Laboral nº CL-414-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2018, por la Abogada M.X.S.R., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, E.V.A.B., representada en juicio por el Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : De manda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, que en sentencia definitiva sea declarada una relación obrero patronal como de naturaleza permanente, en virtud de cumplirse con todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicho derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 52 párrafo tercero, y 47 del Código del Trabajo y se le reconozcan todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo y demás derechos laborales adquiridos desde el inicio de la relación laboral, que se reconozca su antigüedad desde el inicio de su trabajo, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reinstalado en su cargo siempre en concordancia con lo prescrito en el artículo 3 del Código del Trabajo y 128 párrafo primero de la Constitución de la República, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 11 de septiembre del 2014 , por la señora M.X.S.R. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, ahora INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, ente desconcentrado de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada en ese entonces por el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de abril del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO, DECLARACION DE UNA RELACION LABORAL PERMANENTE. RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS DESDE LA FECHA INICIO DE LA RELACION LABORAL, RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL MAS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por LA SEÑORA ERLINDA VIRGINIA ANDRADE contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION AHORA INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION como ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U., 2) CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION AHORA INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION como ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U. A: 1) R. en forma permanente a su puesto de trabajo a la demandante señora E.V.A.B., por lo menos en las mismas condiciones al momento de efectuarse el despido; 2) al reconocimiento de la antigüedad laboral a partir del inicio de la relación labora en fecha 01 de septiembre de 2008; 3) al pago de los derechos adquiridos por concepto de tres períodos de vacaciones; 4) más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde que se opere el despido hasta que se opere el reintegro; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno. 3) DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DEL DECIMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL Y ASI COMO EL PAGO DEL REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, promovida por LA SEÑORA ERLINDA VIRGINIA ANDRADE contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de a DIRECCION GENERAL DE MIGRACION AHORA INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION como ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U., 4) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION AHORA INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION como ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U. del pago de dichas pretensiones; 5) SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que i nició su relación laboral con EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, ahora Instituto Nacional de Migración , como ente desconcentrado de la SECRETARA D E DERECHOS HUM ANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION, en forma ininterrumpida a partir del 1 de septiembre del 2008, hasta el 31 de julio del 2014, mediante contratos que se detallan así: 1.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 771-2018 , con duración a partir del 03 de n oviembre al 31 de d iciembre del año 2008, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION ; 2.- Contrato de prestación de servicios profesionales N°424-2009; con duración a partir del 05 de e nero al 28 de f ebrero del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION ; 3.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 413-2019 con duración a partir del 02 al 30 de m arzo del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION ; 4.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 519-2019 con dur ación a partir del 01 al 30 de a bril del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION; 5.- Contrato de prestación de servicios profesionales 603-2019 con duración a partir del 04 al 30 de m ayo del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION; 6.- Contrato de prestación de servicios profesionales 729-2019 con duración a partir del 01 al 30 de j unio del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION; 7.- Contrato de prestación de servicios profesionales 826-2019 con duración a partir del 01 de j ulio al 31 de d iciembre del año 2009, como OFICIAL DE PRE-INTERVENCION; 8.- Contrato de prestación de servicios profesionales 87-2010 con duración a partir del 04 de enero al 15 de f ebrero del año 2010, como OFICIAL DE PRE- INTERVENCION; 9.- Contrato de prestación de servicios profesionales 548-2010 con duración a partir del 16 de f ebrero al 15 de m arzo del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 10.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 849-2010 con duración a partir del 16 de m arzo al 30 de a bril del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 11.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 967-2010 con duración a partir del 03 de m ayo al 30 de j unio del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 12.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1366-2010 con duración a partir del 01 al 31 de j ulio del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA ; 13.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1733-2010 con duración a partir del 02 al 31 de a gosto del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 14.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1862-20 10 con duración a partir del 01 de s eptiembre al 31 de o ctubre del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 15.- contrato de prestación de servicios profesionales N° 2273-2010 con duración a partir del 01 de n oviembre al 31 de d iciembre del año 2010, como OFICIAL DE AUDITORIA; 16.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 408-2011 con duración a partir del 04 de e nero al 28 de f ebrero del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 17.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 708-2011 con duración a partir del 01 al 31 de m arzo del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 18.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1035-2011 con duración a partir del 01 de a bril al 31 de m arzo del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 19.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1408-2011 con duración a partir del 01 al 30 de j unio del año 2011, como OFICIAL DE AUTDITORIA; 20.- Contrato de prestación de servicios profesionales No.1694-2011 con duración a partir del 01 al 31 de julio del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 21.- Contrato de prestación de servicios profesionales No2565-2011 con dur ación a partir del 01 al 31 de a gosto del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 22.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 2804-2011 con duración a partir del 01 de s eptiembre al 31 de o ctubre del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 23.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 55 12-2011 con duración a partir del 03 de e nero al 29 de f ebrero del año 2012, como OFICIAL DE AUDITORIA; 24.-Contrato de prestación de servicios profesionales N° 769-2011 con duración a partir del 01 de m arzo al 30 de a bril del año 2012, como OFICIAL DE AUDITORIA; 25.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 408-2011 con duración a partir del 04 de e nero al 28 de f ebrero del año 2011, como OFICIAL DE AUDITORIA; 26.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 2027-2010 con duración a partir del 02 de j ulio al 30 de a gosto del año 2012, como OFICIAL DE AUDITORIA; 27.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 2461-2010 con duración a partir del 03 de s eptiembre al 31 de o ctubre del año 2012, como OFICIAL DE AUDITORIA; 28.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 2698-2010 con duración a partir del 01 de n oviembre al 31 de d iciembre del año 2012, como OFICIAL DE AUDITORIA; 29.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 42-2013 con duración a partir del 02 de e nero al 28 de f ebrero del año 2013, como OFICIAL DE AUDITORIA; 30.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 462-2013 con duración a partir del 01 de m arzo al 30 de a bril del año 2013, como OFICIAL DE AUDITORIA; 31.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 870-2013 con duración a partir del 02 de m ayo al 31 de j ulio del año 2013, como OFICIAL DE AUDITORIA; 32.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1285-2013 con duración a partir del 01 de a gosto al 30 de s eptiembre del año 2013, como OFICIAL DE AUDITORIA; 33.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1692-2013 con duración a partir del 01 de o ctubre al 31 de d iciembre del año 2013, como OFICIAL DE AUDITORIA; 34.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 37-2014 con duración a partir del 02 de e nero al 31 de e nero del año 2014, como OFICIAL DE AUDITORIA; 35.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 433- 2014 con duración a partir del 27 de e nero al 31 de m arzo del año 2014, como OFICIAL DE AUDITORIA; 36.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 924-2014 con duración a partir del 01 de a bril al 30 de a bril del año 2014, como OFICIAL DE AUDITORIA; 37.- Contrato de prestación de servicios profesionales N° 1240-20 14 con duración a partir del 02 al 31 de m ayo del año 2014 , como OFICIAL DE AUDITORIA; 38.