Civil nº CC-083-18 de Supreme Court (Honduras), 17 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H., como C., W.M.R. y R.A.A.M., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan la siguiente SENTENCIA: SON PARTES: El señor M.S.F.D., representado en juicio por el abogado J.A.L.R., en su condición de recurrente (parte demandante); siendo recurrido el señor I.S.F.C., representado en juicio por el abogado J.F.R.R. (parte demandada) . OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR MEDIO DE PROCESO ORDINARIO”, promovida en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el abogado J.A.L.R., en su condición de representante procesal del señor M.S.F.D., mayor de edad, comerciarte, hondureño y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, contra el señor I.S.F.C., mayor de edad, casado, comerciante, hondureño y con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida, representado en juicio por el abogado J.F.R.R.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el abogado J.A.L.R., representando al señor M.S.F.D., presentó “DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR MEDIO DE PROCESO ORDINARIO”, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, contra el señor I.S.F.C., representado en juicio por el abogado J.F.R.R.. La demanda se funda principalmente en los hechos que resumidamente se expresan así: “ 1. El señor M.S.F.D. es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona del barrio Alvarado de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, bien inmueble inscrito a su favor bajo el número 69 tomo 221 del libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas. 2. El señor I.S.F.C. , realizó a finales de mil novecientos setenta y nueve un acuerdo verbal con el señor M.S.F.D. , pactándose que el señor M.S.F.D. le rentaría al señor I.S.F.C. y le dejaría utilizar una fracción del terreno de su propiedad descrito en el hecho anterior en donde el demandado operaría un negocio de manera personal. El demandado empezó desde ese entonces a ejercer la mera tenencia como arrendador del terreno objeto de esta demanda y la fecha de inicio de la misma deberá ser reconocida por el demandado, indicando que para el demandante el inicio debe concordar con el dato de inicio de operaciones del establecimiento “Vidriería Atlántico”, señalando para tal efecto el mes de enero de mil novecientos ochenta. 3. El demandado ha ejercido y continúa ejerciendo la mera tenencia sobre una fracción de terreno propiedad del demandante. El área total de la fracción de terreno que el demandado ocupa actualmente y que debe reivindicar al demandante equivale a QUINIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADO, según avalúo elaborado por el Ingeniero LUIS GUSTAVO TORRES M. 4. En el pasado y más recientemente (en enero de 2013) se le han hecho al demandado una serie de requerimientos extrajudiciales para que proceda a hacer entrega del inmueble propiedad del señor M.S.F.D. , pero ya que se niega a desalojar dicho inmueble, obliga a mi representado a hacer uso de la instancia judicial para que se le restituya al demandante el derecho del que es titular y se le conceda la indemnización que señala la ley. 5. La mera tenencia que el demandado ejerce sobre el bien inmueble objeto de este juicio se origina en un acuerdo verbal de arrendamiento celebrado con el demandante, acuerdo que tuvo como base la relación de amistad que entre ellos existía y que se ha visto deteriorada por la actitud irresponsable e intransigente del demandado. El demandado no ostenta ni podrá presentar ningún título o documento otorgado por el demandante para efectuar la tradición o conceder la posesión, ya que simplemente se ha rehusado a entregar la cosa cuya renta se ha abstenido de pagar y que ahora es objeto de este juicio, de tal manera que continúa ejerciendo una mera tenencia que está amparada en ningún título a su favor. 6. Debido a la posesión irregular y de mala fe que el demandado se encuentra ejerciendo actualmente sobre el inmueble objeto de este juicio y que ha venido ejerciendo casi más de treinta y seis años, el demandante se ha visto privado de los frutos civiles que el inmueble pudo haber producido desde la fecha en la que el señor I.S.F.C. comenzó a ocupar el mismo como arrendatario y comenzara a operar la “Vidriería Atlántico”, fecha para lo cual se indica el primero de enero de mil novecientos ochenta. 