Laboral nº CL-079-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 04 de mayo del 2019 , por el A..J..W..C....S. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor C.A.A.S. , representad o en juicio por el Abogad o J.M.S.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de reintegro al puesto de trabajo por despido directo, ilegal e injustificado, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que se declare la relación laboral permanente, en consecuencia que se conceda en forma retroactiva la nivelación y ajuste de salario adeudado, pago de vacaciones de décimo tercer mes y cuarto mes que se le adeuda desde el inicio de la relación laboral de conformidad al sueldo que de acuerdo con la contratación colectiva se le debe de remunerar, que se le conceda el pago y goce de todos los derechos y beneficios contenidos en el contrato colectivo especialmente cotizar al fondo de prestaciones sociales de empleados permanentes de la ENEE y se ordene a la demandada que en adelante seamos tratados sin discriminación, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 01 de noviembre del 2013, por el señor C..A.A.S. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en El Jicarito, San Antonio de Oriente, Departamento de F.M., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , representada por su Gerente General en ese momento, el señor E.M.H.M. , mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de enero del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 11 de octubre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I .- Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN , opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. QUE SE DECLARE LA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE EN CONSECUENCIA QUE SE CONCEDA EN FORMA RETROACTIVA LA NIVELACIÓN Y AJUSTE DE SALARIO ADEUDADO. PAGO DE VACACIONES, DECIMO TERCER MES Y CUARTO MES QUE SE LE ADEUDA DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL DE CONFORMIDAD AL SUELDO QUE DE ACUERDO CON LA CONTRATACIÓN COLECTIVA SE LE DEBE DE REMUNERAR. QUE SE LE CONCEDA EL PAGO Y GOCE DE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS CONTENIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO ESPECIALMENTE COTIZAR AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PERMANENTES DE LA ENEE ; instaurada por el S..C..A.A.S. ; contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (E.N.E.E.) a través de su Gerente General y Representante Legal señor E.M.H.M.. III.- CONDENAR: A LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (E.N.E.E.) por medio de su Gerente General y Representante Legal señor E.M.H.M. a lo siguiente: A) R.a.S..C..A.A.S. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquirido en su ausencia; B) A que se tenga la relación laboral del S..C..A.A..S. , con carácter de indefinida desde la fech a en que ingreso a laborar para la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA 12 de junio de 2010 C) Que se le pague al S..C..A.A.S. en concepto de ajuste sa l aria l adeudado y demás derechos que como empleado permanente le corresponde desde 12 de junio de 2 010 ; fecha de inicio de la relación laboral, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (Lps. 154,215.03) por l os conceptos de reajuste de salario mensual; decimo tercer, deci m o cuarto mes y vacaciones: Año 2011; S.L.. 23,400.00 decimo tercer mes Lps. 2,275.00; decimo cuarto mes Lps. 2,275.00 y vacaciones Lps. 1,170.00 haciendo un total de Lps. 29,120.00 ; Año 2012 salario Lps. 49,842.00 decimo tercer mes Lps. 4,845.75; decimo cuarto mes Lps. 4,845.75; vacaciones Lps. 2,907.45; haciendo un total de Lps. 62,440.95 y año 2013 Salario mensual Lps. 41,009.94; decimo tercer mes Lps. 7,974.16; decimo cuarto mes Lps. 7,974.16 y vacaciones Lps. 5,695.83 haciendo un total de Lps. 62,654.08; C) A que se le reconozcan los demás derechos que como empleado permanente de la ENEE resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria. IV.- SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició su relación laboral con la demandada , el 16 de junio del 2010 , mediante contrato por tiempo determinado el cu al fue renovado en varias veces, como J. de Seguridad de la casa del Gerente General y a partir del 03 de febrero del 2011 en el cargo de Supervisor de Apoyo Logístico en la Represa F.M. , E l Cajón , con un sa lario mensual de L. 15,000.00; q ue en fecha 30 de junio del 2013 fue notificado mediante nota la cancelación de la relación laboral, con efectividad a partir de esa misma fecha , la que se realizó sin ajustarse a lo precitado en el art. 117 del Código del Trabajo y al no señalarle con precisión la causal del despido violentaron el artículo 112 del mismo Código , así como el Convenio 111 de la OIT y el 129 de la Constitución de la República; manifestó que desde inicio de la relación laboral realizó labores de carácter permanente, en forma continua, por más de 3 años y por ello se consideró trabajador permanente , qu e no ha gozado de todo s los derechos y beneficios que le otorgan los contratos colectivos, que no se le ha otorgado incrementos ni ajustes salariales, a que tiene derecho según la cláusula 51 numeral 2, 3, 4 de los contratos co lectivos de condiciones de trabajo vigentes del año 2008 al 2010, 2011 al 2013.