Civil nº CC-072-17 de Supreme Court (Honduras), 29 de Octubre de 2019

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H., como C., W.M.R. y R.A.A., designada ponente la tercera para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan la siguiente SENTENCIA: SON PARTES: El señor C.A.R.M., representado en juicio por el abogado J.E.F.E., en su condición de recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete proferida por la honorable Corte Tercera de Apelaciones de F.M.; siendo recurrido el señor C.R.H.S., representado en juicio por el abogado L.J.S.I.. OBJETO DEL PROCESO: “ DEMANDA PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE QUEDO EN EL CONTRATO A VOLUNTAD DEL DEUDOR”, promovida en fecha ocho de junio del año dos mil quince, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Catacamas, Departamento de Olancho, por el señor C.A.R.M., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y con domicilio en la ciudad de Catacamas, del Departamento de Olancho, contra el señor C.R.H.S., mayor de edad, casado, Médico Cirujano, hondureño, y con domicilio en la ciudad de Catacamas, del Departamento de Olancho. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha ocho de junio del año dos mil quince, el señor C.A.R.M., promovió demanda ordinaria pretendiendo que se establezca un plazo judicial en contra del señor CESAR R.H. SANTOS para el cumplimiento de una obligación de pago. En dicha demanda se desarrollan sucintamente los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 16 de octubre del año 2012 el demandante entregó al señor E.J.V.U. demandado la cantidad de L.200,000.00 en efectivo en calidad de préstamo del cual se hizo responsable el demandado C.R..H. SANTOS quien firmó un pagare. 2.- El demandado se comprometió a pagar la suma de dinero antes mencionada una vez que se vendiera una casa sita en barrio El Centro de la ciudad de Catacamas, Departamento de Olancho, pero a la fecha de la demanda han pasado más de 19 meses sin realizarse la venta, pese de haber existido oferentes. El petitorio de la demanda se concreta en su numeral 4) que consiste en que “se fije al demandado CESAR R.H. SANTOS un plazo para que me pague lo que me debe con sus respetivos interés”. SEGUNDO: En fecha dieciséis de septiembre del dos mil quince, el señor C.R.H.S. contestó la demanda promovida en su contra, bajo la siguiente resistencia: 1.- Rechazando parcialmente el hecho primero diciendo que se comunicó con el demandante referente a la deuda del señor E.J.V.U., consensuando que en vista de tener en venta su casa le ofrecía una comisión de venta para que agilizare el proceso de venta, siempre que lo anterior se estableciera en un documento. Sigue relatando el demandado que se presentó a un bufete no identificado, donde ya tenía un documento redactado el cual se negó a firmar, es así que dictó un acta de compromiso en la que consta que si vendía mi casa le daría (al demandante) los doscientos mil lempiras como beneficio colateral del señor E.J.V.U.. Que fue sorprendido al momento de la redacción del documento y ahora se le demanda para un pago de dinero que nunca le ha prestado exigiendo una obligación que está sujeta a una condición que al no estar “cumplida” la misma no puede ser exigible. 2.- Rechaza el Hecho Segundo argumentando que “en vista que la obligación quedo sujeta a hacerse efectiva una vez cumpliera la condición suspensiva, por convenio de ambas partes, de venta de la casa, la cual no se ha vendido no por falta de voluntad de mi parte como expresa el demandante, sino porque hasta este momento el demandante no ha hecho ninguna oferta de parte de algún oferente o interesado…” TERCERO: OBJETO DE DEBATE : En audiencia preliminar, el objeto del debate quedó fijado de la siguiente manera: “ habiendo escuchado el planteamiento y las pretensiones de cada una de las partes dejamos la pretensión y los hechos controvertidos por la parte demandante en lo referente al pago que debe hacer el señor CESAR R.H. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.200,000.00) más los intereses y costas del juicio y que se ampara en el documento consistente en un pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.200,000.00) de fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce debidamente autenticado.- Por su parte la parte demandada fija su pretensión de debate la oposición a la validez del pagaré firmado…” CUARTO: MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS. A la parte demandante le fueron admitidos los medios de prueba DOCUMENTAL consistente en “documento público” consistente en un pagare por la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS. A la parte demandada le fueron admitidos los medios de prueba “documento público” consistente el mismo documento admitido a la parte contrar ia e interrogatorio de parte. QUINTO : HECHOS PROBADOS: Previo a realizar la valoración probatoria es necesario encausar el léxico jurídico utilizado en la identificación de las pruebas evacuadas: La prueba denominada DOCUMENTAL presenta el error de considerarlo documento público, ya que es un documento privado; el simple hecho de estar autenticada por notario público no lo eleva a la categoría de documento público. Expuesto lo anterior, mediante documento privado al que denominan pagaré, se acredita que el señor CESAR R.H.S. reconoce que debe al señor C.A.R.