Administrativo nº CA-353-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Civil, art. 704,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve , la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , E..C..C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por Abogado ÁNGEL A.M.V. y, Recurrido: el señor S.M.F.O. , representad o en juicio por el Abogad o LEE ANTONIO RAMÍREZ PAZ . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda C ontencioso A d ministrativa para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por no ser conforme a derecho e infringir el ordenamiento jurídico, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adoptar medidas para el pleno restablecimiento como ser, el reintegro al cargo, salarios dejados de percibir, más el pago de los derechos laborales que ocurran durante el mismo como décimo tercero y décimo cuarto mes de salario, vacaciones y bonificaciones por concepto de vacaciones, costas , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor S.M.F.O., contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con el demandado el 01 de diciembre del 2006, ba jo la modalidad de Contrato de T rabajo, en el cargo de Coordinador de Promoción Social, dependiente de la Dirección de Regularización Predial, hasta el mes de agost o del 2009 ; que el 17 de agosto del 2009, fu e nombrado en propiedad mediante Acuerdo de número 086-2009, con efectividad a partir de la misma fecha, en el cargo de Coordinador de Publicidad e Imagen Institucional , dependiente de la Secretaria Ejecutiva del Instituto de la Propiedad, devengaba al momento en que fue cancelado un salario mensual de L.27 ,200.00; que fue cancelado del cargo mediante Acuerdo No. SE-151-2014, de fecha 17 de junio del 2014 , notificado y efectiv o desde el 30 de junio del 2014; argumentó que el despido fu e ilegal, injusto y arbitrario, en vista de que se l e violentó totalmente el Principio Universal del Derecho de Defensa y Debido Proceso, Internacionales ratificados y adheridos por el Estado de Honduras, el Reglamento Interno del Instituto de la Propiedad; y el contenido de la Resolución-CD-No.75-2008 correspondiente a la sesión ordinaria No. 194, asuntos varios, numeral 5) emitida por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad ; a sí mismo la autoridad nominadora soslaya el derecho a la defensa y debido proceso, al omitir la petición de tener a la vista el Memorándum No. SE-171.2014, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto de la Propiedad, con el objeto de entender el motivo del porque se le estaba citando para a udie ncia de descargo, según Memorándum No. RP -008 -2014 de fecha 28 de mayo del 201 4 , remitido a la Oficial Legal- Unidad de Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos , aduciendo que la cedula de citación como el a cuerdo de d espido, no llenan los requisitos de forma y de fondo, hecho que vulnera las normas precitadas y reviste al acto administrativo de ilegalidad y por ende debe ser declarado nulo de pleno derecho y que todo lo que no regule el Reglamento de Personal, será resuelto en base a lo que señala la Ley de Servicio Civil, que por otro lado la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 24 establece “Los actos administrativos serán dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico”. Los Instrumentos jurídicos antes referidos establecen un sistema racional de administración de personal en el .servicio público y regulan las relaciones de los empleados públicos y el Estado, por lo tanto al no sujetarse a dicha normativa, el acto que ha emitido el Instituto de la Propiedad a través de su autoridad nominadora es nulo t al como lo ordena el inciso c) y f) del artículo 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo. - 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante inici ó relación laboral mediante contrato de trabajo el 01 de diciembre de 2006 hasta el 17 de agosto del 2009 en el cargo de Coordinador de Publicidad e Imagen Institucional , dependiente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto de la Propiedad. Asimismo, mediante Acuerdo No 086-2009 de l 0 1 de agosto de 2009 fue nombrado en el mismo puesto, con un sueldo mensual de L.25,000.00 ; rechazó que se le violentó totalmente el Principio Universal del Derecho de Defensa y Debido Proceso, consignadas en la Constitución de la República ; alegó que a través del Departamento de Recursos Humanos y en el uso de sus facultades tal como lo estipulan los Artículos 74 y 76 de l Reglamento de Personal del IP, notificó c edula de c itación el 28 de mayo de l 2014 al demandante para que compareciera en la Oficina de la Dirección General de Regulación Predial, el 09 de junio de 2014 a efecto de ser escuchado en a udiencia de d escargo para que desvaneciera los cargos a él imputados en el Memorándum No. SE-171-2014 de fecha 22 de mayo de 2014 emitido por la Secretaria Ejecutiva en el cual manifiesta que el demandante remitió Memorándum No. RP-006-2014 a la Secretaria Ejecutiva del IP contentivo de solicitud de firma de contratos para pagos de publicidad incluyendo el Contrato No.432307 por la cantidad de L .19,602.74 , habiendo sido pagado ya este contrato mediante F-01 No.1235 del Sistema