Civil nº CC-144-18 de Supreme Court (Honduras), 4 de Noviembre de 2019

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, la S. de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A.M., el segundo designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor M.R.G.L., representado en juicio por el abogado H.G.V. como recurrente; siendo recurrida la señora L.M.R.R. quien actúa en su condición personal y como representante legal de la sociedad OMOA SOLAR ENERGY, S.A. de C.V ., representadas en juicio por la abogada V.A.C.R. . OBJETO DEL PROCESO: (Sic) “DEMANDA POR MEDIO DEL PROCESO ORDINARIO, LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS ANTE NOTARIOS, DE LOS CONTRATOS QUE LO CONTIENEN, DE LAS I.R. ANTE LA OFICINA REGISTRAL DE PUERTO CORTES, DEPARTAMENTO DE CORTES Y CLAVES CATASTRALES EN EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE OMOA, CORTES, DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, EL CUAL SE ENCUENTRA REGISTRADO BAJO LOS SIGUIENTES NUMEROS, FOLIOS, TOMOS, MATRICULAS Y ASIENTOS: 1) INSCRIPCION: NUMERO 51 DEL TOMO 38, A FAVOR DEL SEÑOR CLEMENTE FLORES TORRES.- 2) INSCRIPCION: NUMERO 052 DEL TOMO 101 y NUMERO 003 DEL TOMO 148, A FAVOR DEL SEÑOR R.A.R..- 3) INSCRIPCION: MATRICULA NUMERO 6005867, ASIENTOS NUMEROS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 QUE RESPALDAN LA PRETENSION DE SUPUESTA PROPIEDAD DEL SEÑOR M.R.G.L..- SE PRESENTAN DOCUMENTOS.—ANEXOS. ADMISION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS EN LA DEMANDA DE NULIDAD. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, COMO MEDIDA CAUTELAR SE SOLICITA QUE SE PROHIBA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE ESPECIFICO”, promovida en fecha 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Puerto C., departamento de C., por la abogada V..A.C.R., actuando en su condición de representante legal de la señora L.M.R.R., quien actúa en su condición personal y como Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la empresa mercantil denominada “ OMOA SOLAR ENERGY, S.A. de C.V.”, contra el señor M.R.G.L., mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, hondureño y con domicilio en Puerto C., Departamento de C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 12 de marzo de 2018, por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la ciudad de Puerto C., Departamento de C., en el juicio de mérito, misma que falló de la siguiente manera : (Sic) FALLA : PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE NULIDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS ANTE NOTARIOS, DE LOS CONTRATOS QUE LOS CONTIENEN DE LAS I.R. Y DE LAS CLAVES CATASTRALES interpuesta por el demandado señor M.R.G.L.. SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LOS CONTRATOS QUE CONTIENEN, DE LAS I.R. ANTE LA OFICINA REGISTRAL DE PUERTO C. Y CLAVES CATASTRALES EN EL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OMOA, C., DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO DE OMOA, DEPARTAMENTO DE C., Y LA CONDENA EN COSTAS Y PAGO DE DAÑOS, VIA PROCESO ORDINARIO, promovida por la abogada V.A....C.R. como apoderada legal de la señora LUZ M.R.R. representada por el señor TOMAS R.L.R., Y de la Empresa Mercantil denominada OMOA SOLAR ENERGY, S.A. DE C.V. contra el señor M.R.G.L.. TERCERO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICAS Y DE LOS CONTRATOS QUE CONTIENEN correspondientes a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, que se describen: 1) Escritura Pública No.420 de Compraventa de un Lote de terreno con una extensión superficial de 17,360.14 metros cuadrados, otorgada por los señores CLEMENTE FLORES TORRES Y R.A.R. y autorizada por el N.R.F.G. en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. el 15 de mayo de 1986 e inscrita en el N°.52 del Tomo 101 del RPH y AP de Puerto C.. 2) Escritura Pública N°. 