- contrato de prestación de servicios profesionales N° 1752-2014 con duración a partir del 02 al 30 de j unio del año 2014, como OFICIAL DE AUDITORIA; realizando sus labores con el mayor esmero y dedicación posible, en donde se evidencia que la labor ha sido permanente y continua durante ese tiempo, habiendo firmado varios contratos de prestaciones de servicios profesionales, en los cuales se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código de Trabajo , ya que la actividad es subsumida en dicho artículo, que como se repite su puesto fue siempre de OFICIAL DE AUDITORIA, puesto que es de naturaleza continua y permanente en la institución para la cual prest ó sus servicios, extremo que también se acredita por la constancia extendida por la encargada del D epartamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Migración y Extranjería , de fecha 25 de a gosto del 2014 , d onde hace constar que laboró en el cargo de OFICIAL DE AUDITORIA, desde el 01 de s eptiembre del 2008 , hasta el 31 de j ulio del 2014. Que fue despedida el 30 de julio del año 2014, en forma arbitraria e injusta, mediante Memorándum DRH-211-2014, firmando por la encargada del Departamento de Recursos Humanos, de la Dirección General De Migración y Extranjería, Licenciada M.L.G., quien no tiene facultades para despedir personal que labora para dicha institución. Indicándole en el mismo, que atendiendo instrucciones superiores y en atención al decreto ejecutivo N° 002-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de julio 2014, mediante el cual el Instituto Nacional de Migración., comunicó que , a partir del 01 de a gosto del 2014, su contrato de servicios personales no será renovado. Favor hacer entrega en esta oficina de su carnet de identificación y a la oficina de Bienes el resto del equipo asignado para desempeño de sus labores, se le agradece por los servicios prestados a esta Institución del Estado y le deseamos éxitos en sus futuras actividades. Que esos tribunales del trabajo tienen sentado el criterio jurisprudencial cuya amplitud exime una cita pormenorizada que la notificación de cancelación de contrato por medio de un Memorándum, debe de tener el señalamiento de una causa o motivo legal de las estipuladas en el artículo 112 del C ódigo del T rabajo en relación al artículo 117, del mismo cuerpo legal al haber sido despedido por causa no legales, por lo tanto su despido es ilegal e injustificado de pleno derecho, que en la relación laboral existen los tres elemento esenciales establecidos en el artículo 20 del C ódigo del T rabajo vigente, por lo tanto una vez reunido los mismos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, además de ser ilegal la actuación del patrono al tratar de burlar el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, lo que es contrario al artículo 3 del Código de Trabajo y 128 párrafo primero de la Constitución de la República.- Asimismo , la demandada ha incumplido como patrono lo prescrito en el artículo 117 del Código del Trabajo, porque con la referida institución demandada regularmente firmaba contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, deduciéndose fácilmente que no era contratista porque desde el 01 de septiembre del 2018, hasta el 31 de julio del 2014 trabajó de manera continua e ininterrumpida realizando labores permanentes en la Institución y estaba inscrita al Instituto Hondureño de Seguridad Social ( IHSS). se le deducía además el impuesto vecinal de la Alcaldía Municipal, que g ozaba de los beneficios del IHSS, y el impuesto vecinal de la Alcaldía Municipal, entonces como puede ser con un memoradum que se le comunique que a partir del 1 de agosto del 2014, su contrato de Servicios Profesionales no será renovado, que el artículo 129 de la Constitución de la Republica, garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de la industria y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y el artículo 128 párrafo primero de la misma constitución dice que: “Las Leyes que rigen las relaciones entre patrono trabajadores son de orden público. Que con el fin de buscar una solución conciliatoria gestione ante l a S. a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que la Institución demandada escuchara su reclamo y solucionar el mismo, gestiones estas que finalizaron dando por agotado el trámite administrativo gubernativo el día miércoles 27 de agosto del 2014, sin que los representantes de la Institución demandada comparecieran a la misma. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que es cierto que la demandante prestó sus servicios mediante un Nombramiento Interino en la extinta Dirección General de Migración y Extranjería, cuya duración fue del 1 de septiembre del 2008, concluyendo el 31 de diciembre del 2008, posteriormente prestaba sus servicios profesionales mediante contrato a término, denominados Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, como Oficial de Pre intervención, cuyo conocimiento no es de cualquier particular realizando las tareas como la realización de revisiones de tipo legal administrativo de los comprobantes de gasto, órdenes de pago, solicitud de compra, revisar los cálculos matemáticos y los precios unitarios y totales de las órdenes de pago y compra, hacer reparos a los documentos que no cumplan con las especificaciones presupuestarias y legales vigente, evacuar consultas que realizan las dependencias relacionadas con el procedimiento de tramitación de documentos de gasto entre otras, suscribiendo