por medio de sus representantes legalmente constituidos en el juicio, tras lo cual se ordena devolver las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones con la certificación del presente fallo, para que disponga el curso que debe seguir conforme a la ley. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l a sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 69 =201 7 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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