SIAFI de la Secretaría de Finanzas en fecha 29 de noviembre de 2013 siendo desembolsado el 12 de diciembre de 2013; que en estricto apego al estado de derecho cumplió a cabalidad con el procedimiento para cance lar al demandante; que actualmente el Instituto de la Propiedad no se encuentra adscrito al Régimen de Servicio Civil, por lo que la normativa interna que regula las relaciones entre la institución sus empleados o servidores y funcionarios públicos es el Reglamento de Personal Vigente del Instituto de la Propiedad; además alegó que en el Acuerdo de cancelación por despido se citen artícul os de la Ley del Servicio Civil, fue totalmente falso, por lo que no se vulner ó Derecho Constitucional alguno; que no hubo exceso de poder y que se siguió el procedimiento establecido en el Reglamente de Personal Vigente del Instituto de la Propiedad por la falta grave c ometida por el actor, y que el demandante no pudo desvanecer los hechos a él imputados en la audiencia de descargo. - 3. - El Juzgado de Letras de lo Contencioso A dministrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 27 de enero del 2017 , dictó sentencia declarando , misma que en su parte conducente dice: DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada por el demandante S.M.F. OVIEDO por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación SE-151-2014 emitido por el Instituto de la Propiedad en fecha 17 de Junio de 2014, mediante el cual se cancela del puesto de Coordinador de Publicidad e Imagen Institucional dependiente de la Secretaria Ejecutiva del Instituto de la Propiedad, se anula dicho acuerdo por ser ilegal. SEGUNDO: Reconocer la situación Jurídica Individualizada y para su pleno restablecimiento se resuelve: Adoptar el reintegro del Coordinador de Publicidad e Imagen Institucional dependiente de Secretaria Ejecutiva del Instituto de la Propiedad. TERCERO: Condenar al Estado de Honduras, a través del Instituto de la Propiedad, al pago a favor del demandante en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad de su acuerdo de cancelación 17 de junio de 2014, hasta el día en que se ejecute la presente sentencia y demás derechos que le pudieran corresponder, como ser décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario, vacaciones y demás beneficios otorgados en su ausencia. CUARTO: Se decreta, en su caso, la nulidad del acto administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto del demandante. QUINTO: Que a la presente resolución le procede la interposición del Recurso de Apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, debiendo a su vez de expresar los respectivos agravios ; …- SIN COSTAS .-” ; bajo el criterio que se considera que no ha existido MALA INTENCIÓN por parte del ahora demandante al haber solicitado el visto bueno a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de la Propiedad para la firma del contrato de publicación 432307 que en su momento había solicitado la Dirección de Catastro y Registro, realizado en el Diario la Prensa por un valor de L. 19,6 07. 74 que ya había sido pagado. Se dice lo anterior en vista que en la secuela del juicio no se pudo acreditar mediante documento alguno que el ahora demandante tenía en su poder la documentación soporte que probara que el contrato de publicación en referencia ya había sido pagado, tampoco se probo la duplicidad del contrato 432307 y cual está firmado y cual no.- Sin embargo el demandante en su audiencia de descargo fue claro y contundente al manifestar que esa duplicidad que le atribuyen es por el trámite interno que se lleva en el Instituto de la Propiedad, ya que el firmaba de manera provisional los contratos de publicación cuando no se encontraba el Secretario Ejecutivo, realizándolo de esa manera desde hace cinco (5) años, trámite que es aceptado por los diarios, dando a entender que esa supuesta duplicidad en la solicitud de firma del referido contrato es porque una fue realizada de manera provisional.- En conclusión, la falta grave atribuida al ahora demandante y que consiste en haber incurrido en inexactitud en los informes o actuaciones propias del servicio, mediando mala intención, es INEXISTENTE en vista que en ningún momento se pudo acreditar la MALA INTENCIÓN en la supuesta duplicidad en el cobro del contrato de Publicidad 432307, siendo este un requisito indispensable para que pueda existir la falta grave antes señalada y que ha sido la causal por la cual se despidió al ahora demandante, haciendo que dicha falta sea inexistente, provocando la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que es evidente que la demandada no tenía una causa justificada para despedir al ahora demandante. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 30 de abril del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que tomando en cuenta que el recurso es una prosecución del proceso y al mismo tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior, que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente , en el que ha debido imperar el debido proceso y el derecho de defensa, en ese sentido la conducta de los servidores y funcionarios del Instituto de la Propiedad deben ser reguladas por su reglamento interno y lo no previsto en él por las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y su respectivo reglamento; reglamento interno que establece el tipo de sanciones de acuerdo a la gravedad cometida, encontr a ndo como falta grave por la que fue cancelado el ahora demandante, la que conlleva que en forma intrínseca la misma se haya realizado con mala intención, hecho que no fue acreditado en audiencia de descargo con la supuesta duplicidad en el pago de un contrato de publicidad, todo conllev ó a situaciones internas propias del trámite administrativo para este tipo de pago, lo que conl l eva a no darle un legítimo derecho a la defensa al no proporcionarle tal documentación, así como haberlo citado por supuestas faltas que no fueron a cabalidad las mismas que están en el acuerdo de despido y siendo la principal el no acreditar por parte de la autoridad nominadora la duplicidad en el mismo ni mucho menos la mala intención (sa ñ a o premeditación) como requisito para invocar dicha causal, es por esto que este Tribunal es del criterio de que se debe confirmar la sentencia del juez Aquo de fecha veintiséis de enero del año dos mil diecisiete . - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado ÁNGEL A.M.V. , en fecha 31 de mayo del 2018 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2018, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 089-17 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 00296-2014 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 01 de junio del 2018 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado LEE ANTONIO RAMÍREZ PAZ , presentó en fecha 21 de junio del 2018 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 25 de junio del 2018, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha s 29 de junio y 27 de julio del 2018 , los Abogados LEE ANTONIO RAMÍREZ PAZ y ÁNGEL A.M.V. , respectivamente . - 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 20 de agosto del 2018 , teniendo por personados a los Abogados ÁNGEL A.M.V. , como recurrente , y LEE ANTONIO RAMÍREZ PAZ , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que e l Recurrente fundamenta su primer motivo de casación, manifestando lo siguiente: IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO. Precepto autorizante A. 719.2 Al hacer lectura del fallo de fecha treinta de abril del dos mil dieciocho en el acápite denominado fundamento de derecho, donde el A QUEM baso su análisis en los Artículos 63 y 69 numeral 5 del Reglamento de Personal de los empleados del Instituto de la Propiedad, al establecer: “... reglamento interno que establece el tipo de sanciones de acuerdo a la gravedad cometida , encontrando como falta grave por la que fue cancelado el ahora demandante, la que conlleva que en forma intrínseca la misma se haya realizado con mala intención, hecho que no fue acreditado en audiencia de descargo con la supuesta duplicidad en el pago de un contrato de publicidad, todo conllevo a situaciones internas propias del trámite administrativo para este tipo de pago, lo que conlleva a no darle un legítimo derecho a la defensa al no proporcionarle tal documentación, así como haberlo citado por supuestas faltas que no fueron a cabalidad las mismas que están en el acuerdo de despido y siendo la principal el no acredita por aporte de la autoridad nominadora la duplicidad en el mismo ni mucho menos la mala intención (saña o premeditación) como requisito para invocar dicha causal, es por esto que este Tribunal es del criterio de que se debe confirmar la sentencia del jue Aquo de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete”. H. un breve análisis de los artículos que sirven de fundamento al AD QUEM para emitir su fallo: Artículo 63 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad que establece “Las faltas cometidas por un servidor público en el desempeño de su cargo serán sancionadas de acuerdo con su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Toda sanción disciplinaria tendrá por objeto la enmienda de la conducta del servidor. Cuanto dispone el presente C. se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades legales de control y de determinación de responsabilidades que corresponden al Tribunal Superior de Cuentas, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ministerio Publico y otras entidades.” Artículo 69 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad que establece “Constituyen faltas graves. ... 5. Incurrir en inexactitud en los informes o actuaciones propias del servicio, mediando mala intención” Si consideramos la gradualidad de la acción con la sanción que se le impone al ex servidor público basándonos en la audiencia de descargo donde se estableció por medio de la mención que se hiciera del Memorándum RP-006-2014 en el cual se incluía el contrato No. 432307, donde se corrobora el fraude que cometió contra la administración el ex empleado, al presentar una factura en dos ocasiones a favor de la misma empresa y las mismas cantidades tal como se puede constatar en la audiencia de descargo No. 37 de fecha 9 de junio del 2014 específicamente en la pregunta “3. Usted, le remite a la Secretaria Ejecutiva, Abogada B.F.U., Memorándum RP-006-201 en el cual se incluía el contrato