Laboral nº CL-370-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2018, por la Abogada W.Y.L., mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en la ciudad de T., Departamento de C., en su condición de representante procesal del señor JULIO A.G.C., como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora BIRKE LAMBERTY CAMBELL en su condición de propietaria de PROYECTOS RESIDENCIALES TRES CONCHAS, representada en juicio por el Abogado M.R.M.Z. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido verbal, ilegal e injustificado del que ha sido objeto, caso contrario que sea condenado al pago de sus prestaciones laborales e indemnizaciones pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios hasta que con sujeción a las leyes procesales laborales quede firme la sentencia, costas, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de T., Departamento de C., en fecha 8 de abril del 2015, por el señor JULIO A.G.C. , mayor de edad, soltero, albañil, hondureño y con domicilio en T., C., contra la señora BIRKE LAMBERTY CAMBELL en su condición de propietaria de PROYECTOS RESIDENCIALES TRES CONCHAS , quien es mayor de edad, soltera, norteamericana y con domicilio en Santa F e , C.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2018, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, misma que : FALLA: DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR el Recurso de Apelación; de que se ha hecho mérito; SEGUNDO : Reformar la sentencia definitiva de fecha dieciocho (12) de febrero del Dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de T., departamento de C., en la presente demanda laboral para que se pruebe la justa causa de despido caso contrario el pago de prestaciones laborales. En el sentido de : Reformar : los numerales primero, segundo de la Sentencia Apelada, que se leerá así: Primero: Sin lugar la excepción de prescripción planteada por la parte demandada; Segundo: Declara parcialmente a lugar la demanda de que se hace merito en el preámbulo de esta resolución: confirmar: el numeral tercero del fallo de primera instancia y adicionar dos numerales que se leerán así: Cuarto:

Declarar sin Lugar el incidente de nulidad planteado por la parte demandante; Quinto: condenar al patrono al pago de derechos adquiridos así: vacaciones causadas : Lps.8,361.20; vacaciones proporcionales : Lps. 5,083.60; décimo cuarto mes del año 2014 : Lps. 10,750.00; décimo cuarto mes del año 2014 proporcional : Lps. 3,536. 78.00; décimo tercer mes del año 2014 proporcional: Lps. 9,690.63. Sexto: Sin costas .” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que Comenzó a laborar con la demandada, ubicada en Residencial Tres Conchas , el 1 de marzo de 1991, desempeñándose como cuidador las 24 horas del día, de dicha señora, realizando todas las labores necesarias para su completa comodidad, incluyendo labores de motorista, mayordomo y todo lo relacionado con el cuidado integral de la ahora demandada, recibiendo un salario de $500.00, estadounidense o su equivalente en moneda nacional (lempira), cargo que desempeñó hasta el 5 de enero del 2015, fecha en que sin mediar ningún tipo de inconveniente ni falta en su trabajo la señora demandada le despidió de forma injusta, sin pagarle los derechos laborales que por ley le corresponden; al decirle esto se despidió de forma respetuosa y se retiró. En procura de un arreglo conciliatorio fue citada la hoy demandada a la Procuraduría Regional del Trabajo, con sede en T., C., sin haber ella concurrido. - 2.- La parte demandada, la señora BIRKE LAMBERTY CAMBELL en su condición de propietaria de PROYECTOS RESIDENCIALES TRES CONCHAS , contestó dicha demanda rechazando los hechos alegados por el demandante, alegando a su favor que fue el demandante quien abandono sus labores desde el 7 de agosto del 2014 y no se volvió a presentar al mismo por más de 3 meses consecutivos, que el 1 de noviembre del 2014 se le entregó notificación de la terminación de la relación laboral, misma que se rehusó a firmar de recibido, pero la notificación hecha desde el 17 de octubre del 2014, pero fue hasta esa fecha en que se hizo presente a la casa de la demandada , fundamentada en lo establecido en el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de T., C., en fecha 12 de febrero del 2016, dictó sentencia declarando con lugar la excepción