Laboral nº CL-022-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 16 de abril del 2019 , por el A..J.E.C.M. , mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en Yoro, Departamento de Yoro , en su condición de representante procesal del señor A.M.E.R. , como recurrente; además, es parte recurrida, la empresa OUTSOURCE, S.A. DE C.V. , representada en juicio por el Abogad o J.E.M.. OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de despido, caso contrario le pague las prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud del despido directo, ilegal e injusto, pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas ; prom ovida ante el Juzgado de Letras Secci onal de Yoro , Departamento de Yoro , en fecha 02 de mayo del 2016, por el A..J.E.C.M. , en su condición de representante procesal del señor A.M.E.R. , mayor de edad, soltero, Agricultor, hondureño y con domicilio en el Caserío de la Santa Ana de Aguan, Aldea de Guare, Municipio de Yoro, Departamento de Yoro , contra la empresa OUTSOURCE, S.A. DE C.V. , por medio de su Gerente Administrativo el señor M.N.D.G. , mayor de edad, empresario, de nacionalidad S. y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 13 de octubre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro , misma que en su parte conducente dice: “ FALLA PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Empresa denominada OUTSOURCE S.A. de C.V. a través de su gerente administrativo señor N..D.G. exigidos por el señor A.M.E.R. , consecuentemente se le ABSUELVE a la demandada de dichos pagos. SEGUNDO : DECLARANDO CON LUGAR la Demanda para el pago de DERECHOS ADQUIRIDOS , contra la Empresa denominada OUTSOURCE S.A. de C.V. a través de su gerente administrativo señor N.D.G. solicitados por el señor A.M.E.R. , consecuentemente se le CONDENA a la empresa de dichos pago por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 14,368.49) que corresponden: VACACIONES PROPORCIONALES CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (L . 5 , 990.24) DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L. 1,533.30) DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 6,844.95).- TERCERO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que el 02 de Junio del 2012, comenzó a laborar para la Empresa demandada como auxiliar de ruta (supervisaba las ventas que realizaban los vendedores a las Pulperías), asignado para la zona del departamento de Yoro, cubriendo los Municipio de Yoro, Victoria, Sulaco, Y., M., El Negrito, S.R., así como las Aldeas y C., devengaba un salario mensual de L.8,888.00; que en fecha 20 de febrero del 2016, recibió correo electrónico de parte de la analista de Administración de Personal, en donde se le citaba a efecto de que se presentara el 22 de febrero del 2016, al Centro de Ventas “Inversiones CADAN” del Municipio de M., departamento de Yoro, a una audiencia de descargo, a la cual compareció puntualmente llegando a las 7:00 am., quien manifestó que desde su llegada fue objeto de coacciones y amenazas para obligarlo a firmar una hoja contentiva de aceptación de cargos y la renuncia del trabajo, amenazándole con que si no firmaba la nota iban a llamar a la policía para que se lo llevaran d e tenido , a lo que no accedió a tales pretensiones y que pasada la tarde fue llamado nuevamente para que firmara la nota manifestándole que se le iba a reconocer el total de las prestaciones, por lo que accedió a estampar la firma, manteniéndolo retenido desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., todo ese tiempo pasó encerrado en la oficina sin ingerir alimentos ; además manifestó que en virtud de las evidentes violaciones a los derechos laborales, el 24 de f ebrero del 2016 , se apersonó a las oficinas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Regional de Yoro, haciendo el reclamo correspondiente, donde se dio por agotado el trámite administrativo. - 2.- La parte demandada, la empresa OUTSOURCE, S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la parte demandante , apoyando la defensa en que la sociedad demandada, en su práctica patronal se caracteriza por respetar los derechos laborales de sus empleados, para lo cual siempre suscribe y hace cumplir contratos individuales de trabajo que establecen y garantizan condiciones equitativas y dignas de empleo para cada uno de sus colaboradores, tal como lo manda la Constitución de la República y el Código de Trabajo, y demás leyes del Trabajo y Previsión Social; y que previo a la aplicación de sanciones disciplinarias siempre observa los procedimientos legales establecidos en el Reglamento Interno del Trabajo debidamente aprobado por la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social; de manera que existe a favor de todo colaborador, el estricto respeto al debido proceso y su derecho de defensa; alegó también que el 22 de febrero del 2016, procedió a dar por terminado sin responsabilidad económica de su parte el contrato individual de trabajo del demandante por el grave incumplimiento a las disposiciones legales e instrucciones patronales de falsificar el 10 de febrero del 2016 el reporte de actividades diarias la firma de los representantes de los puntos de venta para hacerle creer al patrono que los había visitado, lo cual evidentemente es una falta grave en contra del contrato individual de trabajo ; manifestó además q ue el demandante tenía dentro de las funciones visitar personalmente los puntos de ventas asignados y además dejar registro de cada una de las visitas, a lo que result ó que mediante revisión al reporte de actividades gravemente a sus obligaciones como Auxiliar de ruta, pues dejó de visitar varios puntos de venta de su zona asignada, todo a pesar que la empresa demandada le paga un salario, gastos de movilización, depreciación de vehículo y combustible para real izar eficientemente esa labor; de manera que ambas faltas disciplinarias imputadas constituyen faltas graves que ameriten despido directo, pues violan severamente los artículos 97, numerales 1, 2, 3, artículos 112 literal e) y i) del Código del trabajo , y los artículos 47 numerales 1, 2, 4 y 27 del Reglamento Interno, todos relacionados frente al acto inmor al realizado por el trabajador; asimismo alegó que previo al despido justificado del demandante , se siguió al pie de la letra el procedimiento disciplinario reglamentario con el objeto de garantizar al trabajador el debido proceso y su derecho efectivo de defensa, y fue precisamente en la audiencia de descargo celebrada el 22 de f ebrero del 2016, en donde el demandante , acepto de forma consciente y voluntaria haber cometido sin justificación legal alguna, las faltas graves imputadas por el patrono ; no fue obligado a firmar una audiencia de descargo, ya que se le siguió un procedimiento disciplinario en total respeto a sus garantías constitucionales, y es por tal razón que el demanda n te acepto libremente que si había dejado de visitar los puntos de venta de la zona asignada, y que además falsifico la firma de los representantes de ventas, para hacerle creer a la empresa de que si los había visitado. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro , en fecha 13 de octubre del 2017 , dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios , promovida por el señor A.M.E.R. , contra la empresa OUTSOURCE, S.A. DE C.V. , absolvió a la demandada de dichos pagos; declaró con lugar la Demanda para el pago de derechos adquiridos ; condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de L.14,368.49 que corresponden a vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporciona; decimocuarto mes proporcional, sin costas ; bajo el criterio que el demandante tenía la obligación de visitar personalmente los puntos de venta asignados y dejar registro de cada una de las visitas ya que es importante para la productividad rendimiento y utilidad de la empresa y en fecha 10 de febrero del año 2016 incumplió sus obligaciones como auxiliar de ruta , pues no visitó varios puntos de venta de su zona asignada, falsificando la firma de los representantes de ventas por la falta grave justifica el despido directo ya que incumplió con sus obligaciones, la empresa cumplió las acciones previas al despido al citar al demandante a audiencia de descargo en fecha 22 de febrero del año 2016, el demandante admite no haber visitado los representantes de los puntos de ventas de la zona que se le asigno y en la última pregunta que le formulan admite que no visito 5 puntos de venta y que falsifico 3 firmas las otras 2 solo las regist ro en DMS sin haberlos visitado, aceptando así su culpabilidad en la falta grave alegada por la demandada, por las razones antes expuestas se le notifico de manera escrita su despido en fundamento a los artículos 97, 111 numeral 10 ), 112 letra L ) del Código de Trabajo , 47 numerales 1, 2, 4 , 27, 57 numeral 7 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y la demandada decidió terminar la relación de trabajo el día 22 de febrero del año 2016 . - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés , en fecha 11 de diciembre del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el cálculo de prestaciones fue realizado con información proporcionada por el trabajador, consecuentemente la eficacia probatoria está vinculada a la demostración de la existencia de un despido injustificado, la falta de pago de prestaciones, el salario del trabajador, entre otros, según las reglas que rigen en materia de pruebas en materia de trabajo; es decir, el cálculo de prestaciones per sé, no hace plena prueba para determinar la responsabilidad económica del empleador; la prueba testifical es insuficiente para desvirtuar la falta imputada al demandante, pues este aceptó la misma en la audiencia de descargos, declaración que está contenida en el acta que surte todos los efectos probatorios legales; y, sobre el acta de audiencia de descargos, si bien su eficacia y validez fue parte de los hechos controvertidos, al acusarse que el trabajador fue sometido a coacción y amenazas para que “firmara una hoja contentiva de la aceptación de cargos y su renuncia”; de las probanzas no resulta elemento probatorio alguno que lleve a concluir que lo aseverado haya ocurrido así; además dicho argumento expuesto en las alegaciones se contrapone a lo afirmado por el demandante en su demanda respecto del aserto: “firmó la nota” una vez que le manifestaron que le reconocerían el total de las prestaciones (y que calificó de artimañas), extremo este acerca del cual tampoco se aportó prueba alguna, según se dejó establecido en el acápite TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO; Por las razones de hecho y de derecho expuestas por este Tribunal se estima procedente confirmar la sentencia impugnada, pues la mima se ajusta a derecho. - 5.- Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.E.C.M. , en su condición de representante procesal del señor A.M.E.R. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 16 de abril del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado J.E.C.M. , en su condición de representante procesal del señor A.M.E.R. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 05 de septiembre del 2018 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de l A bogado J.E.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que el Abogado J.E.C.M. , en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 739 del Código del Trabajo que contempla el principio de la SANA CRÍTICA.- ERROR DE HECHO, derivado de una mala apreciación e interpretación indebida de las pruebas evacuadas en primera instancia.- Valoración errónea de prueba documental aportada por la parte demandada.-No valoró la prueba en su conjunto aportada por la parte demandante. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo del artículo 765 numeral 1°. del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: El error de hecho, derivado de una mala apreciación de la prueba por la Corte Sentenciadora, al establecer que el demandante en fecha 19 de Febrero de 2016, fue convocado por escrito a una audiencia de descargo fijada para el lunes 22 de ese mismo mes y año, momento en que el actor aceptó la conducta a él imputada al reconocer que no programó ni visitó cinco de los puntos de ventas que tenía registrados ese día hasta las 10:00 am. así como que le dijo a su jefe que falsificó las firmas de tres de los representantes de los puntos de ventas, contenidos en los reportes de actividades diarias o visitas a los puntos mencionados a visitar el día miércoles 10 de febrero de ese mismo año, con el objeto de hacer creer a la empresa que estaba efectuando su trabajo, así como tener conocimiento de falsificar las firmas de los puntos de ventas en el reporte antes mencionado, se considera faltas grave; hechos por los que la demandada tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 22 de Febrero del año antes mencionado, sin responsabilidad de su parte, al considerar que el demandante incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 97 del Código del Trabajo y 1,2,4 y 27 del artículo 47 de la Normativa Reglamentaria Interna; la violación consiste en darle valor a la prueba documental que contiene la audiencia de descargo a favor de las pretensiones de la parte demandada, sin tomar en cuenta que al momento de producirse la misma, se vulnera el debido proceso y específicamente la garantía estatuida en el artículo 88 de la Constitución de la República, que establece: No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzadas a declarar.- Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.- solo hará prueba la declaración rendida ante el Juez competente.- Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones es nula y los responsables incurrirán en las penas que establece la ley.- En este caso no se valoró la prueba de interrogatorio de parte rendida por el demandante ante el Juez competente, en donde cuestiona el documento antes aludido, no aceptando los hechos esgrimidos en el mismo, así como tampoco la prueba testifical en la que los testigos afirman que el demandante realizó visitas en los puntos de ventas donde en fecha 10 de Febrero de 2016 hizo las vistas correspondientes, incluso los testigos reconocieron como suyas las firmas que les fueron exhibidas en la audiencia probatoria al momento de la evacuación de la prueba testifical en la fase del interrogatorio formulado por la parte demandada, aunado a que el fallo hace valoración errónea al establecer supuesta falsificación de documentos, cuando no se aportó prueba pericial de un calígrafo que sustente tal argumentación, es decir que esos extremos no fueron acreditados, sin embargo han sido valorados en la sentencia que motiva la presente acción recursiva, por lo que es procedente casar el fallo, ya que no se le dieron el valor a dichas pruebas conforme a la regla de la sana critica. .- III. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) es incongruente al momento de definir qué tipo de violación invoca, ya que señala causales diferentes , como es la infracción directa y el error de hecho, que en todo caso, debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso ; y, b) la norma que indica como infringida ( artículo 739 del Código del Trabajo) , es de naturaleza procesal o adjetiva y por ello no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa. - IV. - El impetrante alega nulidad subsidiaria del fallo recurrido, de la siguiente forma : “ NULIDAD SUBSIDIARIA: el fallo es violatorio a las normas estatuidas en el artículo 479 del Código Procesal Civil, no aplicó las reglas de la sana crítica y no realizó la valoración individual de cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio, por ende la sentencia es carente de motivación y del raciocinio de los elementos probatorios, ésta se limita a consignar los hechos de la demanda, oposición, contestación y las actuaciones realizadas durante el trámite del juicio, transcribiendo además articulados relacionados a causales de despido, sin atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, sin establecer los elementos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de los elementos probatorios, lo cual es erróneo por haberse omitido los requisitos que establecen los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, lo que convierte en una sentencia con vicios de forma y fondo, aunado a que también se puede apreciar en la relación de HECHOS PROBADOS, la predeterminación de fallo, al afirmarse que en fecha 10 de Febrero del año 2016 el demandante incumplió sus obligaciones como auxiliar de ruta, pues no visitó varios puntos de venta de la zona asignada, falsificando la firma de los representantes de ventas por la falta grave justificada el despido directo ya que incumplió sus obligaciones, según el análisis de la A QUO los argumentos relacionado no lo sustenta con alguno de los medios probatorios, pues su valoración la hace en forma generalizada, todo lo anterior es atribuible a la Corte de Apelaciones del Trabajo al confirmar el fallo dictado en primera instancia sin haber hecho las enmiendas reclamadas por el recurrente”. - V . - Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera qu e éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, éste Tribunal no se estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V I . - Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo y sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 22-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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