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que el demandante inició la relación laboral el 16 de junio del 2010, mediante la celebración de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado con fecha de inicio 12 de julio del 2010 y con fecha de finalización 12 de septiembre del 2010 , y que fue contratado para realizar actividades inherentes al cargo de trabajo para la demandada, o sea bajo la dependencia y subordinación según lo estipula la Cláusula Segunda, el cual el demandante firmó sin protesto y no para realizar labores fuera de los inmuebles que ocupan las oficinas de la demandada; que fue despedido y e n ningún momento le ha n negado los derechos que por ley l e correspondían ; manifestó además que suscribió contrato individual de trabajo por tiempo limitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo, por lo que el S. no está sujeto a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo ENEE/STENEE. En la audiencia primera de trámite opuso la excepción perentoria de prescripción. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 11 de octubre del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el señor C.A.A.S. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , representada por su Gerente General en ese momento, el señor E.M.H.M. ; declaró sin lugar el defecto material de prescripción , opuesto por la parte demand ada; condenó a la p arte demandada a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquirido en su ausencia; a que se tenga la relación laboral del demandante, con carácter de indefinida desde la fecha en que ingreso a laborar para la demandada; que se le pague al demandante, en concepto de ajuste salarial adeudado y demás derechos que como empleado permanente le corresponde desde 12 de junio de 2010 , fecha de inicio de la relación laboral, la suma de L. 154,215.03 , por los conceptos de reajuste de salario mensual; décimo tercer, décimo cuarto mes y vacaciones: Año 2011 , 2012 y 2013 ; a que se le reconozcan los demás derechos que como empleado permanente de la ENEE resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria , sin costas; bajo el criterio que en relación al defecto material de prescripción opuesto por la parte demandada quien aduce que para obtener la categoría de indefinida el s eñor demandante estaba en la obligación de presentar sus acciones legales pertinentes del conformidad al artículo 867 del Código del Trabajo ; d e ello se colige que debió acudir para el agotamiento de la vía administrativa dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que cumplió 180 días calendarios en el año. Por lo que cabe mencionar por una parte que la disposición contenida en el artículo 867 es claro en su contenido y el mismo no se establece ninguna condición como ser que el trabajador tenga 180 días para solicitar derechos que l a ley ya le concede, y por otra parte en dicho artículo se establece que todos los derechos y acciones provenientes del Código del Trabajo, de sus Reglamentos o de las demás Leyes de Trabajo o Previsión Social que no se originen directamente en contratos de trabajo prescriben en el término de dos meses; sin embargo es de hacer notar que la presente litis se origina en un Contrato de trabajo por lo que procede a declarar sin lugar el defecto material de prescripción opuesto por la parte demandada ; que si bien e s cierto la parte demandada alega que el demandante se le contrata de forma temporal; no m enos cierto es que la cláusula 5 del Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE/STENEE ya los considera trabajadores permanentes y quienes gozaran de todos los derechos y beneficios que otorgan a estos dichos contratos en virtud de haber cumplido ya con este requisito, de haber realizado sus labores continuas e ininterrumpidas por más de 180 días calendario; q ue se encuentra debidamente acreditado en autos el despido del que fue objeto el Señor C.A.A..S. , a tal efecto el a ctor acompaño n ota de fecha 30 de junio de 2013 firmada por el Ministro de Energía y Gerente General de la ENEE , en cuyo texto señala: Que la empresa ha tomado la decisión de dar por terminada su relación de trabajo en el cargo de Supervisor de Apoyo Logístico, dependiente de la Central Hidroeléctrica General F.M. a partir de la fecha ; que l a causal invocada por la demandada no constituye motivo legal para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, y al operarse en estas condiciones resulta i legal e injustificado el mismo y de esta forma haber violado el artículo 117 del Código del Trabajo que establece: Que la parte que termina unilateralmente el Contrato de Trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte, pero si el Contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Por las razones antes expuestas la Suscrita es del criterio que procede declarar con lugar la demanda de que se ha hecho merito; asistiéndole el derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como a los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del actor; asimismo demás derechos laborales que como empleado permanente le corresponde a partir del 1 2 de junio de 2010 fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se le deberá ajustar el salario de conformidad a la contratación colectiva desde dicha fecha, y para efectos de efectuar el calcular de sus salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se reint egre a sus labores se deberán tomar en cuenta to das las cláusulas del contrato colectivo aplicables; qu e tomando en cuenta que al demandante se le reconoce como empleado permanente desde 12 de junio de 2010, de conformidad a la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, sus salarios ordinarios mensuales tuvieron que ascender a los siguientes montos: para el año 2011: Lps. 16,95 0 .00 debido a un ajuste de l 13%; para el año 2012 ; Lps. 19,153.50 debido a un ajuste del 13%; para el año 2013 ; Lp s . 21,834.99, debido a un ajuste de. 14%. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 18 de enero del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo, sin costas ; bajo el criterio que de acuerdo con la cláusula 5 del C ontrato C olectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y su S indicato, dispone que aquellos trabajadores que han sido contratados de forma temporal y ya han laborado 180 días calendario en el año, serán considerados como trabajadores permanentes; por lo que de acuerdo con la prueba aportada en juicio, los demandantes ya cumplieron con dicho t é rmino de 180 días; que si bien es verdad que la sentencia s ó lo tiene valor respecto del caso decidido, es indudable que cuando una cuestión ha sido resuelta en un sentido determinado, constituye un precedente aplicable a situaciones análogas mientras las circunstancias no varíen.- En base a lo anterior ese Tribunal de Alzada ya se ha pronunci ado en anteriores fallos sobre la permanencia de este tipo de empleados, debates que ya han sido decididos en un determinado sentido; y tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica, sea interpretada en forma distinta por los tribunales, esto es lo que se conoce como el principio unificador de la jurisprudencia; que vistas las consideraciones anteriores procede confirmar la sentencia definitiva apelada. - 5.- Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.W.C.S. , e n su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 04 de mayo del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado J.W.C.S. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 07 de mayo del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de mayo del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.M.S.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible . - II.- Que el Abogado J.W.C.S. , estructura de la siguiente manera su primer motivo: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa, conocida también como “Falta de Aplicación” del artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo supletoriamente. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 literal primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO .- Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho debidamente comprobado se dejo de aplicar la norma que regulo el caso debatido y establecido en el proceso, haciéndole producir efectos contrarios a la norma y colocándose el sentenciador en manifiesta rebeldía contra la norma legal aplicable y cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la Ley. El artículo 111 establece “Son causa de terminación de los contratos de trabajo: 1. Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la Ley; 2….3…. 4…. articulo 21 inciso h) de la Ley Constitutiva de la ENEE establece: “La ENEE a través de la Gerencia General tendrá la atribución de administrar y direccionar las operaciones y actividades de la empresa en el orden laboral, económico y social; acatando disposiciones y obligaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Código de Trabajo y demás leyes o reglamentos de la materia y todos aquellos acuerdos que resultaren de negociaciones directas entre ambas partes y que consten en actas suscritas por representantes autorizados de las mismas para este efecto. Al respecto, Consta en autos que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) dio por terminada la relación laboral que le unía con el señor C.A.A.S., en observancia, por una parte, al mandato del artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo; y por otra, del articulo 21 inciso h) de la Ley Constitutiva de la ENEE, de lo que se colige, que la cancelación del señor C.A.A.S., Como consecuencia de lo antes expuesto la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), al cancelar el contrato de trabajo como Supervisor de Apoyo Logístico en la Central Hidroeléctrica F.M., cargo dependiente de la Gerencia General, con efectividad a partir de la notificación, citando como se reitera, entre sus fundamentos legales para tomar tal determinación, el artículo 111 numeral 1) del Código del Trabajo, norma sustantiva infringida por el sentenciador en la forma siguiente: a) Al no aplicarlas como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al haberse acreditado en autos que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en su condición de patrono, siempre le ofreció al señor C.A.A.S., pagarle el valor de sus prestaciones sociales acreditándoselas a través del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFI) incluyendo en las mismas, el pago del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y demás conceptos laborales conforme lo establece el Código del Trabajo y Contrato Colectivo ENEE/STENEE.- De lo antes expuesto se colige que la sentencia objeto del presente Recurso de Casación debe Casarse, por ajustarse este primer motivo de casación a la técnica que exige este Recurso Extraordinario . .- III.- Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos técnicos: a) la violación directa de la ley, en este caso invocada por infracción directa o falta de aplicación, tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula, y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio, siendo que lo relacionado con la naturaleza y carácter de la relación laboral que vinculó a las partes ha sido objeto del debate y del material probatorio en consecuencia no resulta procedente la vía utilizada por el Recurrente; b) la indicación de normas procesales que sirvieran de medio para la violación de las sustantivas, tampoco es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que la misma procede para la infracción indirecta, ya sea por errores de hecho o de derecho ; c) no señala con precisión el precepto autorizante, ya que lo enuncia en el “ artículo 765 literal primero, del Código del Trabajo”, sin considerar que el numeral primero de dicha disposición, cuenta con dos párrafos, que hacen referencia a distintas causales o motivos de este extraordinario recurso ; y, d) en su explicación alude al artículo 21 inciso h) de la Ley Constitutiva de la ENEE, el cual no fue indicado como infringido o relacionado en la formulación . - IV.- Que el Recurrente en su segundo motivo expone : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa, conocida también como “Falta de Aplicación” de los artículos 710 Y 867 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículo 710 y 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Alego la violación de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa o falta de aplicación por existir un hecho probado y que no puede discutirse, porque el pago solicitado por el demandante, es improcedente, por encontrarse P., de conformidad al mandato del artículo 867 del Código del Trabajo, que establece que todos los derechos y acciones provenientes de éste Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social prescribe en el término de dos (2) meses este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio.- El termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario.-” Partiendo que el demandante C.A.A.S. inició su relación laboral con mi patrocinada la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), en fecha 12 de julio del 2010 contratado mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, terminando la misma el 10 de junio del año 2013 es decir, que al tenor de la Cláusula # 5 del Contrato Colectivo ENEE/STENEE, este cumplió los 180 días calendario de labores continuas y permanentes el 12 de enero del 2011, es decir, que tenía hasta el 12 de marzo del 2011, para que su relación de trabajo fuera declarada como permanente y por ende gozar de los beneficios reconocidos en la Contratación Colectiva ENEE/STENEE a su favor como trabajador permanente, lo cual no hizo, pues al haber acudido ante las autoridades del trabajo hasta el 31 de julio del 2013, transcurrió un lapso de tiempo de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, consecuentemente se llega al firme convencimiento que los derechos y acciones que tenía el demandante para haber promovido la solicitud de permanencia, se encuentran PRESCRITOS de conformidad al mandato establecido en el Artículo 867 del Código del Trabajo, invocado como norma sustantiva de orden nacional en este primer motivo de casación.- El Tribunal de Segunda Instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional, en la forma siguiente: a) Al no aplicarla como reguladora del caso debatido y comprobado en el proceso, al establecer el artículo 867 del Código del Trabajo, el término de prescripción de todos los derechos y acciones provenientes del precitado ordenamiento jurídico, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajos, salvo disposición en contrario.- b) El sentenciador no solo dejó de aplicar la norma citada, sino que no dio ninguna razón de índole jurídico para dejarla de aplicar, incurriendo con su accionar en infracción directa de la misma, al establecer en el Considerando (11) de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Que de acuerdo con la cláusula 5 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y su sindicato, dispone que aquellos trabajadores que han sido contratados de forma temporal y ya han laborado 180 días calendario serán considerados como trabajadores permanentes”;.- Lo cual en la Litis que nos ocupa está claramente establecida que la acción para solicitar la permanencia fue ejercitada por el demandante en forma extemporánea, primero porque lo hizo posterior a los dos meses que establece el artículo 867 del Código del Trabajo y segundo porque solicito la permanencia cuando la relación de trabajo había finalizado, y son tales situaciones que generan el firme convencimiento que los derechos y acciones para haber promovido la presente demanda se encuentran PRESCRIPTOS. Con todo lo antes relacionado no podemos llegar a otra conclusión, que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al confirmar mediante sentencia definitiva de fecha 18 de enero del 2018 por unanimidad de votos la sentencia definitiva de primera instancia proferida en fecha 11 de octubre del 2017, incurrió en infracción de ley sustantiva, por falta de aplicación al caso debatido en la presente litis de los Artículos 710 Y 867 del Código del Trabajo pues de haber aplicado al caso concreto dichas disposiciones legales, hubiera llegado al firme convencimiento que la acción para solicitar la Permanencia por parte del demandante en contra de la ENEE, esta prescrita, arrastrando esta figura jurídica al derecho subjetivo que supuestamente tiene el demandante, es decir, neutralizándolo en su totalidad, ya que el legislador lo que castiga es la conducta remisa o la inercia de la parte reclamante y demandante en el juicio sometido a examen. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este segundo motivo de casación, sea casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral . .- V.- Que tampoco procede el anterior cargo, ya que se ha incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) señala como infringidos los artículos 710 y 867 del Código del Trabajo, pero el primero es una disposición adjetiva o procesal, inviolable para los efectos de este recurso; el segundo si ostenta la condición sustancial exigida por el artículo 769 numeral 5) literal a) del citado ordenamiento, pero contiene dos párrafos, que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas y era necesario precisar a cuál de ellas se dirige el ataque contra el fallo impugnado; b) al igual que en el primero motivo, incluye normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas, que no es compatible con el tipo de infracción alegada; además, no indica con precisión el precepto autorizante, ya que lo enuncia en el “ artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo”, sin considerar que el numeral primero de dicha disposición, cuenta con dos párrafos, que hacen referencia a distintas causales o motivos de este extraordinario recurso; y, c) en su explicación alude a otra forma de violar la ley, al argumentar que “la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, al confirmar mediante sentencia definitiva de fecha 18 de enero del 2018 por unanimidad de votos la sentencia definitiva de primera instancia proferida en fecha 11 de octubre del 2017, incurrió en infracción de ley sustantiva, por falta de aplicación al caso debatido en la presente litis de los Artículos 710 Y 867 del Código del Trabajo…”, lo cual le resta claridad al cargo, ya que en todo caso, se debió realizar el ataque por cada causal en forma separada, por la independencia de los mismos en este recurso. - VI.- Que en el tercer motivo se invoca: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, por falta de apreciación de los medios de prueba documental publico propuestos y admitidos a mi representada que se designan a folios del 40 al 101 y del folio 135 al folio 164 que provoco error de hecho que esta visible en autos lo cual conllevo violación de norma sustantiva contenida en los artículos 738 Y 739 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS .- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en e los artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE .- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral primero, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . La infracción indirecta de la Ley, por la falta de apreciación del medio de prueba documental publico admitida a mi patrocinada, produce Error de Derecho porque se dejan de apreciar las pruebas que la ley consiente para demostrar el hecho o el acto respectivo.- La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de confirmar mediante sentencia definitiva de fecha dieciocho de enero del dos mil dieciocho por unanimidad de votos la sentencia definitiva de primera instancia de fecha once de octubre del dos mil diecisiete , incurrió en Error de Derecho por Apreciación Errónea de los medios de prueba individualizados en este Tercer Motivo de Casación, al desprenderse y haberse acreditado con los referidos medios de prueba, los hechos siguientes: 1. obra a folios del 40 al 101 y del folio 135 al folio 164 de la primera pieza, el medio de prueba documental, mediante los cuales se probo en defensa de los intereses de la ENEE, que con esta prueba documental quedo debidamente acreditado la existencia de antecedentes judiciales con carácter de firme y cosa juzgada, que obran a folios del 40 al 108 y que han sido relacionados en la presente demanda ordinaria laboral, en el sentido, que la Prescripción se fundamenta en una concatenación de fechas que va desde el momento en que se hace exigible o se causa el derecho hasta el día en que se deja vencer el termino señalado para el ejercicio de la acción. Se cometió una falta de apreciación de la prueba en mención que llevo a la Corte de Apelaciones a cometer violación del artículo 867 del Código del Trabajo, porque si la demandante acudió a la instancia judicial a demandar la declaratoria de Permanencia de su relación laboral originada por la suscripción de varios contratos de trabajo por tiempo limitado, en aplicación estricta de lo preceptuado en el Articulo 46 literal b) del Código del Trabajo, fue porque se consideró hasta el momento en que promovió la demanda de merito, que laboraba bajo el status de empleado temporal, de lo que se colige, que en la práctica forense del derecho, no se puede desconocer que para ejercer acciones y derechos existe un término para hacer efectivos los mismos. El Tribunal de Segunda Instancia omitió aplicar al caso concreto el artículo 867 del Código del Trabajo bajo el sustento jurídico que no procedía la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta a favor de la ENEE, por el simple hecho que en la fecha que la demandante interpuso su demanda (Uno de Noviembre del 2013) se reitera que este ya no se encontraba laborando para la ENEE convencimiento jurídico que a todas luces trasgrede y como se reitera, el mandato del artículo 867 del Código del Trabajo, al no apreciar ni valorar el la Corte de Apelaciones del Trabajo lo señalado doctrinariamente donde en materia laboral establece que la prescripción se fundamenta en una concatenación de fechas que inician a computarse desde el momento en que se hace exigible o se causa el derecho hasta el día en que se deja vencer el término señalado para el ejercicio de la acción; lo cual en la litis laboral que nos ocupa, fue ejercitada por la demandante en forma extemporánea, tal como se ha dejado establecido en este motivo de casación.” .- VI I . - T ampoco el anterior motivo resulta estimable , dado que el Censor del fallo incurre en los siguientes errores: a) señala como infringidos los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, los cuales no ostentan el carácter de ser preceptos legales sustantivos, ya que son de naturaleza adjetiva o procesal, inviolables para los efectos de este Recurso y generalmente se indican como reglas procesales que sirven de medio para la violación de las sustanciales, como así lo hace el Recurrente en el acápite NORMAS PROCESALES VIOLADAS; b) al igual que en los anteriores motivos, señala de forma imprec isa el precepto autorizante; c) en su explicación alude a otras disposiciones que no fueron enunciadas como infringidas o relacionadas en la formulación, tal es el caso de los artículos 46 literal b) y 867 del Código del Trabajo ; y, d) el error de hecho no procede en casación sino en los casos que el mismo resulte manifiesto o evidente, es decir, que en las situaciones dudosas los Tribunales se encuentran facultados para decidir en la forma en que estimen mejor acreditado los extremos en litigio; en el presente caso, no se aprecia que el ad-quem haya incurrido en un error de ese tipo, más aún cuando el mismo se pretende sustentar en precedentes o antecedentes de fallos judiciales, de una jurisprudencia que ha evolucionado, en el sentido que no procede la prescripción sobre el reconocimiento al derecho de la permanencia en el trabajo, teniendo en cuenta el principio de continuidad y que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo. - VI I I .- Que en todo caso cabe reiterar que nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo ( a rtículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba (v er sentencias expedientes Nos. CL 522-08, CL 190-10, C L 09-11 y CL 112-15) . - I X .- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tre s motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 46, 47, 42, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tre s motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 79-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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