Penal nº RP-396-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de mayo del año dos mil diecinueve. VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado G.E.O.B., a favor de la señora C.R.R.R., contra el sobreseimiento definitivo dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho, con relación a la causa que se instruyó contra el señor G.E.L.R., a quien se le dictó un sobreseimiento definitivo por el delito de LESIONES y DAÑOS CULPOSOS , en perjuicio de señora C.R.R.R. . CONSIDERANDO: Que el recurrente establece como causal de revisión de la acción que intenta, la contenida en el numeral 6º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “… Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo” . CONSIDERANDO: Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que debe estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. Para que la causal invocada por el recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo. La S. advierte que las alegaciones del recurrente se dirigen a referir sobre la existencia de hechos nuevos en perjuicio del imputado que no fueron conocidos sino posteriormente de dictado el sobreseimiento definitivo. CONSIDERANDO: Que esta S. advierte del escrito de interposición que el solicitante hace uso del presente recurso contra un sobreseimiento definitivo que adquirió su firmeza, sin embargo, éste pronunciamiento no constituye una sentencia conocida en un juicio ordinario en el que se conoció el fondo del asunto, sino que según lo expone el mismo recurrente, es producto de una alternativa procesal previa al juicio como lo es la Conciliación, la cual consiste en un acuerdo entre la víctima y el imputado de poner fin al conflicto conforme a los supuestos específicos en la ley [1]y por cumplir el encausado con las obligaciones contraídas con la víctima dentro del plazo que fue fijado, teniendo ésta figura como efecto la extinción de la acción penal. Y siendo que las circunstancias que expone el reclamante no derivan de una sentencia firme en la que se haya determinado la responsabilidad penal por el delito que fue acusado el señor G.E.L.R. , ni se relacionan con la finalidad que la ley le atribuye al recurso de revisión, referente a que dicho recurso es procedente en toda época a favor de los condenados, intención claramente determinada en el primer párrafo del artículo 96 [2]de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ésta S. considera que los razonamientos expuestos por el recurrente resultan inadecuados e improcedentes. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y al no apreciar las mismas de las afirmaciones y alegaciones del recurrente, es procedente a criterio de esta S., desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 6 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado G.E.O.B., a favor de la señora C.R.R.R., contra el sobreseimiento definitivo dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho, con relación a la causa que se instruyó contra el señor G.E.L.R., a quien se le dictó un sobreseimiento definitivo por el delito de LESIONES y DAÑOS CULPOSOS , en perjuicio de señora C.R.R.R. , de la cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por el impetrante por ser los razonamientos expuestos por el recurrente inadecuados e improcedentes ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.Á.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C. . FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de junio de dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO- 396 -2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 45 del Código Procesal Penal.

[2] Párrafo primero del artículo 96 “ DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado , en cualquiera de los casos siguientes cuando: …” Ley Sobre Justicia Constitucional.

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