7. Los frutos civiles que se reclaman y que deben de ser declarados como un derecho a favor del demandante consiste en cánones de arrendamiento (o rentas) que el demandante pudiera haber percibido con mediana inteligencia y actividad, si el demandante hubiera tenido la cosa a reivindicar en su poder. SEGUNDO: En fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, el abogado J.F.R.R., en su condición de representante procesal del señor I.S.F.C., dio contestación a la “DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR MEDIO DE PROCESO ORDINARIO”, que le promovió el señor M.S.F.D. por medio de su abogado , contestación que resumidamente se describe así: AL HECHO PRIMERO: Se acepta parcialmente ya que el señor M.S.F.D., adquirió el derecho de dominio mediante contrato de compra venta, según fotocopia autenticada de la escritura pública inscrita bajo el número 69 tomo 221 del libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas. De el se desprenden dos lotes de terrenos, de los cuales el demandado pagó una parte en efectivo, con cheques a la Vidriería Atlántico, cheques certificados y varios materiales que vende la vidriería. AL HECHO SEGUNDO: Es negado por el demandado totalmente en virtud que el señor M.S.F.D. dice que realizó a finales del año mil novecientos setenta y nueve, un acuerdo verbal con el señor I.S.F.C. pactándose en rentarle una fracción de terreno de su propiedad lo que es totalmente falso, lo que realizaron fue un contrato de compra venta, el cual nunca se documentó por la negativa del demandante argumentando que no era necesario porque al terminar de pagar le daría la escritura respectiva. AL HECHO TERCERO: Se acepta parcialmente ya que existe la fracción del terreno en donde el demandado ha ejercido la mera tenencia como propietario. Presenta una serie de recibos de pagos en efectivo, pagaré de préstamos para abonar a la cuenta, copias de cheques certificados, cheques de diferentes Bancos, comprobantes de entregas de materiales para diferentes edificios del demandante, como abono y cancelación a la fracción de terreno objeto de juicio. AL HECHO CUARTO: Se acepta parcialmente en virtud de haber recibido un requerimiento de parte del señor M.S.F.D.. En cuanto al desalojo y entrega del inmueble no se acepta en virtud de haberse pagado en su totalidad, más un excedente que tendrá que ser devuelto por el demandante. Lo que se reconoce es la ocupación como propietario y la compra de los dos lotes de terreno. AL HECHO QUINTO: Se niega por toda la documentación aportada, lo que se originó fue un acuerdo verbal de compra venta. En cuanto a que el demandado no ostenta ningún título es porque el demandante después de haber recibido el pago de los lotes de terreno se ha negado a hacer la tradición de dominio. AL HECHO SEXTO: Se niega, ya que la posesión que ha ejercido el demandado ha sido como propietario, con todos los pagos efectuados al demandante. En cuanto a los frutos civiles estos no existen ya que el demandado le ha pagado los lotes en su totalidad. AL HECHO SEPTIMO: Se niega totalmente El avalúo que incluye los frutos se rechaza en virtud que el inmueble ha sido construido por el señor I.S.F.C. según los planos elaborados por la compañía constructora el 2 de agosto de 1983. TERCERO: En fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de los representantes procesales de las partes, luego de fracasado el intento de conciliación, se fijó el objeto del debate por parte del demandante, siendo este que se reconozca que el señor M.S.F.D. es el legítimo propietario del inmueble en disputa, que el señor I.S.F.C. se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble propiedad del demandante, que se ordene al demandado restituya al demandante la posesión del inmueble objeto de este juicio, que se señala la obligación que el demandado tiene para restituir al demandante los frutos civiles de la cosa objeto de juicio y que se condene al demandado a las costas. Por parte del demandado que se declare sin lugar la demanda en virtud de que se hizo efectivo un contrato verbal el cual nunca se documentó, pero que el mismo fue pagado debiendo condenarse en costas a la parte demandante. CUARTO: E n fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Letras Departamental de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA : H. acreditado dos de los requisitos requeridos por la ley en los proceso de reivindicación de dominio tales como un título de dominio, la identificación de la cosa; pero la posesión por parte del demandado quedó acreditado que la tiene pero no en calidad de arrendatario y que pago por la compra y venta de dos lotes de terreno donde funciona Vidriería Atlántico.- PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de dominio, planteada por el señor M.S.F.D. , en contra del señor I....S.F.C., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia SEGUNDO: Sin lugar la obligación del señor I.S.F.C. de restituir al señor M.S.F.D. los frutos civiles, percibidos y los dejados de percibir de la cosa objeto de esta demanda. TERCERO: Condenar al pago de las costas a la parte que le fueron desestimadas sus pretensiones.- EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ORDENA: UNICO: Que a través del funcionario judicial respectivo se realice la notificación del presente fallo a las partes en la forma que prevé la ley, de igual manera se les haga saber que la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación el cual deberá interponerse ante el Juzgado que haya dictado la resolución que se impugne, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella y que sí dentro del término de ley no se interpone el mismo quede firme la misma NOTIFIQUESE QUINTO: En fecha catorce de diciembre del año dos mil diecisiete, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la del A-quo misma que falló de la siguiente manera: Resuelve: PRIMERO : DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.L..R. en su condición de apoderado legal del señor M....S..F....D..- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la Ceiba Atlántida. Y MANDA: Que una vez firme esta resolución, con certificación de la presente se devuelva la primera pieza de autos al Órgano Jurisdiccional de su procedencia para su ejecución y demás efectos legales. CON COSTAS en esta instancia. - NOTIFIQUESE.” SEXTO: En fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, esta Sala de lo Civil, pronunció auto mediante el cual admitió el recurso de casación únicamente en sus motivos cuarto, quinto y décimo, señalando audiencia de vista para el día martes veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, a las diez treinta de la mañana, en donde la parte recurrente básicamente reiteró el contenido de su escrito de interposición del recurso, insistiendo al referirse al cuarto motivo en que el punto de debate hace referencia a un acuerdo verbal y por lo tanto debió haber sido calificado conforme con el artículo 1358 del Código Civil y no se tomó en cuenta la existencia de contrato escrito. Al hablar del quinto motivo alega que la sentencia no mencionó frutos civiles siendo una de las pretensiones, demandando la aplicación del artículo 886 del Código Civil. Al hablar del décimo motivo, reitera que no se aplicó el artículo 741 del Código Civil. La parte recurrida manifestó que acreditó con recibos la compra venta, que cada recibo es un contrato, la no existencia de contrato demuestra la buena fe porque pagó, arguyendo finalmente que no existe contrato de arrendamiento, solicitando se declare inadmisible el recurso. SEPTIMO: El recurrente en su cuarto motivo de casación que le fue admitido alega que esta causal del recurso tiene como precepto autorizante el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil, señalando que la infracción se comete por la falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil. Se resume la explicación del motivo de casación en la forma siguiente: “En su explicación del motivo, el impetrante argumenta que entre los puntos de debate señalados en el juicio se encuentra el alegato de la parte demandada en relación a que se hizo efectivo un contrato verbal en relación al inmueble objeto del juicio. Esa pretensión del demandado debió por lógica jurídica y por ser una obligación de los operadores de justicia, de haber sido calificada en base a lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil, en relación a la promesa de un contrato, reflejándose la ignorancia de ese precepto legal y la falta de su aplicación al momento de emitir la sentencia recurrida”. OCTAVO: El recurrente en su quinto motivo de casación que le fue admitido alega que esta causal del recurso tiene como precepto autorizante el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil, señalando que la infracción se comete por la falta de aplicación del artículo 886 del Código Civil. Se resume la explicación del motivo de casación en la forma siguiente: “En la fundamentación de la sentencia recurrida, no se menciona el término FRUTOS CIVILES, a pesar de que la Restitución de los frutos civiles en relación a la cosa objeto de este juicio constituye una de las pretensiones de la parte demandante y fue señalada como un punto de debate. Deberá entonces emitirse nueva sentencia que contemple y aplique esa norma para llegar a la resolución que imponga a el demandado la obligación de restituir los frutos civiles objeto de esta demanda, debiendo señalarse el derecho que tiene el demandante para reclamarlos y obtener su restitución o pago de parte del demandado”. NOVENO: El recurrente en su décimo motivo de casación que le fue admitido alega que esta causal del recurso tiene como precepto autorizante el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil, señalando que la infracción se comete por falta de aplicación del artículo 741 del Código Civil que dice: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Se resume la explicación del motivo de casación en la forma siguiente: “En el punto tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, hace mención de que lo que se volvió controvertido en el debate fue la forma como adquirió la posesión del inmueble el demandado, pues este señala que fue por un acuerdo de compraventa del bien… A sabiendas de que la acción reivindicatoria se está ejerciendo en relación a un bien inmueble, la Corte debió de haber sometido el punto de debate al análisis y calificación del origen del derecho de posesión que el demandado interpuso por vía de defensa, siendo obligatoria para los jueces y tribunales la aplicación de las normas objetivas relacionadas con los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, contenidas en el Código Civil, siendo ese cuerpo de leyes el marco principal del derecho de dominio. La Corte no incluyó en las consideraciones y fundamentación jurídica de su sentencia el artículo 741 del Código Civil y al no considerar el requisito o formalidad señalado en la norma objetiva, la sentencia contiene por omisión una infracción de una norma de derecho que es obligatoria para poder resolver litigios relacionados con el dominio y la posesión de un bien inmueble. La incidencia de la infracción señalada lleva a que por falta de aplicación del artículo 741 del Código Civil, se estime en la sentencia recurrida que el demandado por haber supuestamente pagado el precio pactado por el bien inmueble objeto del juicio, ostenta un derecho de posesión, está probado que no tiene título de dominio sobre ese bien inmueble” DECIMO: El abogado J.F.R.R. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación en relación a los motivos de casación que fueron admitidos, de la siguiente manera: CUARTO MOTIVO : H.M. de la Corte Suprema de Justicia, mi pronunciamiento de este Cuarto Motivo, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 1358 del Código Civil es que el hecho que las partes no firmaron un Contrato de Compra Venta, no exime al vendedor de responsabilidad, al haber recibido las cantidades de dinero descritas en la contestación de la demanda, por medio de recibos y cheques entregados al señor M....S.F....D..V. , también conocido como FREDY FERNANDEZ el primer recibo dice: recibí del señor ISSA FATTALEH la cantidad de Diez Mil Lempiras Netos (Lps 10. 000.00) cantidad como pago inicial en la compra de Dos Lotes de Terreno Urbano, en esta ciudad de La Ceiba. Con todos los medios de Prueba propuesto por la parte demandada y admitidos por el suscrito Juez, en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se dictó una Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de Dominio, SIN LUGAR la obligación de restituir los F.C., condenando en Costas a la parte demandante. El Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) La Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad, ratifico la Sentencia al DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. QUI NTO MOTIVO : H.M. de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al Pronunciamiento de este Quinto Motivo, en relación a la supuesta infracción cometida, en la falta de aplicación del artículo 886 del Código Civil. En la explicación del Motivo manifiesta el recurrente, que en la fundamentación Jurídica no menciona el término de F.C.. Me Pronuncio en relación a la supuesta infracción señalada. A lo largo del proceso la parte demandada acreditó que es un poseedor de buena fe. En el numeral 3 de este mismo artículo establece: El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los F. civiles percibidos antes de la contestación de demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los Dos (2) párrafos anteriores. El artículo 1684 del Código Civil dice: L. renta cuando se paga periódicamente y mi representado lo que pago según los recibidos extendidos por el recurrente fue por la compra de Dos (2) Lotes de Terreno. Por lo que solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia DECLARAR NO HA LUGAR este improcedente Recurso de Casación Interpuesto. DECIMO MOTIVO : Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Pronunciamiento y formalización sobre el Décimo Motivo en relación a la supuesta infracción del Artículo 741 del Código Civil, en la que establece “ si la cosa es de aquella cuya tradición deba hacerse por Instrumento Público, nadie podrá adquirir la posesión sino por este medio” en la Explicación del Motivo que hace el recurrente en el Tercer Punto de la fundamentación jurídica de la Honorable Corte de Apelaciones de La Ceiba, fue la forma como adquirió la posesión del Inmueble el demandado, el mismo señala que fue por un acuerdo de compraventa del bien Inmueble. Al no incluir el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones el Artículo 741 del Código Procesal Civil, fue porque hubo un acuerdo de compraventa del Bien Inmueble, con el convenio que lo pagaría por partes, al cancelarlo se le otorgaría el traspaso correspondiente, cumpliendo mi representado con lo pactado el Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil (2000) en la que existe un ACTA DE CANCELACION. S. la tradición del Bien Inmueble que le había cancelado hasta el día de hoy, cuestión que no ocurrió, pues al saldar la deuda el demandante se negó a cumplir con lo acordado. El hecho que mi representado no posea un Título Traslaticio de Dominio, eso no desmerece la valoración de todos los medios de prueba que ha hecho el Tribunal de Primera Instancia y la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. Es por esta razón que le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Casación Interpuesto por la parte D.. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 718 del Código Procesal Civil, será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. Esta Sala de lo Civil, viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 SC 236-2012, 18-03-2014 SC 003-2013 y 06-05-2014 SC 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 726.2 del mismo código, la Corte Suprema de Justicia estará vinculada por los motivos alegados por el recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores, para resolver el recurso podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque difieran de los señalados por los recurrentes. 