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS, el cual se hará efectivo una vez y sí se vende una casa propiedad del demandado ubicada en el barrio El Centro de la ciudad de Catacamas, Olancho, a un precio de mutuo consentimiento con el señor C.A.R.M., según se desprende de la literalidad del documento. Mediante el interrogatorio de las partes evacuado en la audiencia probatoria, ambos reconocen de manera verbal que el precio de venta de la casa fue establecido en la cantidad de tres millones quinientos mil lempiras. Asimismo, queda probado que a la fecha no se ha cancelado la obligación. SEXTO : En fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciséis, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Catacamas, Departamento de Olancho, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Estima la pretensión del señor C.A.R.M.. SEGUNDO : Declara CON LUGAR la DEMANDA POR LA VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE QUEDÓ EN EL CONTRATO A VOLUNTAD DEL DEUDOR promovida por el señor C.A.R.M. contra el señor C.R.H.S., ambos de generales consignadas en el preámbulo de esta Sentencia. TERCERO : Se establece PLAZO JUDICIAL al señor C.R.H. SANTOS por el término de SEIS (6) MESES a fin de hacer efectiva al señor C.A.R.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 200,000.00) más los intereses legales correspondientes. SEPTIMO: Con fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en el juicio de mérito, revoco la sentencia dictada por el A-quo de la siguiente manera: RESUELVE: 1.- CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.J.S.I., Apoderado Legal del señor C.R.H.S.; 2.- REVOCAR LA SENTENCIA APELADA de fecha Ocho de noviembre del dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Catacamas departamento de Olancho; 3.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE QUEDO EN EL CONTRATO A VOLUNTAD DEL DEUDOR, contra el Señor CESAR R.H.S.; 4.- ABSOLVER AL DEMANDADO SEÑOR CESAR R.H. SANTOS DE LA ACCIÓN DEDUCIDA OCTAVO: El representante procesal del señor C.A.R.M. , abogado J.E.F.E., en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., de los cuales se admitieron los motivos PRIMERO y QUINTO, mismos que rezan: PRIMER MOTIVO : Infracción por la Falta de Aplicación del artículo 1390 del Código Civil, que regula lo concerniente a las obligaciones, cuando no se haya fijado plazo o fecha de vencimiento para el cumplimiento de la misma. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza la interposición del motivo invocado el articulo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIÓN CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA EL MOTIVO: La disposición cuya infracción sustenta el motivo la constituye el artículo 1 390 del Código Civil, que regula lo concerniente a las obligaciones cuando no se haya fijado plazo o fecha de vencimiento para el cumplimiento de la misma. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna el apartado denominado PARTE DISPOSITIVA, concretamente los pronunciamientos 1, 2, 3 y 4 mismos que rezan: “1.- DECLARAR con LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L..J..S....I., Apoderado legal del señor C.R..H..S.; 2- REVOCAR LA SENTENCIA APELADA de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis. emitida por el Juzgado de Letras de la Seccional Judicial de Catacamas, departamento de Olancho; 3.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA VIA. DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE QUEDO EN EL CONTRATO A VOLUNTAD DEL DEUDOR, contra el señor C.R.S.; 4.- ABSOLVER AL DEMANDADO SEÑOR CESAR R..H. SANTOS DE LA ACCION DEDUCIDA. FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO: Desarrollamos la fundamentación del motivo de la siguiente forma: PRIMERO: EL artículo 1390 del Código Civil, prescribe: Articulo 1390 : Si la Obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel. También fijaran los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor”. De esta manera, con categórica claridad se aprecia, que la disposición contenida en la norma antes transcrita, ha sido infringida por el Juzgador de Segunda Instancia, al no aplicarla al momento de dictar el fallo definitivo en la causa de mérito. SEGUNDO: S., esta representación con lo que expresará a continuación no pretende que se revisen los hechos ni mucho menos que se interprete o valore prueba alguna, sino, hacer una relación descriptiva y comparativa entre la obligación contraída y la norma que a nuestro criterio se debe aplicar para resolver la presente causa implica entonces que el señor CESAR R..H. SANTOS ahora demandado, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), suscribió