1702 de Compraventa de un Lote de terreno con una extensión superficial de 17,360.14 metros cuadrados equivalente a 24, 898.76 varas cuadradas, otorgada por los señores R.A.R. y M.R.G.L. y autorizada por el N.J.L.C.R. en la ciudad de Puerto C., el 31 de julio de 2008 e inscrita bajo la M. N°.605867 asiento N°.2 del RPH y AP de Puerto C.. 3) Escritura pública N°.460 de Donación de un Lote de terreno con una extensión superficial de 17,360.14 metros cuadrados equivalente a 24, 898.76 varas cuadradas, otorgada por los señores M.R.G.L. y MARIO ALBERTO DORE Y autorizada en la ciudad de Puerto C. por el N.M.A.P.R. en fecha 30 de diciembre del año 2011, traspaso con el crédito de Especial Hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la Empresa Nacional Portuaria (CACEENP) e inscrita bajo M. N°.605867 asiento N°.5 del RPH y AP de Puerto C.. 4) Escritura pública N°.392 de Donación de un Lote de terreno con una extensión superficial de 17,360.14 metros cuadrados equivalente a 24, 898.76 varas cuadradas, otorgada por los señores MARIO ALBERTO DORE Y M.R.G.L. y autorizada en la ciudad de Puerto C. por el N.M.A.P.R. en fecha 07 de mayo del año 2014 e inscrito bajo M. NO.605867 asiento N°.6 del RPH y AP de Puerto C., con el gravamen hipotecario y la ampliación de crédito a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la Empresa Nacional Portuaria (CACEENP) de los asientos Nos. 3 y 4 de la misma M.. CUARTO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MATRICULA NO.605867 y DE SUS ASIENTOS REGISTRALES 01, 02, 03, 04, 05 ,06, 07, 08 Y 09, correspondientes a un bien inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto C. a nombre del señor M.R.G.L.T. , así como los demás actos registrales subsiguientes. QUINTO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLAVE CATASTRAL NO.046-1219, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, inscrito en Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de Omoa, C. a nombre del señor M.R.G.L.. SEXTO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL ASIENTO NO.51 DEL TOMO 38 A NOMBRE DEL SEÑOR CLEMENTE FLORES TORRES, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto C. a nombre del señor CLEMENTE FLORES TORRES , así como los demás actos registrales subsiguientes. SEPTIMO : DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS I.R. DEL ASIENTO NO.52 DEL TOMO 101 Y ASIENTO NO.03 DEL TOMO 148 A NOMBRE DEL SEÑOR R.A.R., correspondientes a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto C. a nombre del señor R.A.R. , así como los demás actos registrales subsiguientes. OCTAVO : CONDENA al demandado señor M.R.G.L. a pagarle en forma diferida para la ejecución a la Empresa mercantil denominada OMOA SOLAR ENERGY, S.A.D.C.V. una cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de ese momento, como indemnización por daños por actuar con dolo en el acto de ocupación del inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, C. propiedad de la señora LUZ M.R.R. designado para ejecución del Proyecto denominado FORTALEZA SOLAR DE OMOA para la instalación de 3 Megawatts de potencia mediante la generación eléctrica Fotovoltaica usando paneles solares, y que por esa causa no se realizó por la constructora SANTOS Y COMPAÑIA. NOVENO : CONDENA al demandado señor M.R.G.L. al pago de las costas del presente juicio, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones. Y MANDA: 1) Que se notifique esta resolución a las partes con indicación de que contra misma cabe el recurso de apelación por escrito, en el plazo de diez (10) días a partir del acto de comunicación respectivo, de conformidad con los Artículos 690, 706.2, 707 Y 709 del Código Procesal Civil.- Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno en su contra quede firme el presente fallo y se ejecute por este Juzgado como se ordena: a) Se libre atento M. al señor Registrador del Instituto de la Propiedad de esta ciudad de Puerto C., Departamento de Cortes, a fin de que proceda a cancelar las inscripciones del Asiento No.51 del Tomo 38 a favor del señor CLEMENTE FLORES TORRES Y Asiento No.52 del Tomo 101 y Asiento No.03 del Tomo 148 a favor del señor R.A.R. , así como los demás actos registrales subsiguientes, correspondientes a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, por haberse decretado la nulidad absoluta de las inscripciones y de los Instrumentos públicos y los contratos que contienen relacionados como antecedentes. Que proceda a cancelar la M. No.605867 y sus Asientos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 Y 09 correspondientes a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto C. a nombre del señor M.R.G.L. , así como los demás actos registrales subsiguientes, por haberse decretado la nulidad absoluta de la misma y de los instrumentos públicos y los contratos que contienen relacionados como antecedentes. b) Se libre atento M. a la Jefatura de la Oficina de catastro de la Alcaldía Municipal de Omoa, C. para que proceda a la cancelación de la Clave catastral No.046-1219 correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio de Omoa, Departamento de C., el cual tiene las colindancias siguientes: AL NORTE: Ochenta metros 'con el mar caribe; AL SUR: Ochenta metros con desconocido; AL ESTE: Doscientos diecisiete metros con desconocido; AL OESTE: Doscientos diecisiete metros con Eufalia Riera, a nombre del señor M.R.G.L. , por haberse decretado la nulidad absoluta de la misma y de los Instrumentos públicos y contratos que contienen y su inscripción registral del inmueble relacionado en el Registro de la Propiedad. No se dicta dentro del plazo legal en virtud del abundante material probatorio en este juicio y la excesiva carga de trabajo en el Juzgado (art. 201 CPC).