4. Al confrontar el cuarto motivo de casación con la sentencia recurrida esta Corte encuentra que el impetrante viene invocando la falta de aplicación del artículo 1358 del Código Civil, cuestionando el alegato de la parte demandada quien ha venido sosteniendo que lo ocurrido fue que se hizo efectivo un contrato verbal en relación al bien inmueble objeto del juicio. Reprocha el censor que esa pretensión debió haber sido calificada conforme a lo dispuesto en el citado artículo que se refiere a la promesa de un contrato, reflejándose de este modo la ignorancia de ese precepto legal y la falta de aplicación al momento de emitir la sentencia recurrida. Este artículo en su parte conducente establece que “No produce obligación alguna la promesa de celebrar un contrato; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito… Es claro que la norma establece un requisito sine quanon para crear una obligación para hacer valer la promesa de celebrar un contrato a futuro de cualquier clase, condicionando su obligatoriedad a que la promesa debe constar por escrito, de tal manera que es necesario aclarar que no se refiere al contrato en sí, cualquiera que este sea, sino a la promesa de celebrarlo, en ese sentido, tratándose de un juicio de reivindicación o acción de dominio, la norma alegada como infringida no contiene o regula los hechos debatidos, pues dados los hechos que se consideraron probados en las instancias, no es posible colegir que lo que se debatía era la ruptura de una promesa de celebrar un contrato futuro, o el cumplimiento de dicha promesa, en tanto que las partes mismas en sus relatos fácticos argumentaron lo siguiente: el demandante que existía un contrato de arrendamiento y el demandado que se trataba de una compraventa verbal, por lo tanto, esta norma solo podría tener cabida si lo que se demandase fuera el cumplimiento de dicha promesa de celebrar el contrato futuro siempre que dicha promesa existiera por escrito, no siendo posible darle cabida en una acción de dominio o demanda de reivindicación, en consecuencia, no procede dar lugar a este motivo de casación. 5. Al confrontar el quinto motivo de casación con la sentencia recurrida esta Corte encuentra que el impetrante viene invocando la falta de aplicación del artículo 886 del Código Civil, alegando que la fundamentación de la sentencia no menciona el término frutos civiles a pesar de que la restitución de los frutos civiles en relación a la cosa objeto de juicio constituye una de las pretensiones de la parte demandante y fue señalada como punto de debate, solicitando que se emita sentencia que aplique esa norma e imponga al demandado la obligación de restituir los frutos civiles objeto de demanda. La norma citada establece que: “El Poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido de la percepción: se consideran como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos párrafos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. Al analizar este precepto apreciamos que el mismo se encuentra comprendido entre las denominadas prestaciones mutuas que tienen lugar cuando se ha estimado la demanda de reivindicación, vale decir, proceden únicamente cuando el demandado ha sido vencido en juicio, y la norma señalada comprende una serie de supuestos condicionados primeramente como se ha dicho antes a la condena del demandado y en segundo lugar dependiendo si se demostró buena fe o mala fe, no pudiendo colegirse ninguna de estas circunstancias conforme lo valoraron en su momento las instancias, lo que dio lugar a la desestimación de la demanda que tácitamente comprende el rechazo del pago de los frutos civiles y siendo la norma impugnada de aplicación accesoria que como se reitera, solo tiene cabida cuando la demanda ha prosperado, consecuentemente no procede el recurso de casación por esta causal. 6. En el décimo motivo el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 741 del Código Civil que establece que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” Al confrontar esta norma con la sentencia pronunciada, resulta que en el caso particular que nos ocupa, no es posible aplicar esta norma en forma aislada pues la misma si bien supone la existencia de un instrumento público para adquirir la posesión, igualmente cierto es que se puede poseer una cosa por varios títulos (artículo 718 Código Civil) y que la posesión puede ser regular e irregular, siendo posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (artículo 719 del Código Civil) considerándose justo título los traslaticios de dominio (artículo 720 Código Civil), entre los cuales se encuentra la compra venta de inmuebles. En opinión de este tribunal la no existencia temporal de un instrumento público no deslegitima la posesión del demandado, porque tal omisión no afecta las condiciones esenciales para la validez de los contratos sin los cuales no sería válida en este caso la compra venta, en ese orden de ideas los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo que la ley exija alguna otra formalidad (artículo 1550 Código Civil), así también las normas generales de los contratos nos hablan del consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación establecida conforme lo ha dispuesto el artículo 1552 del mismo código, una vez estando determinados los requisitos esenciales del contrato, examinamos ahora la normativa particular de la compraventa que establece que “la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una ni el otro se hayan entregado” (artículo 1610 Código Civil), por lo tanto, bastan estos elementos para su validez aunque no se hubiese hecho constar en el contrato por escrito, protegiendo la ley a ambos contratantes al prever que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (artículo 1356 Código Civil). En consonancia con esta norma, dispone el párrafo segundo del artículo 707 del Código Civil que verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio… es decir se da prevalencia al consentimiento de las partes aunque los acuerdos no consten por escrito, pero si quedan obligadas entre sí, de lo contrario no podrían compelerse recíprocamente a llenar la formalidad de hacer constar el acto o contrato por escrito desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (artículo 1574 Código Civil), vale decir, que las partes en cualquier momento pueden satisfacer esa formalidad sin perjuicio de que alguna pueda invocar la prescripción; distinto sería el caso si no hubiese mediado un contrato de compra venta perfeccionado por la voluntad de las partes pues en este supuesto no concurriría el justo título, por otra parte, ha de entenderse que debe hacerse constar por escrito el acto o contrato para la adquisición de la posesión, para proteger los derechos dimanados del acto o contrato frente a terceros porque los títulos sujetos a registro no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su inscripción, lo que a contrario sensu significa que el acto o contrato si produce efectos jurídicos entre las partes contratantes aunque no se haya inscrito (véase artículo 2310 Código Civil), por lo tanto el artículo 741 no puede aplicarse aisladamente sin relacionarlo con otros preceptos legales que determinan relaciones jurídicas entre las partes que han pactado sobre bienes inmuebles aunque todavía no hubieren elevado a escritura pública su acuerdo, de lo contrario sería imposible el cumplimiento de las obligaciones de hacer para el otorgamiento de escrituras de compraventa que han sido perfeccionadas antes por el mero consentimiento de las partes. No debe entenderse que este Tribunal de casación declara que el demandado no necesita hacer constar en documento público el contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio para amparar su posesión frente a terceros, afirmamos si, que aunque el inmueble aún se encuentra inscrito a favor del demandante en el Registro de la Propiedad, se ha acreditado en las instancias que las partes consintieron la compraventa de dicho inmueble y así lo perfeccionaron y que el demandado está en posesión de raíz no por la fuerza o contra la voluntad del demandante o valiéndose de cualquier otro artificio, sino como consecuencia del contrato pactado por cuya virtud el demandante puso en posesión al demandado en tanto que ese contrato es obligatorio cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurra las condiciones esenciales para su validez tal y como lo dispone el artículo 1573 del mismo código. Por las razones antes expuestas es procedente declarar sin lugar este motivo de casación. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 725.3, 726.1, 728.1 y 729 del Código Procesal Civil; 741, 886, y 1358 del Código Civil, DICTA SENTENCIA IRRECURRIBLE y FALLA: PRIMERO: Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto y formalizado por el abogado J.A.L.R. en su condición de representante procesal del señor M.S.F.D., en consecuencia declara firme la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida; en relación a la “DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR MEDIO DE PROCESO ORDINARIO”, promovida en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el abogado J.A.L.R., en la condición con que actúa, contra el señor I.S.F.C., representado en juicio por el abogado J.F.R.R. . SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente en casación. TERCERO: Contra este fallo no cabe recurso alguno. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes por medio de sus representantes legalmente constituidos en el juicio, tras lo cual se ordena devolver las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones con la certificación del presente fallo, para que disponga el curso que debe seguir conforme a la ley. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l a sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 8 3 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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