una obligación en un documento denominado PAGARÉ por la cantidad de doscientos mil lempiras (Lps 200.000.00), a favor del demandante C.A.R..M., poniendo como condición que dicha deuda la haría efectiva al vender su casa de habitación que se encuentra ubicada en el Barrio EL Centro de la ciudad de Catacamas, departamento de Olancho; lo cual de aquella fecha a la actual han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que el deudor en mención haya tratado de cumplir con su obligación pactada en el documento antes citado razón por el cual mi representado C..A.R.M. , ha concurrido a la autoridad judicial correspondiente para que al señor CESAR R.H.S., se le fije un plazo razonable en primer lugar para que venda el inmueble en referencia y en segundo lugar para que haga efectiva la obligación suscrita por él en el documento supra citado, pago, que deberá hacerse a favor de mi cliente C.A.R..M. . El artículo 1390 del Código Civil, es más que claro al establecer que: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel y que también fijaran los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor: al contener el documento llamado P. suscrito de puño y letra por el demandado CESAR R.H....S., donde consta la obligación términos como: “Obligación que hará efectiva al vender mi casa o una vez que si se vende mi casa”; se sobreentiende que el cumplimiento de tal obligación ha quedado condicionada a un acto determinado como es la venta de la casa del deudor, condición que en parte se encuentra a la voluntad del deudor ahora demandado, por la sencilla razón de que puede suceder que el demandado no se interese por vender el inmueble que prometió vender o simplemente a sabiendas que existe una condicionante, rehúse simplemente a vender su casa para cumplir con la obligación a la cual se comprometió hacer efectiva a favor del demandante C.A.R.M.; es por ello que el legislador sabiamente ha establecido normas claras y precisas para la solución de este tipo de situaciones tal es el caso controvertido por el cual el señor C.A.R....M. . se ha visto en la necesidad de acudir a La Autoridad Judicial competente, para que el demandado C.R....H....S. proceda a darle cumplimiento a la obligación inserta en el documento que se identifica como pagaré; controversia que como ya lo expresamos viene a ser resuelta de mero derecho por el artículo 1390 del Código Civil. TERCERO : El Agravio sufrido por esta parte recurrente se contrae, en primer lugar, al no contar con una tutela judicial efectiva, debido a la incertidumbre del derecho aplicado al presente caso para la solución de fondo del litigio, que en definitiva implica una sentencia desfavorable en detrimento de los intereses del señor C.A.R....M. , dejando por consiguiente de aplicar o considerar normas de derecho que resuelven la situación controvertida como es el artículo 1390 del Código Civil, que claramente reza que si a la obligación no se le señalo plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se infiere que ha querido concederse al deudor, entonces toca al respectivo Tribunal fijar la duración del dicho plazo al igual toca si Tribunal fijar el mismo cuando ha quedado a voluntad del deudor, tal ocurre en la presente causa en la cual de la propia naturaleza y circunstancias en que se fijó la condición se deduce o infiere que el plazo o fecha de cumplimiento del pago de los doscientos mil lempiras (Lps 200.000.00) a los que se comprometió hacer efectivo el deudor, quedó al arbitrio de este último, en vista que de él depende si se vende su casa y pueden pasar dos, cuatro, seis o diez años y si el demandado no se interesa o no quiere vender la dichosa casa jamás se venderá y ello va en total detrimento de mi cliente C.A.R..M. situación que consideramos lo resuelve la norma de derecho supra citada. CUARTO; VICIO O ERROR QUE CAUSA EL PRESENTE MOTIVO: En atención a lo expuestos el vicio concreto en el que incurre la sentencia de fecha 31 de enero del 2017, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., es la omisión de la expresión concreta o mejor dicho la falta de aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso como es el artículo 1390 antes relacionado, ya que los juzgadores de Segunda Instancia en vez de aplicar la norma que resuelve la situación jurídica controvertida, fundamentaron su fallo en otras normas que no resuelven de conformidad a derecho el caso concreto, declarando en virtud de ello sin lugar la pretensión de mi representado, causándole por ende sendos perjuicios a los intereses económicos del señor C.A..R....M.. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La infracción incide directamente en el fallo, en el sentido que éste no se fundamenta en alguna norma de carácter sustantivo que resuelva como corresponde la cuestión controvertida, teniendo como resultado una Parte Dispositiva arbitraria, fundamentada en normas de derecho distintas a las que debió aplicarse para la resolución del caso concreto. QUINTO MOTIVO: Infracción por Interpretación Errónea del artículo 1377 Código Civil, que regula en parte las circunstancias y formalidades a que están sujetas las Obligaciones Condicionales. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza la interposición del motivo invocado el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIÓN CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA EL MOTIVO: La disposición cuya infracción sustenta el motivo la constituye el artículo 1377 del Código Civil, que regula en parte lo concerniente a las formalidades de las Obligaciones condicionales. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna el apartado denominado PARTE DISPOSITIVA, concretamente los pronunciamientos 1, 2, 3 y 4 mismos que rezan: “1.- DECLARAR con LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.S.I., Apoderado legal del señor C.R.H.S.; 2.- REVOCAR LA SENTENCIA APELADA de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado de Letras de la Seccional Judicial de Catacamas, departamento de Olancho; 3.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE el deudor haría efectiva la obligación, ya que dicho acto depende del evento de venta del inmueble en mención y no la obligación en sí, en vista que la misma subsiste aunque no tenga fecha o plazo especifico de vencimiento. El mandato contenido en el primer párrafo del artículo 1317 del Código Civil, que por este acto citado como infringido, ha sido interpretado en forma errónea por parte de la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial, pues dicho Órgano Jurisdiccional considera que la Obligación contraída mediante un P. de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) por el señor C.R....H.S., a favor de C.A.R.M., la misma es nula interpretando en forma errada lo que ordena el párrafo primero del articulo 1377 antes relacionado y por ende plasma la recurrida que “En el caso de autos no se acreditó que la condición señalada se haya cumplido, la que depende de la exclusiva voluntad del deudor, por lo que la misma no es exigible”. Argumentación, que esta representación procesal la considera desde todo punto de vista errónea y así esperamos sea declarada por el Tribunal de Alzada, pues las obligaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1377 del Código Civil, son aquellas que generalmente no conllevan una prestación pecuniaria por parte del beneficiario o acreedor de la misma, y por ello es optativo su cumplimiento o no por parte del deudor; cosa distinta sucede en la presente causa, en la cual el demandante entregó una cantidad de dinero en concepto de simple préstamo, a favor de determinada persona, a la cual el demandado se obligó a pagar tal obligación, poniendo como condición que el pago respectivo lo haría una vez que vendiese su casa, lo cual a la fecha no se ha cumplido; situación que en forma clara y precisa lo viene a resolver la norma contenida en el artículo 1390 del Código Civil, y 693 del Código Mercantil, las cuales hemos citado como infringidas en el primero y segundo de los motivos invocados en esta oportunidad. TERCERO: VICIO O ERROR QUE CAUSA EL PRESENTE MOTIVO: El vicio cometido por el Juzgador consiste en que la Corte de Apelaciones ahora recurrida, interpreta erróneamente la norma contenida en el artículo 1377 del Código Civil en su primer párrafo, aplicándola al presente caso, dándole por ende un sentido diferente del que en realidad contiene la norma antes citada, lo que trae como efecto un sentencia desfavorable a los intereses de mi cliente, y por ende dictada arbitrariamente apartándose de los parámetros legales que son aplicables al caso concreto. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA; La infracción incide directamente en el fallo, en el sentido que al interpretar el erróneamente el Juzgador de Segunda Instancia la norma que se cita como trasgredida, aplica la misma a este caso concreto, y como consecuencia dicta la sentencia recurrida dejando de aplicar el derecho material o sustantivo que resuelve la controversia que ha sido sometida a decisión de los órganos jurisdiccionales competentes, teniendo como resultado una Parte Dispositiva dictada en forma arbitraria, no fundamentada en el derecho. NOVENO: Esta Sala de lo Civil, mediante auto motivado de fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, dio admisibilidad a los motivos supra descritos estableciendo que examinados son conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 721 del Código Procesal Civil, que establece los requisitos mínimos del escrito de interposición del recurso de casación. DECIMO: Señalada audiencia de vista, la misma se celebró el día ocho de octubre de dos mil diecinueve, en donde se le cede la palabra al abogado J.E.F.E., quien manifiesta lo siguiente: Ratifica los argumentos planteados, solicita que se revise el fondo de cada motivo y se case la sentencia de segunda instancia, y que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenando el pago del deudor. A