- Así por esta mi sentencia lo fallo, mando y firmo. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado H....G.V., actuando en su condición de representante procesal del señor M.R.G.L., en fecha 24 de abril de 2018, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 25 de abril de 2018, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La abogada V.A.C.R., actuando en su condición de representante procesal de la señora L.M.R.R., quien actua en sus condiciones ya indicadas, presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la abogada V.A.C.R. , en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha 29 de mayo de 2018, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha 13 de junio de 2018, tenerla por personada como recurrida y por precluido el plazo concedido al recurrente abogado H....G.V.. QUINTO: La parte recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., de la manera siguiente: (Sic): SE EXPRESA MOTIVO DE CASACION SE EXPONE MOTIVO DE CASACION : LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION.- Se impugna la Sentencia proferida en fecha Doce de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, por ser violatoria de Ley Adjetiva en el artículo 719 letra b, del Código Procesal Civil. NORMA DE DERECHO QUE SUSTENTA EL MOTIVO DE LA CASACION : La norma procesal cuya infracción sustenta el motivo de casación es el artículo 69 Numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil: LITISCONSORCIO NECESARIO .1) Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, solo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente salvo disposición legal en contrario.- 2) El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazándola a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Honorable Tribunal Supremo de Justicia AD-QUEM infringe directamente la ley adjetiva al equivocar el espíritu de la norma en su contenido mismo.- La norma contenida en el artículo 69 numeral 1 y 2, citado, determina que la el LITISCONSORCIO NECESARIO como una necesidad procesal cuando son varias las personas que pueden ser involucradas en un proceso civil ya sea como demandante o en su condición procesal de demandados, en el presente caso el demandado señor M.R.G.L., es un comprador adquirente de un viene inmueble de buena fe a quien mediante objeto del contrato por el vendedor y tradente, R.A.R., tal como consta en el Instrumento Público Mil Setecientos Dos (1702) de fecha treinta de julio del año dos mil ocho, debiendo haber valer el Juez, de oficio o a instancia de parte y siendo que no se hizo a instancia de parte, el juez tenia plena facultad procesal para ordenar el litisconsorcio necesario tal como la norma procesal lo ordena, la no aplicación de la norma procesal ha causado indefensión al demandado quien es comprador de buena fe.-” SEXTO: La abogada V.A.C.R., plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación hecho por la contraparte, de la siguiente manera: (Sic) “ II POR SEGURIDAD JURIDICA ME PRONUNCIO SOBRE EL MOTIVO DE CASACION. - LITISCONSORCIO 1. En el Escrito de Interposición y Formalización del Recurso de Casación, el recurrente manifiesta lo siguiente: “ CONCEPTO DE LA INFRACCION : Honorable Tribunal Supremo de Justicia, el juzgador AD–QUEM infringe directamente la ley adjetiva al equivocar el espíritu de la norma en su contenido mismo.