Administrativo nº CA-060-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Civil, art. 721, Numeral 2

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve , la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , E..C..C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: La sociedad mercantil AZUCARERA TRES VALLES, S.A. DE C.V. , representada en juicio por el Abogado CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO y, Recurrido: E l ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por l a Abogad a V.M.P.D. . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial en materia t ributaria o impositiva, que se declare la ilegalidad y anulación subsecuente de un acto administrativo de carácter particular por no ser conforme a derecho, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pago de costas y la tasa de interés activa más alta vigente en la banca privada nacional en la fecha en que la correspondiente sentencia adquiera el carácter de firme , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el Abogado CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil AZUCARERA TRES VALLES, S.A. DE C.V. , contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SEGURIDAD , por actuaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante manifestó en el escrito de su acción, que con fecha 04 de noviembre de l 2008 , la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitió la Resolución Número A. L. 355/2008, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto contra la Resolución Número DEI-DL - 2811-2008 de fecha 30 de mayo de l 2008 , emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la que a su vez confirma las resoluciones DEI-RCS-6115-DA-K- 2005 del 09 de noviembre del 2005, emitida por la misma Dirección. Manifestó que el doce de diciembre de dos mil cinco, interpus o el Recurso de Reposición en contra de la resolución DEI-RCS-6115 - DA-K-2005. Dicho recurso fue desestimado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos denegando la solicitud de autorización de deducción especial del 25% de la Renta Neta Gravable del ejercicio fiscal 2002/2003, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 ) de la Ley de Fomento Agropecuario, por la cantidad de L.2,421,599.64. Finalmente, i nterpuso el Recurso d e Apelación ante la Secretaría de Finanzas, todo lo cual motivó las resoluciones relacionadas en el numeral que antecede. Dicho recurso también fue denegado por la Secretaría de Finanzas, declarando expresamente que la misma pone fin a la vía administrativa . - 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante lo que hace es una relación sobre las resoluciones emitidas por mi representado, las que se encuentran anexas al Expedien te Administrativo, en primer lug ar se refiere a las r esoluciones número A. L. 355/2008 de fecha 04 de noviembre del 2008, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolu ción DEI-DL-2811-2008 de fecha 30 de m ayo de 2008 , emitidas por la Secretaria de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos por su orden, la que a su vez confirman las Resoluciones DEI-RCS-6115-DA-K- 2005 de fecha 09 de n oviembre de 2005 , emitida por la misma Dirección ; asimismo alegó que la parte demandante, únicamente detalla en cuanto al trámite efectuado sobre la vía administrativa, asimismo haciendo relación al número de Resoluciones con sus respectivas fechas y la desestimación por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, en la que deniega la Autorización de Deducción Especial del 25% de la Renta Neta Gravable del ejercicio fiscal 2002/2003, solicitada por la cantidad de L. 2, 421,599.64 . - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 22 de mayo del 2014, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: Declarar IMPROCEDENTE la acción iniciada por la demandante sociedad mercantil AZUCARERA TRES VALLES, S.A.D.C.V..C. unos actos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos y la Secretaria de Estado en el despacho de Finanzas por encontrarse ajustado a derecho los mismos… ; sin costas ; bajo el criterio que la parte demandante solicito en vía administrativa ante la Secretaria de Finanzas la deducción del 25% por reinversión de utilidades de la Ley de Fomento Agropecuario, consta la resolución DEI-RCS-6115-DA-K-2005 que resuelve en el numeral SEGUNDO: D enegar la cantidad del L. 2,421,599.61 que es el 25% de L. 9,686,292.55, por corresponder a valores de activos adquiridos en calidad de usados y otros por no estar comprendidos dentro de los enunciados en la Ley de Fomento Agropecuario; consta que contra dicha resolución la parte demandante interpuso los recursos correspondientes los que fueron declarados sin lugar; b ien el suscrito juez estima que el acto que hoy se impugna esta dictado de conformidad a derecho, ya que efectivamente está probado y consta en autos que los activos de los cuales la parte demandante solicita la deducción del 25% por reinversión de utilidades de la Ley de Fomento Agropecuario son usados (no nuevos) y otros activos que enuncia no se encuentran comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario, esto por un lado y por otro la parte demandante no logr ó probar sus argumentos en vía administrativa ni en esta instancia . - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 12 de septiembre del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que está debidamente acreditado en autos que se puede establecer que del presente debate en materia tributario o impositiva que se declara la ilegalidad y anulación y subsecuente de un acto administrativo de carácter particular por no ser conforme a derecho, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, actos de los cuales sus medios de prueba fueron evacuados por lo que se consideran por este Tribunal de Alzada de mero derecho, que del conjunto de su estudio consta en autos que la parte demandante solicitó en vía administrativa ante la secretaría de Finanzas la deducción del 25% por reinversión de utilidades de la Ley de Fomento Agropecuario, consta para tal efecto la resolución DEI-RCS-6115-DA-K-2005 que resuelve en el numeral SEGUNDO: Denegar la cantidad de L.2,421,599.61 que representa el 25% de L.9,686,292.55 por corresponder a valores activos adquiridos en calidad de usados y otros por no estar comprendidos dentro de los enunciados en la Ley de Fomento Agropecuario, que efectivamente queda probado y consta en autos que los activos de los cuales la parte demandante solícita la deducción del 25% por reinversión de utilidades de la Ley de Fomento Agropecuario son usados y no nuevos entre otros activos que enuncia que se encuentran comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley referida no logrando probar en sus argumentos en vía administrativa ni en primera instancia, por lo que no procede la nulidad del acto por estar dictado conforme a derecho, lo que la hace que este Tribunal de Alzada considere que la sentencia recurrida debe ser confirmada. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO , en fecha 19 de octubre del 2017 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre del 2017, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 100-2016 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 007-2010 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 26 de octubre del 2017 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogada V.M.P.D. , presentó en fecha 24 de noviembre del 2017 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 04 de diciembre del 2017 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha s 16 y 18 de enero del 2018, los Abogados V.M.P.D. y CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO , respectivamente . - 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 05 de abril del 2018 , teniendo por personados a los Abogados CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO , como recurrente , y V.M.P.D. , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: Infracción de los artículos 206.1 del Código Procesal Civil, que contiene los requisitos internos de la sentencia como ser la Claridad, Precisión y Exhaustividad. En virtud de que la sentencia recurrida no es exhaustiva, al no haber el Tribunal Ad Quem hecho las valoraciones necesarias para profundizar su razonamiento. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN .

Este primer motivo, ha de ser objeto de valoración prioritaria por sus circunstancias jurídico-procesales, en caso de acogimiento, está dirigido a atacar concretamente la violación a los requisitos internos de la sentencia, específicamente LA EXHAUSTIVIDAD . Dice el Ad Quem en sus razonamientos: “ CUARTO (4) : Que la Ley de Fomento Agropecuario, establece el artículo 6 que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al aprovechamiento y explotación del ramo agropecuario, podrán solicitar al presentar sus declaraciones anuales de Impuesto Sobre la Renta a la Dirección General de: Tributación (hoy Dirección Ejecutiva de ingresos), las deducciones siguientes: 1)…,2) Un 25% (veinticinco por ciento), del costo de adquisición por una sola vez, dentro del año imponible en que la maquinaria en general, herramientas, aperos de labranza, cementales, obras de irrigación y drenaje, equipo para enfriamiento de leche, equipo especial y exclusivo para la operación de riego de insecticidas, graneros, silos, represas, establos y edificios nuevos dedicados a la producción directa ”. Que el mismo artículo expresa en su párrafo segundo que las leyes fiscales se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no podrán utilizarse métodos de interpretación y extensivos y análogos.” En el numeral anteriormente trascrito (CUARTO (4):), el Ad Quem en la sentencia recurrida, expresa “que las leyes fiscales se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no podrán utilizarse métodos de interpretación y extensivos y análogos.” Al hacer esta transcripción que está contenida la parte final del artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario, el tribunal no fue exhaustivo, ya que de la lectura del numeral cuarto plasmando en su sentencia, deja claro que el Ad Quem entiende que a mi representada le asiste el derecho a solicitar dicho beneficio hasta sobre establos y edificios nuevos dedicados a la producción directa ”, y mi representada no ha incluido establos y edificios nuevos; ya que en el presente caso la discusión se ha centrado en que si los artículos sobre los cuales mi representada solicita el beneficio son o no son de tipo industrial o agropecuario, nuevos o usados. De lo anterior, se estima que la resolución recurrida incurre en violación a los requisitos internos de las sentencias, por la falta de aplicación de la norma procesal que regula el contenido de la sentencia, preceptuada en el artículo 206.1 in fine relativo a la exhaustividad de las sentencias . .- II. - Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de que alega que la sentencia recurrida no es exhaustiva, pero en su explicación alude a que el Tribunal no aplicó en forma completa el artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario, afirmando “que el Ad quem entiende que a mi representada le asiste el derecho a solicitar dicho beneficio hasta sobre establos y edificios nuevos dedicados a la producción directa ”, y mi representada no ha incluido establos y edificios nuevos; ya que en el presente caso la discusión se ha centrado en que si los artículos sobre los cuales mi representada solicita el beneficio son o no son de tipo industrial o agropecuario, nuevos o usados… ”, lo cual es confuso, ya que esa disposición no fue incluida en la formulación del cargo, como infringida o relacionada y además, se trataría de otra forma de infringir la ley, que debió ser expuesta en forma separada y con claridad. - III. - E l Recurrente en un segundo motivo expone: “ Infracción del artículo 207.1 del Código Procesal Civil, relativo a que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la aprobación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; al hacer una aplicación e Interpretación indebida y a la vez falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que contiene: como causales del recurso de casación, la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio . EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN . Este motivo está encaminado a demostrar que el Ad-Ouem aplicó e interpretó indebidamente y a la vez no lo aplicó correctamente sacándolo de su contexto, el artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario. EXPLICACIÓN DE LA INFRACCIÓN . Este primer motivo, ha de ser objeto de valoración prioritaria por sus circunstancias jurídico-procesales, en caso de acogimiento, está dirigido a tacar concretamente la violación a los requisitos internos de la sentencia, específicamente la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de tondo del litigio. Dice el Ad Quem en sus razonamientos: “ CUARTO (4): Que la Ley de Fomento Agropecuario, establece el artículo 6 que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al aprovechamiento y explotación del ramo agropecuario, podrán solicitar al presentar sus declaraciones anuales de impuesto Sobre la Renta a la Dirección General de Tributación (hoy Dirección Ejecutiva de Ingresos), las deducciones siguientes: 1)…,2) Un 25% (veinticinco por ciento), del costo de adquisición por una sola vez, dentro del año imponible en que la maquinaria en general, herramientas, aperos de labranza, cementales, obras de irrigación y drenaje, equipo para enfriamiento de leche, equipo especial y exclusivo para la operación de riego de insecticidas, graneros, silos, represas, establos y edificios nuevos dedicados a la producción directa” . Que el mismo artículo expresa en su párrafo segundo que las leyes fiscales se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no podrán utilizarse métodos de interpretación y extensivos y análogos”. En el numeral anteriormente trascrito (CUARTO (4), el Ad Quem en la sentencia recurrida, expresa ‘que las leves fiscales se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no podrán utilizarse métodos de interpretación y extensivos y análogos.” Al hacer esta transcripción que está contenida en la parte final del artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario, el tribunal no aplicó e interpretó indebidamente y a la vez no lo aplicó correctamente sacándolo de su contexto, el artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario, puesto que por Ley a mi representada le asiste el derecho a solicitar dicho beneficio hasta sobre establos y edificios nuevos dedicados a la producción directa” , y mi representada no ha incluido establos y edificios nuevos: ya que en el presente caso la discusión se ha centrado en que si los artículos sobre los cuales mi representada solicita el beneficio son o no son de tipo industrial o agropecuario, nuevos o usados. De lo anterior, se estima que la resolución recurrida incurre en violación a la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, preceptuada en el artículo 207 del Código Procesal Civil, relativo a que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la aprobación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. El suscrito estima necesari o la celebración de la audiencia y oportunamente espera sea señalada.” .- IV.- Tampoco resulta admisible el cargo que antecede, ya que el Censor del fallo incurre en los siguientes defectos: a) en su formulación señala entre otras, el artículo 207.1 del Código Procesal Civil como norma de derecho empleada para la solución del fondo del litigio, pero dicha disposición contiene uno de los requisitos internos de las sentencias, lo cual no es compatible con ese concepto de infracción; b) le falta claridad al señalar “ Este motivo está encaminado a demostrar que el Ad-Ouem aplicó e interpretó indebidamente y a la vez no lo aplicó correctamente sacándolo de su contexto, el artículo 6 de la Ley de Fomento Agropecuario.”, ya que de esa forma da a entender varias formas de infringir la ley; y, c) salvo el párrafo final, repite la misma explicación expuesta en el primer motivo. - V.- E n resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que les causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - V I . - De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legale s y jurisprudenciales de forma. - V II . - Del escrito que contiene el recurso in terpuesto y formalizado por el R ecurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho , en su aplicación e interpreta ción. - VI II . - El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los dos cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mérito, en sus dos motivo s . 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrad o E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la resolución de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 60-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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