continuación, se cedió la palabra al abogado L.J.S.I., quien se pronuncia en contra de lo solicitado por el recurrente, el A-quo falló de manera errónea, el Ad-quem, revocó el fallo de primera instancia. En cuanto al primer motivo, dice que el artículo 1390 Código Civil se aplicará cuando no exista una norma que regule los plazos. Asimismo, en cuanto al 1377 del Código Civil, el recurrente arguye que el Ad-quem lo aplicó erróneamente, además, dice que el pagaré no cumple con todos los requisitos que exige el Código de Comercio. En derecho a réplica el abogado J.F. manifiesta que el asunto es de mero derecho, el artículo 1390 es tácito y claro, en cuanto establece que se tiene que fijar un plazo, hay dinero de por medio. El abogado L.S. manifiesta que el punto toral es el señalamiento del plazo, no se consignó, el 590 establece que es pagadero a la vista, el 592, ambos del Código de Comercio, es exigible a plazo visto, dentro de los 6 meses a la fecha de su suscripción, el pagaré fue suscrito en el año 2012 y 4 años después se interpuso la demanda, por lo que a la fecha ya prescribió. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación se caracteriza por su función reguladora de la norma jurídica. Persigue dos fines enmarcados en la ley: la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y la unificación de la jurisprudencia nacional. 2. El alcance resolutivo se encuentra establecid o en el artículo 726.1 del Código Procesal Civil, y consiste en confrontar los motivos que fueron admitidos por este Alto Tribunal con la sentencia recurrida, en el presente caso la dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., en fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete. 3. Es evidente que existe confusión por la parte demandada sobre el documento presentado como medio probatorio, es importante establecer que consiste en un documento privado y no un pagaré como lo afirma el abogado L.J.S.I. en su condición indicada. Se afirma que es un documento privado por las razones que se exponen a continuación: Un pagaré es una cosa mercantil (artículo 4 Código de Comercio) que con sus requisitos legales (artículo 590 del Código de Comercio) representa un título de crédito que establece un compromiso formal e indubitado. Este compromiso formal indica tres detalles: El primero, quién realiza el pago. El segundo, la cantidad de dinero a pagar. Y, el tercero, el momento cierto en que debe realizarse dicho pago. Dicho de otra forma, el pagaré es un título valor, que goza de autonomía, en donde se establece una obligación formal en donde una persona (suscriptora o firmante) se obliga en pagar a otra (beneficiaria o tenedora), una cantidad de dinero en una fecha determinada, revistiendo los requisitos establecidos en la ley (artículo 590 del Código de Comercio) y su cumplimiento forzoso se realiza por medio de ejecución extrajudicial (artículo 782.3 del Código Procesal Civil). Ninguno de estos elementos y requisitos son parte del proceso ya que no es de ejecución de título extrajudicial .

4. El Motivo Primero admitido denuncia la Falta de Aplicación del artículo 1390 del Código Civil, que regula lo concerniente a las obligaciones, cuando no se haya fijado plazo o fecha de vencimiento para el cumplimiento de la misma. El artículo 1390 del Código Civil reza: “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor.” Hay que recordar que las obligaciones a plazo se determinan de tres diferentes modos, siendo estos: legales, convencionales y judiciales; las que a su vez se sub dividen en determinados e indeterminados; expresos y tácitos; en suspensivos y extintivos. El artículo 1390 del referido código, se refiere al plazo tácito, que es el que se supone como indispensable para cumplir con una obligación. O, dicho de otro modo, aquel que se infiere o presume su necesidad dada la naturaleza y circunstancia de la obligación. Se le conoce como tácito porque sin estipularlo, se presume el propósito de concederlo, y se dice que es judicial, porque la ley autoriza a señalarlo. 5. El documento privado aportado al proceso cuenta con la siguiente condición: “…obligación que haré efectiva una vez que , y si se venda mi casa de habitación, que se encuentra ubicada en el barrio El Centro de esta ciudad de Catacamas, a un precio de mutuo consentimiento con el señor C.A.R.M..” Lo anterior permite a esta Sala de lo Civil tener por cierto que efectivamente existe una obligación entre partes para el pago de L 200,000.00; misma que se encuentra condicionada de una manera ambivalente, es decir, por un lado se entiende que la obligación nacerá al momento de vender la casa y por otro lado existe falta de certeza de que la venta se realice, lo que conllevaría al incumplimiento de la obligación en caso que no se venda; lo anterior se colige de la propia redacción del documento. También se tiene por cierto que el precio de venta del inmueble, a voluntad de partes, es por la cantidad de L 3,500,000.00, según se deprende del interrogatorio de ambas partes celebrado en la audiencia probatoria. Analizado lo anterior resulta evidente que el cumplimiento de la obligación, está condicionada suspensivamente y sin certeza de su cumplimiento, ya que la venta de la casa depende únicamente de la voluntad que pueda tener el demandado en perfeccionar la venta ya que se encuentra en libertad dominical de rechazar cualquier oferta que se le presente. Por lo anterior el plazo de la obligación ha quedado a voluntad discrecional del deudor. 6. En cuanto al quinto motivo de casación el recurrente establece que existe Infracción por Interpretación Errónea del artículo 1377 del Código Civil, que regula en parte las circunstancias y formalidades a que están sujetas las Obligaciones Condicionales . Bajo el argumento que: “..son aquellas que generalmente no conllevan una prestación pecuniaria por parte del beneficiario o acreedor de la misma, y por ello es optativo su cumplimiento o no por parte del deudor”; cosa distinta sucede en la presente causa, en la cual el demandante entregó una cantidad de dinero en concepto de simple préstamo, a favor de determinada persona, a la cual el demandado se obligó a pagar tal deuda, poniendo como condición que el pago respectivo lo haría una vez que vendiese su casa, lo cual a la fecha no se ha cumplido; situación que en forma clara y precisa lo viene a resolver la norma contenida en el artículo 1390 del Código Civil, y 693 del Código Mercantil, las cuales hemos citado como infringidas en el primero y segundo de los motivos invocados en esta oportunidad…” El artículo 1377 del Código Civil, se refiere a las condiciones potestativas ya que depende de la exclusiva voluntad del deudor, por lo tanto, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1548 del mismo código que dice: “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. En el presente caso no ha sido objeto de contradicción el reconocer los requisitos esenciales para la validez de los mismos, se encuentran aceptados por la suscripción del documento controvertido que nos ocupa, lo anterior no obstante a la resistencia que presenta el demandado cuando sustenta su contradictorio confundiendo el documento en estudio como si de un P. se tratare y alega las disposiciones mercantiles que son propias para este título valor como cosa mercantil, incluyendo el plazo para su acción cambiaria o consecuente prescripción, todo lo cual no es aplicable en materia civil. 7. Por lo anteriormente razonado es criterio de esta Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la redacción de la condición en la que el señor C.R.H.S. se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 200,000.00) al señor C.A.R.M., es una obligación que ha quedado a potestad del deudor para su cumplimiento con plazo tácito, por lo tanto la norma legal contenida en la sentencia impetrada fue interpretada erróneamente que es el alcance del artículo 1377 del Código Civil, error que conllevo a la consecuente falta de aplicación de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 1390 del mismo cuerpo legal, en el sentido que debe un Tribunal fijar la duración del plazo para la venta del inmueble. III . PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 725.3, 726.1, 728.1 y 729 del Código Procesal Civil; 1548, 1377, 1390 del Código Civil, DICTA SENTENCIA IRRECURRIBLE y FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR al recurso de casación interpuesto y formalizado por el abogado J.E.F.E. en su condición de representante procesal del señor C.A.R.M., contra la sentencia dictada por la honorable Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete , en consecuencia CASA la sentencia recurrida y declara CON LUGAR la DEMANDA PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAZO JUDICIAL EXPRESO Y DETERMINADO QUE QUEDO EN EL CONTRATO A VOLUNTAD DEL DEUDOR POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO, promovida en fecha ocho de junio del año dos mil quince, ante el Juzgado de Letras de la Seccional de Catacamas, Departamento de Olancho, por el señor C.A.R.M., contra el señor C.R.H.S., ambos de generales ya expresadas en la presente sentencia. SEGUNDO: Se establece el plazo judicial de SEIS MESES, contados a partir del día siguiente de quedar firme la presente sentencia, para que el señor C.R.H.S. haga efectiva al señor C.A.R.M., la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 200,000.00). TERCERO : Con costas al recurrido, conforme al principio de vencimiento. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes por medio de sus representantes legalmente constituidos en el juicio, tras lo cual se ordena devolver las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones con la certificación del presente fallo, para que disponga el curso que debe seguir conforme a la ley. Magistrada Ponente R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 72 =201 7 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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