Penal nº RP-269-19 de Supreme Court (Honduras), 3 de Abril de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tres de abril de dos mil diecinueve. Visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado FREDY OMAR MADRID a favor del señor G.A.B.L., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, contenida en el expediente No. TST/FM-(2)-259-2010; con relación a la causa que se instruyó contra el señor G.A.B.L. por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la señora S.E.T.G. . CONSIDERANDO: Que conforme lo expone el recurrente en su solicitud, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral 3 del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ …3 ° Una persona haya sido condenada en una sentencia, y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo” . CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso del escrito de interposición del recurso de revisión que se intenta , se aprecia que el recurrente, al presentar sus razonamientos con respecto a los motivos en que se funda, señala: a) que la pretensión del Ministerio Público al caso concreto fue de aplicar como norma penal la Apropiación Indebida regulada en los artículos 242 numeral 8 y 241 numeral 2 del Código Penal, siendo confirmado por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., mediante resolución dictada el 29 de abril de 2008, al conocer en apelación el auto de prisión dictado por el Juez A-Quo; b) que el fallo antes descrito adquirió firmeza por no haber sido recurrido por las partes, operando la cosa juzgada formal para los hechos denunciados en el que se vinculan a las partes y al Tribunal dentro del mismo proceso y que el sentenciador al momento de juzgar los hechos, dejó de apreciar la “cosa juzgada formal” pues el Ad-Quem había sobreseído el delito de Estafa y ordenó se dictara un auto de prisión por el delito de Apropiación Indebida, quebrantándose con ello el principio de seguridad jurídica y apreciándose un doble juzgamiento; c) que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, cambió la calificación sostenida por el Ministerio Público de Apropiación Indebida por el delito de Estafa, cuando ya no podía pronunciarse en cuanto a ese delito, pues la Corte de Apelaciones ya se había pronunciado en la resolución de fecha 29 de abril de 2008, en cuanto al delito de Estafa. CONSIDERANDO: Que en cuanto a la causal invocada por el recurrente contenida en el Artículo 96 numeral 3, la S. advierte que el recurrente no es claro al desarrollar la misma, pues habla de dos fallos dictados en una misma causa, el primero dictado por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., el 29 de abril de 2008, al conocer en apelación la resolución del A-Quo donde se dictó auto de prisión por el delito de Estafa, y el segundo dictado por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., donde se condenó al señor G.A.B.L., por el delito de Estafa en perjuicio de la señora S.E.T.G.. Dicha causal dispone que para que proceda un recurso de revisión una persona debe haber sido condenada en una sentencia y absuelta en otra por el mismo hecho delictivo, situación que no se desprende de lo expuesto por el recurrente, pues se trata de sola causa, en la que solo se dictó un fallo condenatorio, razón por la que resulta inocuo e improcedente el recurso de revisión. CONSIDERANDO: Que esta S. debe acotar, que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO: Que al no alcanzar cumplir el planteamiento del recurso que se conoce con los mínimos requerimientos de ley y cuya exigencia resulta imperativa para proceder a su conocimiento, atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional de revisión, esta S. encuentra pertinente desestimar el recurso de revisión penal que ha sido elevado a su conocimiento y así debe establecerse en la presente resolución. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 96, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado FREDY OMAR MADRID a favor del señor G.A.B.L., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho , por las razones expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez días del mes de mayo de dos mil diecinueve , cert ificación de la resolución de fecha tres de abril de dos mil diecinueve , recaída en el recurso de revisión penal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0269 = 201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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