- La norma contenida en el Artículo 69 numeral 1 y 2 , citado, determina que el LITIS CONSORCIO NECESARIO como una necesidad procesal cuando son varias las personas que puedan ser involucradas en un proceso civil ya sea como demandante o en su condición procesal de demandados, en el presente caso el demandado señor M.R.G.L., es un comprador adquirente de un bien inmueble de buena fe a quien mediante un contrato de compraventa se le hizo la tradición de dominio del bien inmueble objeto del Contrato por el vendedor y tradente, R.A.R. , tal como consta en el Instrumento Público Mil Setecientos Dos (1702) de fecha 30 de julio del año dos mil ocho, debiendo haber sido considerada esta persona en su conjunto mediante un litisconsorcio necesario, el cual como la misma norma procesal lo determina puede hacerlo valer el juez, de oficio o a instancia de parte y siendo que no se hizo a instancia de parte el Juez tenía plena facultad procesal para ordenar el Litisconsorcio Necesario tal como la norma procesal lo ordena, la no aplicación de la norma procesal ha causado indefensión al demandado quien es comprador de buena fe.” En relación con el único motivo de Casación (LITISCONSORCIO), la Sentencia del AD-QUEM es determinante, por lo que me permito citar de la MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA , el acápite que en su parte conducente dice: “SEGUNDO : El Código Procesal Civil, en su Artículo 700, establece la denuncia previa, es decir cuando en los Recursos Devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo. Y además debe de acreditar que hizo posible su subsanación, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, al alegar el recurrente que se debió llamar a otra persona a juicio, ello debió hacerlo en el momento procesal oportuno, de ninguna forma en la interposición del Recurso de Apelación, situación que no fue objeto de alegación en el juicio, argumento de las partes y mucho menos objeto de la sentencia, por lo que dicho alegato es improcedente. ”. En caso que el citado Recurso de Casación fuere admitido a trámite, en el momento procesal oportuno, la Honorable Corte Suprema de Justicia, S. de lo Civil, constatará que es conforme a derecho la Sentencia Definitiva dictada por el AD-QUEM, por lo que es procedente DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN. 2.- El Abogado H.G....V. , en representación de la Parte Demandada, dejó pasar el momento procesal oportuno para reclamar la aplicación de la figura de LITISCONSORCIO en el presente juicio, por lo que viene en la etapa de Apelación o Casación a solicitar EXTEMPORANEAMENTE la aplicación del mismo . Por tratarse de un JUICIO CIVIL donde se pide la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y LOS CONTRATOS QUE CONTIENEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD y CLAVES CATASTRALES en la Municipalidad de Omoa, C. y no de un JUICIO PENAL para determinar qué persona cometió esos delitos ( VER LAS SIETE CAUSALES DE NULIDAD EXPLICADAS EN NUESTROS ALEGATOS FINALES ), entonces no tiene razón el Abogado H.G.V. en representación de la Parte Demandada, al alegar que era necesario que nosotros demandáramos a la persona que le vendió a él el supuesto bien inmueble, o a cualquier otra persona relacionada con su tracto sucesivo. Cuando la propiedad se traspasó de dueño en el Tracto Sucesivo del Señor M.R.G.L., siempre en la respectiva escritura se hizo constar que se traspasaban todos los derechos de propiedad, por lo que el vendedor queda desvinculado de los mismos . El demandado pretende falsamente hacer creer que hay una sociedad entre el vendedor y el comprador, cuando el único titular del derecho de propiedad es el último poseedor , por lo que es procedente DEMANDAR A.U.P. . En referencia al citado ARTICULO No. 69 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE SE REFIERE AL LITISCONSORCIO, NOS MANIFESTAMOS DE LA SIGUIENTE FORMA: 1 . Como anteriormente se mencionó la figura de LITISCONSORCIO NO EXISTE en este caso, porque se está demandando al ULTIMO POSEEDOR como corresponde. (Este es un Juicio Civil y no Penal y por tanto no se está señalando quien es el culpable, tanto de la falsificación como de las otras causales de nulidad) . 2. El Artículo No. 69. 2 indica “el Juez de oficio o a instancia de parte PUEDE integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar…”. De lo anterior queda establecido que el JUEZ A-QUO analiza tanto la demanda como la contestación, e interpreta si existe o no motivo para configurar un LITISCONSORCIO. ESTE ARTICULO NO ES MANDATORIO, SINO QUE ES POTESTATIVO DEL CRITERIO DEL JUEZ Y OBVIAMENTE EN ESTE CASO PARTICULAR, EL NO ENCONTRO FUNDAMENTO PARA CONFIGURAR UN LITIS CONSORCIO, QUE POR OTRO LADO NO FUE SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION A LA DEMANDA. EL ARTICULO No. 720. EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN CASACION, indica que: “que por medio del Recurso de Casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencias dictadas en la instancia”. De lo anterior queda establecido que si la parte demandada quería cuestionar la interpretación que el Juez A-Quo realizó referente al