Civil nº CC-148-17 de Supreme Court (Honduras), 16 de Octubre de 2019

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H., como C., W.M.R. y R.A.A.M., designada ponente la tercera para el conocimiento y redacción del presente auto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora R.A.V., representada en juicio por el abogado W.A.L., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor F.A.M.V. representado en juicio por el abogado R.J.R.A.. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA PROCESO ORDINARIO DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN INMUEBLE.- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha nueve de septiembre del año dos mil quince, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por la señora R.A.V., mayor de edad, casada, hondureña, ama de casa, con domicilio en el caserío La Laguna, Municipio de Alianza, Departamento de Valle, contra el señor F.A.M.V., mayor de edad, casado, hondureño, empresario, con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de Reivindicación de Dominio de un bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios de que se ha hecho mérito promovida por la señora R.A.V. contra el señor F.A.M.V. ambos de generales conocidas en el preámbulo de la presente sentencia. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENA al señor F..A....M.V. a restituir a la señora R.A.V. la fracción de terreno de ciento cincuenta y cuatro punto ochenta y nueve varas (154.89 Vrs2) de que actualmente está en posesión material en forma indebida e ilegal inscrita bajo matrícula 318372 asiento número 1 del Registro de la Propiedad de F.M.. E igualmente a la indemnización de daños y perjuicios por concepto de Lucro Cesante por la cantidad de Trescientos mil lempiras en virtud de no haber podido disponer la demandante del inmueble objeto de reivindicación. TERCERO: Con C.. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: Que en fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo, de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO : Declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el A..R.J.R.A., en su condición antes indicada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en la Demanda relacionada en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO : Revocando la sentencia recurrida. TERCERO: Sin Lugar la demanda antes aludida. CUARTO: Absolviendo a la parte demandada de la acción deducida. QUINTO: Con C. en primera Instancia. SEXTO : Sin C. en esta instancia ; Y MANDA: Que una vez notificadas las partes de esta resolución, se devuelva la primera pieza al Juzgado de su procedencia con certificación de la presente Sentencia para su ejecución. NOTIFÍQUESE .” TERCERO: El representante procesal de la señora R.A.V. , abogado W.A.L., presentó en fecha doce de junio del año dos mil diecisiete, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha trece de junio del año dos mil diecisiete, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El representante procesal del señor F.A.M.V., abogado R.J.R..A., presentó en fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados W.A.L. y R.J.R.A., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: Que el abogado W.A.L. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACION UNICO MOTIVO: Se impugna la interpretación errónea del artículo 1630 del Código Civil como la norma que ha sido empleada para la solución de fondo del litigio, en relación con el 17 del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. EXPLIACION DEL MOTIVO: Mi representada interpuso demanda reivindicatoria de dominio de un inmueble de su propiedad en contra del señor F.A.M.V. porque la ha despojado de su posesión y se atribuye la propiedad dominical. La acción de mi representada se sustenta en el instrumento público 124 autorizado por el N.R.D.N. el 21 de junio de 2006, el que tiene un área de 154.89 V2, ubicado en el lugar denominado La Sosa con los límites y colindancias siguientes: De la estación 1-2 con F.P. Fuentes con una distancia de 12 metros, con rumbo N 19°21’OO”W. De la estación 2-3 con F.P.F., con una distancia de 12 metros con rumbo S64°49’oo”W. De la estación 3-4 con F.P.F., con una distancia de 12 metros con rumbo S19°21`00”. De la estación 4-1 con F.P. Fuentes con una distancia de 9 metros con rumbo N64º49` 