Laboral nº CL-278-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 20 de septiembre del 2018 , por el Abogado S.F.S. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la señora H.K.C.S. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , representad a en juicio por la Abogada Á.G.M.H. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 15 de julio del 2013, por el Abogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora H.K.C.S. , mayor de edad, casada, Licenciada en Ciencias Políticas, hondureña y de este domicilio , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , representada por su Gerente General el señor J.A.M.A. , mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de marzo del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarar CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por a parte demandada; 2) Declarar SIN LUGAR La Demanda promovida por S.F.S., en su condición de apoderado legal de la señora: H.K.C.S., contra la EMPRESA\ HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General J.A.M.A., en cuanto al Reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; 3) ABSUELVE a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General J.A.M.A., reintegrar a H.K.C.S., y al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que ingresó a laborar con la demandada, el 0 9 de septiembre de l 2010, como E ncargada de la Dirección Internacional, devengaba un sueldo ordinario mensual de L. 44,000.00; manifestó que e stuvo incapacitada desde el 0 8 de enero al 06 de febrero del 2013 , con diagnóstico de Síndrome Lumbosiático Agudo secundario a Radiculopatía Compresiva de la Vértebra Lumbar 4 y 5 (L4 / L5), incapacidad que fue extendida por médico particular y refrendada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); posteriormente el IHSS l e extendió una incapacidad por los días 08 y 09 de febrero del 2013, ambas fueron recibidas por el patrono y que a c ausa de un diagnóstico de Hepatitis A, un médico particular le extendió, otra incapacidad con duración del 11 de febrero al 12 de marzo del 2013, incapacidad que también fue refrendada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social; sin embargo, cuando fue presentada a HONDUTEL, esta última incapacidad no fue recibida aduciendo verbalmente que estaba despedida y que nunca fue notificada de algún despido, estando incapacitada tuvo que recurrir a un A bogado particular para solicitar los servicios de la Inspección General del Trabajo , a fin de conocer la veracidad o no de su despido y la razón de la neg ativa a recibir su incapacidad; que acudió a la Secretaría del trabajo para corroborar la veracidad del despido , a lo que la patronal afirmó que la demandante había sido despedida en fecha 0 6 de febrero de l 2013, con efectividad al 0 7 de febrero del 2013, debido a que ese día no estaba cubierto por ningu na incapacidad , ya que la demandante estuvo incapacitada del 0 8 de enero al 0 6 de febrero del 2013 y del 0 8 al 09 de febrero de l 2013 ; que al ser requerido para que entregara copia de la nota de despido, el J. de Relacione s Laborales de HONDUTEL se negó , manifestando que la nota había sido entregada en la I nspección General del Trabajo. Agregó también que t uvo conocimiento de que fue despedida y de la razón por la que no recibían su incapacidad hasta el día 27 de febrero de l 2013 , a través del acta de inspección de la Inspectora del Trabajo, lo que denota que a esa fecha aun estaba incapacitada, por lo que el despido es injusto e ilegal, que viol entaron el artículo 117 del Código del Trabajo que establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, porque el despido tampoco señaló ninguna causa de terminación, ni se llevó a cabo el procedimiento de despido establecido en el contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el sindicato, que exige una imputación de car gos, una audiencia de descargos y agotamiento de instancias; asimismo , con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio a cudió a nte la Secretaría del Trabajo , siendo imposible el mismo , ya que la patronal no manifestó ningún interés en llegar a un acuerdo conciliatorio, con lo que se dio por agotado el trámite administrativo . - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda rechaz ando todos los hechos de la demanda, alegando en su defensa que u na vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, mediante el O ficio N° GGH-093-2013 , de fecha 0 7 de febrero del 2013, el Gerente G eneral de H ONDUTEL le comunicó a la demandante la decisión de dar por terminada la relación y su contrato de trabajo sin ninguna responsabilidad económica para la empresa, con efectividad a partir del 07 de febrero del 2013, fundamentándose para ello en los artículos 321, 323 de la Constitución de la República; 1, 4, 5, 87, 97 numerales 1), 2), 3), 7) y 13); 112 literales e), i), j) y 1) y 117 del Código del Trabajo vigente; 23 literal d) y 24 de la Ley Orgánica de H ONDUTEL y su Reglamento; 1, 4, 5 , 67, 68 numerales 4), 8), 14) y 15), 77, 96 numeral 19), 102 literal a) párrafo tercero, 103 literal f) , 106, 108 y 109 del Reglamento Intern o de Trabajo de H ONDUTEL y 85 y 87 del XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre H ONDUTEL Y S ITRATELH , despido que se dio, en vista de que a la demandante se le comprobó la comisión de faltas graves en el dese m peño de las labores, tipificadas como causales de despido, como h aber actuado con inhabilidad e ineficiencia manifiesta que ha hecho imposible el cumplimiento del contrato de trabajo en el desempeño de las labores asignadas funcionalmente como D irectora de Negocios Internacionales de H ONDUTEL , desde abril hasta octubre del 2012, al haber firmado sin efectuar las revisiones correspondientes y autorizar las liquidaciones y facturas respectivas al tráfico inter nacional entre los carriers LATAM I PFAST LLC, con números de referencia 234-12 ( abril), 313-12 (mayo), 3701-12 ( j unio), 475-12 (julio), 539-12 (agosto), 622-12 (septiembre) y 693-12 (octubre), todas del año 2012; y WORLD VENTURE GROUP TELECOM S . DE R.L., números de referencia 233-12 (abril), 315-12 (mayo), 371-12 (junio), 477-12 (julio) 540-12 (agosto), 623-12 (septiembre) y 694-12 (octubre), todas del año 2012, circunstancia que le p rovoc ó pérdidas económicas a H ONDUTEL , al no habérsele liquidado, ni facturado, ni cobrado a los carriers antes nominados de acuerdo con los reportes recibidos de las centrales internacionales de H ONDUTEL , con aplicación de la tarifa aprobada por H ONDUTEL y por un monto a facturar en dólares americanos menor al que correspondería, de lo cual se colige que existió ocultamiento de la verdadera tarifa aplicada y disminución del cobro real, el que asciende a un total no facturado ni cobrado entre los dos (2) carriers de $. 2,177,923.07 ; por n o haber ejecutado el trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero en el tiempo , lugar y condiciones convenidas, al no haberle solicitado por escrito a la empleada y subalterna S.T.A. , jefe del Departamento de Liquidaciones Internacionales de H ONDUTEL , el informe de los pre pagos realizados por los carriers LATAM IPFAST LLC y WORLD V ENTURE GROUP TELECOM S. DE R.L. y no haber revisado la elaboración de la tabla de Excel utilizada para calcular la cantidad de minutos de consumo, con base en los pre pagos de los carriers antes relacionados, incumpliendo las funciones asignadas, tal como lo establece el Manual Organizacional MAN-ORG-105 y el haber permitido que S.T.A., continuara llevando de forma personal los carriers antes menc ionados, cuando la obligación de la demandante era controlar y supervisar todos los carriers oper adores y sub operadores; así como n o haber observado buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio que presta a H ONDUTEL , al no ejecutar su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero en el tiempo, lugar y condiciones convenidas, al darse cuenta y no reportar al patrono que existían varias empresas que enviaban tráfico internacional a la red de H ONDUTEL sin estar conectadas legalmente mediante algún contrato y que seguían cursando tráfico internacional sin que se tomara ninguna medida, hecho fue declarado por la demandante en el acta de investigación que se levantó al efecto; por lo que a consecuencia de haberse comprobado fehacientemente las faltas graves incurridas por la demandante en el desempeño de sus labores, resulta que H ONDUTEL ha pe r dido totalmente la confianza en la demandante, derivado de ello sería contrapro ducente que fuera reintegrada al puesto de trabajo con los antecedentes, es por ello, que H ONDUTEL interpuso una denuncia penal ante el Ministerio Público la cual se enc o ntra ba activa y bajo investigación para efectos de la presentación del requerimiento fiscal respectivo; igualmente destacó , que constan en acta de audiencia de descargo levantada a la demandante, las múltiples respuestas evasivas a las preguntas formuladas y además la aceptación tácita de los hechos que se le imputaban, al declarar que en los hechos investigados también estaban involucrados otros empleados de H ONDUTEL . Que en audiencia primera de trámite interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 06 de marzo del 2018 , dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el Abogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora H.K.C.S. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , representada por su Gerente General el señor J.A.M.A. , en cuanto al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales ; declaró con lugar la Excepción de Prescripción opuesta por a parte demandada; absolvió a la parte demandada, de reintegrar a la demandante y al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales ; bajo el criterio qu e se concluye que entre la fecha que expresa el demandante que fue despedido 07 de febrero del 2013; si bien es cierto consta de autos acta levantada por el Inspector del Trabajo de fecha 27 de febrero del 2013, estas son acciones separadas del reclamo administrativo pues consta de autos que el reclamo administrativo la parte actora lo instauró ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social en fecha 25 de abril del 2013, y se dio por agotado el mismo en fecha 7 de mayo del 2013, acudiendo entonces a la instancia jurisdiccional a interponer la acción en fecha 15 de julio del 2013, es oportuno relacionar que la demandante el día 07 de febrero del 2014 no consta que haya acreditado incapacidad, por cuanto no tiene sustento legal de su ausencia en el trabajo, es por tales circunstancias que es notificada del despido tal como se consigna en el acta levantada por la Inspectora del Trabajo y consignada en los hechos de la demanda; en ese orden de ideas se determina lo siguiente: 1) que de la fecha que ocurre el despido de la demandante 07 de febrero al 25 de abril del 2013 , para acudir a la instancia administrativa, había transcurrido dos (2) meses con veintiún (21) días, para lo cual su acción estaba prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo precitado para instar su acción ante autoridad competente (Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social); en consecuencia, es procedente declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesto por el representante procesal de la parte demandada . - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 09 de mayo del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo, sin costas ; bajo el criterio que el Código del Trabajo señala un plazo para que opere la prescripción, que sería de sesenta días, teniendo que interponer la demanda, en el termino de sesenta días una vez interrumpida la prescripción; que este Tribunal de alzada es de la firme opinión que la resolución que se revisa en apelación, se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que procede su confirmatoria. - 5.- Mediante auto de fecha 25 de julio del 2018 , E ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora H.K.C.S. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 20 de septiembre del 2018 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora H.K.C.S. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2018 , se tuvo por d evuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 13 de febrero del 2019 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada Á.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró p onente a la Magistrad a, M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. Formalización . EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN . MOTIVO ÚNICO. Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta de los artículos 113 párrafo segundo y literal b) del Código del Trabajo; en relación con el párrafo primero del mismo artículo 113 y con el artículo 864 del Código del Trabajo y 124.5 del Código Procesal Civil; Infracción indirecta por error de hecho que provino de la errónea apreciación de la prueba. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO. Los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo son las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas antes señaladas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1 o. párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA. La prueba fue apreciada incorrectamente y que singularizo en este acto es la prueba documental consistente en los siguientes documentos: a) Copia debidamente autenticada del Expediente número 33103 de la Inspección General del Trabajo que contiene el Acta levantada por Inspector del Trabajo de fecha 27 de febrero de 2013 , donde se constata por manifestación del señor C.A.B..I..D.S.M. , J. del Departamento de Relaciones Laborales de HONDUTEL manifiesta que la nota de despido de la demandante fue entregada en la Inspección General del Trabajo mediante oficio DRL-108-2013, es decir, reconoce que la nota no fue entregada a la demandante, expediente e inspección del Trabajo que corre del folio 8 al 17 inclusive de la primera pieza de autos; b) Acta de cierre de las diligencias Administrativas Gubernativas Conciliatorias de fecha 7 de mayo de 2013, extendida por el Servicio de Conciliación de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, donde se dan por agotado el trámite administrativo gubernativo, documento que corre a folio 18 de la primera pieza de autos; c) Certificación extendida por la Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cumplimiento al mandamiento del Juzgado de Primera Instancia, donde se establece que para el año 2013 el primer período de vacaciones del Poder Judicial inició del 1 de julio del 2013, iniciando labores el día 15 de julio de 2013 y que los días del periodo de vacaciones SON DÍAS INHÁBILES. Documento que corre agregado a la primera pieza de autos a folio 48. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: La sentencia recurrida dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. que declara CON LUGAR la excepción de Prescripción opuesta por el Representante Procesal de la Parte Demandada; sin embargo, la Motivación de ambas sentencias es diferente, a saber: en Primera Instancia se declara CON LUGAR la Excepción Material de Prescripción fundada en que se tuvo por probado que el despido ocurrió el 7 de febrero de 2013 sosteniendo que ese día la demandante, H..K.C.S., no tenía incapacidad, por lo que de esa fecha al 25 de abril de 2013 en que se acudió a agotar la Vía Administrativa Gubernativa transcurrió más de 2 meses; es decir, en primera Instancia se señala que la Prescripción ocurre por el transcurso de dos meses entre el despido y el acto de acudir a agotar la vía administrativa. En cambio, en Apelación al evidenciarse que en el Acta levantada por Inspector del Trabajo de fecha 27 de febrero de 2013 el señor CARLOS ANTONIO BAI DE SAN MARTÍN, J. del Departamento de Relaciones Laborales de HONDUTEL manifestó que el despido no se le pudo entregar a la demandante, sino que la nota de despido fue entregada a la Inspección General del Trabajo, quedó claro que el despido no surtió efecto desde el 7 de febrero de 2013, sino desde el 27 de febrero de 2013, fecha de la inspección del Inspector del Trabajo, cuando la empresa comunica el despido, pues conforme al párrafo primero del artículo 113 del Código del Trabajo el despido surte efecto desde que se comunica, por lo que la sentencia de Segunda Instancia en su motivación establece que la prescripción ocurre en otro momento, afirmando que “En el caso de mérito, el Código del Trabajo señala un plazo para que opere la prescripción, que sería de sesenta días, teniendo que interponer la demanda, en el término de sesenta días una vez interrumpida la prescripción .” (Lo subrayado es nuestro). Es decir, conforme a la Sentencia de Segunda Instancia, el momento en que ocurre la prescripción es entre la interrupción de la prescripción (Agotamiento de la Vía Administrativa) que ocurrió en fecha 7 de mayo de 2013 y la presentación de la demanda, 15 de julio de 2013, puesto que transcurrió más de los dos meses que establece la ley. Obviamente la sentencia de Segunda Instancia es la sentencia impugnada y la misma llega a una conclusión errónea debido a que asume que entre el agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la demanda transcurrió el plazo de la prescripción sin tener en cuenta que dos meses después del agotamiento de la vía administrativa corresponde al día 7 de julio de 2013, cuando el Poder Judicial estaba de vacaciones, regresando de vacaciones hasta el día 15 de julio de 2013, como lo señala la prueba documental consistente en la Certificación de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, agregando que los días comprendidos en las vacaciones son INHÁBILES, de modo que cuando se interpuso la demanda el 15 de julio de 2013, conforme al artículo 124.5 del Código Procesal Civil, el plazo de prescripción se prorrogó del 7 al 15 de julio de 2013 y no se produjo la prescripción. Si la Corte Sentenciadora hubiese apreciado la prueba antes singularizada y la hubiera relacionado correctamente con el resto de la prueba, habría concluido que la presentación de la demanda se encontraba dentro del término legal al haberse prorrogado el término de la prescripción debido a que concluía en un día inhábil, por lo que el acto de presentación de la demanda estaba en tiempo y no se produjo la prescripción. Las pruebas singularizadas que no fueron apreciadas, demuestran de modo evidente y notorio el error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida, que la llevó a violar de manera indirecta las normas sustantivas señaladas, a través de las adjetivas también señaladas que sirvieron de medio para tal violación, pues de haber apreciado la prueba hubiera declarado sin lugar la excepción de prescripción y con lugar la demanda, por lo que procede se case la sentencia por el presente motivo . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que en su formulación alega que el error de hecho proviene de errónea apreciación de la prueba singularizada pero , no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio y donde se concluyera entre otros puntos, que la acción de l a recurrente está total mente prescrita . b ) en el desarrollo del cargo hace referencia a que “si la corte sentenciadora hubiese apreciado la prueba antes singularizada y la hubiera relacionado correctamente con el resto de la prueba y “las pruebas singularizadas que no fueron apreciadas, demuestran de modo evidente y notorio el error de echo en que incurrió la corte recurrida ”, es decir , se sostiene que las pruebas no fueron aparecidas y alega en su formulación , la apreciación errónea que son sub modalidades d el error de hecho , lo cu a l vuelve contradictorio el ataque al fallo impugnado , dado que una prueba no puede ser apreciada erróneamente y dejada de apreciar al mismo tiempo por el juzgador . - IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 278-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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