Laboral nº CL-093-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., treinta de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 26 de junio del 2018 , por la A..A.A.R.H. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (SITRAINPREMA) y de todos los miembros afiliados a dicha Organización Sindical señores: A.R.F.; A.F.M.; A.G.M.; A.G.J.S.; A.I.H.C.; A.J.M.M.; A.N.L.E.; A.E.S.M.; A.G.C.B.; A.A.V.O.; A.L.M.M.; A.L.B.M.; A.M.C.; A.M.H.C.; A.M.O.; A.M.C.A.; A.M.T.; Á.M.A.R.; A.N.P.; A.E.G.; A.E.R.; A.C.C.; A.M.R.; A.D.; A.J.A.S.; B.E.L.A.; B.Y.M.M.; B.D.U.M.; B.Y.H.; B.A.R.M.; B.O.S.B.; B.I.A.A.; C.M.H.C.; C.L.G.; C.D.F.C.; C.E.P.R.; C.H.G.V.; C.J.M.; C.R.Z.M.; C.S.G.R.; C.I.M.; C.L.C.M.; C.G.G.F.; C.L.F.E.; C.I.A.C.; C.R.T.C.; C.A.H.R.; C.L.M.B.; C.W.P.M.; C.R.L.P.; C.D.G.A.; D.A.V.B.; D.L.N.Z.; D.I.M.Z.; D.I.E.R.; D.E.V.G.; D.A.C.R.; D.O.A.T.; D.R.S.; D.O.M.; D.A.V.R.; D.S.F.A.; D.M.B.H.; D.O.G.; D.C.A.; D.M.C.P.; D.R.G.B.; D.S.G.M.; D.O.M.; D.S.T.; E.C.B.; E.V.P.; E.A.D.G.; E.A.F.S.; E.Y.Q.D.; E.R.R.; E.A.J.Z.A.; E.T.P.R.; E.I.B.B.; Epectación Cruz Zamora; E.C.U.; E.D.G.F.; E.M.L.L.; E.B.U.N.; E.M.M.G.; E.B.V.; F.C.M.L.; F.L.B.; F.E.O.S.; F.P.M.; F.L.; F.J.R.H.; F.O.G.L.; F.A.A.; F.N.V.M.; F.C.C.; G.H.P.; F.A.V.; F.R.C.G.; G.A.Z.V.; G.M.F.L.; G.L.R.A.; G.W.D.C.; G.M.B.L.; H.O.P.L.; H.P.P.G.; H.R.G.U.; H.M.M.B.; H.Y.T.; H.J.C.C.; H.R.A.B.; H.Y.F.; H.A.G.C.; I.D.C.C.; I.C.B.R.; I.M.R.E.; I.M.D.B.; I. de C.A.G.; I.I.O.A.; I.G.H.P.; I.F.R.C.; J.A.T.C.; J.N..D. ; J.A.E.; J.A.L.; J.A.G.R.; J.A.O.M.; J.N.B.; J.A.Z.M.; J.A.T.G.; J.A.D.G.; J.A.D.H.; J.D.G.; J.E.P.; J.E.A.; J.E.H.T.; J.E.Z.A.; J.F.U.S.; J.R.R.; J.R.P.A.; J.R.R.C.; J.S.G.G.; J.Y.S.O.; J.R.R.E.; J.C.A.O.; J.C.R.A.; J.R.M.G.; J.P.B.P.; J.S.D.T.; J.C.P.O.; J.Z.M.; J.A.V.I.; K.E.B.R.; K.I.B.V.; K.J.G.C.; K.L.M.Z.; K.L.M.P.; K.W.O.P.; K.Y.D.T.; K.L.G.F.; K.G.C.M.; K.Y.P.G.; K.R.R.P.; K.X.C.M.; L.L.R.P.; L.R.A.A.; L.G.G.; L.D.R.; L.A.P.D.; L.M.P.H.; L.V.M.E.; L.S.A.B.; L.M.T.R.; L.I.C.M.; L.M.F.F.F.; L.V.N.L.; L.N.F.; L.A..D..T.; L.N.T.H.; L.O.R.C.; L.G.G.P.; L.M.C.R.; M.N.B.; M.A.C.; M.V.M.R.; M.D.C.; M.E.M.D.; M.G. de la Cruz Guardiola; M.I.S.; M.J.O.P.; M.L.R.O.; M.M.B.F.; M.E.V.M.; M.M.M.; M.P.P.C.; M.S.M.; M.T.E.Z.; M.M..G. ; M.Y.C.C.; M.S.C.G.; M.A.H.T.; M.R.T.H.; M.A.S.P.; M.S.B.; Marlin Asucena Fuentes Handal; M.S.G.B.; M.E.R.R.; M.A.G.C.; M.K.L.M.; M.L.S.P.; M.X..Á..B.; C.M.M.; M.F.P.; M.S.A.S.; M.E.C.V.; M.I.O.H.; M.A.F.S.; M.S.S.Z.; M.A.G.S.; M.X..D..M.; N.E.V.G.; N.M.H.; N.X.V.C.; N.A.L.O.; N.C.A.C.; N.A.M.H.; N.A.B.; N.D.G.P.; N.G.C.S.; N.Y.F.G.; N.I.P.F.; N.L.N.G.; N.M.M.M.; N.H.E.H.; N.F.T.R.; N.E.C.; O.S.L.B.; O.P.H.P.; O.A.R.O.; P.I.H.O.; R.E.P.B.; R.I.C.M.; R.A..Á..M.; R.E.L.P.; R.H.S.; R.I..Á..R.; R.L.L.B.; R.M.E.; R.A.C.J.; R.M.E.; R.M.A.; R.A.C.T.; R..D..C.; R.C.; R.L.A.F.; R.N.A..G. ; R.A.O.G.; R.P.M.; R.S.; R.G.V.P.; R.J.A.M.; R.E.S.M.; R.M.G.I.; R.M.F.; R.R.C.; R.A.C.; R.E.V.B.; R.G.D.; R.J.N.G.; S.B.V.F.; S.J.A.S.; S.L.A.M.; S.S.A.U.; S.A..Á..G.; S.J.C.S.; S.J.E.R.; S.T.L.D.; S.R.H.C.; S.J.V.; S.E.P.H.; S.J.O.C.; S.S.C.; S.J.A.; S.A.R.N.; S.M.M.S.; S.B.D.; S.M.D.V.; S.E.V.Z.; T.M.G.U.; T.F.N.S.; T.B.; V.Y.Z.V.; V.A.A.; V.S.R.; W.D.P.C.; W.M.A.M.; W.d.C.E.R.; W.M.R.; W.E.S.L.; X.B.S.V.; Y.C.S.O.; Y.D.V.C.; Y.Y.G.S.; Y.D.P.; Y.R.H.B.; Y.S.S.; Z.W.G.S.; X.G.S.; M.E.S.O.; O.H.J.; D.V.; V.E.H.; Y.d.C.C.Z.; J.D.O.E.; V.J.R.C.; U.C.H.; M.R.L.; D.C.E.; E.V.C.; M.R.P.B.; J.R.J.; C.L.R.V.; O.F.S.; J..L.M.; J.L.R.; C.M.R.; B.M.R.; J.R.J.N.; K.J.G.C.; M.J.A.M.; D.J.R.C.; M.L.E.O.; J.A.F.P.; R.H.B.; E.Y.G.V.; P.I.M.E.; J.A.E.C.; M.N.B.V.; C.A.F.B.; S.D.G.M.; N.B.H.R., y M.E.C.C. , representad os en juicio por el Abogad o I.M.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva la parte patronal sea condenada al pago de incremento salarial reconocido en documento fehaciente e indubitado suscrito entre los Directores especialistas del INPREMA y miembros de la Junta Directiva del SITRAINPREMA, el incremento salarial mencionado es el que corresponde al cinco punto cuatro por ciento (5.4%) que se adeuda y debe pagarse por los nueve (9) meses del año dos mil trece (2013) comprendidos del uno (1) de enero al treinta de septiembre del año dos mil trece (2013), costas del juicio ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 23 de octubre del 2014, por el A..I.M.R. , en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (SITRAINPREMA) y de todos los miembros afiliados a dicha Organización Sindical señores: 1) A.R.F.; 2) A.F.M.; 3) A.G.M.; 4) A.G.J.S.; 5) A.I.H.C.; 6) A.J.M.M.; 7) A.N.L.E.; 8) A.E.S.M.; 9) A.G.C.B.; 10) A.A.V.O.; 11) A.L.M.M.; 12) A.L.B.M.; 13) A.M.C.; 14) A.M.H.C.; 15) A.M.O.; 16) A.M.C.A.; 17) A.M.T.; 18) A.M.A.R.; 19) A.N.P.; 20) A.E.G.; 21) A.E.R.; 22) A.C.C.; 23) A.M.R.; 24) A.D.; 25) A.J.A.S.; 26) B.E.L.A.; 27) B.Y.M.M.; 28) B.D.U.M.; 29) B.Y.H.; 30) B.A.R.M.; 31) B.O.S.B.; 32) B.I.A.A.; 33) C.M.H.C.; 34) C.L.G.; 35) C.D.F.C.; 36) C.E.P.R.; 37) C.H.G.V.; 38) C.J.M.; 39) C.R.Z.M.; 40) C.S.G.R.; 41) C.I.M.; 42) C.L.C.M.; 43) C.G.G.F.; 44) C.L.F.E.; 45) C.I.A.C.; 46) C.R.T.C.; 47) C.A.H.R.; 48) C.L.M.B.; 49) C.W.P.M.; 50) C.R.L.P.; 51) C.D.G.A.; 52) D.A.V.B.; 53) D.L.N.Z.; 54) D.I.M.Z.; 55) D.I.E.R.; 56) D.E.V.G.; 57) D.A.C.R.; 58) D.O.A.T.; 59) D.R.S.; 60) D.O.M.; 61) D.A.V.R.; 62) D.S.F.A.; 63) D.M.B.H.; 64) D.O.G.; 65) D.C.A.; 66) D.M.C.P.; 67) D.R.G.B.; 68) D.S.G.M.; 69) D.O.M.; 70) D.S.T.; 71) E.C.B.; 72) E.V.P.; 73) E.A.D.G.; 74) E.A.F.S.; 75) E.Y.Q.D.; 76) E.R.R.; 77) E.A.J.Z.A.; 78) E.T.P.R.; 79) E.I.B.B.; 80) Epectación Cruz Zamora; 81) E.C.U.; 82) E.D.G.F.; 83) E.M.L.L.; 84) E.B.U.N.; 85) E.M.M.G.; 86) E.B.V.; 87) F.C.M.L.; 88) F.L.B.; 89) F.E.O.S.; 90) F.P.M.; 91) F.L.; 92) F.J.R.H.; 93) F.O.G.L.; 94) F.A.A.; 95) F.N.V.M.; 96) F.C.C.; 97) G.H.P.; 98) F.A.V.; 99) F.R.C.G.; 100) G.A.Z.V.; 101) G.M.F.L.; 102) G.L.R.A.; 103) G.W.D.C.; 104) G.M.B.L.; 105) H.O.P.L.; 106) H.P.P.G.; 107) H.R.G.U.; 108) H.M.M.B.; 109) H.Y.T.; 110) H.J.C.C.; 111) H.R.A.B.; 112) H.Y.F.; 113) H.A.G.C.; 114) I.D.C.C.; 115) I.C.B.R.; 116) I.M.R.E.; 117) I.M.D.B.; 118) I. de C.A.G.; 119) I.I.O.A.; 120) I.G.H.P.; 121) I.F.R.C.; 122) J.A.T.C.; 123) J.N.D.; 124) J.A.E.; 125) J.A.L.; 126) J.A.G.R.; 127) J.A.O.M.; 128) J.N.B.; 129) J.A.Z.M.; 130) J.A.T.G.; 131) J.A.D.G.; 132) J.A.D.H.; 133) J.D.G.; 134) J.E.P.; 135) J.E.A.; 136) J.E.H.T.; 137) J.E.Z.A.; 138) J.F.U.S.; 139) J.R.R.; 140) J.R.P.A.; 141) J.R.R.C.; 142) J.S.G.G.; 143) J.Y.S.O.; 144) J.R.R.E.; 145) J.C.A.O.; 146) J.C.R.A.; 147) J.R.M.G.; 148) J.P.B.P.; 149) J.S.D.T.; 150) J.C.P.O.; 151) J.Z.M.; 152) J.A.V.I.; 153) K.E.B.R.; 154) K.I.B.V.; 155) K.J.G.C.; 156) K.L.M.Z.; 157) K.L.M.P.; 158) K.W.O.P.; 159) K.Y.D.T.; 160) K.L.G.F.; 161) K.G.C.M.; 162) K.Y.P.G.; 163) K.R.R.P.; 164) K.X.C.M.; 165) L.L.R.P.; 166) L.R.A.A.; 167) L.G.G.; 168) L.D.R.; 169) L.A.P.D.; 170) L.M.P.H.; 171) L.V.M.E.; 172) L.S.A.B.; 173) L.M.T.R.; 174) L.I.C.M.; 175) L.M.F.F.F.; 176) L.V.N.L.; 177) L.N.F.; 178) L.A.D.T.; 179) L.N.T.H.; 180) L.O.R.C.; 181) L.G.G.P.; 182) L.M.C.R.; 183) M.N.B.; 184) M.A.C.; 185) M.V.M.R.; 186) M.D.C.; 187) M.E.M.D.; 188) M.G. de la Cruz Guardiola; 189) M.I.S.; 190) M.J.O.P.; 191) M.L.R.O.; 192) M.M.B.F.; 193) M.E.V.M.; 194) M.M.M.; 195) M.P.P.C.; 196) M.S.M.; 197) M.T.E.Z.; 198) M.M.G.; 199) M.Y.C.C.; 200) M.S.C.G.; 201) M.A.H.T.; 202) M.R.T.H.; 203) M.A.S.P.; 204) M.S.B.; 205) Marlin Asucena Fuentes Handal; 206) M.S.G.B.; 207) M.E.R.R.; 208) M.A.G.C.; 209) M.K.L.M.; 210) M.L.S.P.; 211) M.X.A.B.; 212) C.M.M.; 213) M.F.P.; 214) M.S.A.S.; 215) M.E.C.V.; 216) M.I.O.H.; 217) M.A.F.S.; 218) M.S.S.Z.; 219) M.A.G.S.; 220) M.X.D.M.; 221) N.E.V.G.; 222) N.M.H.; 223) N.X.V.C.; 224) N.A.L.O.; 225) N.C.A.C.; 226) N.A.M.H.; 227) N.A.B.; 228) N.D.G.P.; 229) N.G.C.S.; 230) N.Y.F.G.; 231) N.I.P.F.; 232) N.L.N.G.; 233) N.M.M.M.; 234) N.H.E.H.; 235) N.F.T.R.; 236) N.E.C.; 237) O.S.L.B.; 238) O.P.H.P.; 239) O.A.R.O.; 240) P.I.H.O.; 241) R.E.P.B.; 242) R.I.C.M.; 243) R.A.A.M.; 244) R.E.L.P.; 245) R.H.S.; 246) R.I.A.R.; 247) R.L.L.B.; 248) R.M.E.; 249) R.A.C.J.; 250) R.M.E.; 251) R.M.A.; 252) R.A.C.T.; 253) R..D..C.; 254) R.C.; 255) R.L.A.F.; 256) R.N.A..G. ; 257) R.A.O.G.; 258) R.P.M.; 259) R.S.; 260) R.G.V.P.; 261) R.J.A.M.; 262) R.E.S.M.; 263) R.M.G.I.; 264) R.M.F.; 265) R.R.C.; 266) R.A.C.; 267) R.E.V.B.; 268) R.G.D.; 269) R.J.N.G.; 270) S.B.V.F.; 271) S.J.A.S.; 272) S.L.A.M.; 273) S.S.A.U.; 274) S.A.A.G.; 275) S.J.C.S.; 276) S.J.E.R.; 277) S.T.L.D.; 278) S.R.H.C.; 279) S.J.V.; 280) S.E.P.H.; 281) S.J.O.C.; 282) S.S.C.; 283) S.J.A.; 284) S.A.R.N.; 285) S.M.M.S.; 286) S.B.D.; 287) S.M.D.V.; 288) S.E.V.Z.; 289) T.M.G.U.; 290) Tomas F.N.S.; 291) T.B.; 292) V.Y.Z.V.; 293) V.A.A.; 294) V.S.R.; 295) W.D.P.C.; 296) W.M.A.M.; 297) W.d.C.E.R.; 298) W.M.R.; 299) W.E.S.L.; 300) X.B.S.V.; 301) Y.C.S.O.; 302) Y.D.V.C.; 303) Y.Y.G.S.; 304) Y.D.P.; 305) Y.R.H.B.; 306) Y.S.S.; 307) Z.W.G.S.; 308) X.G.S.; 309) M.E.S.O.; 310) O.H.J.; 311) D.V.; 312) V.E.H.; 313) Y.d.C.C.Z.; 314) J.D.O.E.; 315) V.J.R.C.; 316) U.C.H.; 317) M.R.L.; 318) D.C.E.; 319) E.V.C.; 320) M.R.P.B.; 321) J.R.J.; 322) C.L.R.V.; 323) O.F.S.; 324) J.L.M.; 325) J.L.R.; 326) C.M.R.; 327) B.M.R.; 328) J.R.J.N.; 329) K.J.G.C.; 330) M.J.A.M.; 331) D.J.R.C.; 332) M.L.E.O.; 333) J.A.F.P.; 334) R.H.B.; 335) E.Y.G.V.; 336) P.I.M.E.; 337) J.A.E.C.; 338) M.N.B.V.; 339) C.A.F.B.; 340) S.D.G.M.; 341) N.B.H.R., y 342) M.E.C.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , por intermedio de su D.P. y representante legal el señor E.E.C.C. , mayor de edad, casad o , Licenciado, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 17 de enero del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 24 de octubre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I . DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A.I.M.R., accionando en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO ( SITRAIMPREMA) quien a su vez representa a todos sus miembros afiliados; II. REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de éste Departamento de F.M. de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, en los términos siguientes: a) REVOCANDO TOTALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declara sin lugar la demanda promovida por el A.I.M.R. en su condición de representante procesal del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Previsión del M.(. y quien actúa como representante de sus miembros, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el A.I.M.R., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (SITRAINPREMA), quien actúa como representante de sus miembros para el pago de incremento salarial reconocido en documento fehaciente e indubitado, suscrito entre los Directores Especialistas del Inprema y miembros de la junta directiva del S.; b) REVOCA totalmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto absuelve al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Inprema), a través de su Director señor E.E.C.C. del pago de lo solicitado en la demanda, en consecuencia CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA), a través de su Director señor E.E.C.C. a PAGAR a cada uno de los trabajadores del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Inprema) , el incremento salarial establecido en el acta suscrita tanto por los Directores Especialistas del Inprema como de los miembros de la Junta Directiva y representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE P.D.M.(., y que corresponde al período de nueve meses comprendido del primero de enero al 30 de septiembre del año 2013 a cada empleado que no haya recibido incremento selectivo los años 2010, 2011 y 2012, en los casos que el aumento selectivo recibido por empleados del Inprema en los años 2010, 2011 y 2012 supere los porcentajes de aumento general de 6.5% para el 2011 y 6% para el 2012 y 5.4 para el 2013 no serán objeto de aumento y caso contrario si el aumento recibido es menor a los ajustes indicados recibirá el diferencial para ser consistentes con el costo de vida y con la situación financiera del Inprema; c) CONFIRMAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada. III. SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que eran empleados del INPREMA y que goza ban de todos los derechos que la Constitución de la Repú blica, Código del Trabajo, pactos y convenios, que exist un contrato colectivo de condiciones de trabajo Vigente, suscrito entre la institución y e l sindicato, donde se estableció todas las conquistas en clausulas normativas y económ icas, incluidas en las mismas, i ncrementos salariales, bonificaciones y demás derechos; manifestaron que en toda institución ya sea pública o privada en que exist í a un Sindicato que no sea de empleados p úblicos , la institución esta ba obligada a celebrar Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo, tal y como aconteció en la Institución demandada; que la institución atravesaba una situación no tan solvente financieramente, la i nstitución planteo el no negociar contrato colectivo de con diciones de trabajo por el año 2013 , y que solamente se suscribi ría un Acta de A cuerdo para otorgarle s a todos los empleados de la instituciones incremento salarial, a partir del 01 de enero del 2013, un porce ntaje de un 5.4% sobre el salario devengado a los empleados permanentes que estuvieran activos al momento del pago de incremento, a excepción de aquellos empleados que hayan recibido aumento selectivo en los años 2010, 2011, y 2012, los cuales superen los porcentajes de aumento otorgado por el 6.5% para el año 2011, el 6% para el año 2012 y el 5.4% para el año 2013, caso contrario si el aumento recibido e ra menor a los ajustes indicados en los porcentajes mencionados, recibirían la diferencia para ser consistente con el costo de vida y con la situación financiera del INP REMA; que en derecho todo acto suscrito entre las partes tiene fuerza legal, por consiguiente las partes suscriptoras devienen obligadas al cumplimiento inmediato en su totalidad, situación que no cumplió la demandada, ya que el incremento salarial referido solamente lo pago a los empleados d e la institución, a partir del 01 de octubre al 31 de diciembre del 2013; por lo que, la petición planteada en la demanda es que se cumpla con el contenido del acta referida, procediendo a pagar dicho incremento salarial por los 9 meses del año, que no se les pago a los empleados del INPREMA, que corresponde a los mese s de enero a septiembre del 2013; asimismo alegaron que en vista del incumplimiento de la parte demandada, de pagar el i ncremento salarial equivalente al 5.4% sobre el salario devengado de los 9 meses referidos y después de haber hecho varias gestiones administrativas a lo interno del INPREMA y no ver el resultado positivo, se procedió a presentar el reclamo administrativo correspondiente ante el Departamento de Conciliación, Mediación y Arbitraje dependiente de la Dirección General del Trabajo de la Secretaria de Estado en los Despacho s de Trabajo y Seguridad Social , sin que la patronal buscara a solucionar el conflicto originado, por lo que se dio por agotada la vía administrativa. - 2.- La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contestó dicha demanda rechazando los hechos planteados por los demandantes; alegando en su defensa que lo s argumentos expuestos por el apoderado legal del SITRAINPREMA, son por si mismos insuficientes, porque no tuvieron en cuenta las condiciones conocidas en el acta de acuerdo firmada por los directores especialistas del Inprema y los miembros de la junta directiva del S., de fecha 29 de octubre del 2013, en virtud de que la misma se encontraba condicionada a que el incremento salarial del 5.4% recaería sobre el salario de aquellos empleados permanente que est uvieran activos al momento d el pago del presente incremento; que n o tendr ía derecho a dicho incremento aquellos empleados permanentes que hayan recibido aumentos selectivos en los años 2010, 2011 y 2012, los cuales superen los porcentajes anteriormente relacionados, recibirán el diferencial para ser consistentes con el costo de la vida y con la situación financiera del INPREMA ; y a mbas partes se sometieron a la condición que el incremento salarial del 5.4% se otorgara hasta que la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas autorice o dé el visto bueno y conforme a las condiciones que la misma establezca en di cha autorización o visto bueno; además alegó que la demanda resulta inepta ya que en la misma no se acreditó el nombre de los empleados activos, en vista de que muchas de los demandantes ya no forman parte del equipo de trabajo del INPREMA, y es por esa razón que el acta de acuerdo utiliza la expresión “ empleados permanentes activos” , que se refiere a la vigencia de los contratos de trabajo; es decir, que dicho incremento salarial del 5.4% ser ía aplicable sólo a los contratos de trabajo vigentes; y además no indicaron el nombre de los empleados permanentes que recibieron aumentos selectivos en los años 2010, 2011 y 2012, y los que no lo recibieron , ya que es una condicionante del acuerdo aludido ; asimismo alegó q ue e l Acta de Acuerdo firmada por los Directores Especialistas del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Inprema) y los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de SITRAINPREMA , de fecha 29 de octubre de l 2013 se encuentra condicionada a la autorización o visto bueno de la Secretaria de Finanzas , sometiendo a las partes a que dicha Secretaria de Estado pueda imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos no solo del INPREMA sino además de los mismos demandantes y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar su principal finalidad constitucional que consiste en garantizar la operatividad del sistema de previsión social de los maestros afiliados. Asimismo la parte de mandad a interpuso la s excepci ones perentoria s de pago y de prescripción . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 24 de octubre del 2017 , dictó sentencia declarando sin l ugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el A..I.M.R. , en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (SITRAINPREMA) y de todos los miembros afiliados a dicha Organización Sindical señores: A.R.F.; A.F.M.; A.G.M.; A.G.J.S.; A.I.H.C.; A.J.M.M.; A.N.L.E.; A.E.S.M.; A.G.C.B.; A.A.V.O.; A.L.M.M.; A.L.B.M.; A.M.C.; A.M.H.C.; A.M.O.; A.M.C.A.; A.M.T.; Á.M.A.R.; A.N.P.; A.E.G.; A.E.R.; A.C.C.; A.M.R.; A.D.; A.J.A.S.; B.E.L.A.; B.Y.M.M.; B.D.U.M.; B.Y.H.; B.A.R.M.; B.O.S.B.; B.I.A.A.; C.M.H.C.; C.L.G.; C.D.F.C.; C.E.P.R.; C.H.G.V.; C.J.M.; C.R.Z.M.; C.S.G.R.; C.I.M.; C.L.C.M.; C.G.G.F.; C.L.F.E.; C.I.A.C.; C.R.T.C.; C.A.H.R.; C.L.M.B.; C.W.P.M.; C.R.L.P.; C.D.G.A.; D.A.V.B.; D.L.N.Z.; D.I.M.Z.; D.I.E.R.; D.E.V.G.; D.A.C.R.; D.O.A.T.; D.R.S.; D.O.M.; D.A.V.R.; D.S.F.A.; D.M.B.H.; D.O.G.; D.C.A.; D.M.C.P.; D.R.G.B.; D.S.G.M.; D.O.M.; D.S.T.; E.C.B.; E.V.P.; E.A.D.G.; E.A.F.S.; E.Y.Q.D.; E.R.R.; E.A.J.Z.A.; E.T.P.R.; E.I.B.B.; Epectación Cruz Zamora; E.C.U.; E.D.G.F.; E.M.L.L.; E.B.U.N.; E.M.M.G.; E.B.V.; F.C.M.L.; F.L.B.; F.E.O.S.; F.P.M.; F.L.; F.J.R.H.; F.O.G.L.; F.A.A.; F.N.V.M.; F.C.C.; G.H.P.; F.A.V.; F.R.C.G.; G.A.Z.V.; G.M.F.L.; G.L.R.A.; G.W.D.C.; G.M.B.L.; H.O.P.L.; H.P.P.G.; H.R.G.U.; H.M.M.B.; H.Y.T.; H.J.C.C.; H.R.A.B.; H.Y.F.; H.A.G.C.; I.D.C.C.; I.C.B.R.; I.M.R.E.; I.M.D.B.; I. de C.A.G.; I.I.O.A.; I.G.H.P.; I.F.R.C.; J.A.T.C.; J.N.D.; J.A.E.; J.A.L.; J.A.G.R.; J.A.O.M.; J.N.B.; J.A.Z.M.; J.A.T.G.; J.A.D.G.; J.A.D.H.; J.D.G.; J.E.P.; J.E.A.; J.E.H.T.; J.E.Z.A.; J.F.U.S.; J.R.R.; J.R.P.A.; J.R.R.C.; J.S.G.G.; J.Y.S.O.; J.R.R.E.; J.C.A.O.; J.C.R.A.; J.R.M.G.; J.P.B.P.; J.S.D.T.; J.C.P.O.; J.Z.M.; J.A.V.I.; K.E.B.R.; K.I.B.V.; K.J.G.C.; K.L.M.Z.; K.L.M.P.; K.W.O.P.; K.Y.D.T.; K.L.G.F.; K.G.C.M.; K.Y.P.G.; K.R.R.P.; K.X.C.M.; L.L.R.P.; L.R.A.A.; L.G.G.; L.D.R.; L.A.P.D.; L.M.P.H.; L.V.M.E.; L.S.A.B.; L.M.T.R.; L.I.C.M.; L.M.F.F.F.; L.V.N.L.; L.N.F.; L.A.D.T.; L.N.T.H.; L.O.R.C.; L.G.G.P.; L.M.C.R.; M.N.B.; M.A.C.; M.V.M.R.; M.D.C.; M.E.M.D.; M.G. de la Cruz Guardiola; M.I.S.; M.J.O.P.; M.L.R.O.; M.M.B.F.; M.E.V.M.; M.M.M.; M.P.P.C.; M.S.M.; M.T.E.Z.; M.M.G.; M.Y.C.C.; M.S.C.G.; M.A.H.T.; M.R.T.H.; M.A.S.P.; M.S.B.; Marlin Asucena Fuentes Handal; M.S.G.B.; M.E.R.R.; M.A.G.C.; M.K.L.M.; M.L.S.P.; M.X.Á.B.; C.M.M.; M.F.P.; M.S.A.S.; M.E.C.V.; M.I.O.H.; M.A.F.S.; M.S.S.Z.; M.A.G.S.; M.X.D.M.; N.E.V.G.; N.M.H.; N.X.V.C.; N.A.L.O.; N.C.A.C.; N.A.M.H.; N.A.B.; N.D.G.P.; N.G.C.S.; N.Y.F.G.; N.I.P.F.; N.L.N.G.; N.M.M.M.; N.H.E.H.; N.F.T.R.; N.E.C.; O.S.L.B.; O.P.H.P.; O.A.R.O.; P.I.H.O.; R.E.P.B.; R.I.C.M.; R.A.Á.M.; R.E.L.P.; R.H.S.; R.I.Á.R.; R.L.L.B.; R.M.E.; R.A.C.J.; R.M.E.; R.M.A.; R.A.C.T.; R.D.C.; R.C.; R.L.A.F.; R.N.A.G.; R.A.O.G.; R.P.M.; R.S.; R.G.V.P.; R.J.A.M.; R.E.S.M.; R.M.G.I.; R.M.F.; R.R.C.; R.A.C.; R.E.V.B.; R.G.D.; R.J.N.G.; S.B.V.F.; S.J.A.S.; S.L.A.M.; S.S.A.U.; S.A.Á.G.; S.J.C.S.; S.J.E.R.; S.T.L.D.; S.R.H.C.; S.J.V.; S.E.P.H.; S.J.O.C.; S.S.C.; S.J.A.; S.A.R.N.; S.M.M.S.; S.B.D.; S.M.D.V.; S.E.V.Z.; T.M.G.U.; T.F.N.S.; T.B.; V.Y.Z.V.; V.A.A.; V.S.R.; W.D.P.C.; W.M.A.M.; W.d.C.E.R.; W.M.R.; W.E.S.L.; X.B.S.V.; Y.C.S.O.; Y.D.V.C.; Y.Y.G.S.; Y.D.P.; Y.R.H.B.; Y.S.S.; Z.W.G.S.; X.G.S.; M.E.S.O.; O.H.J.; D.V.; V.E.H.; Y.d.C.C.Z.; J.D.O.E.; V.J.R.C.; U.C.H.; M.R.L.; D.C.E.; E.V.C.; M.R.P.B.; J.R.J.; C.L.R.V.; O.F.S.; J.L.M.; J.L.R.; C.M.R.; B.M.R.; J.R.J.N.; K.J.G.C.; M.J.A.M.; D.J.R.C.; M.L.E.O.; J.A.F.P.; R.H.B.; E.Y.G.V.; P.I.M.E.; J.A.E.C.; M.N.B.V.; C.A.F.B.; S.D.G.M.; N.B.H.R., y M.E.C.C. , contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , por intermedio de su D.P. y representante legal el señor E.E.C.C. , absolvió a pagar incremento salarial reconocido en documento fehaciente e indubitado suscrito entre los Directores Especialistas del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) y miembros de la Junta Directiva del Sindicato de T r abajadores del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (SITRAINPREMA), el incremento salarial mencionado es el que corresponde al cinco punto cuatro por ciento (5 .4%) que se adeuda y debe pagarse por los nueve meses del año 2013, c omprendidos del uno (1) de enero al treinta de septiembre del año 2013, a los señores demandantes ; declaró sin lugar la Excepción de Prescripción y Pago opuesta por la parte demandada, sin costas; bajo el criterio que en relación a la Excepción de Prescripción planteada por la parte demandada y contrastada con la argumentación expuesta por la parte demandante y los medios de prueba invocados para sustanciar los mismos; ésta suscrita es del criterio, que si bien es cierto, la parte demandante instauró reclamo administrativo en fecha 01 de septiembre del 2014, 9 meses después del otorgamiento del aumento que corresponde al 5.4%; no es menos cierto, que en materia laboral rige el principio de la norma más favorable al trabajador y por derivarse la acción de derechos que corresponden a reclamos de aumento salarial se aplica el artículo 43 de la Ley del Salario Mín imo que establece que las acciones derivadas del derecho que reconoce el artículo 39 de la Ley prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva un ejercicio en consecuencia por lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción de prescripción; e n relación a la excepción de pago de acuerdo a los argumentos planteados por ambas partes, partiendo de esto es preciso establecer que: el pago es el cumplimiento de una obligación, a través de la cual la misma extingue satisfaciendo el interés de acreedor y liberando al deudor; en este caso se circunscribe hacer efectiva lo estipulado en el Acta de fecha 29 de octubre del año 2013, en relación al pago de aumento salarial correspondiente para el año 2013 del 5 .4% mismo que en su numeral TERCERO del Acta relacionada condiciona dicho pago hasta que la Secretaría de Finanzas autorice o dé el visto bueno del mismo, situación esta que no puede entenderse en una extinción de una obligación, puesto que la obligación contenida en el acta relacionada estaba condicionada; al visto bueno y aprobación del ente que regula las Finanzas del Presupuestos General de Ingresos y Egresos de la República como ser la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; sumado a ello la insatisfacción por parte de los trabajadores del pago del incremento salarial ya que este no se efectuó en forma retroactiva, sino partir del 01 de octubre del 2013 en cumplimiento al dictamen de la Secretaria de Finanzas y no con efe cto retroactivo del 01 enero del 2013, d esnaturalizándose completamente la extinción de la obligación contenida en el acta referida, en consecuencia se declara sin lugar la Excepción de pago ; q ue después de haber realizado un exhaustivo análisis a los argumentos, fundamentos de derecho y prueba aportada al juicio, es preciso establecer que si bien e s cierto existe una acta que aprueba el i ncremento del 5.4% de aumento correspondiente al año 2013, no es menos cierto que dicho incremento estaba condicionado previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, siendo este aprobado con un visto bueno que se otorgara el mismo a partir del 01 de octubre del 2013, tal como consta en el Oficio Número 204-DGP-ID de fecha 17 de diciembre del 2013, y con las planillas de pago, cabe explicar que la Constitución de la República en su artículo 364 establece: “No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención en las normas presupuestarias” precepto constitucional que convalida el acto suscrito entre el INPREMA y SITRAINPREMA, razón por la cual dicho compromiso se condicionó previo visto bueno de la entidad encargada de ser veedora de los Ingresos y Egresos de la República; cumpliendo entonces la institución demandada con el compromiso establecido en el Acta tal como se ha referido previamente; en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de merito. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 17 de enero del 2018 , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por él a quo, en donde revocó totalmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda laboral, para el pago de incremento salarial reconocido en documento fehaciente e indubitado, suscrito entre los Directores Especialistas del Inprema y miembros de la junta directiva del S.; revocó totalmente el numeral segundo de la sentencia y condenó a la parte demandada a pagar a cada uno de los trabajadores del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Inprema), el incremento salarial establecido en el acta suscrita tanto por los Directores Especialistas del Inprema, como de los miembros de la Junta Directiva y representantes del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Prevision del Magisterio (SITRAINPREMA), y que corresponde al período de nueve meses comprendido del primero de enero al 30 de septiembre del 2013 a cada empleado que no haya recibido incremento selectivo los años 2010, 2011 y 2012, en los casos que el aumento selectivo recibido por empleados del Inprema en los años 2010, 2011 y 2012 supere los porcentajes de aumento general de 6.5% para el 2011 y 6% para el 2012 y 5.4 para el 2013 no serán objeto de aumento y caso contrario si el aumento recibido es menor a los ajustes indicados recibirá el diferencial para ser consistentes con el costo de vida y con la situación financiera del Inprema; y confirmó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, sin costas ; bajo el criterio que no le cabe la menor duda a éste Tribunal, que se debe de dar cumplimiento por parte de la institución de demandada del compromiso plasmado en el acta de fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, en el sentido de conceder a todos los trabajadores un incremento salarial a partir del primero de enero del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2013 (ya que a partir de esta última fecha se les incrementó el salario) en un porcentaje de 5.4% sobre el salario devengado a los empleados permanentes que estén activos al momento del pago del presente incremento, a excepción de aquellos que hayan recibido aumentos selectivos en los años 2010, 2011 y 2012, los cuales superen los porcentajes de aumentos generales otorgados por el 6.5% para el año 2011, el 6% para el año 2012 y 5.4% para el año 2013, caso contrario si el aumento recibido es menor a los ajustes indicados en los porcentajes anteriormente relacionados, recibirán el diferencial para ser consistentes con el costo de vida y con la situación financiera del Inprema; q ue en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de alzada es de la firme opinión que la sentencia definitiva que se revisa en apelación, no se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que procede su reformatoria. - 5.- Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada A.A.R.H. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 26 de junio del 2018 , compareció ante éste Tribunal la Abogada ARGEL A.R.H. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 26 de junio del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 02 de agosto del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el r ecurso de casación por parte del A bogado I.M.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2. Que la A..A.A.R.H. , en un primer y único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 08 literal a) del Decreto que Crea el proceso de reforma de la Administración Pública descentralizada y Descentralizada en relación con el artículo 128 numeral 5) de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO : Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: LA DOCUMENTAL PUBLICA: admitida para ambas partes que se refiere al ACTA DE ACUERDO FIRMADA POR LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN del MAGISTERIO (INPREMA) Y LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN del MAGISTERIO (SITRAINPREMA), DE FECHA 29 DE OCTUBRE del 2013, (ver folio del 80 al 81 y del 84 al 85 de la primera pieza procesal), en relación con la demás prueba en su conjunto. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al REFORMAR por mayoría de votos el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, hizo suyos las motivaciones por lo que, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba señalado anteriormente y admitido a la parte demandante, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto o sea ello es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa: En el caso en particular si se hubiese apreciado correctamente por parte del tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que el ACTA DE ACUERDO se encontraba condicionada a los siguientes extremos: 1.- Que el incremento salarial del 5.4% recaería sobre el salario de aquellos empleados permanentes que estén activos al momento del pago del presente incremento. 2.- No tendrán derecho a dicho incremento aquellos empleados permanentes que hayan recibido aumentos selectivos en los años 2010, 2011 y 2012, los cuales superen los porcentajes anteriormente relacionados, recibirán el diferencial para ser consistentes con el costo de la vida y con la situación financiera del INPREMA. 3.- Ambas partes se sometieron a la condición que el incremento salarial del 5.4% se otorgara hasta que la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas autorice o dé el visto bueno y conforme a las condiciones que la misma establezca en dicha autorización o visto bueno. Derivado de lo anterior, considero con todo respeto que la demanda es inepta por no haber hecho la integración de su pretensión jurídica en forma completa, es decir, que en la misma se debió acreditar el nombre de los empleados ACTIVOS, esto en vista de que muchas de las personas que aparecen en el escrito de demanda ya no forman parte del equipo de trabajo del INPREMA, y es por esa razón que el acta de acuerdo utiliza la expresión “EMPLEADOS PERMANENTES ACTIVOS”, que se refiere a la vigencia de los contratos de trabajo; es decir, que dicho incremento salarial del 5.4% será aplicable sólo a los contratos de trabajo vigentes.” Contrario sensu se colige que a un trabajador desvinculado de mi representada no se le pueden aplicar dicho incremento salarial. Derivado de lo anterior y por la misma causa, considero que además el apoderado de la parte actora debió hacer la respectiva separación efectiva al indicar el nombre y apellido de los empleados permanentes que recibieron aumentos selectivos en los años 2010, 2011 y 2012, y los que NO, ya que es una condicionante del acuerdo aludido. Por otra parte, el acuerdo bajo examen contiene una condición fundamental que permite justificar el pago del incremento salarial a partir del mes de octubre a diciembre del 2013, pues los suscriptores a través de la mencionada acta de acuerdo, dejaron en claro que sería la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas quien autorizaría o daría el visto bueno sobre el incremento salarial, mismo, que se otorgara conforme a las condiciones que dicho secretaría estatal estableciera , para Jo cual, el Estado de Honduras buscó lograr el equilibrio necesario a los intereses de cada una las partes, como consecuencia de la situación de insolvencia de mi representada, (tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte actora en el hecho segundo de su escrito de demanda) concluyendo ese ente estatal que el incremento salarial demandado a partir del mes de enero resultaría desproporcionado e inequitativo para el INPREMA, razón por la que como se repite el mismo opero a partir del mes de octubre hasta diciembre del 2013. Lo que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación 08 literal a) del Decreto que Crea el proceso de reforma de la Administración Pública descentralizada y Descentralizada, al obligar a mi representada al pago del Ajuste salarial supra indicado, donde claramente se establece que PREVIO A CONCEDER EL AUMENTO SALARIAL Y OBTENER DICTAMEN FAVORABLE DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE FINANZAS, DEBIENDO ACOMPAÑAR DICHA SOLICITUD EL ESTUDIO ECONÓMICO Y FINANCIERO QUE ACREDITA LA SOSTENIBILIDAD DE DICHO BENEFICIO., de lo anterior se divisa que la corte sentenciadora aprecio erróneamente el medio de prueba antes indicado. .- 3 . Que el cargo que ante cede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes a ) el artículo “… 08 literal a) del Decreto que Crea el proceso de reforma de la Administración Pública descentralizada artículo 08 literal a) del Decreto que Crea el proceso de reforma de la Administración Pública descentralizada…” señalado como norma sustantiva infringida no corresponde al orden laboral, por ello la misma resulta inviolable para la finalidad de este recurso extraordinario . Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 764 preámbulo del mismo ordenamiento legal; y , b) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario

4. Por las razones antes expuestas, es procedente desestimar el recurso de mérito en la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 770, 777, 790 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su primer y único motivo . 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. W.M.R.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 93-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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