00” E. Encontrándose inscrito a su favor con bajo matrícula 318372 asiento número 1 de la Oficina Registral de F.M. desde 22 de agosto de 2006, que lo hubo por compra que hizo al señor F.P.F., el que conforme la descripción de la escritura de compraventa formaba parte de uno de mayor extensión. El demandado al contestar la demanda alegó que él es el legítimo propietario del inmueble acompañado un supuesto título de propiedad y expresando que se trata de dos inmuebles cada uno con una diferente respecto del otro. Alegó que él adquirió su inmueble por medio de una compra venta a su anterior poseedor y dueño COFISA, S.A. y después lo delimitó el cual fue inscrito bajo el número 37 del Tomo 4048 del Libro Registro de la Propiedad y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de F.M., pero éste inmueble el demandado lo hubo hasta el 17 de julio de 2008 según instrumento número 814 autorizado en esta ciudad por el N.A.M.V.F. habiéndose inscrito a su favor bajo matrícula 530857, Asiento número 1 de la Oficina Registral del Instituto de la Propiedad de F.M.. El Juzgado de primera instancia falló en favor de mi representada y declaró con lugar la demanda reivindicatoria de dominio. Recurrida que fue la sentencia, el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandado, revocó la sentencia recurrida y como consecuencia declaró sin lugar la demanda y absolvió al demandado de la acción deducida: Sustentó el Tribunal de Apelación la sentencia, fundamentalmente en la siguiente motivación: “SEXTO: En este caso concreto, después de estudiar las diligencias y teniendo presente lo expuesto en el acápite que antecede, este Tribunal de Alzada, advierte que tanto la parte demandante como la demandados ostentan títulos de propiedad que están inscritos en el registro de la propiedad correspondiente. La parte demandante sustenta su derecho de propiedad del lote de terreno en disputa, con testimonio de instrumento público número ciento veinticuatro (124), autorizado por el N.R.D.N., en veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), inscrito a su favor en el Instituto de la Propiedad, Oficina Registral de F.M., bajo matrícula número 318372, Asiento número uno (1). El cual hubo por compra al señor F.P.F. misma que conforme a la descripción de la escritura de compra venta forma parte de un área de mayor extensión de ocho mil trescientos sesenta y seis punto 701 metros cuadrados equivalente a doce mil varas cuadradas (12.000 v2) ; y que tienen como antecedente de dominio el inscrito bajo matrícula número 125280 asiento número 4 del Instituto de la Propiedad; por parte del demandado mediante testimonio del instrumento número 814 autorizado por el N.A.M.V.F., otorgado por el señor R.D.V., en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil COMPAÑÍA FINANCIERA, S.A. (COFISA), la que se encuentra inscrita a su favor bajo matrícula 530857 Asiento número 1; y que tienen como antecedente de dominio el inscrito bajo matrícula 325764 asiento 4. Teniendo a la vista lo anterior, y fundamentalmente la prueba pericial que consta en autos, que determina que el lote de terreno en disputa, se encuentra ubicado dentro de la propiedad adquirida por la parte demandada. Este Tribunal es del criterio, que este conflicto de intereses no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria planteada por la parte demandante, pues en el caso particular en que existen documentos que muestran la titularidad de dos personas sobre el mismo bien inmueble, la controversia debe resolverse, mediante la acción correspondiente, que habrá de determinar cuál de los títulos dominicales contradictorios es el válido y eficaz, pues como ya se dijo, ambos al mismo tiempo no pueden serlo. Artículo 1630 del Código Civil.” El artículo 1630 del Código Civil que se invoca para revocar la sentencia recurrida reza así: “Artículo 1630. Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.” El artículo que he transcrito anteriormente contiene tres supuestos, el primer párrafo es con relación a un mueble, el segundo párrafo a un inmueble y el tercer párrafo al inmueble que no tenga inscripción registral. Ninguno de estos supuestos corresponde al caso de autos. Por otra parte, el párrafo segundo que es con relación a un inmueble, el supuesto es claro en su contexto cuando dice que “si fuere inmueble (vendido a diferentes compradores), la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” y en este caso, mi representada hubo el inmueble en veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), inscrito a su favor en el Instituto de la Propiedad, Oficina Registral de F.M., bajo matrícula número 318372, Asiento número uno (1) el 22 de agosto de 2006, como así consta en el Registro de la Propiedad y el demandado hubo el inmueble el 17 de julio de 2008 según instrumento número 814 autorizado en esta ciudad por el N.A.M.V.F. habiéndose inscrito a su favor bajo matrícula 530857, Asiento número 1 de la Oficina Registral del Instituto de la Propiedad de F.M. el 16 de octubre de 2008. De acuerdo con los antecedentes y conforme el artículo 1630 del Código Civil el dominio del inmueble que reivindica le pertenece a mi representada la señora R.A.V., por ser ella quien lo inscribió primero. El artículo 17 del Código Civil dice que “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”, y en el caso sub judice la exégesis del Tribunal Sentenciador es errónea, porque interpreta el citado artículo 1630 en un sentido totalmente ajeno al que resulta de sus propios términos. En efecto, la Corte Primera de Apelaciones de este departamento interpreta el artículo 1630 del Código Civil en el sentido que si inmueble pertenece a dos personas, “la controversia debe resolverse mediante la acción correspondiente, que habrá de determinar cuál de los títulos dominicales contradictorios es válido y eficaz”, interpretación por demás totalmente equivocada pues como lo he señalado, dicho artículo antes que soslayar la obligación del J. de resolver la controversia le impone el deber de resolverla mediante alguno de los tres supuestos mencionados, particularmente en este caso el supuesto del segundo párrafo, en relación con el primer párrafo del artículo 1630 del Código Civil, es decir, que se debe resolver la controversia reconociéndole la propiedad a mi representada por ser quien primero lo inscribió en el Registro, imponiéndose de ello la imperiosa necesidad de casar la sentencia y que dándosele la interpretación correcta se declare con lugar la demanda y se reivindique en favor de R.A.V. el inmueble de su propiedad, con condena en costas .” SEPTIMO: Que el abogado R.J.R.A. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: SE CONTESTAN LOS MOTIVOS DE CASACION . La parte actora impugna la supuesta interpretación errónea del artículo 1630 del Código Civil como la norma que ha sido empleada para la solución de fondo del litigio en relación con el 17 del mismo código. SE CONTESTA IMPROCEDENTE EL MOTIVO: La parte recurrente alega un derecho que la Corte de Apelaciones se encargó de desvirtuar, portal razón nos oponemos al mismo, como se ha manifestado anteriormente los tractos sucesivos del inmueble objeto del litigio provienen de dos líneas diferentes, por parte del recurrente la señora R.A.V. le compra al Señor: F.P.F., mediante Instrumento Publico No 124, de fecha 21 de Junio del 2006, inscrita bajo M.: 318372, Asiento No 1, (F 9, 10, 13 al 16).- b) F.P.F., compra a V.B.F., mediante Instrumento No 1, de fecha 28 de febrero del año 2006, inscrita bajo M.: 125280, Asiento no 4, un Área de DOCE MIL VARAS CUADRADAS (12000.00 Vrs2), ver (F 117 – 121).- c) V.B.F., compra a los Señores: J.M.D.F. y J.E.M.R., un Área de DOCE MIL VARAS CUADRADAS (12000.00 Vrs2), mediante Instrumento No 1, inscrita bajo Número 4 del Tomo 4448, ( F 122- 128).- d) Los Señores: J.M.D.F. y J.E.M.R., individualizan mediante Instrumento No 1348, el inmueble que originalmente tenía un Área de Sesenta Mil Varas cuadradas, del cual desmenbran DOCE MIL VARAS CUADRADAS (12000.00 Vrs2), inscrita bajo el N. 97, del Tomo 4394, el cual tiene adjunto plano bajo Folio 114, ( F 108 – 116).- e) Los Señores: J.M.D.F. y J.E.M.R., compran a la Señora: R.Y.V., un Área de SESENTA MIL VARAS CUADRADAS (60000.00 Vrs2), mediante Instrumento N. 10 de fecha 9 de Junio del 2004, inscrito bajo Número 72, del Tomo 4291 ( F 96- 107).- g) ROSA Y.V. compra a la Señora: A.O., un Área de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y TRES VARAS CUADRADAS (3999486.33 Vrs”), cuya vendedora en el mismo Instrumento afirma que le compro al Señor: SALVADOR H.