Civil nº AC-216-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que por mayoría de votos, otorgó el recurso presentado por el Abogado L.E.G.M., a favor de los S..G.A.C. LANZA y O.A.F.F., contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con relación a las diligencias de recusación formuladas por los recurrentes, contra el J..L.A.R.S., en la demanda por la vía del procedimiento ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados al derecho al honor y consecuentemente como pretensión accesoria, se condene al resarcimiento de los daños e indemnizaciones de perjuicios causados, en la demanda promovida por la Señora R.E.B.A. contra los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F. . - Manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado el derecho constitucional contenido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado L.E.G.M., en su condición de Representante Procesal de los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F., en la demanda por la vía del procedimiento ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados, al derecho al honor y consecuentemente como pretensión accesoria se condene al resarcimiento de los daños e indemnización de perjuicios causados a R.E.B.A. .- (F.s 1–39 de la Pieza del A-Quo). - 2) Que siguiendo el trámite de Ley correspondiente, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado Resolvió: (SIC) PRIMERO: VISTA, La contestación a la recusación realizada por el Abogado L.A.R.S., COMO Juez recusado, y de la simple lectura del escrito de recusación, se puede apreciar que todo lo denunciado por el recusante, pudo ser objeto de interposición de los recursos que la Ley le otorga a las partes, pues todo lo relatado en el escrito de recusación es meramente jurisdiccional, y según lo manifestado por el Juez recusado, y tal y como lo establece el artículo 57 del Código Procesal Civil en su numeral 2, que recibida la recusación se entregara copia de ella al recusado; y, si no acepta como cierta la causa, el Juez o Tribunal que conociere de la recusación podrá rechazarla de plano, si la considera manifiestamente infundada; en consecuencia y por lo anteriormente relacionado es criterio de esta Juzgadora RECHAZAR DE PLANO la presente recusación, pues de la lectura del escrito de recusación se desprende que se trata de actuaciones contra las cuales las partes tienen la vía expedita para interponer los recursos que la ley les otorga, pues se trata de cuestiones meramente procedimentales y jurisdiccionales. SEGUNDO: Que en virtud de que la presente RECUSACION, fue inadmitida, que el Juez número 3, siga conociendo la causa principal.” (F. 58 de la pieza el A-Quo). - 3) Que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado L.E.G.M. a favor de los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F. , interponiendo recurso de amparo contra el Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M.. (F.s 1–3 de la pieza del Ad-Quem). - 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) emitió sentencia, en la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: Otorgando el recurso de amparo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 18 de octubre de 2018 visible a folio 58 de la pieza de recusación, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. SEGUNDO: Que la autoridad recurrida, al recibir el expediente de traslado nuevamente al Juez recusado, para que este conteste completamente la recusación interpuesta en su contra. - ” (F. 29–31 de la pieza del Ad-Quem). - 5) Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL del Departamento de F.M. , que por M. de votos OTORGA el recurso de amparo presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la misma Sección Judicial, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, con relación a las diligencias de recusación, formuladas por el recurrente contra el J..L.A.R.S., en la demanda por la vía del procedimiento Ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados al derecho al honor y consecuentemente como pretensión de perjuicios causados promovida por la señora R.E.B.A., contra los señores G.A.C. LANZA Y O.A.F.F.. - CONSIDERANDO (4) : Que del examen de las diligencias se aprecia que la Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el fallo emitido, señala en la parte conducente del numeral S EGUNDO ( 2 ), (F. 4 vuelto pieza de consulta) “ Que al analizar el expediente, se constata: que la resolución recurrida vía amparo es la emitida el dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, que rechaza de plano la recusación interpuesta contra el J..L.A.R.S. , estimando la autoridad que del escrito de la recusación se desprende que se trata de actuaciones contralas cuales las partes tienen la vía expedita, para interponer los recursos que la ley les otorga, pus se trata de cuestiones meramente procedimentales y jurisdiccionales. Señala el a quo: Sin embargo la resolución por sí misma, no es lo suficientemente exhaustiva, ni motivada para poder determinar que la conclusión plasmada en la parte dispositiva constituye una resolución que da respuesta al escrito de recusación planteado, ni siquiera se logra comprender a que actuaciones se refiere la Juez, que es posible recurrirlas, ya que esto no se estableció en los antecedentes del auto que se revisa, en este acápite únicamente se justificó el porqué de la tardanza en la resolución.- Los fundamentos de derecho constituyen la transcripción literal de normas legales que n o conducen tampoco a establecer a que resolución se refiere la autoridad recurrida. Este tipo de resoluciones violentan el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y el acceso a la justicia, pues son decisiones que no trascienden y que no permiten conocer a cabalidad el sentir del jue al decidir un asunto, dejando al justiciable en el limbo. En el numeral SEXTO de la resolución en consulta, el Ad quem instruye al A quo respecto al procedimiento que debe seguirse en el proceso de recusación. Todo ello en vista de lo expuesto por la Corte de A pelaciones de lo Civil, que ha manifestado que l a A quo ha tramitado en total desorden la pieza de recusación, lo que constituye una clara violación al debido proceso . - CONSIDERANDO (5 ) : Que, del estudio de los antecedentes, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, esta S. aprecia que la autoridad recurrida, (la A quo), ciertamente no siguió el procedimiento señalado en la ley, lo que implica el quebrantamiento del debido proceso. el fallo dictado no contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan los derechos de las partes enjuicio. Valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, no se ha hecho sino atender el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, Debido Proceso, Defensa, T.J. efectiva entre otros no menos importantes. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que el pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones de lo C ivil de F.M., se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, así se desprende del estudio de los antecedentes y argumentos jurídicos, en que el Ad quem apreció que se ha vulnerado derechos fundamentales a l os representado s del recurrente . - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 6 y 13 b) de la Ley Sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 4, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve , dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO C IVIL, del departamento de F.M., en el Recurso de amparo interpuesto por el Abogad o L.E.G.M. , a favor de G.A.A. LANZA Y O.A.F.F. . Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0216-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que por mayoría de votos, otorgó el recurso presentado por el Abogado L.E.G.M., a favor de los S..G.A.C. LANZA y O.A.F.F., contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con relación a las diligencias de recusación formuladas por los recurrentes, contra el J..L.A.R.S., en la demanda por la vía del procedimiento ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados al derecho al honor y consecuentemente como pretensión accesoria, se condene al resarcimiento de los daños e indemnizaciones de perjuicios causados, en la demanda promovida por la Señora R.E.B.A. contra los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F. . - Manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado el derecho constitucional contenido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado L.E.G.M., en su condición de Representante Procesal de los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F., en la demanda por la vía del procedimiento ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados, al derecho al honor y consecuentemente como pretensión accesoria se condene al resarcimiento de los daños e indemnización de perjuicios causados a R.E.B.A. .- (F.s 1–39 de la Pieza del A-Quo).- 2) Que siguiendo el trámite de Ley correspondiente, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado Resolvió: (SIC) PRIMERO: VISTA, La contestación a la recusación realizada por el Abogado L.A.R.S., COMO Juez recusado, y de la simple lectura del escrito de recusación, se puede apreciar que todo lo denunciado por el recusante, pudo ser objeto de interposición de los recursos que la Ley le otorga a las partes, pues todo lo relatado en el escrito de recusación es meramente jurisdiccional, y según lo manifestado por el Juez recusado, y tal y como lo establece el artículo 57 del Código Procesal Civil en su numeral 2, que recibida la recusación se entregara copia de ella al recusado; y, si no acepta como cierta la causa, el Juez o Tribunal que conociere de la recusación podrá rechazarla de plano, si la considera manifiestamente infundada; en consecuencia y por lo anteriormente relacionado es criterio de esta Juzgadora RECHAZAR DE PLANO la presente recusación, pues de la lectura del escrito de recusación se desprende que se trata de actuaciones contra las cuales las partes tienen la vía expedita para interponer los recursos que la ley les otorga, pues se trata de cuestiones meramente procedimentales y jurisdiccionales. SEGUNDO: Que en virtud de que la presente RECUSACION, fue inadmitida, que el Juez número 3, siga conociendo la causa principal.” (F. 58 de la pieza el A-Quo).- 3) Que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado L.E.G.M. a favor de los Señores G.A.C. LANZA y O.A.F.F. , interponiendo recurso de amparo contra el Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M.. (F.s 1–3 de la pieza del Ad-Quem).- 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) emitió sentencia, en la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: Otorgando el recurso de amparo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 18 de octubre de 2018 visible a folio 58 de la pieza de recusación, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. SEGUNDO: Que la autoridad recurrida, al recibir el expediente de traslado nuevamente al Juez recusado, para que este conteste completamente la recusación interpuesta en su contra. - ” (F. 29–31 de la pieza del Ad-Quem).- 5) Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL del Departamento de F.M. , que por M. de votos OTORGA el recurso de amparo presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la misma Sección Judicial, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, con relación a las diligencias de recusación, formuladas por el recurrente contra el J..L..A.R.S., en la demanda por la vía del procedimiento Ordinario para que se declare ilegítima la intromisión de los demandados al derecho al honor y consecuentemente como pretensión de perjuicios causados promovida por la señora R.E.B.A., contra los señores G.A.C. LANZA Y O.A.F.F..- CONSIDERANDO (4): Que del examen de las diligencias se aprecia que la Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el fallo emitido, señala en la parte conducente del numeral SEGUNDO (2), (F. 4 vuelto pieza de consulta) “Que al analizar el expediente, se constata: que la resolución recurrida vía amparo es la emitida el dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, que rechaza de plano la recusación interpuesta contra el J..L.A.R.S. , estimando la autoridad que del escrito de la recusación se desprende que se trata de actuaciones contralas cuales las partes tienen la vía expedita, para interponer los recursos que la ley les otorga, pus se trata de cuestiones meramente procedimentales y jurisdiccionales. Señala el a quo: Sin embargo la resolución por sí misma, no es lo suficientemente exhaustiva, ni motivada para poder determinar que la conclusión plasmada en la parte dispositiva constituye una resolución que da respuesta al escrito de recusación planteado, ni siquiera se logra comprender a que actuaciones se refiere la Juez, que es posible recurrirlas, ya que esto no se estableció en los antecedentes del auto que se revisa, en este acápite únicamente se justificó el porqué de la tardanza en la resolución.- Los fundamentos de derecho constituyen la transcripción literal de normas legales que no conducen tampoco a establecer a que resolución se refiere la autoridad recurrida. Este tipo de resoluciones violentan el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y el acceso a la justicia, pues son decisiones que no trascienden y que no permiten conocer a cabalidad el sentir del jue al decidir un asunto, dejando al justiciable en el limbo. En el numeral SEXTO de la resolución en consulta, el Ad quem instruye al A quo respecto al procedimiento que debe seguirse en el proceso de recusación. Todo ello en vista de lo expuesto por la Corte de Apelaciones de lo Civil, que ha manifestado que la A quo ha tramitado en total desorden la pieza de recusación, lo que constituye una clara violación al debido proceso.- CONSIDERANDO (5): Que, del estudio de los antecedentes, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, esta S. aprecia que la autoridad recurrida, (la A quo), ciertamente no siguió el procedimiento señalado en la ley, lo que implica el quebrantamiento del debido proceso. el fallo dictado no contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan los derechos de las partes enjuicio. Valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, no se ha hecho sino atender el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, Debido Proceso, Defensa, T.J. efectiva entre otros no menos importantes. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta.- CONSIDERANDO (6): Que el pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones de lo Civil de F.M., se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, así se desprende del estudio de los antecedentes y argumentos jurídicos, en que el Ad quem apreció que se ha vulnerado derechos fundamentales a los representados del recurrente.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 6 y 13 b) de la Ley Sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 4, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL, del departamento de F.M., en el Recurso de amparo interpuesto por el Abogado L.E.G.M., a favor de G.A.A. LANZA Y O.A.F.F.. Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0216-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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