su último contrato a término N° 826-2009, a partir del 01 de julio del 2009 a1 31 de diciembre del 2009, con una duración de 6 meses. Posteriormente, mediante la suscripción de contratos a término, denominados “contrato de Prestación de Servicios Profesionales” la demandante prest ó sus servicios profesionales como OFICIAL DE AUDITORIA, cuyo conocimiento no es de cualquier particular, para cumplir con las tareas de: planificar el trabajo conjuntamente con el supervisor de auditorías, de acuerdo al objetivo definido por el Jefe de la Unidad y los recursos disponibles, participar activamente en la planificación de las auditor ias, elaborar el primer borrador del informe de auditoría, aprobar el diseño de los papeles de trabajo elaborados por los miembros del equipo de auditores, entre otros contenidos de la cláusula PRIMERO, que no existió entr e las partes una relación laboral por tiempo indefinido , ya que tal relación fue meramente contractual: la fecha que pretende la demandante le sea reconocida como inicio de su relación contractual, cuando era del sobrado conocimiento de la misma que las condiciones bajo las cuales estaba siendo contratad a estaba sujeta a cláusula contractuales legalmente acordadas por las partes, con fecha de inicio y fecha de terminación y no de forma continua como procura la demandante hacerlo ver al juzgador del proceso, ya que como podremos demostrar su relación no era laboral en virtud de que , si bien es cierto existía un monto total del contrato, conforme a la cláusula SEXTA de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, no debe confundirse con el tercer elemento esencial que establece el artículo 20 del C ódigo de T rabajo, como ser un salario como retribución del servicio”, en función de las tareas que la demandante contrajo mediante cláusulas contractuales legalmente establecidas en relación a la supuesta constancia extendida por la encargada de recursos humanos de fecha 25 de agosto del 2014, se rechaza por que no se encuentra acreditado alguna copia en el expediente de personal, y a su vez resulta extemporánea porque como se puede apreciar la notificación de cancelación a la demandante por parte de la suprimida Dirección General de Migración y Extranjería es de fecha 30 de julio del 2014, que los MEMORÁNDUMS DRH-211-2014, de fecha 30 de julio del 2014, no se hicieron con otro propósito más que en aras de la buena y sana administración, pues la actora conocía la fecha de terminación de su relación contractual, que no puede argumentar la actividad contractual en su caso y que tenía una fecha de terminación laboral, que la prestación de sus servicios fue en realidad mediante un n ombramiento interino en la extinta Dirección General de Migración y Extranjería , cuya duración fue del 01 de septiembre de 2008 concluyendo el 31 de octubre de 2008, mediante la suscripción de contratos la demandante prestaba sus servicios profesionales mediante contratos a términos, denominados Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”; como OFICIAL DE PREINTERVENCION, cuyo conocimiento no es de cualquier particular como ser: la realización de revisiones de tipo legal administrativo de los comprobantes de gasto, como ser órdenes de pago, solicitud de compra, revisar los cálculos matemáticos y los precios unitarios y totales de las órdenes de pago y compra, hacer reparos a los documentos que no cumplan con las especificaciones presupuestarias y legales vigente s, evacuar consultas que realizan las dependencias realizadas con el procedimiento de tramitación de documentos de gasto entre otras, conforme a la cláusula PRIMERA de los contratos de servicios profesionales , suscribiendo su último contrato a término N° 826-2009, el 01 de julio de 2009 , concluyendo el 31 de diciembre del 2009, con una duración de 6 meses. Posteriormente, mediante la suscripción de contratos a término, denominados contrato de prestación de servicios profesionales , la demandante prest ó los servicios profesionales como OFICIAL DE AUDITORIA, cuyo conocimiento no es de cualquier particular, para cumplir con las tareas de: planificar el trabajo conjuntamente con el supervisor de auditorías, de acuerdo con el objetivo definido por el jefe de la unidad y los recursos disponibles, anteriormente señalados. Sin embargo, no existió entre las partes una relación laboral por tiempo indefinido , ya que tal relación laboral fue meramente contractual. De ninguna manera puede alegar la demandante que las tareas que desempeñaba eran de naturaleza permanente, ya que prestaba sus servicios conforme a su conocimiento especializado, que por razones presupuestarias al amparo de lo establece el Decreto 266-2013 , en su Artículo 124-C , párrafo segundo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, m ejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde 23 de e nero del 2014 , que establece: “En caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes”. Tampoco cumple con el tercer elemento esencial que establece el artículo 20 del Código de Trabajo. Como ser “un salario como retribución del servicio”, sino como monto total del contrato en función a las tareas que el demandante contrajo mediante cláusulas contractuales legalmente establecidas. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 06 de abril del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro a un puesto de trabajo, declaración de una relación laboral permanente. reconocimiento de todos los derechos laborales adquiridos desde la fecha de inicio de la relación laboral, reconocimiento de la antigüedad laboral , más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios , CONDENO al demandado a : 1) R. en forma permanente a su puesto de trabajo a la demandante , por lo menos en las mismas condiciones al momento de efectuarse el despido; 2) al reconocimiento de la antigüedad laboral a partir del inicio de la relación labora en fecha 01 de septiembre de 2008; 3) al pago de los derechos adquiridos por concepto de tres períodos de vacaciones; 4) más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde que se opere el despido hasta que se opere el reintegro; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno. Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago del décimo tercer y décimo cuarto mes proporcional y así como el pago del reajuste al salario mínimo, ABSOLVIO al demandado del pago de dichas pretensiones; sin costas. ; bajo el criterio que la parte demandada no acreditó la temporalidad del contrato de servicios profesionales se desnaturalizó en razón del tiempo transcurrido, como se puede observar la renovación de los mismos, propició la continuidad laboral por más de un año, concurriendo en el contenido de los contratos los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo, en cuanto a la cancelación de su trabajo, el mismo es ilegal e injusto, pues el mismo no está debidamente justificado. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 27 de junio del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la relación existente entre las partes era laboral, por lo tanto, debe considerársele permanente, y por tal razón se le debe de tener como empleada permanente, y al no invocársele en la terminación de la relación laboral ninguna justa causa para la terminación del mismo, vuelve el despido ilegal e injusto. - 5.- Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2018, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.X.S.R., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 23 de noviembre del 2018, compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.X.S.R., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 26 de noviembre del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de enero del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró p onente a la Magistrad a M.F.C.M. quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. MOTIVO DE CASACION .- UNICO MOTIVO: Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO:Autoriza este motivo de casa ción el párrafo primero del artí culo 765 numeral uno del Código del Trabajo. CONCPETO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unánime de votos la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) junio del año dos mil dieciocho, en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho, visibles a folios del 854 al 858 de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre el D. y mi representado estaba sujeto a un Régimen de Contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula Séptima, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos . El Juzgador también erra cuando en su parte dispositiva de la sentencia elude la decisión judicial sobre la pretensión de mi representado en su condición de demandada de deducir la responsabilidad laboral en consecuencia debió apreciar y valorar los medios probatorios aportados por la parte demandada a efecto de lograr una decisión acertada en el sentido que la ahora demandante suscribió contratos de servicios profesionales o personales con mi representado siendo que el último contrato de servicios profesionales suscritos con la demandante con una fecha de finalización al (30) de junio del 2014 sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el Código del trabajo en su Artículo 867 , por lo que dejo fenecer irremediablemente su derecho para el respectivo reclamo la demandante, el cual dispone: “ Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, P. en el término de dos (2) meses ”, aunado a la vez lo que instituye el Articulo 46 b) del mismo estamento legal que dice: “ los contratos individuales pueden ser también por tiempo limitado cuando se especifique la fecha para su terminación en concordancia a lo que dispuesto en el Articulo 48 Del mismo código del trabajo, que señala en su párrafo segundo : “ no obstante todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita.. .y en el caso que nos ocupa señores magistrados, el contrato suscrito por la demandante y mi representado no existió prorroga ni expresa ni tacita sino que aparte de que la demandante desde el inicio era de su conocimiento la fecha que finalizaba su relación contractual con mi representado, Ejerciendo tal procedimiento dentro del marco que formula la Cláusula Tercera suscrita por las partes que establece: No se considerara para ningún efecto, al contratado, bajo esta modalidad como empleado permanente, por lo cual LA SECRETARIA, no contrae compromisos en el contratista en concepto de prestaciones laborales, ni cualquier otro derecho de los que gozan los empleados permanentes de la Secretaria tal como lo establece el artículo 3 literal L) de la Ley de Servicio civil y de conformidad al Articulo 11 del Decreto Legislativo No.360-13, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2014 detallado en el libelo de la Contestación de la Demanda, asimismo, en estricta observancia del Artículo 203 de la ley de Servicio Civil. Este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del sector público … Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio F. , no debiéndose considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contará desde que este personal tome posesión del cargo...”; asimismo , en apego estricto de lo que establece la Cláusula Novena precitada, la cual fue aceptada y consentida por las partes reclamantes en el contrato, por tanto, le prescribió el derecho y acción para interponer el respectivo reclamo o solicitud de permanencia a la demandante, consecuentemente se señala que la jurisdicción que debe conocer sobre la acción incoada indebidamente por la demandante, es en todo caso, la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, y en ningún momento corresponde al juzgado de Letras del Trabajo el conocimiento de la misma. En base a la cláusula NOVENA , del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y mi representado establece de manera clara que en caso de conflicto la misma se va a dirimir en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.- En consecuencia se puede afirmar que no existió relación de trabajo, sino todo lo contrario se comprobó que los ahora demandantes, únicamente suscribieron con mi representado el Estado De Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron en dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado de la demandante, se puede constatar que los contratos de prestación de Servicios Profesionales son sujetos a aprobaciones mediante acuerdo por parte del señor secretario de Estado Secretaria de Estados en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación, y Descentralización, a través de la suprimida Dirección General de Migración y Extranjería ahora Instituto Nacional de Migración, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del presupuesto de Ingresos y Egresos de la Republica para el ejercicio F. 2011,2012,2013 y 2014 Lo anterior se Expresa por que el fuero donde debió promover su acción la demandante, es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pues como anteriormente se ha expresado la ley atribuye al indicado Juzgado, el conocimiento de las controversias de carácter particular o general, en que se vea involucrada la Administración pública, ya que la competencia es la facultad que tiene cada Juez y Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el caso particular el Juzgado de letras del Trabajo NO es competente para conocer dicho asunto, por tanto considerarnos que hay una falta de estudio por parte del A-quo y del Adquen, en vista que el reclamante prestó sus servicios para la extinta Dirección General de Migración y Extranjería, institución que era parte de la S.a de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relación al artículo 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces frene a una situación injusta y con parcialidad, debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el Juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiados, sin influencias, ni perjuicios, decisión que debería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo” y esto no lo está permitiendo, ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (201 8), pronunciada por la Corte de Apelaciones del trabajo de esta Sección Judicial, que conociendo vía Recurso de apelación confirmó la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha seis (06) de abril del dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. de la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia de emplazamiento para el Reintegro en mi puesto de trabajo.- Mas a títulos de daño y perjuicio los salarios dejados de percibir, promovido por la señora E.V.A.B.. - III . Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a ) falta claridad y precisión al indicar “Ser la Sentencia violatoria de la Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, siendo distintas formas de violar la Ley que deben invocarse de forma separada por la independencia de los cargos en esta causa ; b ) no Indica las normas sustantivas infringidas ; c) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación de la relación laboral fueron objeto de la controversia y p or ende del material probatorio ; c) olvida impetrante y además incluye un apartado de pruebas apreciadas erróneamente “el cual no es compatible con las causales invocadas y d) realiza alegatos de instancia. - IV . Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho .- V. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABO RAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 414-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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