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, inscrito bajo No 40 del Tomo 2105, la compra hecha por la Señora ROSA Y.V. a la S.A.O., se perfecciona mediante Instrumento No 411, de fecha 16 de Mayo del año 1997, inscriba bajo N.: 75, del Tomo 2659, ( F 83- 87) Por parte de nuestro representado se expuso en su momento el tracto sucesivo del cual deriva de sus antecedentes de dominio; Compra Venta del Señor. F.A.M.V. a la empresa COFISA, un Área de SIETE MIL VARAS CUADRADAS (7000.00 Vrs 2), mediante Instrumento No 814, de fecha 17 de Julio del 2008, con su respectivo plano ver Folio 152, inscrita bajo M. 530857, Asiento No 1, (F 146- 157).- 2) COFISA, adquiere mediante Venta Forzada, por parte del Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, a través de la Juez: D.S.F.C., mediante Instrumento Publico No 285, de fecha 17 de Marzo del 2007, un Área de DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS PUNTO CERO SEIS VARAS CUADRADAS (17816.06 Vrs 2), con su respectivo plano, inscrito mediante M. 325764, Asiento No 4, ( F 137- 145).- 3) L.M.T. , constituye mediante Instrumento No 7 de fecha 5 de Mayo del año 2004 a favor de COFISA, PRIMERA Y ESPECIAL HIPOTECA, sobre un Área de DIECISEITE MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS PUNTO CERO SEIS VARAS CUADRADAS (17816.06 Vrs2) sobre parte de un Inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar denominado La Sosa, inscrito bajo Número 30 del Tomo 4278 ( F 129 – 136).- 4) L.M.T., le compra a R.Y.V., un Área de VEINTE MIL VARAS CUADRADAS (20000.00 Vrs 2), mediante Instrumento No 203, de fecha 9 de Junio del 2003, inscrito bajo el Número 37 del Tomo 4048 ( F 88- 95).- 5) ROSA Y.V. compra a la Señora: A.O., un Área de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y TRES VARAS CUADRADAS (3999486.33 Vrs”), cuya vendedora en el mismo Instrumento afirma que le compro al Señor: SALVADOR H.C., en fecha 23 de Agosto de 1994, inscrito bajo No 40 del Tomo 2105, la compra hecha por la Señora ROSA Y.V. a la S.A.O., se perfecciona mediante Instrumento No 411, de fecha 16 de Mayo del año 1997, inscriba bajo N.: 75, del Tomo 2659, ( F 83- 87). El principio del derecho “Quien es primero en tiempo es primero en Derecho” en este caso no favorece al recurrente, ya que de acuerdo a la relación antes mencionada y que consta en autos, quedo claramente demostrado, que la Demandante Señora: R.A.V., no se encontraba legitimada procesalmente para demandar a mi representado, puesto que, según el tracto sucesivo antes indicado, en ningún momento tiene relación alguna con nuestro patrocinado. Ya que no fue la misma persona o ente el que traspaso, vendió, dispuso del inmueble hoy en litigio. Que se encuentra acreditado en Autos, las respectivas partes, tanto demandante como Demando y en segunda Instancia Apelante y Apelado, que, según Instrumentos Públicos aportados al presente juicio, se acredito la Titularidad dominical de los mismos a través de las respectivas escrituras públicas, que se encuentran debidamente inscritas en el registro de la Propiedad de este Departamento de F.M.. El fallo dictado en segunda instancia viene a mostrar elementos y fundamentos de derecho que debieron ser analizados y expuestos en la sentencia dictada por el Ad-quo, ya que este no es el procedimiento a emplear para dirimir el conflicto, la controversia debe resolverse de acuerdo a la acción correspondiente que habrá de determinar cuál de los títulos dominicales contradictorios es el valido y eficaz. Según lo expresado en el Fundamento quinto de la demanda hoy recurrida que literalmente dice: QUINTO: Además, en el caso su examine es necesario hacer referencia a lo siguiente: A) Que la Demanda Interpuesta por los demandantes, tiene por objeto la reivindicación de Dominio y la indemnización de daños y perjuicios. B.) Que el Código Civil en su artículo 868 dispone: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela.”. De lo anterior se desprenden claramente los requisitos para que proceda la reivindicación o acción de dominio, las cuales, en conjunto, deben concurrir el acto reivindicatorio, pues la falta de cualquiera de ellos aparta el caso de la regulación contenida en el artículo transcrito. Estos requisitos son: 1) Titulo de dominio; 2) Identificación de la cosa; y 3) Posesión por el demandado que no tenga derecho de poseer. De ello, entendemos que la acción reivindicatoria se caracteriza por la presencia de un propietario no poseedor que exige la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como comúnmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho de lo que se reclama. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentre con la cosa. Es una relación recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenara o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.- C) Es de rigurosa necesidad indicar que el demandado que posee la cosa y se niega a restituirla puede ser poseedor de ella a título de dueño: y cuando oponga un título traslaticio de dominio, como una compra, legado o una dación en pago, en la lucha entre dos títulos dominicales contradictorios, el del demandante y el del demandado, mediante la acción correspondiente, se habrá de determinar cuál de ellos es el valido y eficaz, pues ambos no pueden serlo. De ahí que, cuando se advierte la confrontación de dos títulos dominicales, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante no pida y obtenga, en procedimiento previo o en el que haya promovido con la finalidad de reivindicar, la declaración de la invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga. D) Además es preciso establecer que la acción reivindicatoria puede fracasar tanto por falta de alguno de los requisitos anteriormente señalados; como por razón de que se opone al éxito de la acción la situación jurídica creada a favor de un nuevo titular. Dicho fundamento constituye la interpretación correcta y doctrinal de la acción reivindicatoria de dominio al expresar claramente los requisitos esenciales de la misma, así como los impedimentos para poder aplicarla. En el caso nos ocupa la hoy recurrente no ha cumplido con los requisitos legales para exigir la plena aplicación de la acción de reivindicación de dominio al tenor de lo establecido en los artículos 868,869, 872, 873, 874, 877 del Código Civil. La recurrente en su escrito de Formalización expone que el artículo 1630 del Código Civil fue mal aplicado por la Corte de Apelaciones en virtud de que en su segundo párrafo expone “Si fuera un inmueble la propiedad perteneciera al adquirente que antes lo haya inscrito en el Registro”. Como se expuso anteriormente el antecedente de dominio de mi representado proviene de ventas y traspasos efectuados en una línea o tracto sucesivo en donde interactuaban partes contrayentes diferentes, es decir, que tanto al demandante como demando adquirieron su inmuebles de propietarios diferentes, que en ningún resultase ser el mismo para ambos, por tal razón no le es aplicable dicho principio de “Primero en tiempo primero en derecho”, ya que basta con leer los antecedente de dominio para formarse un criterio amplio de este caso y tal como lo establece la sentencia hoy recurrida en el último párrafo del fundamento “SEXTO”. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional. (Artículo 716 Código Procesal Civil) Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. En este caso los fundamentos de derecho emitido por el órgano colegiado son congruentes al caso en concreto, y por tal razón mantenemos la postura de estar de acuerdo en todos y cada una de los pronunciamientos emitidos en la sentencia. De acuerdo al artículo 719 del Código Procesal Civil; son CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) La jurisdicción, competencia, genérica, objetiva, funcional, y adecuación de procedimiento. b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. c) La forma y contenido de la sentencia. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Al hacer un análisis del artículo anterior vemos que el recurrente no tiene lo elementos necesarios para tratar de cazar la sentencia recurrida, ya que en su escrito de Interposición y Formalización de Recurso de Casación, al intentar solamente alegar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, en este caso la supuesta errónea interpretación del artículo 1630 del Código Civil , por el simple hecho de manifestar que ambos inmuebles se encuentran debidamente inscritos, aduciendo que los mismos tienen el mismo antecedente de dominio, pretendiendo que pertenecieron a un mismo propietario , constituye una equivocación debido a la explicación anteriormente expuesta en que los dos inmuebles tienen