No. 432307 y pretendía que la Secretaria Ejecutiva diera visto bueno en el memorando de solicitud y firma en el contrato por diferentes publicaciones, para su posterior pago, pero el valor del contrato en referencia ya había sido pagado? CONTESTA: Si, quisiera ver la duplicidad de los contratos, con el mismo número y que se me proporcione la copia de firmado y el no firmado, porque es un trámite interno del IP, porque a veces el Secretario Ejecutivo, no estaban y para no perder el crédito con los medios, se hacían con una firma provisional del contrato para las publicaciones y después se le remitían al Secretario Ejecutivo para afirma del pago, por la agencia de las publicaciones, para no perder los términos legales, nada más” Pregunta 4. Usted estaba autorizado para firmar contratos con las firmas provisionales? CONTESTA: Si, desde que estaba la Abogada R.N. y no fue por escrito si no verbalmente donde los Diarios aceptaron por la premura. Pregunta 5.- Tiene documento con que pueda acreditar dicha aseveración de la pregunta anterior CONTESTA: No tengo, fue verbal y así se ha venido manejando durante los últimos cinco años.” (Lo resaltado es nuestro). Con esto se constata con claridad la falta cometida y así mismo la intencionalidad de cometerla, al pretender afectar el pecunio de la institución al realizar un doble pago por un mismo servicio prestado, inclusive el ex empleado no realiza los descargos ni acredita prueba correspondientes para determinar su inocencia al cometer la falta , porque el Ad quem solo hace la valoración de la comprobación de la falta por parte de la administración y no así de la no demostración del ex empleado de argumento o prueba, para refutar los cargos por los cuales es llamado a audiencia tal como lo establece el artículo 75 “Para los efectos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo primero del A. setenta y tres (73) precedente, la autoridad nominadora por medio de la Subgerencia de Recursos Humanos y de sus estructuras o bien de quien le sea delegada esta función, deberá notificar por escrito al empleado los hechos que se le imputan, con indicación de las demás circunstancias a que se refiere el Artículo anterior y del lugar, fecha en que se celebrara audiencia para escuchar sus descargos y conocer de las pruebas que pueda aportar en su defensa.”(Lo resaltado es nuestro). Por lo antes resaltado se corrobora la violación a los Artículos 63 y 69 numeral 5 del Reglamento de Personal del IP, así como la inobservancia de los artículos 61#1,3 y 11, 62 #17, 68#15, 69#21 71 #l del mismo cuerpo legal y que sirvieron de fundamento para la emisión de la citación y como del acuerdo de cancelación del Servidor Público por lo cual se incumple el artículo 200 del Código Procesal Civil que establece con precisión inciso c) “En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.”. .- II.- Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a ) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad a l o establecido en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; b) no resulta claro y preciso el concepto de la infracción, ya que por un lado sostiene la violación de los artículos 63 y 69 numeral 5) del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, luego alude a la inobservancia de los artículos 61 numerales 1), 3) y 11), 62 numeral 17), 68 numeral 15), 69 numeral 21) y 71 numeral 1) del mismo Reglamento, así como también que se incumple el artículo 200 inciso c) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos propios de instancia. - III.- El Impetrante en el segundo motivo sostiene: “ IMPUGNACIÓN DE LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN CUANTO A LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA Precepto Autorizante: A. 719.1. c) Falta de Congruencia en la resolución. El A QUEM en su fallo de fecha treinta de abril del dos mil dieciocho, específicamente en el acápite denominado Fundamentos de Derecho establece como parte toral de su fallo lo siguiente: “... reglamento interno que establece el tipo de sanciones de acuerdo a la gravedad cometida, encontrando como falta grave por la que fue cancelado el ahora demandante, la que conlleva que en forma intrínseca la misma se haya realizado con mala intención hecho que no fue acreditado en audiencia de descargo con la supuesta duplicidad en el pago de un contrato de publicidad, todo conlleva a situaciones internas propias del trámite administrativo para este tipo de pago, lo que conlleva a no darle un legítimo derecho a la defensa al no proporcionarle tal documentación, así como haberlo citado por supuestas faltas que no fueron a cabalidad las mismas que están en el acuerdo de despido y siendo la principal el no acredita por aporte de la autoridad nominadora la duplicidad en el mismo ni mucho menos la mala intención (saña o premeditación) como requisito para invocar dicha causal, es por esto que este Tribunal es del criterio de que se debe confirmar la sentencia del juez Aquo de fecha veintiséis de enero del dos mil diecisiete” Por lo antes resaltado se corrobora la violación al Artículo 200 del Código Procesal Civil que establece con precisión inciso c) “En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.” En