de despido justificado, planteada por la parte demandada, consecuentemente declaró sin lugar la demanda laboral para que el patrono pruebe la justa causa del despido verbal, ilegal e injustificado del que ha sido objeto, caso contrario sea condenado al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, sin costa s ; bajo el criterio que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de 2 meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieren dichas correcciones respectivamente y que el demandado da por agotado el trámite administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Marzo del 2016 y presentó la demanda ante el Juzgado en fecha 08 de abril del 2015; en consecuencia es procedente declarar sin lugar la Excepción perentoria planteada, que la parte demandante al momento de presentar la Nulidad lo hace aduciendo que dichas actas notariales presentadas por la parte demandada no se ajusta a derecho, en virtud del artículo 614 regula o establece atribuciones del Inspector del Trabajo, pero no es menos cierto que el articulo 112 literal h establece las causas justas que facultan al patrono para finalizar el contrato de trabajo sin responsabilidades su parte, en dicho literal establece cuando el trabajador deje de asistir a su trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días completos y consecutivos o durante 3 días hábiles en el término del mes, y tal como consta en el expediente de mérito con las actas notariales que presenta la parte demandada y que tienen que ver con las 3 fechas consecutivas en el mismo mes en donde corroboró o constato que efectivamente el demandante abandonó su trabajo sin causa justificada y sin dar aviso previo de que lo hacía por motivo de salud. - 4.- La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, en fecha 10 de agosto del 2018, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el demandante no expuso haber faltado a su trabajo con causa justificada, y no alegó haber estado enfermo, se limita a establecer que nunca cometió ninguna falta, como tampoco hizo llegar al patrono la excusa de su inasistencia, en cambio la parte patronal probó que el trabajador dejo de asistir 3 días sin causa justificada, por lo tanto el despido del demandante se encuentra en legal y debida forma realizado, regulado en el artículo 112 literal h) del Código del Trabajo, por lo cual es procedente declarar sin lugar la demanda, en canto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, no así con el pago de derechos adquiridos, mismo que se declara con lugar, pues dich os concepto son irrenunciables.- 5.- Mediante auto de fecha 9 de octubre del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada W.Y.L., en su condición de representante procesal del señor JULIO A.G.C. , contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 15 de noviembre del 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada W.Y.L., en su condición de representante procesal del señor JULIO A.G.C. ,, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 15 de noviembre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de abril del 2019 se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado M.R.M.Z. en su condición representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada W.Y.L. en el primer motivo de casación sostiene: La sentencia emitida por mayoría en la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, es violatoria de la ley sustantiva del orden jurídico Nacional, en virtud de infracción directa al artículo 129 de la Constitución de la Republica. En este sentido igualmente es obligación del patrono establecer la inexistencia de causa justa para que el trabajador se encuentre en la condición de abandono del trabajo. Aunado a ello en la materia laboral no opera la inversión de prueba sobre el trabajador, pues la carga de prueba siempre es para el patrono. Tal es el caso que nos ocupa. Además, no solo implica dictar resoluciones justas, sino la observancia en todo el proceso de esos principios. - De esa manera la demandada no cumplió con su obligación de probar la existencia del abandono de trabajo, ya que las actas notariales no cumplen con todos los requisitos que la norma laboral les impone a las actas de constatación de hechos, a efecto de equipararlas a éstas aunque sean levantadas por un Ministro de Fe Pública, por ende como prueba de la demandada no es objetivamente confiable para dar por acreditado un abandono de trabajo. La parte demandada siempre ha MENTIDO en juicio , si observamos en la contestación de la Demanda, la parte patronal nunca admitió los hechos de la demanda, al contrario los rechazo en su totalidad; pero al momento de probar dicho argumento, la parte demandada ni se refirió a ello, sin embargo al presentar las actas notariales estaba admitiendo que mi representado era empleado de la hoy demandada, es por esa razón, que renuncio al medio de prueba interrogatorio de partes, El artículo 591 Constitucional establece que el fin supremo de la Sociedad y del Estado es la persona humana, de esa manera consagrada el principio pro homini, es decir; que cuando corresponda interpretar el derecho convencional, constitucional y el derecho interno se debe hacer siempre a favor de la dignidad de la persona.- Por tal razón cuando el artículo 129 Constitucional determina que la ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, que solo terminará por causas justas de separación, está determinando que las ¿causas deben estar debidamente comprobadas, a efecto de poder quebrantar tal principio. - desde la perspectiva local de la zona, que se trata de un lugar boscoso con mucha vegetación, con caminos de herradura durante el invierno, y no tratados por el gobierno, ya que no tienen mantenimiento vial en esa zona, pero es de público conocimiento dicha situación vial, ya que T., es pequeño y todos nos conocemos. - aunado a ello la parte demandada No presento más prueba que sustentaran el supuesto abandono, por lo que fue desvirtuado con la prueba testifical . .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) la infracción directa o falta de aplicación tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. La violación por infracción directa de la ley exige la existencia del hecho, de tal manera comprobada, que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia c laro sea aplicada. Sin embargo, en el subjudice el debate se genera en relación a la justificación o no del despido de l trabajador demandante, lo que tiene relación directa con el material probatorio allegado al proceso, en consecuencia, no res ulta viable el ataque al fallo por el concepto invocado; b) omite indicar el precepto autorizante en que considera comprendida la causal ; y, c) realiza alegatos propios de instancia. - IV. Que se expone un segundo motivo de casación en la forma siguiente: La sentencia, emitida por mayoría en la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, es violatoria de la ley sustantiva del orden jurídico laboral, derivada de la falta de apreciación de los únicos medios de prueba presentados por la parte demandada, en virtud de una evidente infracción a los Artículos 591, 592 del Código del Trabajo; en el ámbito del derecho administrativo del trabajo, no cabe la supletoriedad a través del derecho Notarial y en este caso la aplicación del Código de Notariado. Porque es sabido que el Código del trabajo tiene regulada la Institución Pública del Ministerio de Trabajo, que de acuerdo al artículo 591 del Código del trabajo tiene entre otras la atribución de: 5) vigilar e inspeccionar respecto al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las relaciones obrero patronales.- Por su parte el artículo 592 de la misma materia, dispone que todas las atribuciones contenidas en el artículo anterior (591) son de competencia exclusiva de las autoridades que el Código del Trabajo haya creado, es decir la Inspectoría del Trabajo, por ende para constatar hechos como el alegado por la demandada la vía procedente es la del Ministerio de Trabajo a través de la Oficina ya relacionada; El principio de equidad y la finalidad de este principio, es que ante la evidente desigualdad entre partes, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo se alcance la justicia social, en donde al trabajador se logre respetar su derecho a la estabilidad laboral, por esa misma razón las herramientas procesales en la materia laboral están diseñadas, de una manera muy distinta a la materia Civil/ Notarial .” .- V.- Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) no invoca el precepto legal sustantivo de orden nacional infringido, lo cual es uno de los requisitos previstos en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo , siendo que las disposiciones que cita (artículos 591 y 592 del referido cuerpo normativo) no ostentan ese carácter, dado que no imponen correlativamente, derechos y obligaciones, ni las extinguen ; b) argumentando falta de apreciación de pruebas, era necesario si es por error de hecho o de derecho, como determinar las normas procesales que sirvieron de medio para la violación alegada y singularizar la prueba , todo lo cual omitió; y, c) omite indicar el precepto autorizante en que se encuentra comprendida la causal . - VI.- Que en el tercer motivo de casación se aduce: “ La sentencia emitida por mayoría en la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, es violatoria de la ley sustantiva del orden jurídico laboral, en virtud de infracción directa al artículo 112. La Causa justa o justificada para proceder a la terminación de la relación de trabajo, debe estar relacionada con: 1.- la capacidad del trabajador 2.- la conducta del trabajador.- 3.- en las necesidades del funcionamiento de la empresa. - durante todo el proceso se estableció que el trabajador, estaba en un proceso de recuperación de su salud post operatorio, lo cual no puede interpretarse que tuviese afectada su capacidad para trabajar y de acuerdo a lo manifestado por los testigos, específicamente por el testigo P.M., como prueba de la parte actora o demandante, era conocido por parte de la demandada la condición de salud del señor J.G.; ya que al momento de su operación, la demandada se encontraba fuera del país, y retomo al mismo, en la primera semana de agosto del año dos mil catorce, por lo que mi representado, tuvo que enviarle a otra persona, como motorista, a la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, para recogerla y trasladarla a la ciudad de T., C., y al momento de verse en el aeropuerto, con otra persona que no era mi representado, esta (patrona) le pregunto por el demandante, y en ese instante se le informo que lo acababan de operar, y que se encontraba en la Ciudad de la Ceiba, Atlántida, Señores Magistrados, lugar por donde se tiene que pasar, para poder llegar a T., C.; Sin embargo la demandada, ni siquiera tuvo la gracia de hacer una parada en la ciudad de la Ceiba, Atlántida, para ver a un trabajador que por más de veintitrés (23) años, ha laborado para ella. Aunado a ello, pido que esta situación se analice en todo el contexto de la actividad laboral realizada por el demandante desde el año de 1991 en que inicio a trabajar con la demandada, excediendo horas de trabajo a favor de la demandada, no solo como mayordomo, sino como motorista, como el responsable de contratar a otras ¿personas para el servicio del proyecto, como lo han referido los dos testigos: C.V. y P.M., mismos que fueron contra interrogados, lo cual no desacredita sus testimonios. - Ello con la finalidad de tomar la decisión más ajustada a derecho en respecto al principio de proporcionalidad, pues de haber faltado a sus obligaciones laborales el trabajador, durante ese tiempo” que estuvo en recuperación, la sanción que más le podría corresponder es el no pago de su salario, que como consta en el cálculo de prestaciones laborales no se le hizo efectivo, durante cuatro meses. - “Esa misma falta de pago de salarios durante ese tiempo, nos permite deducir que el patrono si tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador y a pesar de no tener antecedentes negativos del comportamiento del mismo, no se lo hizo efectivo, dando por terminada la relación laboral en el mes de enero del 2015. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. En esta Casación, las normas sustantivas violadas, están comprendidas en los artículos 127, 128 #12, 129, 131,134 de Constitució n de la Republica de Honduras. Este motivo, comprende las normas sustantivas violadas, en los artículos 5, 20 , 30, 113, 591, 592, 617, 732, 762, 868 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIOS PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS . Las normas procesales que sirvieron de medios para la violación de las sustantivas, articulo 112 del Código del Trabajo. PRECEPTOS AUTORIZANTES CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Los preceptos autorizantes con respecto a este motivo, los artículos: 129 de la Constitución de la Republica; artículos 1, 5, 20, 113, 591, 592, 617 inciso g, 762, 858, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . La Magistrada Propietaria, Abogada: R.E.G.B., emite voto particular, por no compartir la posición mayoritaria concurrida y respetuosamente se aparta de esa postura jurídica, por los motivos que se exponen a continuación. VOTO PARTICULAR DISIDENTE . La infrascrita Magistrada de la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, participando del conocimiento de la causa que se tramita bajo la foliada judicial 0201-2016-00351, Demanda laboral para que se pruebe la Justa Causa del despido, promovida por el señor: JULIO A.G.C., mayor de edad, Hondureño, con domicilio en la ciudad de T., departamento de C., soltero, albañil, con tarjeta de identidad número 0301-1952-00175, contra Empresa Residencial Tres Conchas, representada por la señora: BIRKE LAMBERTY CARROLL CAMPELL. Que por decisión mayoritaria de la Corte Segunda de Apelaciones se decide Confirmar la resolución dictada por la Primera Instancia en fecha doce de febrero del dos mil dieciséis, por el Juzgado de letras Seccional de T., C., que declaro Sin Lugar la demanda de mérito y con lugar la excepción perentoria de prescrip ción alegada por la demandada. La suscrita emite voto particular, por no compartir la posición mayoritaria y respetuosamente se aparta de esa postura jurídica, por los motivos que se exponen a continuación. HECHOS NO CONTROVERTIDO . 1.- No es objeto de controversia que la relación laboral inicio en fecha 01 de marzo de año de mil novecientos noventa y uno (1991), entre el señor: JULIO A.G., y la señora: L.C., y mediante contrato de trabajo escrito donde se fijó un salario mensual de quinientos dólares, prestando los servicios de arreglo de calles, chapias, cercos, representar en cosas legales , criminales, y los trabajadores, además realizaba labores de cuidador o vigilante durante veinticuatro horas, motorista, mayordomo, en lugar donde está ubicado el proyecto residencial Tres Conchas de la ciudad de T., departamento de C.. HECHOS CONTROVERTIDO . - La controversia se plantea respecto al objeto del proceso que trabajadores despedidos en forma verbal en fecha seis de enero del dos mil quince por la señora C.. La demanda fija como objeto de debate: 1.- que el trabajador abandono el trabajo desde el siete del mes de agosto del dos mil catorce por tres días consecutivos sin causa justificada y no se volvió a presentar a trabajar. - 2.- Que en fecha uno de noviembre del dos mil catorce se le entrego la notificación de la terminación de la relación laboral.- 3.- que en diecisiete de octubre del dos mil catorce se le hizo la notificación de la terminación de la relación laboral. HECHOS PROBADOS . El trabajador estableció: 1.- que desde el 22 de agosto hasta el 15 de diciembre del dos mil catorce estuvo en tratamiento médico y que en fecha dos de septiembre de ese año se le realizo una intervención quirúrgica llamada ureterolitonomia endoscópica. 2.- que en la fecha catorce (14), quince (15), de octubre del dos mil catorce el señor: G.C. le fueron extendidas ordenes de medicamento por el D.: G.A.C. de las clínicas Medicentro en la ciudad de la Ceiba, Atlántida. 3.- Que en fecha seis (6) de enero del dos mil quince la señora B..L....C.C., manifestó a un trabajador No más m.... con J., que ya no podía recibir órdenes de J.. LAS PRUEBAS QUE SE PROPUSIERON Y EVACUARON : La parte D. propuso como prueba: 1.- Documental: Un contrato de trabajo firmado por la señora Demandada y su esposo y el D., cheques de la cuenta de Banco de Occidente número 11-306-000123-0, a nombre de la Demandada emitidos en pagos a los servicios del D., Un cheque emitido por la Demanda de su cuenta en Estados Unidos a Favor del D. por la cantidad de 600 dólares Norteamericanos y otros cheques, constancia firmada por la señora: B....L.C., documentos que tienen fechas desde veintidós (22) de agosto del dos mil catorce, en la parte interior de la carpeta que está identificada con folio ciento dos (f. 102), un pequeño casette en donde aparece el nombre de J.G., con esta fecha, y en la parte superior del mismo se observan unas fotografías a nombre del señor J.G., y de fecha veintidós de septiembre del dos mil catorce, D.: F., también esta adjuntas radiografías fechadas con veintitrés de agosto del dos mil catorce, hasta octubre de ese año, a folio 32 se encuentra un recibo emitido por R. a nombre de J.A.G., de un Tac abdominal ordenado por el doctor: G.A.C., de ese misma unidad de R., constan con fecha uno de septiembre (folio 31), en los folios 35, 36, exámenes realizados en clínicas Medicentro en las fechas de septiembre 01 y 26, a folio 39 recibos de pagos al Dr: C.H.A.U., por la cantidad de Veintiún mil quinientos lempiras, por parte del señor G., por una Ureterolitotomia endoscópica recibos por consultas médicas, a folio 40 un recibo de pago sobre la cirugía realizada en septiembre, a folios 42 y 43 aparecen facturas de fecha tres de septiembre del dos mil catorce (2014) emitidas por el Hospital D Antonio, por medicamentos para el paciente J.G. y la fecha del folio 43, consigna la fecha de ingreso el dos de septiembre y alta es el tres de septiembre, e indica el valor de la habitación por un día que se le cargo en dicha factura; a folio 46 aparece factura a nombre de J.G., de fecha dos de septiembre del 2014, en folio 33 de fecha veinticuatro de octubre exámenes en el abdomen, a nombre del mismo señor G., en folios 37, 38, recibos de pago de los meses octubre 29, diciembre 14 a nombre del D.. Se evacuo también como prueba de la parte actora las declaraciones testificales de los señores: R.E.C.V. identidad número 0301-1957-00496 y P..M., con ide ntidad número 0406-1975-00135. La demandada propuso como prueba: Documental: Agregados a los folios 21 al 23, del expediente, tres Actas Notariales. FUNDAMENTACION FACTICA JURIDICO .- I.- El objeto del debate se fijó por la Demandada, en que el trabajador abandone el trabajo desde el siete del mes de agosto del dos mil catorce, por tres días consecutivos, sin embargo la Demandado NO acredito este hecho, al momento de proponer oferto tres Actas Notariales que fueron elaboradas a petición del Apoderado Legal de la demandada donde se inserta que en la fecha catorce, quince, y dieciséis de octubre del dos mil catorce, el señor G.N. se presentó a su trabajo en esas tres fechas, sin embargo la mayoría de esta Corte, declara en su Resolución que con dichas Actas se dio por acreditado que en esas fechas catorce, quince, y dieciséis de octubre del 2014 es que dio el abandono de trabajo sin causa justificada, lo cual violenta el principio de congruencia, pues no hay coherencia entre el hecho alegado por la demandada y la prueba evacuada. - por su parte el D., oferto documentos que han establecido que en las fechas catorce, y quince de octubre del 2014, se encontraba en consulta con el Dr. C., en la Clínica Medicentro de la ciudad de la Ceiba, documentos que se deben analizar en el contexto de la primacía de la realidad y darle la verdadera interpretación a esas Actas, las cuales fueron levantadas a sabiendas que el trabajador se encontraba en consulta médica, una causa justificada, para no presentarse dos días a sus labores, lo cual no es un Abandono de Trabajo, en todo caso a lo más que llega es inasistencia a sus labores, por lo cual el Código del Trabajo a la falta de un reglamento de trabajo, establece otro tipo de sanciones pero no el despido. II.- Dispone el artículo 21 del Código del Trabajo que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; en este proceso si se estableció la existencia del Contrato de Trabajo, que no fue objeto de controversia. - contrato que fue terminado unilateralmente por la Demandada, la cual estaba obligada a dar por termino el mismo por escrito, corno también por escrito debió comunicar al trabajador que se terminaba la relación de trabajo por el argumento que promueve en la contestación (Abandono de trabajo), pero No lo hizo. La suscrita No comparte el criterio de la Primera Instancia de que la finalidad de las Actas Notariales es para corroborar algún extremo como el alegado por la Demandada; El código del Notariado en el artículo 21 dispone que es para consignar hechos y circunstancias, pero no para corroborarlos. - Ese mismo artículo en párrafo tercero manda que en las Actas debe haber una relación circunstanciada por los hechos, requisitos que no se cumplen en las mismas. No cabe la aplicación del Código de Notariado como norma supletoria a efecto de constatar hechos en relaciones laborales, porque el Código del Trabajo, norma social tiene establecido disposiciones legales donde es regulada la Institución Publica del Ministerio del Trabajo, que de acuerdo al artículo 591 del Código del Trabajo tiene ese tipo de atribuciones 5), vigilar inspeccionar respecto al cumplimiento de las decisiones legales relativas a las relaciones obrero patronales.- por su parte 592 de la misma materia, dispone que todas las atribuciones contenidas en el artículo anterior (591) son de competencia exclusiva de las autoridades que el Código del Trabajo allá creado, es decir la Inspectoría del Trabajo, por ende para constatar hechos como el alegado por la Demandada la vía producente es la del Ministerio del Trabajo a través de la oficina ya relacionada. III. - El artículo 739 del Código del Trabajo, contiene el principio de la libre formación del convencimiento, impone el deber de valorar inspirándose cii los principios científicos que informan las críticas de las pruebas, No es la mera invocación de la libre información del convencimiento argumento por si, suficiente para motivar una decisión. - La prueba de la parte actora, como es la declaración del trabajador P.M., bajo este principio que excluye la prueba tazada, permite valorar este testimonio que es creíble, además no fue tachado menos cuestionado por la demandada, determina en primer lugar: que el señor: G. fue despedido, que ese despido se materializa en esa fecha seis de enero del 2015, pues antes de esa fecha aunque lo alega la demandada que el trabajador no se presentaba a trabajar no lo acredito, mas ese testigo reconoce en G. la persona que seguía teniendo poder en esa empresa hasta ese día en que la Señora B. Lamberty Carroll C se expresó sobre el”, no más m.... con J., que ya no podía recibir órdenes de J.”. - Si fuese cierto el argumento de la Demandada, no hubiese esperado a esta fecha para comunicar a los demás trabajadores de esa empresa, que ya J. no trabajaba para ella. IV.- El artículo 115 del Código del Trabajo dispone que el patrono está obligado a probar el abandono de labores sin causa justa.- para la suscrita la demandada no ha acreditado el abandono de sus labores por parte del señor G.. Al contrario se ha establecido que fue despedido verbalmente e injustificadamente, el artículo 112 de la misma norma laboral, establece que solo a través de la existencia de una causa justa puede el patrono afectar el principio de estabilidad laboral de acuerdo al artículo 129 Constitucional. V.- En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la suscrita estima que la misma no concurre porque el despido se dio en fecha seis de enero del 2015, y la acción de reclamo la promueve el señor G., ante la vía administrativa del Trabajo en fecha 28 de enero del 2015 como consta en el acta de comparecencia que obra a folio seis del proceso.- No habían transcurrido los dos meses que establece el Código del Trabajo (artículo 864 CT), para el reclamo o ejercicio por el despido.- En la Instancia Administrativa la audiencia señalada para el dieciséis de marzo la misma no prospero, por ello se dio por agotada esa vía en esa acta de fecha; a partir de esa fecha empieza a correr nuevamente el plazo señalado en el artículo citado. - El acudir a la Instancia Administrativa se interrumpe la prescripción alegada por la demandada, por ende, la excepción interpuesta debió declararse Sin lugar, porque la demanda laboral fue promovida en fecha seis (6) de abril del 2015, dentro del plazo ya relacionado. VI- El artículo 59 Constitucional establece que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la persona humana, de esa manera consagrada el principio Pro Homini, es decir que cuando corresponda interpretar el derecho convencional, Constitucional, y el derecho interno se debe hacer siempre a favor de la dignidad de la persona. - El artículo 1 del CT desarrolla el principio de equidad, porque como derecho social su razón de ser es hacer menos gravosa la desigualdad entre quienes tienen y quienes no tienen (N.B.) por tal razón cuando el artículo 129 Constitucional determina que la ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en su empleos, que sol o terminara por causa justa de separación, está determinado que las causas deben estar debidamente comprobadas, a efectos de poder quebrantar tal principio. - Las Actas Notariales por las razones expuestas no son suficientes para comprobar que, en este caso, se dio un abandono de trabajo. - No habiendo más prueba de la Demandada, tal abandono no se acredito. Como regla general el despido sin causa justa es una decisión arbitraria del patrono que se presenta muchas veces a través de expresiones que niegan tal arbitrariedad o que pretenden esconderla, como es el caso, cuando la señora B., manifestó al testigo M. el seis de enero “que ya no más m.... con J.” es una afirmación que contiene la terminación de la relación laboral a partir de ese momento. - Decisión de carácter verbal, e injusta además de directa de dar por terminado el contrato de trabajo entre ella y el trabajador demandante. Además de que es tomada cinco meses después del supuesto abandono alegado en la contestación de la demanda. La suscrita considera que habiéndose establecido la existencia de un despido directo, verbal e injusto, como el que ya se describió, La Constitución Hondureña dispone que contra este, cabe la indemnización laboral; fijada en el cálculo de prestaciones presentado por el recurrente, con el pago de salarios caídos, fallando con lugar el recurso y la acción laboral promovida, condenando al pago de prestaciones en el monto que se reclaman y declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción alegada por la demandada. PARTE DISPOSITIVA.- Por lo anteriormente expuesto, y en base a los fundamentos legales que apoyan esta Resolución: los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 letra d, del Protocolo de San Salvador y los artículos 2.1, 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 59, 64, 82, 128, 129, 303, 304 y 321 de la Constitución de la República; 3, 21, 115, 116, 120, 591, 592, 593, 610, 617 letra g), 618, 622, 686, 688, 739, 740.2, 760, 858, del Código del Trabajo; artículos 200, 205, del Código Procesal Civil. La suscrita Magistrada es del criterio que procede: 1.- Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación promovido por la parte actora.- 2.- Revocar la sentencia definitiva de y fecha Doce (12) de febrero del Dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de T., departamento de C., declarando con lugar la demanda laboral relacionada, declarando sin lugar la excepción perentoria de prescripción promovida por la demandada. 3.-Condenar a la Empresa Residencial Tres Conchas representa por la señora B.L.C.C., al pago de las prestaciones laborales al señor J.A.G.C., que se desglosan así: Preaviso dos meses (60 días) Lps.25,083.34; Auxilio de cesantía veintiséis meses (690) días) Lps.288,458.41; Auxilio de cesantía proporcional (2533 días) Lps.10,589.46; Vacaciones: (22 y 23 años) (40 días) Lps.16,72240; Vacaciones proporcionales: (17 días) Lps. 7,107.00; l3vo mes del año 2014 (30 días) Lps. 10,750.00; l3vo mes proporcional del año (5dias) (0.42 días) Lps. 150.50; l4vo mes del año 2014: (30 días) Lps.10,750.00; l4vo (mes proporcional del año, (185 días) (15.42 días) Lps.5,525.44 que hace un Total a pagar de Lps.375,136.57; Más salario de cuatro meses, Lps. 43,000.00, que hace un gran Total de Lps. 418,136.57.- 4.-Más el pago de los salarios caídos hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme. Para los efectos pertinentes, pronuncio y firmo voto particular a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. R.E.G.B..- Magistrada Propietaria.- SUYAPA V.M..- Secretaria. .- VI.- Que el cargo que antecede resulta inestimable , ya que al igual que en el primer o l a Recurrente invoca el concepto de infracción directa y reiteradamente este Tribunal ha venido sosteniendo que la misma tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. La violación por infracción directa de la ley exige la existencia del hecho, de tal manera comprobada, que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia cl aro sea aplicada. Sin embargo, en el presente caso, el debate se genera en relación al señalamiento sobre el despido de l demandante, lo que tiene relación directa con el material probatorio allegado al proceso, en consecuencia, no resulta viable el ataque al fallo por el concepto invocado. Además, no es clara ni precisa en el señalamiento de las normas sustantivas infringidas , ni el precepto autorizante y realiza alegatos propios de instancia , incluyendo el contenido del voto particular disidente . - VIII.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 370-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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