Laboral nº CL-279-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 7 de septiembre del 2018, por el Abogado M.J.F.P., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora G.P.P.M., representada en juicio por la Abogada R.C.C. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare una relación laboral como permanente en virtud de la suscripción de varios contratos de forma continua e ininterrumpida y como consecuencia sea reintegrada a su puesto de trabajo, con el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde el momento de su cancelación, hasta la fecha en que se produzca el reintegro, que se le reconozcan todos los derechos de los cuales gozan los empleados permanente de la institución a partir del inicio de la relación laboral por contrato, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de noviembre del 2014, por la señora G.P.P.M. , mayor de edad, soltera, B. en Ciencias y Letras y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACIÓN, adscrita a la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACION , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada en ese entonces por el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 08 de mayo del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 17 de Octubre del 2017, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando C ON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro promovida por G.P.P.M., en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L. el señor P. General de la República el Abogado A.A.U.. 2) SE DECLARA que la relación de trabajo que sostuvo la demandante G.P.P.M., con el ESTADO DE HONDURAS fue por tiempo indefinido, por lo que se le reconoce una antigüedad a partir de la fecha establecida en el presente fallo el 8 del mes de agosto del año 2011. 3) CON LUGAR el reintegro del demandante G.P.P.M., a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que gozaba al momento del despido y se le otorga todos los beneficios que hubiesen gozado el resto de los trabajadores en ausencia de la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo. 4) SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante procesal demandado abogado E.J.F.P.. SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar como Secretaria a partir del 8 de Agosto del año 2011, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de L.9,333.34, que desde que comenzó a laborar firmó varios Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, mismo que fueron de manera continua e interrumpida, para desempeñarse en el mismo puesto en la hoy demandada, actividad que siempre se va a dar en la institución, por ende, debió firmarse un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de acuerdo a lo que dispone el artículo 47 primer párrafo del Código del Trabajo donde establece que si el puesto es permanente, el contrato deberá celebrarse por tiempo i ndeterminado, estableciendo como norma general los contratos de trabajo por tiempo indeterminado y como excepción los contratos por tiempo determinado, que de la simple lectura y estructura del contenido de los contratos celebrados con la Secretaria del Interior y Población se encuentran implícitos en cada uno de ellos los elementos esenciales para que exista una relación laboral y que se encuentran establecidos en el artículo 20 del C ódigo de l T rabajo, considerando que realizaba el trabajo para el cual fue contratada, tenía un jefe y por ultimo pagaban un salario por servicio prestado, en tal sentido el mismo artículo en su último párrafo establece que un vez que se den los tres elementos estamos ante un verdadero contrato de trabajo importando el nombre que se le dé, de igual forma lo regula el artículo 24 que establece que cuando el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros contratos no pierden su naturaleza y le son aplicables por lo tanto las disposiciones del código del Trabajo, siendo que se tratara de una relación de trabajo continua e ininterrumpida por más de dos años debió haber sido por tiempo indeterminada, tal ilegalidad ya que regula el C ódigo de l Trabajo en el artículo descrito en el hecho anterior, pero quizás es más evidente lo que establece el artículo 52 último párrafo del mismo cuerpo legal que literalmente dice “Si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo deberá de entenderse este por tiempo indefinido sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba.” En tal sentido, siendo que ya tenía más de dos años continuos de laborar para la misma institución y en el mismo puesto, por lo que ya era un trabajadora permanente debiendo de tener estabilidad, y que para separarle de su puesto de trabajo como acto del patrono solo podría ser mediante causa justa y en el presente caso no hubo tal acción, que al momento que su ex patrono La Secretaria de Estado en los Despachos del interior y Población, decidió dar por finalizada su relación laboral, sin causa justificada, lo hizo mediante un memorándum DRH-207-2014 de fecha 30 de julio del 2014 firmado por la encargada del Departamento de Recursos Humanos, en donde se le notifica la cancelación de contrato, sin fundamentarse en ningún precepto jurídico, y además sin la expresión de la justa causa legal que motivo su decisión, que dio por agotado el trámite administrativo en fecha 2 de octubre del año 2014. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que acepta parcia l mente el contenido de la demanda, en lo que se refiere a que la demandante sostuvo efectivamente una relación de servicios por per í odos limitados y determinados con el Estado de Honduras a través de la Dirección de Migración y E xtranjería adscrita a la Secretar í a de Estados en los Despachos del Interior y Población mediante la suscripción de Contratos de prestaciones de Servicios Profesionales, asimismo en relación a ser cierto que la demandante inici ó la prestación de sus servicios profesionales mediante la celebración de varios contratos, los cuales fueron suscritos a satisfacción y aceptación de las partes por tiempo determinado uno del otro y no de forma continua como lo pretende introducir a este tribunal con la pretensión de confundir al examinador de la causa en vista de que en cada contrato tenía vigencia determinada sin objeción alguna por la parte demandante durante suscribió los mismos y conociendo de antemano el procedimiento para dirimir cualquier conflicto proveniente del contrato suscrito conforme se establece en la CLÁUSULA NOVENA, que literalmente estipula: Noveno: El presente contrato en caso de conflicto estará sujeto por su propia naturaleza al derecho administrativo” Por lo cual su naturaleza lo ubica en el derecho Administrativo, lo que como ya es sabido se dirimen en el Juzgado de lo contencioso Administrativo y no en los Juzgados de Letras del Trabajo como lo hizo la demandante, que la demandante para sustentar su acción, no solo tergiversa los preceptos legales si no que trata de confundir y dirigir nuevamente la opinión del juzgador al utilizar una normativa del código del trabajo con el único propósito de aplicar a su conveniencia el texto legal del Articulo 47 de dicho estamento Legal, el cual si bien es cierto que tal normativa laboral se refiere a los contratos individuales de trabajo continuamos y determinados, no es menos cierto que por tal razón el mismo no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que la modalidad contractual bajo la cual fueron contratados los Servicios Profesionales de la demandante, se enmarca dentro de la normativa que regula el o los contratos administrativos, sujetos al derecho administrativo, encontrándose dicha modalidad regulada en la Ley de P rocedimiento Administrativo y no del C ódigo del Trabajo, alegando que en el caso que nos ocupa por ser un caso regido mediante cl á usulas legalmente establecidas y acordadas por las partes en las que de antemano era de conocimiento de la mismas la forma y el procedimiento en que se solventarían las controversias presentadas, es improcedente la aplicación del Artículo 20 del Código del Trabajo, citado por la parte demandante en virtud de que le mismo es de aplicabilidad para aquel personal que se rige por dicho estamento legal; no siendo este el caso de la demandante quien tenía suficiente conocimiento de la instancia ante la cual ejercería la acción pertinente a su reclamo, de igual forma se rechaza lo manifestado por la demandante, en relación al artículo 24 del Código de Trabajo, en virtud que no existe involucración ni concurrencia de un contrato con otro u otros, por lo tanto, el presente caso no pierde su naturaleza, que al instar su permanencia ante este Juzgado del Trabajo pretende con ello sorprender al Juzgador del Proceso obviando el procedimiento que debió seguir ante la Dirección General de Servicio Civil al efecto y olvidando que la contratación de sus servicios era como: Secretaria de la Dirección de Migración y Extranjería, la que ha sido suprimida por estructuración estatal y creado el Instituto Nacional de Migración como ella misma lo manifiesta en su demanda, que ser cierto que suscribió su último contrato a partir del 1 de Julio con vigencia hasta el 31 de Julio del 2014, y cuya finalización le fuera notificada mediante, Memorándum No. DRH-207-2014 en el que se manifiesta que el contrato no le seria renovado; el cual no se hizo con otro propósito más que en aras de la buena y sana administración, ya que la actora de la demanda de ante mano conocía la fecha de determinación y su relación contractual con mi representado; sin embargo, la demandante NO PUEDE ARGUMENTAR la continuidad contractual en su caso ya que la misma actora de la demanda manifiesta que su último contrato tenía una fecha de vigencia hasta el 31 de julio del 2014, lo cual evidencia el conocimiento que tenia de la fecha que finalizaba la obligación contractual de las partes, contratación esta que forzosamente tenía que llegar a su fin y que de antemano sin duda la demandante calculadamente tenía la aviesa idea de hacer caso omiso a lo que se había comprometido con mi representado mediante el contrato, y seguir el procedimiento establecido por el Código del Trabajo invocado para ello en su oportunidad lo que establece dicho estamento legal en su artículo 867, en la audiencia de primera de trámite de fecha 30 de junio del 2015, interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción, alegando que el último contrato de servicios profesionales suscrito con la demandante tuvo la duración de 30 días, de la fecha 1 al 31 de julio del 2014, sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el Código del Trabajo, derecho que dejo fenecer irremediablemente, de acuerdo al artículo 867 del Código del Trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 17 de octubre del 2017, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro, declarando que la relación de trabajo que sostuvo la demandante fue por tiempo indefinido, por lo que se le reconoce una antigüedad a partir de la fecha establecida en el presente fallo el 8 del mes de agosto del año 2011, declarando CON LUGAR el reintegro del demandante a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que gozaba al momento del despido y se le otorga todos los beneficios que hubiesen gozado el resto de los trabajadores en ausencia de la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo. SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante procesal demandado , sin costas; bajo el criterio que resulta evidente de la sucesiva contratación de la demandante para ocupar un mismo puesto de trabajo, que las labores que desempeñaba, eran de naturaleza permanente, por lo cual el contrato celebrado se considera por tiempo indefinido, aunque se haya pactado fecha de finalización en cada uno de ellos, por lo que la pretensión de reintegro es procedente, en cuanto a la prescripción, durante la demandante laboró con el Estado de Honduras, lo hizo a través de una sucesión de contratos temporales prorrogados en su duración, por lo tanto al transcurrir los 180 días calendario, la demandada debió nombrarla en forma permanente. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 8 de mayo del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que qued ó probado que la demandante fue contratada por medio de contratos por tiempo indeterminado pero la sucesiva y continuas contrataciones, determina que hubo una continuidad en el servicio, en actividades de naturaleza permanente, y el patrono al ponerle fin a la relación de trabajo, sin sustento de causa legal de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, violenta el derecho y garantías de los trabajadores. - 5.- Mediante auto de fecha 21 de julio del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.J.F.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 7 de septiembre del 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado M.J.F.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 10 de septiembre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de septiembre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada R.C.C., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado M.J.F.P. , en su único motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCPETO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unánime de votos la sentencia dictada en fecha ocho (08) mayo del año dos mil dieciocho(2018), visibles a folios 11 al 14 del al de la pieza Separada, en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha dos diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), visibles a folios 303 al 306 del al de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula Séptima, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos El Juzgador también erra cuando en su parte dispositiva de la sentencia elude la decisión judicial sobre la pretensión de mi representado en su condición de demandada de deducir la responsabilidad laboral en consecuencia debió apreciar y valorar los medios probatorios aportados por la parte demandada a efecto de lograr una decisión acertada en el sentido que la ahora demandante suscribió contratos de servicios profesionales o personales con mi representado siendo que el último contrato de servicios profesionales suscritos con la demandante con una fecha de finalización al (30) de julio del 2014 sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el Código del trabajo en su Artículo 867 . por lo que dejo fenecer irremediablemente su derecho para el respectivo reclamo la demandante, el cual dispone: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, P. en el término de dos (2) meses ”, aunado a la vez lo que instituye el Articulo 46 b) del mismo estamento legal que dice: “los contratos individuales pueden ser también por tiempo limitado cuando se especifique la fecha para su terminación en concordancia a lo que dispuesto en el Articulo 48 Del mismo código del trabajo, que señala en su párrafo segundo: “no obstante todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita... y en el caso que nos ocupa señores magistrados, el contrato suscrito por la demandante y mi representado no existió prorroga ni expresa ni tacita sino que aparte de que la demandante desde el inicio era de su conocimiento la fecha que finalizaba su relación contractual con mi representado, Ejerciendo tal procedimiento dentro del marco que formula la Cláusula Tercera suscrita por las partes que establece: No se considerara para ningún efecto, al contratado, bajo esta modalidad como empleado permanente, por lo cual LA SECRETARIA, no contrae compromisos en el contratista en concepto de prestaciones laborales, ni cualquier otro derecho de los que gozan los empleados permanentes de la Secretaria tal como lo establece el artículo 3 literal L)de la Ley de Servicio civil y de conformidad al Artículo 111 del Derecho Legislativo No.360-13, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2014 detallado en el libelo de la Contestación de la Demanda, asimismo, en estricta observancia del Artículo 203 de la ley de Servicio Civil. Este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del sector público... Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio F., no debiéndose considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contará desde que este personal tome posesión del cargo...”; asimismo, en apego estricto de lo que establece la Cláusula Novena precitada, la cual fue aceptada y consentida por las partes reclamantes en el contrato, por tanto, le prescribió el derecho y acción para interponer el respectivo reclamo o solicitud de permanencia a la demandante, consecuentemente se señala que la jurisdicción que debe conocer sobre la acción incoada indebidamente por la demandante, es en todo caso, la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, y en ningún momento corresponde al juzgado de Letras del Trabajo el conocimiento de la misma. En base a la cláusula NOVENA, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y mi representado establece de manera clara que en caso de conflicto la misma se va a dirimir en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.- En consecuencia se puede afirmar que no existió relación de trabajo, sino todo lo contrario se comprobó que los ahora demandantes, únicamente suscribieron con mi representado el Estado De Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron en dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado de la demandante, se puede constatar que los contratos de prestación de Servicios Profesionales son sujetos a aprobaciones mediante acuerdo por parte del señor secretario de Estado Secretaria de Estados en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación, y Descentralización, a través de la suprimida Dirección General de Migración y Extranjería ahora Instituto Nacional de Migración, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del presupuesto de Ingresos y Egresos de la Republica para el ejercicio F. 2011,2012,2013 y 2014 Lo anterior se Expresa por que el fuero donde debió promover su acción la demandante, es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pues como anteriormente se ha expresado la ley atribuye al indicado Juzgado, el conocimiento de las controversias de carácter particular o general, en que se vea involucrada la Administración pública, ya que la competencia es la facultad que tiene cada Juez y Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el caso particular el Juzgado de letras del Trabajo NO es competente para conocer dicho asunto. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo s siguientes: errores técnicos: a) el Recurrente en su formulación alega “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) en su precepto autorizante alega violación indirecta, siendo contradictorio con su formulación al atacar la sentencia por violación directa , faltando precisión en su ataque ; c) la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto alega apreciación errónea de la prueba , vía inadecuada para su confrontación ; y, d) hace alegatos de instancia. - IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 279-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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