la audiencia de descargo se estableció por medio de la mención que se hiciera del Memorándum RP-006-2014 en el cual se incluía el contrato No. 432307, corroborándose el fraude que cometió contra la administración el ex empleado, al presentar una factura en dos ocasiones a favor de la misma empresa y las mismas cantidades tal como se puede constatar en la audiencia de descargo No. 37 de fecha 9 de junio del 2014 específicamente en la pregunta “3. Usted, le remite a la Secretaria Ejecutiva, Abogada B.F.U., Memoran dum RP-006-2014 en el cual se incluía el contrato No. 4323 07 y pretendía que la Secretaria Ejecutiva diera visto bueno en el memorando de solicitud y firma en el contrato por diferentes publicaciones, para su posterior pago, pero el valor del contrato en referencia ya había sido pagado? CONTESTA. Si, quisiera ver la duplicidad de los contratos, con el mismo número y que se me proporcione la copia de firmado y el no firmado, porque es un trámite interno del IP, porque a veces el Secretario Ejecutivo, no estaban y para no perder el crédito con los medios, se hacían con una firma provisional del contrato para las publicaciones y después se le remitían al Secretario Ejecutivo para la firma del pago, por la agencia de las publicaciones, para no perder los términos legales, nada más” Pregunta 4. Usted estaba autorizado para firmar contratos con las firmas provisionales? CONTESTA: Si, desde que estaba la abogada R.N. y no fue por escrito si no verbalmente donde los Diarios aceptaron por la premura. Pregunta 5.-Tiene documento con que pueda acreditar dicha aseveración de la pregunta anterior CONTESTA: No tengo, fue verbal y así se ha venido manejando durante los últimos cinco años.” Con esto se constata con claridad la falta cometida y así mismo la intencionalidad de cometerla, al pretender afectar el pecunio de la institución al realizar un doble pago por un mismo servicio prestado, inclusive el ex empleado no realiza los descargos ni acredita prueba correspondientes para determinar su inocencia al cometer la falta , porque el Ad quem solo hace la valoración de la comprobación de la falta por parte de la administración y no así de la no demostración del ex empleado de argumento o prueba, para refutar los cargos por los cuales es llamado a audiencia tal como lo establece el artículo 75 “Para los efectos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo primero del A. setenta y tres (73) precedente, la autoridad nominadora por medio de la Sub gerencia de Recursos Humanos y de sus estructuras o bien de quien le sea delegada esta función, deberá notificar por escrito al empleado los hechos que se le imputan, con indicación de las demás circunstancias a que se refiere el Artículo anterior y del lugar, fecha en que se celebrara audiencia para escuchar sus descargos y conocer de las pruebas que pueda aportar en su defensa. “(Lo resaltado es nuestro). Por lo antes resaltado se corrobora la violación a los Artículos 63 y 69 numeral 5 del Reglamento de Personal del IP, así como la inobservancia de los artículos 61#1,3 y 11, 62 #17, 68#15, 69#21 71 #1 del mismo cuerpo legal y que sirvieron de fundamento para la emisión de la citación y como del acuerdo de cancelación del Servidor Público por lo cual se incumple el artículo 200 del Código Procesal Civil que establece con precisión inciso c) “En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.” .- IV.- Tampoco es admisible el anterior cargo, ya que de nuevo el Impugnante incurre en los siguientes defectos técnicos: a) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; b) no resulta claro y preciso el concepto de la infracción, ya que por un lado señala la “IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN CUANTO A LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”, sin indicar las normas adjetivas infringidas, por otro, en la parte final de su explicación alude a la violación de los artículos 63 y 69 numeral 5) del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, luego alude a la inobservancia de los artículos 61 numerales 1), 3) y 11), 62 numeral 17), 68 numeral 15), 69 numeral 21) y 71 numeral 1) del mismo Reglamento, así como también que se incumple el artículo 200 inciso c) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos propios de instancia. - V.- En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que les causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar, que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - V I .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia Contencioso-Administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - V II .- Del escrito que contiene el recurso interpues to y formalizado por la Impetran te, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - V II I.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil, en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mérito, en sus dos motivo s . 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procede ncia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente co nstituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 353-18. Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

17

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR