Laboral nº CL-004-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho, compareció la A..H.S.A.R., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente; además es parte recurrida, el señor J.D.I.M. , representado en juicio por el Abogad o I.M.R. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se reconozca un despido injusto, reintegro a mi puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos de la contratación colectiva, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha diecisiete de noviembre del dos mil quince , por el señor J.D.I..I..A.M., mayor de edad, casado, Licenciado en Economía y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de la Rectora y R.L. la señora J.G.C.R. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de noviembre del año dos mil diecisiete , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintinueve de junio del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : DECLARA CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Reintegro promovida por J.D.I.M. en contra de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) a través de su representante legal la señora J.G.C.R.. 2) CONDENA la UNAH a reintegrar al demandante J.D.I.M. a su puesto de trabajo de PROFESOR Auxiliar en el departamento de Economía de la Faculta de Economía de la UNAH. SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó a laborar para la UNAH el 2 de febrero del año 2001, como P rofesor por horario, el 30 de mayo del año 2009 , pasó a Profesor Auxiliar en el Departamento de Economía de la facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Contables, desempeñándose en el cargo de Docente. Mediante Oficio No 1100 de fecha 15 de septiembre del año 2015 , fue notificado de su cancelación o despido de su puesto de trabajo sin causa justificada, ya que a pesar de que la Universidad lo traslad ó o cambi ó el horario para impartir clases de conformidad a como lo venía haciendo desde el año 2009 , que era una jornada mixta con un horario de 7:00 am a 8:00 am y de 6:00 pm a 8:00 pm , hasta el segundo trimestre del año 2015 , se le cambió el horario a jornada única , asignándole una carga académica con un horario de 4:00 pm a 8:00 pm, violentando el contrato colectivo de conformidad a las cl á usulas 25 y 29, lo cual fue constatado por un Inspector de Trabajo; pero aun así se presentó al horario que se le indicó en la carga académica para el tercer trimestre del año 2015, pero sucedió que al presentarse a impartir la asignatura de M ac r o e con omía de 4:00 a 5:00 pm , result ó que la clase estaba siendo impartida por otro docente, por lo que está claro que la demandada con la notificación de su despido violent ó la cláusula 11 del C ontrato C olectivo, por lo que considera que el despido es totalmente ilegal e injusto y nulo por la no observancia del procedimiento establecido, por otra parte , la UNAH hace aseveraciones que no son ciertas, ya que en la audiencia de descargo que se levantó, aun sin seguir el procedimiento establecido en el contrato colectivo vigente, desvaneció las imputaciones que se lo hicieron en la nota de despido mediante la cual se le cancela de su cargo.- 2. La parte demandada, l a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que e l demandante se desempeñaba como Docente en la Facultad de Ciencias Económicas, impartiendo en el tercer período del 2015, tres asignaturas en un horario de 4:00 a 5:00 pm de 5:00 a 6:00 y de 8:00 a 9:00 pm. En la UNAH existe un D epartamento denominado de Efectividad de Recursos Humanos y dentro de sus actividades se encuentra el control de asistencia de los docentes para verificar si están cumpliendo con su jornada de trabajo, el cual realiza mediante dos métodos: control de asistencia por medio del reloj dactilar que es el registro de entradas y salidas y es el monitoreo áulico de la asistencia de los docentes. Resulta que la señora R.Z.L. , quien se desempeña como Auxiliar de Monitoreo present ó un informe donde detalla que el demandante no estaba impartiendo clases los días 9 y 10 de septiembre del 2015. Debido a las faltas detectadas, se cita al señor J. a audiencia de derecho de defensa a efecto de que explicara el motivo de su inasistencia a impartir la clases de horario de 4:00 a 5:00 p.m., quien en uso de la palabra: manifestó “Que no se presentó a impartir la clase porque estaba otro docente impartiéndola” lo que es falso , pues desde el 9 de septiembre él no se presentó a trabajar en el horario asignado y en vista del abandono del trabajo se puso a otro docente a impartir la clase , ya que no se podía dejar al alumno a la deriva. La obligación del demandante es estar en su puesto de trabajo impartiendo clases y no faltar a su obligación de impartir clase y dejar al alumnado sin docente y al no impartir su clase incumplió sus obligaciones, que fue lo que provoc ó al patrono a dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintinueve de junio del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.D.I..I..A.M. , contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , sin costas, bajo el criterio q ue el demandante fue contratado para desempeñarse como Profesor Auxiliar en el Departamento de Economía, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas, a partir del 30 de mayo del año 2009, impartiendo la clase de macroeconomía en la jornada mixta , ya que servía la clase de 7:00 a 8:00 am y vespertina de 5:00 a 8:00 pm , desde el año 2008 y primer período del 2015, no obstante , para el III período académico del 2015, según nota 17 de septiembre del año 2015, el horario de la carga académica del demandante fue modificado al siguiente: Macroeconomía de 4:00 a 5:00, 5:00 a 6:00 y de 8:00 a 9:00 , lo cual vino a constituir una modificación a las condiciones contractuales que ahora venía gozando el trabajador. Si bien es cierto, el contrato individual de trabajo es modificable, pero por su naturaleza consensual y bilateral, tales modificaciones sólo pueden hacerse por el acuerdo de voluntades de los contratantes, por lo tanto, el patrono no puede por decisión unilateral cambiar con respecto a una determinada jornada de trabajo que signifique para el trabajador una condición especialmente ventajosa, lo dicho permite colegir que un cambio en el horario al inicialmente pactado, no puede imponerse por la sola decisión del empleador, sino por un acto volitivo de ambas partes. Por otra parte, la demandada no aport ó al proceso documentos que acreditaran que patrono y trabajador concertaron el cambio de horario en el desempeño de la carga académica asignada al demandante desde el año 2009, violentando con ello la s cl á usulas 25 y 29 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige a la UNAH y a su Sindicato de Trabajadores. Por todo lo anterior se considera que si bien ha quedado acreditado que el demandante faltó a impartir la clase de Macroeconomía en el horario de 4:00 a 5:00 de la tarde , a partir del 9 de septiembre del año 2015, lo cual podría construir una causal de despido de conformidad al artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, sin embargo, las anuencias al trabajo a partir del 9 de septiembre del 2015 en el horario de 4:00 a 5:00 pm ; sin embargo , hay que valorar que el demandante desde el año 2009 venía desempeñándose en el horario mixto de 7:00 a 8:00 am y vespertina de 5:00 a 8:00 hasta el primer período del 2015, pero, para el III período académico del 2015, el horario de la carga académica del demandante fue modificado sin ser consensuado con el demandante, al siguiente: Macroeconomía de 4:00 a 5:00, 5:00 a 6:00 y de 8:00 a 9:00, lo cual justifica la razón por la cual el demandante no haya cumplido el horario de trabajo recientemente modificado que venía impartiendo desde el año 2009. También es preciso establecer que la sanción de despido aplicada por el patrono resulta irrazonable y desproporcional al hecho cometido , ya que el patrono no tom ó en cuenta la antigüedad del demandante y que no poseía antecedentes disciplinarios de mal comportamiento, la máxima sanción debe ser la última opción del patrono, sobre todo con un trabajador que cuenta ya con una antigüedad. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha uno de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue si bien es facultad del empleador modificar o adicionar jornadas de trabajo, sin embargo debe hacerlo con el consenso de la otra parte, lo sucedido en el presente caso es que el cambio de horarios, carga académica de forma y jornada de trabajo indujo al trabajador a faltar a su puesto de trabajo los días alegados por el empleador para poder despedirlo, y siendo que este no justific ó lo contrario con sus medios de prueba, ni tampoco justific ó la decisión de dar por terminada la relación laboral, la cual fue de forma unilateral e ilegal es procedente confirmar la demanda de mérito . - 5. Mediante auto de fecha seis de febrero del dos mil dieciocho , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogada HANYI SARAHI ACOSTA REYES , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho , compareció ante e ste Tribunal la A..H.S.A.R., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o I.M.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que la Abogada HANYI SARAHI ACOSTA REYES , en su único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas que obran en la primera pieza de autos y las cuales se detallan a continuación: D. público que corre a folios 82, 83, 84 y 85. 3) D.P. que corre a folios 90 y 91. 4) D. por oficio que corre a folios 110 al 112. 5) Testifical que no pudo ser objeto de análisis ya que ni siquiera se agregó al expediente el CD que contenía la grabación de la audiencia y en el acta que obra a folio 129 al 131 solamente contiene las generales de los testigos sin mayor detalle sobre el interrogatorio realizado, lo que hizo incurrir al juzgador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 3, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 112 y 113 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128 en su preámbulo y 129 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios 1) D. público que corre a folios 75, 76, y 77 que consiste en el acta notarial levantada por el N.L.A.C. quien constato y dio fe que el demandante señor J.D.I.M. no estaba en su puesto de trabajo impartiendo clases los días 9, 10, 16 y 17 de septiembre de 2015., en relación con los folios 78 y 79 de la primera pieza de autos. 2) D. público que corre a folios 82, 83, 84 y 85 consistente en la audiencia de derecho a la defensa donde el demandante manifestó que trabajaba en el Banco Central de 8:30 a 4:30 y en la UNAH de 4:00 pm. a 9:00 p.m. es evidente el traslape de horario por lo que si le cumplía a una institución le incumplía a otra. 3 ) D.P. que corre a folios 90 y 91 donde consta lo que establece el Estatuto del Docente Universitario en cuanto a las obligaciones de los docentes, que es evidente que no cumplía con su jornada completa de trabajo. 4) D. por oficio que corre a folios 110 al 112 consistente en la asignación académica correspondiente al tercer periodo académico del 2015, el inicio del periodo y el reporte del reloj dactilar que registra las marcadas de entradas y salidas del demandante ya que aparece que marcaba su entrada a las 7:00 am. y su salida a las 9:00 p.m. sin embargo no se presentó a impartir su clase asignada de 4:00 a 5:00 p.m. Es evidente el abandono de trabajo ya que solo marcaba y se iba. 5) Testifical que no pudo ser objeto de análisis ya que ni siquiera se agregó al expediente el CD que contenía la grabación de la audiencia y en el acta que obra a folio 129 al 131 solamente contiene las generales de los testigos sin mayor detalle sobre el interrogatorio realizado Si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de las pruebas, tal y como está consagrado en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ello no impide de manera alguna que el Tribunal de alzada, se coloque en una posición de profundo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto, esto es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la debida y correcta apreciación de los medios de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en el error de hecho por su apreciación errónea.— Si la Honorable Corte recurrida hubiese apreciado CORRECTAMENTE los medios de prueba singularizados, hubiera llegado al convencimiento que mi representada tuvo motivos racionales para despedir al demandante, y que efectivamente enjuicio fueron probados todos y cada uno de ellos, contrario a lo que manifiestamente señala el A Quo y lo confirma el Ad Quem, quienes al apreciar erróneamente la prueba proporcionada por la parte demandada, se realizaron conclusiones erróneas sobre los hechos controvertidos, perjudicando de esa forma con su decisión a mi representada. Es importante mencionar, que la sentencia recurrida, no fue ni siquiera dictada por unanimidad de votos, ya que la M.A.M.K.A., disintió del fallo que hoy nos ocupa”. - III. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Se indican como normas sustantivas violadas, entre otras los artículos 3, 19, 20, 21, 24, 25, del Código de Trabajo , mismas que no ostentan la calidad de sustantivas; conviene recordar, que norma sustantiva es aquella que impone deberes o confiere derechos correlativos o las extinguen . También incluye los artículos 26,112,y113 del C ódigo del T rabajo que son sustantivos pero Contienen párrafos y literales, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado ; b ) Cita de forma errónea el precepto autorizante, ya que el mismo no es compatible con el tipo de infracción alegada ; c) No demuestra el error en que incurrió el juzgador, debe de tener en cuenta que el error de hecho debe de ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, y d) se expone que el error de hecho proviene de apreciación errónea de la prueba, entre ellas la testifical, cuando se ha venido indicando que no cabe el ataque contra ese medio probatorio en este extraordinario recurso, ya que el mismo no es reglado y queda sujeto a la libre formación del convencimiento del juzgador de instancia. - I V . - El impe trante alega nulidad subsidiara la cual aduce que: “ NULIDAD SUBSIDIRIARIA. se solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 01 de noviembre de 2017, por haber sido proferida sin sujetarse a los lineamientos que sobre esta materia regula el Código del Trabajo y el Código Procesal Civil, violando con ello normas de orden público, que por lo tanto no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y su nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella y cuando conste en autos puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen; tales deficiencias se detallan así: Consta en autos, que corren de folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza que se celebró en fecha de nueve de agosto del dos mil dieciséis (2016) audiencia segunda de tr á mite a efecto de practicar el medio de prueba interrogatorio de testigo siendo que en el acta no consta el interrogatorio realizado a los testigos por parte de los representantes procesales de las partes en virtud de que dicha audiencia fue grabada y siendo que al momento de la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones el A Quo no remitió el CD correspondiente , el cual contenía la audiencia antes descrita y la Corte de Apelaciones en el considerando tres (3) de la sentencia emitida describe la prueba testifical admitida a la parte demandada ; sin embargo, no pudo ser objeto de estudio ni de revisión por no encontrarse completa la misma en virtud de la falta del CD y es contradictorio que el Ad Quem plasme en su considerando ocho (8) que hizo un estudio y revisión de los medios de prueba acreditados en juicio con lo cual se violentaron las garantías procesales de mi representada. Como podrán apreciar H.M., con lo anterior se violent ó lo establecido en el artículo 738 del Código del Trabajo, el cual también debió observarse por el Ad Quem cuando conoció de la sentencia en segunda instancia, por lo que haber emitido un fallo sin analizar toda la prueba aportada en tiempo es contrario a la misma sentencia recurrida y sobre todo a la norma procesal laboral mencionada, por lo tant o, procede declarar su nulidad .” .- V . - Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal, de tal manera que este Tribunal deba enmendar; en el present e caso, lo esgrimido constituye alegaciones de instancia y aspectos que debió haber señalado oportunamente , ya que al no hacerlo consintió tal situación , por lo que este Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V1.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo ; y, sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 04-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR