Laboral nº CL-371-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 15 de noviembre del 2018 , por el Abogado SALVADOR A.E. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de representante procesal del señor M.Á.F.J. , c omo recurrente; además, es parte recurrida, la Empresa Mercantil denominada CERVECERÍA HONDUREÑA S.A. DE C.V. , representad a en juicio por la Abogad a P.S.A.O. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que fundó el despido, caso contrario de no probar, sea obligado mediante sentencia definitiva condenatoria que al efecto se dicte a reintegrarle al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de producirse el despido injusto e ilegal, pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquella en que se cumpla con la reinstalación al trabajo, vacaciones, aguinaldos, décimo cuarto meses y demás derechos y beneficios que se causen durante la secuela del juicio, en relación con el contrato colectivo, todo en virtud de haber sido despedido injusta e ilegalmente del trabajo; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Secc ión Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 21 de enero del 2016, por el señor M.Á.F.J. , mayor de edad, casado, motorista, hondureño y con domicilio en la ciudad de Choloma, Departamento de C. , contra la empresa mercantil denominada CERVECERÍA HONDUREÑA S.A. DE C.V. , a través de su representante legal el señor H.B.B.L. , mayor de edad, casado, Sudafricano, Ejecutivo de Negocios . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, De partamento C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de junio del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA : 1) declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria Laboral de emplazamiento para que ordene el Reintegro a su puestos de trabajo en igual o mejores condiciones a las ya establecidas, promovida por el señor M..Á..F..J. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, contra la empresa CERVECERÍA HONDUREÑA S.A DE C.V, a través de su R.L. señora P.B., también de generales expresada en el preámbulo de esta sentencia. 2) En Consecuencia ABSUELVE: A la empresa CERVECERÍA HONDUREÑA S.A DE C.V, a través de su R.L. señora P.B. , de toda responsabilidad proveniente del presente juicio.- SIN COSTAS: En esta Instancia ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que empezó a trabajar para la empresa demandada, el 31 de marzo de 1 980, como C.V., con jornadas de 12, 13 y 14 horas diarias, devenga ba un salario promedio diario de L . 931.39, con una forma de pago mensual recibiendo un anticipo quincenal por así estar establecido generalmente para los trabajador es del departamentos de ventas; que el 17 de s eptiembre del 2015 , fue despedido mediante nota escrita, en donde se le expresa q ue el día 18 de agosto del 2015, cometió las faltas graves por haber i ncumpli do las obligaciones de realizar personalmente la labor en los términos estipulados en el lugar y condiciones convenidas y de igual manera no ejecutar por sí mismo el trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos durante el desempeño de las labores como Chofer de Ruta, al no verificar contra la pauta de la carga el producto para la venta del día, ya que estaba transportando el camión asignado un producto adicional consistente en 98 cajas de Cerveza Barena en botellas de vidrio de 12 onzas, a razón de 24 unidades por caja, de forma irregular y sin permiso alguno y que todo fue detectado al momento de realizarse auditoria de la carga de ese día del camión registro 1272, asignado a l demandante en su carácter de responsable directo de conducir la unidad como Chofer de Ruta; a lo que eso implic ó que el demandante estaba sustrayendo producto de las instalaciones de la empresa ; que l a gravedad de la falta, así como la mala fe con que obró, se hace más patente e inexcusable por las razones de que t enía más de 17 años laborando como C.V. de ruta y sabe perfectamente que una de sus obligaciones es asegurarse de revisar y contar la carga antes de llegar al punto de control ; que t omando en cuenta su vasta experiencia en el cargo, y habida cuenta de la cantidad del producto que estaba siendo llevado fuera de la empresa y del visible espacio físico que ocupaba dentro del camión, esa carga no podía pasar inadvertida por el demandante, dada la experiencia de trabajo ; es por ello que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin ninguna responsabilidad indemnizatori a; asimismo rechazó enfáticamente la causal de despido , que injusta e ilegalmente le imputa el patrono, ya que el 1 8 de agosto del 201 5, como de costumbre se presentó a l trabajo a las 6:00 a.m., que era la hora de entrada, y que luego se dirigió a la oficina para obtener la p auta de c arga y la máquina de facturación Hand He l d, una vez obtenida dicha pauta y la máquina, se dirigió al parqueo donde estaba el camión número 1272, ya que es cargado siempre por otros trabajadores el día anterior por la tarde o noche o bien en horas muy tempranas como a las 5:00 a.m , y que lo revisó chequeándolo y se cercior ó que llevaba el producto de cajas y paque tes completo, y que no llevaba las 98 cajas de cervezas barena que aduce la empresa ; que una vez chequeado el camión lo estacionó en el parqueo de carga y d escarga y se percató que en la p auta de c arga faltaban las firmas del Operador de Monta Cargas, y demás perso nas encargadas de firmar dicha p auta y fue a que le firmaran dicha p auta ; luego regresó hasta el camión ya firmada la pauta y se dirigió al carril número uno para que le chequearan la salida , y que a l momento en que le estaban chequeando para salir detectaron el con teniendo de 98 cajas de barena, que no estaban programadas o estipuladas en la p auta de c arga, por lo que le quit aron de inmediato dicha pauta de c arga , marchándose para la oficina, posteriormente cuando regresó el J. le ordenó que saliera del carril y que fuera a revisión del cien , y le r evisaron de nuevo la carga y efectivamente aparecieron esas dos planchas de b arena ; alegó que cuando revisó la carga de dicho camión esas dos planchas de barena no se encontraban en el camión, es decir que fueron subidas al camión cuando él se fue a conseguir las firmas que falt aban en la pauta de c arga ; además manifestó que p osteriormente fue llevado injustamente a la primera estación de p olicía por órdenes del patrono, estando en dicho lugar se enteró por la expresión oral de otro trabajador de nombre F.H. que dijo que laboraba para la demandada, como Monta Cargas Interino y que por un error había subido las d os planchas de b arena a su camión sin habérselo notificado antes ; luego los dejaron en libertad dictándoles un a uto de f ormal p rocesamiento ; recalcó que como siempre lo había hecho reviso la carga del camión y estaba correcta, el problema sucedió posteriormente cuando éste joven F.H. colocó sin notificarle esas d os p lanchas de b arena y reiteradamente les hizo saber a los representantes del patrono que él era inocente que no había incurrido en ninguna falta laboral pero se empecinaron en despedirlo de l trabajo, aun y cuando siempre se desempeñó con diligencia, cuidado y esmero su trabajo, y que tenía m ás de 35 años de laborar para el mismo patrono, h abiéndose desempeñado correctamente, por ello consider ó que el despido además de injusto e ilegal, es un acto grosero e ingrato perpetrado en su contra por el patrono, además e s una persona bastante mayor, padre de familia, nunca en su vida había estado preso en un presidio y es inaudito pensar que con toda su antigüedad fuese a poner en riesgo el trabajo que le sirve como único sustento para la familia; asimismo 3 días antes de lo sucedido había estado incapacitado por 60 días, a lo que supuso que los representantes del patrono hayan querido aprovechar tal situación para despedirle sin prestaciones sociales. Que el patrono incurrió en error al despedirlo por faltas cometidas por otro trabaja dor y que busc ó una solución conciliatoria siendo imposible, se dio por agotada la vía administrativa . - 2.- La parte demandada, la empresa mercantil denominada CERVECERÍA HONDUREÑA S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda apoyando la defensa, que el 17 de septiembre del 2015, el demandante fue despedido por faltas cometidas el 18 de agosto del año 2015 tales como ser: incumplir las obligaciones de realizar personalmente la labor en los términos estipulados en el lugar y condiciones convenidas y no ejecutar por sí mismo el trabajo, con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo lugar y condiciones convenidas durante el desempeño de las labores como chofer de ruta, al no verificar la pauta de carga del producto para la venta de día, ya que transportaba en el camión asignado un producto adicional consistente en 98 cajas de cerveza barena en botella de 12 onzas de forma irregular y sin permiso alguno; que el demandante siendo un trabajador de vasta experiencia con más de 17 años de laboral para la demandada , incurr una vez más de una falta a todas luces es dolorosa y maliciosa, ya que pretendió hacer ver que el 18 de agosto del 2015 se dirigió al parque donde se encontraba el camión numero 1272 ya cargado siempre por otros trabajadores, el día anterior por la tarde o noche lo reviso chequeándolo y se cercioró que llevaba el producto de cajas y paquetes completos es decir sin las dos planchas de (98 cajas de cervezas barena) que llevaba ; que el demandante procedió a estacionar el camión porque se percató que la carga no contenía las firmas del operador de monta carga y demás personas que debían firmar dicha pauta ; que tal como lo manif estó el deman dante , al momento que busca ba las firmas y que estacion ó el camión en el carril número uno para que le chequearan la salida por arte de magia a su camión le fue cargado las dos planchas de 98 cajas de barena que no estaban cargadas en la pauta, alegó que resulta carente de la verdad que un trabajador pretenda hacer ver con su vasta experiencia como es el caso del trabajador que no se percate del visible espacio que estas dos planchas ocupan si estamos hablando que son 98 cajas de cerveza de barena y que es claro y a todas luces palpable el actuar malicioso del trabajador demandante , ya que ese tipo de actuares dolos de parte de algunos de nuestros empleados se ha detectado no de ahorita, si no desde hace muchísimo tiempo atrás mediante auditorias aleatorias al azar que realiza la demandada a los camiones repartidores ; e n las cuales se detecta ron que muchos se prestan al contubernio entre los choferes de ruta y los montadores de carga de los mismos y que esas auditorías han arroja do cargas o planchas montadas sin autorización y de forma irregular ; por lo que indicó que el trabajador demandante estaba sustrayendo producto elaborado de las instalaciones de la empresa; igualmente aseveró que el trabajador demandante, ya había recibido amonestaciones por ese tipo de actuaciones en fecha 20 de mayo del 2010, la cual obra en el expediente laboral. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 18 de junio del 2018 , dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor M.Á.F.J. , contra la empresa mercantil denominada CERVECERÍA HONDUREÑA S.A. DE C.V. , a través de su representante legal el señor H.B.B.L. , absolvió a la parte demandada de toda responsabilidad proveniente del presente juicio, sin costas; bajo el criterio que en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente probados que el demandante no verific ó la pauta de carga del camión asignada reviso la carga antes de salir tal y como se lo había ordenado la demandada; q ue al momento de realizarse la auditoria de carga de ese día en el camión asignado al demandante se le encontró que llevaba adicional 98 cajas de cerveza Barena en botella de vidrio de doce onzas a razón de 24 unidades por caja; d ado el volumen de dicha carga (era demasiada) era imposible que el demandante no se percatara si el espacio que cubre 98 cajas es bastante; y no justifica la conducta del demandante el hecho que el trabajador F.H. , diga que él fue quien cargo las 98 cajas de cerveza al camión sin que tuviera conocimiento el demandante, ya que en el supuesto que no se hubiera realizado la auditoria y el producto hubiera salido que hubiera ocurrido con el producto el demandante hubiera devuelto el producto a la empresa o se lo iba entregar de las instal aciones de la demandada cuando F idel H. se lo pidiera, es inexplicable la conducta del señor F.H., cual fue el móvil para poner un producto adicional en un camión de una chofer que no tenía conocimiento que lo hizo. Sumado a lo anterior está el hecho que el demandante ya había sido sancionado anteriormente por una falta similar por llevar dos cajas de cerveza Port Royal vidrio d e 24 unidades demás en la carga; aunado a la conducta que asumió ese día y al conocimiento pleno de los procedimientos y políticas de la empresa demandada que por su antigüedad estaba obligado a conocer; y que por ese conocimiento sabía que siendo el chofer vendedor debía de revisar la carga contra la pauta; conducta que sin duda alguna no puede considerarse ajustada a la buena fe y por sí misma es grave, denotando falta de probidad y honrad ez que incurrió el demandante; l o que significa que es responsable de la diferencia de carga que llevaba el camión asignado a su persona; dejo de hacer las funciones que le correspondían hacer revisar la carga del camión contra el documento de carga. Que la terminación del contrato de trabajo el patrono deviene obligado a pagar al trabajador los beneficios soci ales entendiéndose como tales; e l derecho a vacaciones, el derecho a décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y el derecho a décimo cuarto mes de salarios de compensación social en la proporción en que tales derechos son debidos sino han sido causados en su totalidad con independencia de la causa de terminación del contrato de trabajo es justificado o no, por cual procede ordenar su pago.- En el caso de autos aparece demostrado que la demandada reconoció el pago de en concepto de derechos adquiridos en la cantidad L. 75,987.02, los cuales fueron abonados préstamos especiales, a la cooperativa de empleados, anticipo medio periodo, impuesto municipales . - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , en fe cha 10 de agosto del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que e n el caso que nos ocupa, es incuestionable que el señor M.Á..F..J. el día 18 de agosto del 2015 transportaba en el camión No. 1272 a él asignado, producto adicional que no estaba agregado a la pauta y que fue detectado en el punto de control de salida de los camiones, consistente en las 98 cajas de cerveza barena botella de vidrio de 12 onzas a razón de 24 unidades por caja, por lo que estaba obligado a verificar que los documentos de carga tuvieran las firmas obligatorias exigidas en las políticas y procedimientos de la empresa y a realizar el conteo del producto del camión, comparándola con lo que indica la documentación al respecto a fin de que coincidan y de no ser así comunicarlo al Supervisor de Distribución; labor que no cumplió pues pese a que en el libelo de demanda rechaza la causal de despido y le atribuye dicha responsabilidad a terceros, tal extremo no fue acreditado en juicio como tampoco existe prueba alguna que acredite haber reporte de tal situación; lo cierto es que en la audiencia de descargos no manifestó defensa alguna; por lo que dado el volumen de dicha carga es imposible que el actor no tuviera conocimiento de la misma y al conocimiento pleno de los procedimientos y políticas de la empresa demandada, ya que por su antigüedad laboral estaba obligado a conocerlos; conducta que sin duda alguna no puede considerarse ajustada a la buena fe y que por si misma es grave, por ende constituye causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin ninguna responsabilidad. En atención a los principios bajo los cuales se rige el proceso laboral, “la nulidad de los actos procesales sólo es posible cuando el requisito del que adolece el acto, más que formal tutele la sustancia (principio de trascendencia); o bien, cuando el legislador sanciona esa omisión con nulidad (principio de taxatividad), situación que no ocurre en el presente caso, puesto que el apelante ha tenido la oportunidad de formular su defensa y expresar los agravios que el fallo le provoca, pese a los posibles excesos en que se haya incurrido en la motivación de la sentencia que señala, tampoco impide a éste Tribunal examinar los elementos de juicio expuestos a fin de tomar la decisión que en derecho procede; razón por la cual su petición de nulidad no resulta atendible ; y que atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en consecuencia, ésta Alzada considera que la sentencia recurrida de confirmarse en todas sus partes. - 5.- Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación laboral interpuesto por el Abogado SALVADOR A.E. , en su condición de representante procesal del señor M.Á.F.J. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 15 de noviembre del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado SALVADOR A.E. , en su condición de representante procesal del señor M.Á.F.J. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación y solicitando la nulidad subsidiaria del fallo , por lo que mediante providencia de fecha 19 de noviembre del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de abril del 2019 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada P.S.A.O. , en su condición de representante procesal de la p arte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II.- Que el Abogado SALVADOR A.E. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva, por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 113 párrafo primero reformado, párrafo segundo y párrafo tercero letras a y b, en relación con el artículo 112 letra i, segundo párrafo, al negarles su aplicación; y asimismo, el artículo 98 numeral 4, el cual aplicó a un caso inexistente, todos del Código del Trabajo, incurriendo con ello en violación directa de precisas normas de carácter sustantivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del Art.765 párrafo primero del Código del Trabajo. DOCTRINA: H.M.: Para que se produzca la infracción directa de la Ley sustantiva es necesario por una parte que la ley sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas; y por otra, que el Juzgador niegue su aplicación, debiendo de haberla aplicado, o porque aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma, pero a un hecho inexistente en los autos o no demostrado en juicio. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, en el presente caso a mi mandante se le imputa por una parte haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones laborales u además la causa de sustracción de productos terminados. El Tribunal de Apelación en la Sentencia Definitiva objeto del presente Recurso de Casación, prohijó los criterios legales expuestos en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, aun cuando no se acreditó la reiteración en el incumplimiento imputado y la susodicha sustracción es evidente que nunca se consumó extremo que es incuestionable pues basta leer la nota de despido. En la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva dictada en Segunda Instancia el Tribunal de Apelación fundamenta su fallo en las normas sustantivas 97 y 98, 113 entre otros del Código del Trabajo, sin especificar a qué párrafo, inciso o numeral de dichos artículos se refiere, lesionando con ello el derecho de mi representado, violentando artículo 113 párrafo primero reformado, párrafo segundo y párrafo tercero letras a y b, en relación con el artículo 112 letra i, segundo párrafo, al negarles su aplicación; y asimismo, el artículo 98 numeral 4, el cual aplicó a un caso inexistente, todos del Código del Trabajo, incurriendo con ello en violación directa de precisas normas de carácter sustantivo, que se han dejado expresadas en la parte inicial del presente motivo. En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación. Con el respeto de siempre al Honorable Tribunal Supremo Pido: tener por devuelto en tiempo y forma el traslado que me fuera conferido y por formulado el presente recurso de casación; casar la Sentencia Impugnada, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se constituya en Tribunal de Instancia, y proceda a dictar en su reemplazo la respectiva Sentencia de conformidad a lo expuesto en el acápite intitulado Declaración del Alcance de la Impugnación de la presente Demanda de Casación. .- III .- Que e l cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números CL 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la justificación o no de la causa de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía.- En adición, si bien es cierto el artículo 113 del Código del Trabajo es una disposición de carácter sustantivo, pero la misma cuenta con párrafos y literales que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas , por lo que se debe señalar con precisión a cuál de ellas se dirige el ataque contra el fallo impugnado, cuestión que no se hizo así al citar la infracción de todo el contenido de dicha norma, ya que se individualizó cada uno de esos párrafos y literales. - IV. - Que el Impetrante en el segundo motivo esgrime: “ Acuso la Sentencia Definitiva recurrida de ser violatoria por INFRACCIÓN INDIRECTA , proveniente de Errores de Hecho, en que incurrió el tribunal de Apelación por FALTA DE APRECIACIÓN de pruebas documentales que adelante se singularizan. Provocando con ello la violación indirecta de los artículos 113 párrafo primero reformado, párrafo segundo y párrafo tercero letras a y b, del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República; sirviendo como medio el artículo 738 del Código del Trabajo, PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 del Código del Trabajo. DOCTRINA : H.M.: La Infracción Indirecta ocurre o se presenta a través de Errores de Hecho o de Derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, que entre la Sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio, siendo éste precisamente el camino a través del cual se llega a la violación de una norma sustantiva. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, el Tribunal de Apelación incurre en Error de Hecho, al efectuar una mala apreciación del Medio de Prueba que fuera propuesto por la parte actora como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES. DOCUMENTOS PRIVADOS:...... No.4 ., consistente en un Ejemplar del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la empresa CERVECERÍA HONDUREÑA, S.A.D.C.V. y el STIBYS, específicamente en cuanto a lo que dispone en su cláusula 62 numeral II, al expresar que después de un año quedan sin ningún valor ni efecto cualquier sanción disciplinaria aplicada a los trabajadores. Documento que obra en la primera pieza de autos a folio 71. De igual forma el Tribunal de Apelación dejó de apreciar el Medio de Prueba nominado como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, propuesto por la parte actora en el No.3) incisos a y b) con el cual se acredito que el trabajador no tenía sanciones disciplinarias vigentes, medio de prueba que obra a folio 75 de la primera pieza de autos. Asimismo, el Tribunal de Apelación, incurrió en MALA APRECIACIÓN del Medio de Prueba denominado MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO No.1 , consistente en la Nota de Despido que obra a folios 9 y 10 de la Primera Pieza de Autos. Dicha nota de despido es clara, es evidente que el producto nunca salió del plantel, por lo tanto, no puede hablarse de una sustracción consumada. De igual forma H.M., el Tribunal de Apelación dejó de apreciar el Medio de Prueba denominado DOCUMENTO PÚBLICOS No.3) Consistente en una nota emitida por el Juzgado de Letras de lo Penal de San Pedro Sula, C., en la cual a mi representado no se le probó nada en su contra. Dicho documento obra en la primera pieza de autos a folio 11. Y el Medio de Prueba denominado DOCUMENTOS PÚBLICOS No.2) Consistente en 4 incapacidades médicas emitidas por el IHSS, con las cuales se acreditó el hecho alegado por mi mandante en cuanto a que su despido obedeció a represalias patronales por encontrarse enfermo. Dichos documentos en su contexto concuerdan con la declaración del señor F.H.R., quien expresó que fue él quien cargó dicho producto, que lo hizo en ausencia de mi mandante y sin autorización o solicitud de mi mandante ver folio 72 vuelto y 73 de la primera pieza de autos. Si bien es cierto que lo testigos no son de recibo o atendibles en casación lo menciono porque sus declaraciones están en concordancia con los Medios de Prueba precitados. H.M., si el Tribunal de Apelación hubiese apreciado dichos medios de prueba correctamente fácilmente hubiese concluido que el trabajador no era reiterativo en los supuestos incumplimientos de trabajo que se le imputaron como causal de despido, que su record o expediente se encontraba limpio, que acababa de regresar al trabajo después de haber estado sumamente enfermo y que por lo tanto al no haberse consumado ni acreditado su participación en el intento de sustracción, el susodicho despido era en todo caso injusto o desproporcionado e ilegal. Esa mala apreciación de unas pruebas por un lado y la falta de apreciación de otras, lleva al Tribunal de Apelación a incurrir en un Error de Hecho evidente, que viola indirectamente el contenido del artículo 113 párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero letras a y b, todos del Código del Trabajo y el artículo 129 párrafo primero de la Constitución de la República. Siendo que el fin de la Casación Laboral es la defensa de la norma sustantiva y la unificación de la jurisprudencia nacional, considero que el presente motivo debe ser atendible en Casación . .- V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que al igual que en el anterior se incurre en los defectos de faltar a la precisión en el señalamiento de l artículo 113 del Código de Trabajo, señalado entre las disposiciones sus tantivas infringidas, al enunciar todo su contenido ; además, si bien alega en su formulación, que el error de hecho proviene de la falta de apreciación de las pruebas documentales, en su explicación alude a otra modalidad, al enunciar que “…el Tribunal de Apelación incurre en Error de Hecho, al efectuar una mala apreciación del medio de prueba…si se hubiese apreciado dichos medios de prueba correctamente…esa mala apreciación de unas pruebas por un lado…”, cuando se ha venido indicando, que una misma prueba no puede haber sido apreciada erróneamente y dejada de apreciar por el Juzgador, ya que ello resulta contradictorio. - VI.- Que en su tercer motivo el Censor del fallo aduce: “ Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA , del artículo 112 letra L, en relación con los artículos 97 numerales 1, 2, 3, 7 13 y 98 numeral 4 del todos del Código de Trabajo. Relacionados con la cláusula No.62 párrafo segundo del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS) contrato colectivo que es ley entre las partes y obra en la primera pieza de autos a folio 71. Esa interpretación errónea de los artículos precitados trae como consecuencia directa la violación del artículo 113 párrafo primero reformado, párrafo segundo y párrafo tercero letra a y b, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del Art.765 del Código del Trabajo. DOCTRINA : “La acusación por interpretación errónea solo cabe afirmarla cuando la sentencia no consulta el verdadero entendimiento de un precepto en que se ha informado la misma”. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN : Señores Magistrados, la Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo con sede en San Pedro Sula, objeto del presente Recurso Extraordinario de Casación, confirma en todos sus puntos la Sentencia Definitiva dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, es decir que lo que hace es P. el criterio y fallo de la Juzgadora de Primera Instancia. La violación consiste, en que el patrono fundamenta su despido en los artículos precitados del Código del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, pero dicho Reglamento Interno de Trabajo no fue presentado en juicio. Sin embargo la Juzgadora de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva expresa el criterio de que para la aplicación de los artículos precitados dicho Reglamento Interno de Trabajo es irrelevante, extremo que es prohijado por el Tribunal de Apelación, trayendo como consecuencia lógica la violación de las normas sustantivas precitadas. En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación .” .- VII.- Que el cargo que antecede no resulta ser admisible, dado que se incurre en los siguientes defectos: a) La violación directa de la Ley, por cualquiera de sus modalidades, como ser infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, exige que la sentencia se encuentra en abierta y manifiesta rebeldía contra la norma legal, por omisión, abuso o desacierto en su aplicación, con prescindencia del material probatorio, lo cual no ocurre en el preste caso, donde el Impetrante incluye la relación de una cláusula del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y su Sindicato, por ende, el mismo se introdujo al proceso como parte de la prueba, razón por la cual no era la vía adecuada para el ataque al fallo impugnado; y, b) alegando la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 112 letra l) del Código del Trabajo, estaba obligado a expresar en que consistió la misma y cuál es la interpretación correcta de dicha disposición. - VIII.- También se pide se declare la nulidad subsidiaria del fallo recurrido, bajo el siguiente señalamiento: “ SE INTERPONE NULIDAD SUBSIDIARIA . H.M., sin desmedro de lo expresado en la Demanda de Casación formulada, en el presente caso el Tribunal de Apelación, incurre en un acto de nulidad veamos: No.1) En la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia objeto del Recurso de Casación, el Tribunal de Segunda Instancia, fundamenta su Sentencia Definitiva en una serie de artículos de fondo, pero de manera general sin precisar, numerales, párrafos o incisos, aplicables al caso. No.2) En el presente caso, la Sentencia de Primera Instancia fue dictada por una Juez, que no conoció del juicio n en su inicio ni tampoco en la fase probatoria del mismo, extremo que se le hizo saber a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, puesto que con ello se violentó el principio de inmediación, artículo 730 y 858 del Código del Trabajo, éste último en relación con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez que conoció del presente caso tanto desde el inicio como en su fase probatoria se encontraba incapacitado temporalmente, violentándose además el debido proceso. En síntesis, en el presente caso, quien dicta la Sentencia de Primera Instancia, no tenía una real apreciación de las pruebas aportadas puesto que únicamente conoció las Alegaciones finales y para colmo el Tribunal de Apelación lo único que hizo fue prohijar la Sentencia de Primera Instancia . .- I X .- S i bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, no se encontró vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable tal petición. - X .- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación, asimismo cabe declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 371-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

18

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR