Civil nº CC-082-18 de Supreme Court (Honduras), 31 de Octubre de 2019

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A.M., designado ponente el segundo para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores S.A.D.D., J.C.D.D., L.E.D.D. y J.M.D.D., representados en juicio por el abogado J.M.M., en su condición de recurrentes; siendo recurrido el señor W.F.G.F., representado en juicio por el abogado M.E.M. PUERTO. OBJETO DEL PROCESO : “SE PROMUEVE MEDIANTE PROCESO ORDINARIO DEMANDA PARA QUE JUDICIALMENTE SE DECRETE LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO CONSISTENTE EN UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, ASI COMO LA NULIDAD DE LAS ULTERIORES TRANSACCIONES JURIDICAS REALIZADAS SOBRE EL MISMO Y NULIDAD DE SU R.I.R., POR EXISTIR EN LA CELEBRACION DEL MISMO ERROR COMO VICIO EN EL CONSENTIMIENTO REQUESITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS”, promovida en fecha 14 de septiembre del año 2012, ante el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, Departamento de Yoro, por el abogado J.R.O.M. en su condición de representante procesal de la señora MARIDELIA DUARTE URBINA, mayor de edad, soltera, comerciante, hondureña, y con domicilio en la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro, contra los señores W.F.G. FUENTES Y V.M.P.S., ambos mayores de edad, casados, comerciantes, hondureños y con domicilio en la ciudad de Olanchito, Departamento de Yoro. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 14 de agosto del año 2017, el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, Departamento de Yoro, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO CONSISTENTE EN UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ASI COMO LA NULIDAD DE LAS ULTERIORES TRANSACCIONES JURIDICAS REALIZADAS SOBRE EL MISMO Y NULIDAD DE SU RESPECTIVA INSCRIPCION REGISTRADA POR ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO ASI COMO DECLARAR CON LUGAR LA REIVINDICACION DE DOMINIO, Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS SIENDO ESTOS ULTIMOS CALCULADOS EN EL MOMENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EPLICACION AL PROCESO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 884 DEL CPC. LA NULIDAD POR SENTENCIA DEFINITIVA ES referente al Instrumento Público No. 86 de compra-venta de 142 manzanas de terreno celebrado entre la señora MARIDELIA DUARTE URBINA (Q.DDG) Y EL SEÑOR W.F.G.F., autorizado por el N.A.Z.L., en Olanchito, departamento de Yoro, en fecha 27 de abril del año 2011.., además solicitada la demandante LA REIVINDICACION DEL DOMINIO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por parte de los señores W.F.G. FUENTES Y V.M.P..S., promovida dicha demanda por el abogado J.R..O.M., en su condición de Apoderado Legal de la señora MARIDELIA DUARTE URBINA (Q..D..D..G), hoy legitimados sus hijos SORY AMANDA, J....C., L.E. y J.M. todos de apellidos D.D., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia.-SEGUNDO: CONDENA al señor W.F.G. FUENTES a devolver el inmueble descrito y delimitado así: Predio rural ubicado en la Aldea de San Lorenzo jurisdicción del Municipio de Olanchito, Yoro ubicado en la zona F-L-Z-C, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: Limita con terreno propiedad de los señores Genara Gerardína Quezada D, P # 12, M.A. Puerto Machigua P# 10. y C.R.D.P.# 1: AL SUR Limita con terreno propiedad de los señores G.G. Quezada D P# 12, E.P.H.P.# 15, y F.J.H.D.P.# 18; AL ESTE: Limita con propiedad de la señora M.S., P# 27 (KP-24); y, AL OESTE: limita con propiedad de la señora. G.G. Quezada D P# 12, con un área superficial de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVECINTOS CUARENTA Y CUATRO MILESIMAS DE HECTAREAS debidamente cercada con alambre de púas inscrita con matricula 750698 en el Instituto de la Propiedad de la Sección Registral Olanchito, Yoro, a favor de los señores SORY AMANDA, J.C., L.E. y J....M. todos de apellidos D.D.-Y MANDA: Que quede firme este fallo si no se interpone el Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación hecha a las partes..- CON COSTAS.- NOTIFIQUESE. NOTA: Se dicta el presente fallo en razón a lo resuelto por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. redactó el ABG. E.D.P.V. JUEZ DE LETRAS TITULAR.- K.J.M.O..- SECRETARIA POR LEY.” SEGUNDO: Que en fecha 13 de diciembre del año 2017, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo de la siguiente manera: FALLA: 1) DECLARANDO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado de Letras Seccional Olanchito, Departamento de Yoro.- 2) REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado de Letras Seccional Olanchito, Departamento de Yoro.- 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA MEDIANTE PROCESO ORDINARIO PARA QUE JUDICIALMENTE SE DECRETE LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO CONSISTENTE EN UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE ASI COMO DE LAS ULTERIORES TRANSACCIONES Y OTROS Y MANDA: Que con certificación de la presente resolución, se remita la primera pieza de autos al Juzgado de su origen, para los efectos legales subsiguientes.- NOTIFIQUESE.” TERCERO: El representante procesal de los señores S.A.D.D., J.C.D.D., L.E.D.D. y J.M.D.D., abogado J.M.M. , presentó en fecha 19 de febrero del año 2018, escrito de interposición y formalización del recurso de casación, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 21 de febrero del año 2018, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El representante procesal del señor W.F.G. FUENTES abogado M.E.M.P., presentó en fecha 07 de marzo del año 2018, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados J.M.M. y M.E.M.P., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 16 y 19 de marzo del año 2018, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 12 de abril del año 2018, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: Que el abogado J.M.M. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida de la siguiente manera: MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACION PRIMER MOTIVO : PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE ARTICULO 719 INCISO 2) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL; INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1153, 1556, 1557, 1552,1362, DEL RECURSO DE C.C.C., TAL COMO OBRA POR SU ORDEN EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO,TERCERO,CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; EN RELACION AL A RTICULO 17,1573 1577 DEL MISMO ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE OTRAS NORMAS QUE SE DEBIO APLICAR E INTERPRETAR ADECUADAMENTE AL CASO EN CONCRETO, Y QUE PERTENECEN A ESE COMPENDIO ANTES INDICADO. SE MOTIVA POR PARTE DEL RECURRENTE, LA ERRÓNEA APLICACIÓN INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, CONTENIDA EN EL HECHO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO QUE OBRA EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y PRONUNCIADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DONDE SE INVOCAN LOS ARTICULOS 1556,1153,1557,1362 CODIGO CIVIL POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO. R.H. Corte Suprema de justicia que tal y como lo establece la Honorable Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida en mi condición de Apoderado Legal de la Señora MARIADELIA DUARTE URBINA (Q.D.D.G) interpuse una demanda que busca la nulidad de un instrumento público de compra-venta sobre un Bien Inmueble, así como las ulteriores transacciones y como pretensión acumulada la reivindicación del dominio y los daños y perjuicios ocasionados; Acción judicial que fue interpuesta contra los señores W.F. FUENTES Y V.M.P.S.; en síntesis dentro de mis alegatos formulados manifesté que el contrato supra indicado era nulo, por existir en la celebración del mismo ERROR como vicio en el consentimiento, pues demostré en juicio con medios de prueba documentales entre otros, de fecha coetánea a la celebración de ese instrumento público impugnado, que la intensión de mi representada era firmar un contrato de préstamo o subrogación con el demandado y no contrato de compra-venta; Así mismo tal y como lo relacione en los antecedentes de hecho en el presente recurso, mi representada junto al demandado a través de la agencia de B. en Olanchito Yoro, el 01 de abril del año 2011, presentaron juntos una solitud formal de subrogación de deudas por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL LEMPIRAS, esta solicitud fue aprobada en cesión de fecha 11 de mayo del 2011 bajo número 014/2011 por la comisión de créditos mediante resolución CC254-2011, con lo que se acredita que la subrogación fue aprobada, es decir el concepto en sí de subrogación, tal y como la doctrina lo define es una ficción jurídica en virtud de la cual, el crédito que ha sido pagado con el dinero suministrado por un tercero y que por consiguiente se extingue del acreedor primitivo, se reputa, con todos sus accesorios, en provecho de ese tercero que pago para asegurarle el reembolso de lo pagado; R.H. corte que el demandado W.F.G. se presentó a BANDADESA Y SOLICITO SUBROGACION DEL CREDITO, con el entendido que luego y según pacto que haría con mi mandante ,esta le pagaría a él la deuda, SUBROGACION QUE FUE APROBADA EL 19 DE MAYO DEL 20011, MEDIANTE RESOLUCION CC-254-2011, LA CUAL OBRA COMO MEDIO DE PRUEBA PROPUESTO ,ADMITIDO, VALORADO Y EVACUADO, POR EL JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE OLANCHITO y el cual en el momento procesal oportuno, no fue impugnado en su autenticidad, teniendo por ello el mismo valor probatorio de un Instrumento Público, pues es importante Honorable Corte, manifestar de manera respetuosa la aplicación a este caso en concreto la figura jurídica de la subrogación que establecen los artículos 1490, 1491, 1492, 1493 deI Código Civil. Considero que es prudente manifestar a ustedes, que producto de ese acuerdo mediante el cual se sustituyó el acreedor primitivo, existe como medio de prueba una Letra de Cambio firmada por mi representada, a favor del señor W.G. cercana a la fecha de libramiento de la emisión de la resolución, sin embargo el hoy demandado mediante instrumento Publico numero 86 celebrado ante los oficios NOTARIO PUBLICO A.Z. EN FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011 hace que mi representada caiga en error (error en el negocio) Y CREYENDO ELLA QUE ESTA FIRMANDO LA SUBRROGACION O UN CONTRATO DE PRESTAMO ,que documentase el compromiso adquirido con el subrogado firma un contrato de compra venta del Inmueble, cuando esto no era la intensión real de mi mandante, pues el artículo 1552 del Código Civil establece si bien es cierto cuales son los requisitos para que exista un contrato y en inciso uno de la precitada norma jurídica habla efectivamente del consentimiento siempre y cuando este ,este alejado de todo vicio como lo pueden ser el error, dolo, violencia o intimidación así lo preceptúa el artículo 1556, del Código Civil, en relación al 1557, caso contrario en este fallo recurrido en el fundamento de derecho segundo, la Corte de Apelaciones solo define que es el consentimiento y lo subsume a la oferta y la demanda sobre una cosa, obviando que el mismo ordenamiento jurídico prevé en el artículo 1556 en relación al 1557 del Código Civil que el error invalida el consentimiento y este fue el punto debatido en juicio, sin embargo ese órgano impartidor de justicia no interpreta adecuadamente este último artículo, dejando expuesto que para ese órgano impartidor de justicia para la legitimación de un contrato , solo debe subsumirse a los requisitos del artículo 1552 del código civil, obviando que el consentimiento puede adolecer de vicios que acarren la nulidad de ese instrumento jurídico, pues desde nuestro punto de vista si este articulo 1557 se hubiese interpretado bajo la estricta condición del artículo 17 del Código Civil, seria evidente cuales fueron esas condiciones que llevaron a mi mandante a creer que celebraba la documentación acordada y no una compra venta ,por lo tanto si bien es cierto que el artículo 1552 establece los requisitos de un contrato, no es menos cierto que el artículo 1556, 1557 ponen una condición suspensiva a esos requisitos, y es que un órgano colegiado como lo es una honorable corte de apelaciones, considero respetuosamente debe tener en cuenta las reglas establecidas en el Código Civil, referentes a la interpretación de la ley tal y como imperativamente establecen los artículos 17,18,19 pues quedo claro en las etapas del juicio que el proceso redunda en la intensión de los contratantes, la cual en este caso la demandante que cae en error ,,,,, 2.- sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, pues en este caso especial y particular hay dos puntos claros, la intensión de mi representada no era vender el inmueble, pues de haber sido así lo hubiese hecho de manera simple y pura, sin necesidad de haber acudido ambos a BANADESA a solicitar la SUBROGACION y por otra parte es evidente que la intención del demandado era quedarse con el Inmueble, a tal grado que acto seguido a la celebración del contrato hoy impugnado judicialmente, celebra un contrato de donación que obra en instrumento público número 98 de fecha 07 de marzo 2012, autorizado ante los oficios del notario público M.M.P., y quien es el que lo representa en el presente juicio, donando el I.V.M.P.S., tal y como obra en los medios de prueba documentales que acompañe oportunamente, Es importante Honorable Corte manifestar a ustedes que este señor no ha participado en el presente proceso. SE MOTIVA LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPETRADO, DIRIJIDOS CONTRA LOS HECHOS SEGUNDO, EN RELACION AL HECHO TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA PARTE DENOMINADA FUNDAMENTOS DE DERECHO, QUE OBRAN EN LA SENTENCIA RECURRIDA POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS EMPLEADAS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, ASI MISMO POR ALEJARSE EN EL DESARROLLO DEL CONTENIDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO Y CUARTO DEL OBJETO DEL PROCESO. Es importante determinar señores Magistrados, que el presente proceso lleva determinado como punto de juicio u objeto procesal, LA INTENSION DE LOS CONTRATANTES,TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, pues resulta Honorable Corte, que la Corte de Apelaciones de la Ciudad de la Ceiba, en el fallo que hoy impugnamos estrictamente en la parte denominada fundamentos de derecho segundo tercero, cuarto y quinto desde nuestro punto de vista y siendo respetuoso del criterio por ellos empleado, consideramos que es errónea la aplicación de las normas e interpretación de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio e incluso SE ALEJO DEL OBJETO DEL JUICIO por lo que al aplicar las normas jurídicas materiales que allí invoca, dejan de guardar relación con el mismo y este punto es causal del presente recurso en aplicación al artículo 719 inciso dos del Código Procesal Civil, y lo explico para intentar revertir lo allí expuesto ,de la siguiente manera. 1.- fundamentos de derecho segundo, tercero, contenidos en la sentencia recurrida: la Honorable corte de Apelaciones invoca la conceptualización de lo que es el consentimiento y señala el artículo 1153 del Código Civil como el precepto jurídico autorizante para definir lo que es el consentimiento, norma jurídica esta que nada tiene que ver con el presente proceso judicial, pues creo que el J. se refiere al artículo 1553, en el cual solo define como se manifiesta el consentimiento es decir, existió el consentimiento de mi representada en acudir a BANADESA junto con el hoy demandado para realizar la subrogación, no existió en si un consentimiento para una compraventa de un Bien Inmueble por ello la Corte de Apelaciones mal interpreta el artículo 1557 del Código Civil, pues de haberlo aplicado correctamente e interpretado en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código Civil, nos hubiese dado la razón en su fallo pues con toda la documentación que se aportó, con los medios de prueba se despeja si lugar a dudas, que la intención de ambas partes era de celebrar un contrato de subrogación o préstamo y no de venta, pues de haber sido este último escenario la propiedad no se hubiese vendido por el 20% de su valor, tampoco se hubiese ido a realizar una seria de trámites ante el acreedor primitivo, tampoco se hubiese suscrito una letra de cambio, tampoco hubiese habido motivo para celebrar un contrato, tampoco el señor demandado hubiese donado ese inmueble y todos estos aspectos los valoro el juez A-quo, extremo que ustedes pueden corroborar con la sentencia que dicta el Juzgado de primera instancia cuya sentencia se subsume en lo establecido en los artículos 13, 200, 206, y 207 del Código Procesal Civil. 2) N. bien Honorable Corte, que el presente proceso conlleva a determinar cuales es la intensión de mi representada NO A INTERPRETAR UN CONTRATO (VER HECHO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO) al celebrar por error, el Instrumento Público de compra venta sobre un Bien Inmueble de fecha 27 de abril del año 2011, en vez de una subrogación o préstamo y en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 17 deI Código Civil, impide al juzgador intentar dar otro sentido a ley, que el que no nazca de sus propios términos, debiendo aplicar a este juicio por su objeto procesal el artículo 1577 Código Civil establece: Artículo º 1577 Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.( este en relación al 1573 del Código Civil); Por lo antes expuesto honorable corte, contrario a lo que establece la corte de apelaciones en el hecho tercero del fallo recurrido consideramos que se aleja del objeto del proceso ceñido este a determinar cuál era la intención de mi representada, pues el artículo 1577 ordena al juzgador que para fallar en un juicio referente al intención de los contratantes, deberá atenderse PRINCIPALMENTE LOS ACTOS DE ESTOS COETANENOS Y POSTERIORES AL CONTRATO pues basta con analizar los hechos del juicio y la documentación probatoria para determinar lo siguiente: 1.- el 01 de abril del 2011, demandante y demandado presentaron a BANADESA en Olanchito LA SOLICITUD formal de subrogación de deudas por el monto de un millón seiscientos mil lempiras. 2.- el 19 de mayo del 2011, se aprueba por la Comisión de créditos de BANADESA la aprobación de la subrogación. 3.- existe la resolución CC-254-2011, la comisión de créditos después de haber analizado por unanimidad de votos aprobar la solicitud de subrogación de deudas, al señor W.F. FUENTES bajo los términos y condiciones siguientes: ver anexo 5, 4.- el 27 de abril del año 2011, se celebra el contrato Impugnado 5.- el 07 de marzo 2011, el demandado dona el inmueble objeto del contrato impugnado al señor V.M.P.S.. Por lo antes expuesto Honorable Corte, las normas jurídicas aplicadas por la Corte de Apelaciones en los artículos del Código Civil invocados precisamente en los hechos segundo, tercero, están aplicados e interpretados de manera errónea, pues ese Honorable ente J. tenía que pronunciarse en estricta aplicación al contenido del artículo 1577 del Código Civil, en relación al 1573 del Código Civil, pues el objeto del proceso versa sobre la intensión o no de los contratantes en celebrar ese tipo de contrato. En cuanto al hecho cuarto de la sentencia recurrida denominada fundamentos de derecho, la Corte de Apelaciones olvida, que existe una resolución de BANADESA que aprueba la subrogación y se le notifica al señor W.G. con lo cual este hecho cuarto de la parte denominada fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se desvirtúa, pues desde que se habla de un error y vicio en el consentimiento lo que la doctrina denomina error en el negocio, claro está que se concretice a la intención de contratantes, pues los actos coetáneos a la celebración del contrato hoy impugnado así lo determina, por ello el juez juzga la intención de los contratantes y la Corte pese a que el recurrente en apelación nunca alega estos puntos en el desarrollo de sus argumentos, la Corte trata de hacernos ver que la intención está divorciada del error en el consentimiento, extremo que es un absurdo extraño a la experiencia de una Honorable órgano colegiado de impartición de justicia, y más aún tratar de variar de forma acomodaticia el objeto del proceso, pues en el hecho cuarto de los fundamentos de derecho habla de INTERPRETAR EL CONTRATO, CUANDO EL DEBATE ES SOBRE LA INTENSION DE LOS CONTRATANTES DE CELEBRAR OTRO TIPO DE INSTRUMENTO JURIDICO DISTINTO AL HOY IMPUGNADO-Y NO APLICAR LOS ARTICULOS 1573,1577 CODIGO CIVIL A ESTE CASO CONCRETO. Por lo antes expuesto consideramos que el fallo proferido por la Honorable Corte de Apelaciones de Ceiba, deberá ser revertido por los motivos allí expuestos, así como su parte dispositiva, pues en el inciso 1) de la misma, declara “ HA LUGAR EL MISMO” y basta leer el contenido del recurso desarrollado por el apelante, para determinar que lo expuesto en el por sí solo, es incapaz de revertir el fallo proferido por el A-quo, pues alega aspectos totalmente distintos al contenido del fallo, desarrollándolo de una manera y la corte fallando de manera distinta a lo expuesto por el impetrante en clara violación al artículo 11.1 Código Procesal Civil .” SEXTO: Que el abogado M.E.M.P. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: MOTIVOS DEL RECURRENTE PRIMERO: Honorable Corte al establecer los motivos del Recurrente en el preámbulo de los mismos el D. alega la Nulidad de un contrato por un supuesto error en el consentimiento lo cual nunca demostró el demandante porque el mismo recurrente proporciono la prueba con lo cual la Honorable Corte lo desestimo al proponer como Medio Probatorio (Interrogatorio de parte) la declaración de la señora MARIDELIA DUARTE URBINA (Q.D.D.G) quien al ser interrogada por el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, declaro que había leído la Escritura Pública donde ella traspasaba el bien inmueble a favor W..F.G.F., declaro que no fue coaccionada y que ella la firmo de su puño y letra ante el N.A.Z.L., la firmo conforme y estando en su sano juicio ya que de conformidad al Artículo 1554 del Código Civil para que el consentimiento sea válido se necesita que quien lo manifieste sea legalmente capaz el demandante no acredito en autos que la señora MARIDELIA DUARTE URBINA (Q.D.D.G) fuese un incapaz o adolecer de una enfermedad mental y el Artículo 1555 del Código Civil establece la regla General al manifestar que toda persona es legalmente capaz, o sea que la D. tenia plena capacidad no existe un error probado en autos que su consentimiento lo otorgo por otros medios es de ir con violencia, intimidación, u otras fuerza irresistible pues la misma D. declara que ella leyó el Protocolo del N. antes mencionado (o sea sabía lo que firmaba) y que nunca fue objeto de coacción, significando con esto que estaba consciente de lo que firmaba. SEGUNDO: Parece increíble Honorable Corte que la parte D. pretenda ahora insistir en un contrato de Subrogación cuando la institución ante la cual se formalizaría la Subrogación era el Banco BANADESA puesto que el Gerente del Banco en esta ciudad de Olanchito, manifestó en Declaración rendida ante el Juez que el contrato de Subrogación nunca se formalizo ya que lo que se realizo fue el contrato de Compraventa entre D. y Demandado lo cual volvemos a insistir la Demandada afirmo que leyó el contrato a la hora de firmarlo ante el N., si a la Demandada el Banco le había Notificado que no se iba formalizar el contrato de Subrogación estaba consciente porque así lo declara el Gerente del Banco BANADESA no hay motivo para que ahora la parte D. diga que hay error en el consentimiento. TERCERO: La Corte de Apelación de la ciudad de la Ceiba, Atlántida, dictó una Sentencia totalmente ajustada a derecho pues hizo lo que la ley establece, como no lo podía hacer el Juez de primera instancia que la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba le ordeno por tres ocasiones anulando la Sentencia Recurrida porque la misma no había sido Motivada conforme lo establece la ley en sus artículos 200,203,204, del Código Procesal Civil. Y aun así se insistió en los mismo vicios al Declarar con lugar una Sentencia que no establecía en la misma con hechos probados en Juicio para decretar la Nulidad de un instrumento Público ante N. Público con todas las solemnidades que establece la ley, el mismo N. fue traído a declarar al Juzgado de Letras de Olanchito y mantuvo su convicción y su fe Notarial que la D. MARIDELIA DUARTE URBINA (Q.D.D.G) había firmado su Protocolo ante sus oficios, no puede venir ahora la parte D. a decir que no interpretaron el contrato conforme al Artículo 1573 del Código Civil sin determinar lo que establece el Artículo 1574 del Código Civil que literalmente dice “Si la ley exigiere el otorgamiento de Escritura u otra forma especial para ser efectivas la obligaciones propias de un contrato los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquellas formas desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez” a la luz de este Articulo Honorable Corte fue lo que hicieron tanto la D. como mi Representado al darle forma a un contrato de Compraventa, el artículo 1578 del Código Civil establece claramente que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. No puede ahora la parte D. querer decir que lo que firmaba ella era un Contrato de subrogación conforme lo determina el Artículo mencionado, pues ya estaban de acuerdo donde que N. harían el contrato lo leyeron y firmaron sin contratiempo alguno. O sea que nunca hubo formalización como acto anterior al mismo que no sea el contrato de compraventa. CUARTO: Los argumentos contra la Sentencia dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida con fecha trece de Diciembre del año dos mil diecisiete son inadmisibles por lo que la Corte debe declarar así, no señala el recurrente de la Casación los motivos reales que establece el Artículo 721 numeral 2 puesto que el recurso se debe fundamentar con la suficiente separación y claridad precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada los mismos argumentos para el Recurso de casación son los mismos que han sostenido en los recursos de Apelación no tiene el recurso de casación lo que establece el Artículo 723 numeral 2 letra B del Código Procesal Civil. Conforme al Artículo 13 numeral 3 del CPC el Juez de Primera Instancia no estableció en su Sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de la Prueba para fundar su convencimiento lo cual se volvió una Sentencia Arbitraria y la arbitrariedad está prohibida por lo que la Corte de Apelaciones aprecio tales hechos y revoco la Sentencia dictada en Primera Instancia porque el J. no pudo demostrar en la Sentencia los hechos probados porque la Prueba aportada por el D. al final contradijo los hechos que ellos argumentaban en sus respectiva Demanda, incluso la Corte Primera de Apelaciones, hizo un fuerte llamado de atención que lo consigno en la Sentencia al Juez de Primera Instancia. El recurso de Casación en sus motivos alegados por el recurrente no tiene los requisitos que Demanda el Código Procesal Civil al no determinar en forma Clara conforme al Artículo 723 numeral 2 incisa a del CPC la falta de relación de las Normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas por estas causales el Recurso de Casación debe de ser declarado inadmisible . II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Expone el recurrente en su PRIMER MOTIVO (REALMENTE UNICO) : “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE ARTICULO 719 NUMERAL 2) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL; INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1153, 1556, 1557, 1552, 1362, DEL CODIGO CIVIL, TAL COMO OBRA POR SU ORDEN EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; EN RELACION AL ARTICULO 17, 1573, 1577 DEL MISMO ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE OTRAS NORMAS QUE SE DEBIO APLICAR E INTERPRETAR ADECUADAMENTE AL CASO EN CONCRETO, Y QUE PERTENECEN A ESE COMPENDIO ANTES INDICADO. SE MOTIVA POR PARTE DEL RECURRENTE, LA ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, CONTENIDA EN EL HECHO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO QUE OBRA EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y PRONUNCIADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DONDE SE INVOCAN LOS ARTICULOS 1556, 1153, 1557, 1362 CODIGO CIVIL POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO. R.H. Corte Suprema de justicia que tal y como lo establece la Honorable Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida en mi condición de Apoderado Legal de la Señora MARIADELIA DUARTE URBINA (Q.D.D.G) interpuse una demanda que busca la nulidad de un instrumento público de compra-venta sobre un Bien Inmueble, así como las ulteriores transacciones y como pretensión acumulada la reivindicación del dominio y los daños y perjuicios ocasionados; Acción judicial que fue interpuesta contra los señores W.F. FUENTES Y V.M.P.S.; en síntesis dentro de mis alegatos formulados manifesté que el contrato supra indicado era nulo, por existir en la celebración del mismo ERROR como vicio en el consentimiento, pues demostré en juicio con medios de prueba documentales entre otros, de fecha coetánea a la celebración de ese instrumento público impugnado, que la intensión de mi representada era firmar un contrato de préstamo o subrogación con el demandado y no contrato de compra-venta; Así mismo tal y como lo relacione en los antecedentes de hecho en el presente recurso, mi representada junto al demandado a través de la agencia de B. en Olanchito Yoro, el 01 de abril del año 2011, presentaron juntos una solitud formal de subrogación de deudas por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL LEMPIRAS, esta solicitud fue aprobada en cesión de fecha 11 de mayo del 2011, bajo número 014/2011 por la comisión de créditos mediante resolución CC254-2011, con lo que se acredita que la subrogación fue aprobada, es decir el concepto en sí de subrogación, tal y como la doctrina lo define es una ficción jurídica en virtud de la cual, el crédito que ha sido pagado con el dinero suministrado por un tercero y que por consiguiente se extingue del acreedor primitivo, se reputa, con todos sus accesorios, en provecho de ese tercero que pago para asegurarle el reembolso de lo pagado; R.H. corte que el demandado W.F.G. se presentó a BANDADESA Y SOLICITO SUBROGACION DEL CREDITO, con el entendido que luego y según pacto que haría con mi mandante ,esta le pagaría a él la deuda, SUBROGACION QUE FUE APROBADA EL 19 DE MAYO DEL 20011, MEDIANTE RESOLUCION CC-254-2011 LA CUAL OBRA COMO MEDIO DE PRUEBA PROPUESTO ,ADMITIDO, VALORADO Y EVACUADO, POR EL JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE OLANCHITO y el cual en el momento procesal oportuno, no fue impugnado en su autenticidad, teniendo por ello el mismo valor probatorio de un Instrumento Público, pues es importante Honorable Corte, manifestar de manera respetuosa la aplicación a este caso en concreto la figura jurídica de la subrogación que establecen los artículos 1490, 1491, 1492, 1493 deI Código Civil. Considero que es prudente manifestar a ustedes, que producto de ese acuerdo mediante el cual se sustituyó el acreedor primitivo, existe como medio de prueba una Letra de Cambio firmada por mi representada, a favor del señor W.G. cercana a la fecha de libramiento de la emisión de la resolución, sin embargo el hoy demandado mediante instrumento Publico numero 86 celebrado ante los oficios NOTARIO PUBLICO A.Z. EN FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011, hace que mi representada caiga en error (error en el negocio) Y CREYENDO ELLA QUE ESTA FIRMANDO LA SUBRROGACION O UN CONTRATO DE PRESTAMO, que documentase el compromiso adquirido con el subrogado firma un contrato de compra venta del Inmueble, cuando esto no era la intensión real de mi mandante… 2.- sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, pues en este caso especial y particular hay dos puntos claros, la intensión de mi representada no era vender el inmueble, pues de haber sido así lo hubiese hecho de manera simple y pura, sin necesidad de haber acudido ambos a BANADESA a solicitar la SUBROGACION y por otra parte es evidente que la intención del demandado era quedarse con el Inmueble, a tal grado que acto seguido a la celebración del contrato hoy impugnado judicialmente, celebra un contrato de donación que obra en instrumento público número 98 de fecha 07 de marzo 2012, autorizado ante los oficios del notario público M.M.P., y quien es el que lo representa en el presente juicio, donando el I.V.M.P.S., tal y como obra en los medios de prueba documentales que acompañe oportunamente, Es importante Honorable Corte manifestar a ustedes que este señor no ha participado en el presente proceso. SE MOTIVA LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPETRADO, DIRIJIDOS CONTRA LOS HECHOS SEGUNDO, EN RELACION AL HECHO TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE LA PARTE DENOMINADA FUNDAMENTOS DE DERECHO, QUE OBRAN EN LA SENTENCIA RECURRIDA POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS EMPLEADAS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, ASI MISMO POR ALEJARSE EN EL DESARROLLO DEL CONTENIDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO Y CUARTO DEL OBJETO DEL PROCESO. Es importante determinar señores Magistrados, que el presente proceso lleva determinado como punto de juicio u objeto procesal, LA INTENSION DE LOS CONTRATANTES,TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, pues resulta Honorable Corte, que la Corte de Apelaciones de la Ciudad de la Ceiba en el fallo que hoy impugnamos estrictamente en la parte denominada fundamentos de derecho segundo tercero, cuarto y quinto desde nuestro punto de vista y siendo respetuoso del criterio por ellos empleado, consideramos que es errónea la aplicación de las normas e interpretación de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio e incluso SE ALEJO DEL OBJETO DEL JUICIO por lo que al aplicar las normas jurídicas materiales que allí invoca, dejan de guardar relación con el mismo y este punto es causal del presente recurso en aplicación al artículo 719 inciso dos del Código Procesal Civil, y lo explico para intentar revertir lo allí expuesto ,de la siguiente manera. 1.- fundamentos de derecho segundo, tercero, contenidos en la sentencia recurrida: la Honorable corte de Apelaciones invoca la conceptualización de lo que es el consentimiento y señala el artículo 1153 del Código Civil como el precepto jurídico autorizante para definir lo que es el consentimiento, norma jurídica esta que nada tiene que ver con el presente proceso judicial, pues creo que el J. se refiere al artículo 1553, en el cual solo define como se manifiesta el consentimiento es decir, existió el consentimiento de mi representada en acudir a BANADESA junto con el hoy demandado para realizar la subrogación, no existió en si un consentimiento para una compraventa de un Bien Inmueble por ello la Corte de Apelaciones mal interpreta el artículo 1557 del Código Civil, pues de haberlo aplicado correctamente e interpretado en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código Civil, nos hubiese dado la razón en su fallo pues con toda la documentación que se aportó, con los medios de prueba se despeja si lugar a dudas, que la intención de ambas partes era de celebrar un contrato de subrogación o préstamo y no de venta … 2) N. bien Honorable Corte, que el presente proceso conlleva a determinar cuales es la intensión de mi representada NO A INTERPRETAR UN CONTRATO(VER HECHO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO) al celebrar por error, el Instrumento Publico de compra venta sobre un Bien Inmueble de fecha 27 de abril del año 2011,en vez de una subrogación o préstamo y en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 17 deI Código civil, impide al juzgador intentar dar otro sentido a ley, que el que no nazca de sus propios términos, debiendo aplicar a este juicio por su objeto procesal el artículo 1577 Código civil establece: Artículo º 1577 Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. (este en relación al 1573 del Código Civil); Por lo antes expuesto honorable corte, contrario a lo que establece la corte de apelaciones en el hecho tercero del fallo recurrido consideramos que se aleja del objeto del proceso ceñido este a determinar cuál era la intención de mi representada, pues el artículo 1577 ordena al juzgador que para fallar en un juicio referente al intención de los contratantes, deberá atenderse PRINCIPALMENTE LOS ACTOS DE ESTOS COETANENOS Y POSTERIORES AL CONTRATO pues basta con analizar los hechos del juicio y la documentación probatoria para determinar lo siguiente: 1.- el 01 de abril del 2011, demandante y demandado presentaron a BANADESA en Olanchito LA SOLICITUD formal de subrogación de deudas por el monto de un millón seiscientos mil lempiras. 2.- el 19 de mayo del 2011, se aprueba por la Comisión de créditos de BANADESA la aprobación de la subrogación. 3.- existe la resolución CC-254-2011, la comisión de créditos después de haber analizado por unanimidad de votos aprobar la solicitud de subrogación de deudas, al señor W.F. FUENTES bajo los términos y condiciones siguientes: ver anexo 5, 4.- el 27 de abril del año 2011 se celebra el contrato Impugnado 5.- el 07 de marzo 2011 el demandado dona el inmueble objeto del contrato impugnado al señor V.M.P.S.. Por lo antes expuesto Honorable Corte, las normas jurídicas aplicadas por la Corte de Apelaciones en los artículos del Código Civil invocados precisamente en los hechos segundo, tercero, están aplicados e interpretados de manera errónea, pues ese Honorable ente J. tenía que pronunciarse en estricta aplicación al contenido del artículo 1577 del Código Civil, en relación al 1573 del Código Civil, pues el objeto del proceso versa sobre la intensión o no de los contratantes en celebrar ese tipo de contrato. En cuanto al hecho cuarto de la sentencia recurrida denominada fundamentos de derecho, la Corte de Apelaciones olvida, que existe una resolución de BANADESA que aprueba la subrogación y se le notifica al señor W.G. con lo cual este hecho cuarto de la parte denominada fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se desvirtúa, pues desde que se habla de un error y vicio en el consentimiento lo que la doctrina denomina error en el negocio, claro está que se concretice a la intención de contratantes, pues los actos coetáneos a la celebración del contrato hoy impugnado así lo determina, por ello el juez juzga la intención de los contratantes y la Corte pese a que el recurrente en apelación nunca alega estos puntos en el desarrollo de sus argumentos, la Corte trata de hacernos ver que la intención está divorciada del error en el consentimiento, extremo que es un absurdo extraño a la experiencia de una Honorable órgano colegiado de impartición de justicia, y más aún tratar de variar de forma acomodaticia el objeto del proceso, pues en el hecho cuarto de los fundamentos de derecho habla de INTERPRETAR EL CONTRATO, CUANDO EL DEBATE ES SOBRE LA INTENSION DE LOS CONTRATANTES DE CELEBRAR OTRO TIPO DE INSTRUMENTO JURIDICO DISTINTO AL HOY IMPUGNADO-Y NO APLICAR LOS ARTICULOS 1573,1577 CODIGO CIVIL A ESTE CASO CONCRETO. Por lo antes expuesto consideramos que el fallo proferido por la Honorable Corte de Apelaciones de Ceiba, deberá ser revertido por los motivos allí expuestos, así como su parte dispositiva, pues en el inciso 1) de la misma, declara “ HA LUGAR EL MISMO” y basta leer el contenido del recurso desarrollado por el apelante, para determinar que lo expuesto en el por sí solo, es incapaz de revertir el fallo proferido por el A-quo, pues alega aspectos totalmente distintos al contenido del fallo, desarrollándolo de una manera y la corte fallando de manera distinta a lo expuesto por el impetrante en clara violación al artículo 11.1 Código Procesal Civil . 2. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL: El recurrente falta a la técnica casacional de manera insubsanable, por lo tanto, hace inadmisible el presente motivo a saber: 1) Sólo son recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca el Código Procesal Civil, por tanto yerra el casacionista al considerar ante esta jurisdicción que constituye agravio: “ y basta leer el contenido del recurso desarrollado por el apelante, para determinar que lo expuesto en el por sí solo, es incapaz de revertir el fallo proferido por el A-quo, pues alega aspectos totalmente distintos al contenido del fallo…”. 2) Denunciar en el mismo motivo una serie de artículos heterogéneos que por su naturaleza y alcance deben de exponerse por separado, cada uno observando los requisitos mínimos establecidos por la ley (artículos 704 y 721.2 del CPC). En el presente caso el recurrente denuncia indiscriminadamente como infringidos los artículos 1153, 1556, 1557, 1552, 1362 del Código Civil en relación al artículo 17,1573 1577 del mismo ordenamiento jurídico. Por su naturaleza y variabilidad de normas deben ir expuestos en motivos separados con las solemnidades que establece la ley. 3) Al casacionista se le olvida que el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, dispone que p or medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia, lo que viene solicitando implícita mente a lo largo de su escrito. 4) Denuncia indistintamente: “ LA ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO”, siendo ambas figuras casacionales distintas entre sí, en donde la aplicación errónea trata sobre normas utilizadas equivocadamente para la solución del fondo del pleito, y el segundo trata sobre el alcance equivocado que el juzgador aplicó a determinada norma jurídica para el mismo fin que la anterior, por tanto, al ser opuestas deben de presentarse por separado, como ya se ha explic ado en la presente resolución. 3 . En vista de todo lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de los cuales esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil. III PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo que ha sido interpuesto por el abogado J.M.M., en su condición ya indicada, en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de fecha 13 de diciembre del año 2017. 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 1807-2017-00212, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 249-9-2012 del Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, Departamento de Yoro. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R. . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 82 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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