Artículo No. 69.2 del CPC, entonces era en otro momento procesal donde tenían que haber solicitado la SUBSANACION correspondiente y no en la APELACION ni en la CASACION. La parte demandada tal como lo establece el ARTÍCULO No. 447 del CPC: CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Audiencia Preliminar servirá por este orden, … para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación de la demanda …”, tenía la potestad de denunciar los defectos procesales que estimara conveniente (incluida la solicitud al Señor Juez de configurar la figura del LITISCONSORCIO al presente caso y no lo hizo en ese momento procesal oportuno). Dentro del saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación de la demanda, en el curso de la Audiencia Preliminar se puede analizar la falta de un Litisconsorcio Necesario, tal como se desarrolla en el Artículo No. 453 del CPC FALTA DE LITISCONCORSIO NECESARIO que indica que : 1. “Si el defecto denunciado se refiere a la falta del debido Litisconsorcio y fuese aceptado por el D. y declarado con lugar por el órgano jurisdiccional, el actor deberá constituir el Litisconsorcio en el plazo máximo de 10 días; luego de presentado el escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, el juez, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia”. 2. “Cuando el actor no estuviese de acuerdo con la falta de litisconsorcio denunciada, deberá presentar la oposición a la misma dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la admisión de la contestación y el juez resolverá mediante auto. Si el juez estima el defecto, concederá al demandante un plazo de 10 días para constituir el Litisconsorcio y mandará a emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia preliminar…” De lo anterior queda establecido que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y en el punto referente al Saneamiento de los Defectos Procesales denunciados en la contestación a la demanda, la parte demandada TUVO EL DERECHO EN ESE MOMENTO PROCESAL PARA HABER SOLICITADO LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO AL PRESENTE CASO Y NO LO HIZO, POR LO QUE VENIR EN LA ETAPA DE APELACIÓN O DE CASACION A TRATAR DE SEÑALAR QUE HUBO INDEFENSION Y ATRIBUIR RESPONSABILIDADES AL JUEZ A-QUO O AL TRIBUNAL AD-QUEM POR SU PROPIA NEGLIGENCIA, ES IMPROCEDENTE. Es por esto que cuando el recurrente alega como MOTIVO DE SU CASACION EL LITISCONSORCIO, invocando el ARTICULO No. 719 literal b) como causal del Recurso: “LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION.- EL RECURRENTE NO TIENE LA RAZON, PUES COMO ACERTADAMENTE LA CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA RESPONDIO A ESE PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA EN EL RECURSO DE APELACION, REFERENTE A LA SOLICITUD DE QUE EN ESA INSTANCIA SE APLIQUE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO, ESTA FUERA DE LUGAR TAL COMO LO SEÑALA EL C.P.C., CAPITULO I, relativo a las “DISPOSICIONES COMUNES A LA APELACION Y LA CASACION”. ARTICULO No. 700 DEL CPC. “PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES”. 1. “Cuando en los Recursos Devolutivos se alegue la existencia de un derecho en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible que, en su caso, reprodujo la denuncia en la apelación. 2. Así mismo deberá acreditar que hizo lo posible para su subsanación en el caso que la naturaleza del defecto lo admitiera”. Como acertadamente lo señala el AD-QUEM, el recurrente no cumplió con ninguno de estos dos requisitos indispensables para poder recurrir el Fallo o sentencia de ese Tribunal de Alzada, porque en el juicio no instó la aplicación de la figura del LITISCONSORCIO al presente caso .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3.- L a S. hace resumen del único motivo planteado, ya que, en el iter de este auto, aparece citado textualmente. D ice el impetrante que se impugna la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el tribunal ad-quem, por ser violatoria de la ley adjetiva en el artículo 719 letra b del Código Procesal Civil , a continuación, señala que la norma procesal que sustenta el motivo de casación es el artículo 69.1 y 2 del citado código; artículo este que cita literalmente, para luego explicar que el concepto de la infracción se suscita porque el tribunal de alzada equivoca el espíritu de dicha norma en su contenido mismo, ello porque respecto del litis consorcio necesario, es una necesidad procesal, cuando son varias las personas que pueden ser involucradas en el proceso civil, ya sea como demandantes o demandados. En el caso de autos el señor M.R.G.L. , es un comprador del bien inmueble de buena fe, y a quien se le hizo la tradición por parte del vendedor y tradente, señor R.A.R., tal y como consta en el instrumento público número 1702, de fecha 30 de julio de 2008, por lo que tal persona debió de haberse considerado mediante litisconsorcio necesario; al no hacerse así la no aplicación de la referida norma procesal ha causado indefensión al demandado, q uien es comprador de buena fe. 4.- L os argumentos expuestos por el recurrente en el Único Motivo, no concitan la admisibilidad del mismo, ello básicamente porque incurre en las siguientes falencias: I.- Carencia manifiesta del precepto autorizante o causal del recurso, el recurrente no invoca o expone en cuál de los dos numerales del artículo 719 del Código Procesal Civil fundamenta el motivo [1]; sobre lo anterior es menester recordar que indefectiblemente si se pretende interponer recurso de casación, el motivo o motivos que se planteen deberán estar sustentados en el precepto autorizante o motivo de casación, mismos que en nuestra normativa procesal civil están taxativamente señalados en el citado artículo; en el motivo expuesto, el casacionista, de manera errónea señala que la norma vulnerada es el artículo 719 literal b) del Código Procesal Civil, cuando precisamente tal artículo es una de las causales o precepto autorizante para interponer el motivo de casación y que sirve para señalar al tribunal la norma que se estima vulnerada por la sentencia proferida por el tribunal de alzada, no hacerlo así concita el mal planteamiento del motivo, al no observarse lo previsto en el artículo 721 del mismo código relativo a la obligación de hacer constar los motivos en que basa su casación. II.- Aunado a lo anterior, resulta notoria la falta de claridad del motivo expuesto, ello porque el impetrante señala también la infracción por falta de aplicación del artículo 69.1 y 2 del Código Procesal Civil por parte del tribunal de alzada, con lo cual dice se le ha causado indefensión al demandado quien es comprador de buena fe ; pero asimismo aduce sobre tal artículo que la Corte de Apelaciones en su fallo lo vulnera “…al equivocar el espíritu de la norma en su contenido mismo…” ; con lo cual la S. colige, que el recurrente aduce una interpretación errónea de tal artículo . Sobre lo anterior la S., establece que la pretensión del recurrente en cuanto a la vulneración de tal articulo resulta confusa, ello porque los dos supuestos de infracción que arguye para un mismo artículo, resultan excluyentes, es decir que no se puede alegar la falta de aplicación e interpretación errónea ( equivocar el espíritu de la norma), el primero de ellos “Es la omisión o falta de aplicación de la ley, pero no de una ley cualquiera, es preciso que se trate de una norma aplicable al caso. [2]; por su parte la mala interpretación o interpretación errónea “Consiste en aplicar la ley con un sentido distinto del que tiene .” [3]. De tal manera que el censor deberá precisar cuál de ellos viene impugnando en casación; al no hacerlo así, no da cumplimiento al artículo 721.2 del Código Procesal Civil. 5.- En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir la causa prevista en el artículo 723.2 literal a) d el Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 700, 718, 719, 723.2 literal a), y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : I.- LA INADMISIÓN del recurso de casación en su único motivo, formalizado por el abogado H....G.V. , quien actúa en representación procesal del señor M.R.G.L., c ontra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2018, por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. . II. FIRME la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en la fecha supra citada , en el expediente número 29-18 C.V. , originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 818-16 del Juzgado de Letras S eccional de Puerto Cortes, departamento de C. . III. CON COSTAS. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días d el mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 144 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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[1]Ver al respecto entre otras las resoluciones de la S. números CC-51-2012, CC-87-2013, CC-146-2012 y CC-212-2013.

[2]P.R., J.. Monografía del Recurso de Casación. Central Impresora. P.. 15

[3] Ibídem .

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