antecedentes totalmente diferentes y que proceden de diferentes propietarios. Honorable Corte, si nos preciamos formar parte de un Estado de Derecho, con una gama de Leyes de carácter obligatorio en el cual no podemos alegar ignorancia de la Ley, el Recurso interpuesto por la recurrente cae por su propio peso, y debe ser inadmitido, porque mi representado fue Juzgado con los derechos y formalidades que la Ley exige, en abierto respeto al Debido Proceso que observaron los Funcionarios Judiciales que precedieron a los que conocerán del Recurso, Funcionarios que sancionaron el juicio, teniendo como norte, que los Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley, y que cualquier otro acto que ejecuten fuera de la Ley es Nulo e implica responsabilidad, el fallo recurrido tiene como fuente de origen los documentos aportados en primera instancia, además el Artículo 17 del Código Civil, que a la Letra ordena: “No podrá atribuirse a la Ley otro sentido del que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del Legislador”, norma que el recurrente desconoce en lo que él considera como Recurso de Casación, que altera e induce a un error que el Alto Tribunal debe precaver en su momento por la forma inaudita en que se presenta un Recurso que no reúne los requisitos de fondo y forma para ser apreciado como tal, razones fundamentales para que se declare inadmisible el mismo, con especial condena en costas y se confirme de una vez por todas la Sentencia del Juez Ad-quem, por estar ajustada a Derecho .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Examen de admisibilidad del primer motivo de casación. Esta Sala de lo Civil al practicar el examen de admisibilidad del presente motivo, toma nota que el Recurrente lo encausa por la vía de la causal recursiva contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil con la infracción de los artículos 1630 y 17 del Código Civil, que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. Considerando que ocurrió una interpretación errónea de los mencionados artículos 1630 y 17 del Código Civil por parte del tribunal de segundo grado. El Censor señala en la explicación del motivo, que su representada interpuso demanda reivindicatoria de dominio de un inmueble de su propiedad en contra del señor F.A.M.V. porque la ha despojado de su posesión y se atribuye la propiedad dominical. Señalando que la acción de su representada se sustenta en el instrumento público 124 autorizado por el N.R.D.N. el 21 de junio de 2006, el que tiene un área de 154.89 V2, ubicado en el lugar denominado La Sosa con los límites y colindancias siguientes: De la estación 1-2 con F.P. Fuentes con una distancia de 12 metros, con rumbo N 19°21’OO”W. De la estación 2-3 con F.P.F., con una distancia de 12 metros con rumbo S64°49’oo”W. De la estación 3-4 con F.P.F., con una distancia de 12 metros con rumbo S19°21`00”. De la estación 4-1 con F.P. Fuentes con una distancia de 9 metros con rumbo N64º49` 00” E. Encontrándose inscrito a su favor con bajo matrícula 318372 asiento número 1 de la Oficina Registral de F.M. desde 22 de agosto de 2006, que lo hubo por compra que hizo al señor F.P.F., el que conforme la descripción de la escritura de compraventa formaba parte de uno de mayor extensión. Por otra parte, señala que el demandado al contestar la demanda alegó que él es el legítimo propietario del inmueble acompañando un supuesto título de propiedad y expresando que se trata de dos inmuebles cada uno con una diferente respecto del otro. Alegó que él adquirió su inmueble por medio de una compra venta a su anterior poseedor y dueño COFISA, S.A. y después lo delimitó el cual fue inscrito bajo el número 37 del Tomo 4048 del Libro Registro de la Propiedad y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de F.M., pero éste inmueble el demandado lo hubo hasta el 17 de julio de 2008 según instrumento número 814 autorizado en esta ciudad por el N.A.M.V.F. habiéndose inscrito a su favor bajo matrícula 530857, Asiento número 1 de la Oficina Registral del Instituto de la Propiedad de F.M.. El Juzgado de primera instancia falló en favor de su representada y declaró con lugar la demanda reivindicatoria de dominio. Recurrida que fue la sentencia, el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandado, revocó la sentencia recurrida y como consecuencia declaró sin lugar la demanda y absolvió al demandado de la acción deducida: Sustentó el Tribunal de Apelación la sentencia, fundamentalmente en la siguiente motivación: “SEXTO: En este caso concreto, después de estudiar las diligencias y teniendo presente lo expuesto en el acápite que antecede, este Tribunal de Alzada, advierte que tanto la parte demandante como la demandados ostentan títulos de propiedad que están inscritos en el registro de la propiedad correspondiente. La parte demandante sustenta su derecho de propiedad del lote de terreno en disputa, con testimonio de instrumento público número ciento veinticuatro (124), autorizado por el N.R.D.N., en veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), inscrito a su favor en el Instituto de la Propiedad, Oficina Registral de F.M., bajo matrícula número 318372, Asiento número uno (1). El cual hubo por compra al señor F.P.F. misma que conforme a la descripción de la escritura de compraventa forma parte de un área de mayor extensión de ocho mil trescientos sesenta y seis punto 701 metros cuadrados equivalente a doce mil varas cuadradas (12.000 v2) ; y que tienen como antecedente de dominio el inscrito bajo matrícula número 125280 asiento número 4 del Instituto de la Propiedad; por parte del demandado mediante testimonio del instrumento número 814 autorizado por el N.A.M.V.F., otorgado por el señor R.D.V., en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil COMPAÑÍA FINANCIERA, S.A. (COFISA), la que se encuentra inscrita a su favor bajo matrícula 530857 Asiento número 1; y que tienen como antecedente de dominio el inscrito bajo matrícula 325764 asiento 4. Teniendo a la vista lo anterior, y fundamentalmente la prueba pericial que consta en autos, que determina que el lote de terreno en disputa, se encuentra ubicado dentro de la propiedad adquirida por la parte demandada. Este Tribunal es del criterio, que este conflicto de intereses no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria planteada por la parte demandante, pues en el caso particular en que existen documentos que muestran la titularidad de dos personas sobre el mismo bien inmueble, la controversia debe resolverse, mediante la acción correspondiente, que habrá de determinar cuál de los títulos dominicales contradictorios es el válido y eficaz, pues como ya se dijo, ambos al mismo tiempo no pueden serlo.” (Artículo 1630 del Código Civil.) Indica, además, que el artículo 1630 del Código Civil que se invoca para revocar la sentencia recurrida reza así: “Artículo 1630. Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.” Explica que el artículo que ha transcrito anteriormente contiene tres supuestos, el primer párrafo es con relación a un mueble, el segundo párrafo a un inmueble y el tercer párrafo al inmueble que no tenga inscripción registral. Ninguno de estos supuestos corresponde al caso de autos. Por otra parte, el párrafo segundo que es con relación a un inmueble, el supuesto es claro en su contexto cuando dice que “si fuere inmueble (vendido a diferentes compradores), la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro” y en este caso, mi representada hubo el inmueble el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), inscrito a su favor en el Instituto de la Propiedad, Oficina Registral de F.M., bajo matrícula número 318372, Asiento número uno (1) el 22 de agosto de 2006, como así consta en el Registro de la Propiedad y el demandado hubo el inmueble el 17 de julio de 2008 según instrumento número 814 autorizado en esta ciudad por el N.Á.M.V.F. habiéndose inscrito a su favor bajo matrícula 530857, Asiento número 1 de la Oficina Registral del Instituto de la Propiedad de F.M. el 16 de octubre de 2008. De acuerdo con los antecedentes y conforme el artículo 1630 del Código Civil el dominio del inmueble que reivindica le pertenece a su representada la señora R.A.V., por ser ella quien lo inscribió primero. Aunado a lo dicho señala que el artículo 17 del Código Civil dice que “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”, y en el caso sub judice la exégesis del Tribunal Sentenciador es errónea, porque interpreta el citado artículo 1630 en un sentido totalmente ajeno al que resulta de sus propios términos. En efecto, la Corte Primera de Apelaciones de este departamento interpreta el artículo 1630 del Código Civil en el sentido que si inmueble pertenece a dos personas, “la controversia debe resolverse mediante la acción correspondiente, que habrá de determinar cuál de los títulos dominicales contradictorios es válido y eficaz”, interpretación por demás totalmente equivocada pues como lo he señalado, dicho artículo antes que soslayar la obligación del J. de resolver la controversia le impone el deber de resolverla mediante alguno de los tres supuestos mencionados, particularmente en este caso el supuesto del segundo párrafo, en relación con el primer párrafo del artículo 1630 del Código Civil, es decir, que se debe resolver la controversia reconociéndole la propiedad a su representada por ser quien primero lo inscribió en el Registro, imponiéndose de ello la imperiosa necesidad de casar la sentencia y que dándosele la interpretación correcta se declare con lugar la demanda y se reivindique en favor de R.A.V. el inmueble de su propiedad, con condena en costas. Respuesta al primer motivo de casación. Esta Sala de lo Civil al analizar el primer motivo de casación, estima que éste no es de recibo, debido a que no cumple con la técnica casacional que demanda el Código Procesal Civil, es decir: a) En primer término el Impetrante indica que impugna la interpretación errónea del artículo 1360 del Código Civil pues el Tribunal de Segunda instancia resuelve la presente causa de manera incorrecta, dándole un sentido diferente del que realmente tiene. Es de hacer notar que el ad quem no resuelve única y exclusivamente la causa con el artículo en mención pues hace una verdadera relación de las normas referentes a la reivindicación de dominio se refiere, y los requisitos para que esta pueda operar. Es más, esta Sala de lo Civil observa que la ratio decidendi que nos ocupa no se refiere a la titularidad o no del inmueble objeto de demanda, sino más bien a una reivindicación de dominio e indemnización de daños y perjuicios. Es decir, el motivo de casación in examine no ataca la ratio decidendi de la sentencia sino otros razonamientos accidentales o formulados a mayor abundamiento. Tales argumentos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera ratio decidendi de la resolución. Todo lo mencionado se resume en que no procede acoger el recurso cuando pese a ser de estimar alguno de los motivos que lo sustentan el fallo deba ser mantenido con otros argumentos, es decir falta de utilidad del recurso . (Ver Práctica Procesal Civil de los Recursos. A.S.C.. P.. 80 sobre “La Carencia de Efecto Útil del Recurso”). b) Entiende la Sala que con el presente motivo de casación lo que el compareciente pretende es impugnar la motivación fáctica de la sentencia, esto es así pues hace una cita literal del numeral “SEXTO” de la misma y cuestiona su contenido y decisión, para lo cual debió ampararse en una causal acorde a la revisión que de la motivación de una sentencia se refiere. (artículo 720.2 de Código Procesal Civil). c) Al no sujetarse a las reglas pre citadas sobre la debida técnica casacional, el Impetrante ha incurrido en la causal de inadmisión dispuesta en el artículo 723.2 literal a), el cual consiste en el incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 721.2, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y DECLARA : I. LA INADMISIÓN del único motivo de casación formalizado por el abogado W.A.L., en su condición de representante procesal de la señora R.A.V., contra la sentencia dictada el veintiuno de abril del dos mil diecisiete, por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de F.M. . II. FIRME la sentencia recurrida dictada el veintiuno de abril del dos mil diecisiete, por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de F.M., en el expediente de segunda instancia bajo número de registro 0801-2015-07228-CPCO originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2015-07228-CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. III. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Y MANDA: REMITIR las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio . Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTOR A ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 148 =201 7 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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