Civil nº AC-334-19 de Supreme Court (Honduras), 18 de Junio de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dicen: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de junio de dos mil diecinueve. - VISTOS los antecedentes en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada I.C..G., a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. D E C.V., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve , que confirmó el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO e INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete ; con relación a la demanda arbitral de pago por incumplimiento de contrato, promovida por la señora C.E.G.G. contra la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. DE C.V. - CONSIDERANDO: Que según se desprende del estudio de los antecedentes, el acto reclamado en amparo, es decir, la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del departamento de F.M., fue emitida en fecha en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve , siendo notificada la misma vía telefónica a la parte recurrente el día lunes veintiocho de enero de dos mil diecinueve , indicándosele que dicha resolución solo era recurrible vía acción de amparo, que debía ser interpuesta ante la S. de lo Constitucional dentro del plazo de dos meses. - CONSIDERANDO: Que el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle. - CONSIDERANDO: Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. No obstante, p ara que esta condición se cumpla, es necesario que dicho plazo haya empezado a correr. En este sentido se aprecia de los antecedentes, que el plazo de dos meses para promover la acción de amparo que hoy se intenta contra la indicada resolución, comenzó a correr al día siguiente en que se le notificó a la parte recurrente la resolución recurrida en amparo. Así, dicha notificación se hizo el lunes VEINTI OCHO ( 2 8 ) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE ( 201 9 ), por lo que el término de dos meses antes referido comenzó a correr al día siguiente hábil, o sea el martes VEINTINUEVE ( 29 ) DE ENERO DEL DOS MIL DIECI NUEVE (2019 ) y venciendo a la media noche del viernes VEINTINUEVE (29 ) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (201 9 ). - CONSIDERANDO: Que a l presentarse la acción de amparo el martes NUEVE ( 09 ) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (201 9 ), como consta en el expediente de mérito, claramente se hizo de manera extemporánea. En este sentido, se aprecia que el acto reclamado en amparo ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la citada ley en su artículo 48 para la procedencia de su admisión. - CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 46, en su numeral 4), la presente acción de amparo resulta inadmisible al no haber sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia, procede sobreseer la acción constitucional de amparo de la cual se ha hecho mérito. - POR TANTO: Esta S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 38, 39 y 40 del Código Civil; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 9, 41, 46 numeral 4), 48, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el Recurso de A. interpuesto por la Abogada I.C.G., a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. DE C.V., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en virtud de no haber sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA: que una vez firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias y con certificación de lo actuado, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de septiembre del año dos mil diecinueve.- VISTO: El escrito que antecede presentado por la Abogada I.C.G.P.D.Z., mediante el cual solicita la nulidad de la resolución dictada por esta S. el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que sobresee el recurso de amparo interpuesto por la Abogada I.C.G. a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS, S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, que confirmó el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; con relación a la demanda arbitral de pago por incumplimiento de contrato, promovida por la señora C.E.G.G. contra la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS, S.A. DE C.V. .- CONSIDERANDO: Que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la recurrente interpuso la presente acción de amparo, misma que mediante resolución de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019), fue sobreseída por ésta S. de lo Constitucional al advertirse la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al no haberse interpuesto la presente acción dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la citada Ley.- CONSIDERANDO: Que en fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, la reclamante presentó escrito solicitando la nulidad de la resolución dictada por esta S. en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por estimar que el presente recurso no fue interpuesto de forma extemporánea, ya que contra la sentencia recurrida en amparo interpuso recurso de reposición, el que una vez resuelto fue notificado en fecha once de febrero de dos mil diecinueve, por lo cual el plazo de dos meses para interponer el presente amparo aún no había vencido. De lo anterior, se colige que al notificársele a la recurrente la resolución recurrida en amparo se le indicó que dicha resolución solo era recurrible vía acción de amparo, que debía ser interpuesta ante la S. de lo Constitucional y que tenía dos meses para interponerla, sin embargo, la denunciante presentó en forma errónea recurso de reposición, cuando se le había indicado que el recurso procedente era el de amparo, por lo que al haberse notificado de la resolución recurrida en amparo el veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, claramente se observa que la presente acción fue interpuesta de manera extemporánea.- CONSIDERANDO: Que el Artículo 80 de la Constitución de la República establece que: "Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal." Que este derecho ha sido utilizado por la recurrente sin trabas, tal como se desprende de los antecedentes.- CONSIDERANDO: Que existe nulidad absoluta de los actos cuando falta alguna de las formalidades que la ley exige para su existencia o validez.- CONSIDERANDO: Que el artículo 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone, que en el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y A., no podrán plantearse cuestiones incidentales.- CONSIDERANDO: Que en consecuencia de la anterior motivación, esta S. no concuerda con el parecer de la solicitante en cuanto decretar la nulidad de la resolución emitida por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve, por las razones ya expuestas, apreciando que la misma fue resuelta con arreglo a derecho, siendo procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada.- POR TANTO: La SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 80, 303, 313 atribución 5ª. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 46 numeral 4), 70 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por la impetrante , al haber sido dictada con arreglo a derecho la resolución denunciada ; Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto a la recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de las Resoluciones de fecha dieciocho (18) de junio y dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) respectivamente, recaída s en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0334-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dicen: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.- VISTOS los antecedentes en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada I.C.G., a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. DE C.V., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO e INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete ; con relación a la demanda arbitral de pago por incumplimiento de contrato, promovida por la señora C.E.G.G. contra la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. DE C.V.- CONSIDERANDO: Que según se desprende del estudio de los antecedentes, el acto reclamado en amparo, es decir, la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del departamento de F.M., fue emitida en fecha en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve , siendo notificada la misma vía telefónica a la parte recurrente el día lunes veintiocho de enero de dos mil diecinueve, indicándosele que dicha resolución solo era recurrible vía acción de amparo, que debía ser interpuesta ante la S. de lo Constitucional dentro del plazo de dos meses.- CONSIDERANDO: Que el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.- CONSIDERANDO: Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. No obstante, p ara que esta condición se cumpla, es necesario que dicho plazo haya empezado a correr. En este sentido se aprecia de los antecedentes, que el plazo de dos meses para promover la acción de amparo que hoy se intenta contra la indicada resolución, comenzó a correr al día siguiente en que se le notificó a la parte recurrente la resolución recurrida en amparo. Así, dicha notificación se hizo el lunes VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), por lo que el término de dos meses antes referido comenzó a correr al día siguiente hábil, o sea el martes VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) y venciendo a la media noche del viernes VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).- CONSIDERANDO: Que a l presentarse la acción de amparo el martes NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), como consta en el expediente de mérito, claramente se hizo de manera extemporánea. En este sentido, se aprecia que el acto reclamado en amparo ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la citada ley en su artículo 48 para la procedencia de su admisión.- CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 46, en su numeral 4), la presente acción de amparo resulta inadmisible al no haber sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia, procede sobreseer la acción constitucional de amparo de la cual se ha hecho mérito.- POR TANTO: Esta S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 38, 39 y 40 del Código Civil; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4, 9, 41, 46 numeral 4), 48, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el Recurso de A. interpuesto por la Abogada I.C.G., a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS S.A. DE C.V., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en virtud de no haber sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 48 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA: que una vez firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias y con certificación de lo actuado, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de septiembre del año dos mil diecinueve.- VISTO: El escrito que antecede presentado por la Abogada I.C.G.P.D.Z., mediante el cual solicita la nulidad de la resolución dictada por esta S. el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que sobresee el recurso de amparo interpuesto por la Abogada I.C.G. a favor de la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS, S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, que confirmó el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; con relación a la demanda arbitral de pago por incumplimiento de contrato, promovida por la señora C.E.G.G. contra la sociedad mercantil denominada A & Z ARQUITECTOS, S.A. DE C.V. .- CONSIDERANDO: Que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la recurrente interpuso la presente acción de amparo, misma que mediante resolución de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019), fue sobreseída por ésta S. de lo Constitucional al advertirse la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al no haberse interpuesto la presente acción dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la citada Ley.- CONSIDERANDO: Que en fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, la reclamante presentó escrito solicitando la nulidad de la resolución dictada por esta S. en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por estimar que el presente recurso no fue interpuesto de forma extemporánea, ya que contra la sentencia recurrida en amparo interpuso recurso de reposición, el que una vez resuelto fue notificado en fecha once de febrero de dos mil diecinueve, por lo cual el plazo de dos meses para interponer el presente amparo aún no había vencido. De lo anterior, se colige que al notificársele a la recurrente la resolución recurrida en amparo se le indicó que dicha resolución solo era recurrible vía acción de amparo, que debía ser interpuesta ante la S. de lo Constitucional y que tenía dos meses para interponerla, sin embargo, la denunciante presentó en forma errónea recurso de reposición, cuando se le había indicado que el recurso procedente era el de amparo, por lo que al haberse notificado de la resolución recurrida en amparo el veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, claramente se observa que la presente acción fue interpuesta de manera extemporánea.- CONSIDERANDO: Que el Artículo 80 de la Constitución de la República establece que: "Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal." Que este derecho ha sido utilizado por la recurrente sin trabas, tal como se desprende de los antecedentes.- CONSIDERANDO: Que existe nulidad absoluta de los actos cuando falta alguna de las formalidades que la ley exige para su existencia o validez.- CONSIDERANDO: Que el artículo 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone, que en el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data y A., no podrán plantearse cuestiones incidentales.- CONSIDERANDO: Que en consecuencia de la anterior motivación, esta S. no concuerda con el parecer de la solicitante en cuanto decretar la nulidad de la resolución emitida por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve, por las razones ya expuestas, apreciando que la misma fue resuelta con arreglo a derecho, siendo procedente declarar sin lugar la nulidad solicitada.- POR TANTO: La SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 80, 303, 313 atribución 5ª. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 46 numeral 4), 70 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por la impetrante , al haber sido dictada con arreglo a derecho la resolución denunciada ; Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto a la recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de las Resoluciones de fecha dieciocho (18) de junio y dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) respectivamente, recaídas en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0334-2018.- Firma y Sello.

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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