Laboral nº CL-439-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 08 de marzo del 2019 , por la Abogada A.M.R.S. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio , en su condición de representante procesal de la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA , como recurrente ; además , e s parte recurrida , la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) , representad a en juicio por la A..A.A.R.H. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la legalidad y justa causa del despido, caso contrario pague las prestaciones e indemnizaciones laborales y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, costas del juicio ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 12 de mayo del 2015, por la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio , contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) , por medio de su representante legal la señora W.C.F.R. , mayor de edad, hondureña y de este domicilio ; asimismo en fecha 14 de mayo del 2015, la A..A.A.R.H. , en su condición de representante procesal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) , presentó ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., demanda de consignación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales , contra la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA ; por lo que en fecha 08 de septiembre del 2015, solicit ó la acumulación del expediente número 621-15, por ser ambos expedientes fundados con el mismo título o causa de pedir, con idénticas pretensiones y se fundan en los mismos hechos, además de ser el mismo apoderado legal, solicitud que hace en base al número de expediente por numeración del más reciente al más antiguo y además de que se encuentran ambos expedientes cumplen los requisitos legales y que se encuentran en el mismo estado de tramitación y hallarse ambos expedientes en la etapa previa a señalarse las audiencias de conciliación y de primera instancia, resolviendo el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha treinta de septiembre del dos mil quince, tener por acumulado el expediente 0801-2015-00621, al expediente 0801-2015-00606, por ser este último el más antiguo a fin de que formen un solo juicio y terminen en una sola sentencia, manteniendo la continuidad y unidad de la causa . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de julio del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 07 de mayo del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: Declarando: 1) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARALISIS CEREBRAL (ACREPACE) por medio de su representante legal la señora W.C.F.R.. 2) CONDENA a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) a pagar al demandante REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L 36,395.93), por los conceptos siguientes: PREAVISO L 5,133.31, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L 7,333.30, VACACIONES PROPORCIONALES L 2,889.32, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 4,625.00, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 5,915.00, SALARIO ADEUDADO L 10,500.00 y a títulos de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el 15 del mes de mayo del año 2015 fecha en la cual ACREPACE consigno en este Juzgado las prestaciones e indemnizaciones laborales. 3) SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que el 30 de noviembre del 2014 inici ó la relación laboral con la demandada, mediante C ontrato V erbal, devengaba un salario de L.15,000.00, más los gastos de alimentación y vivienda que eran cubiertos por el e mpleador ; que durante el tiempo que prest ó los servicio s en la institución , no tuvo ningún problema al desarrollar l as actividades , como Administradora del “Pro yecto Hogar PREPACE El Hatillo”; fue mediante nota de fecha 14 de abril del 2015 , que le notific aron la finalización de la relación laboral, especificándole que laboraría hasta el 21 de abril del 2015 , y que segú n la Carta Universal de Derechos Humanos, en su artículo 10 consigna que “toda persona, tiene el pleno derecho, en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia en un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus de rechos y obligaciones”, y es en búsqueda de esa justicia que acud para que los derechos le sean tu telados. - 2.- La parte demandada, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) , contestó dicha demanda señalando que es una asociación de padres de familia, privada, sin fines de lucro con personería jurídica No. 443-93 y permiso de funcionamiento del M.E.P. 5336, que ofrece una rehabilitación integral personalizada a niños(as) y jóvenes con discapacidad, a través de servicios especializados y con profesionales altamente calificados en la labor educativo y de rehabilitación ; la v isión consiste en mejorar la calidad de vida de niños, niñas y jóvenes con parálisis cerebral y/o problemas neuromotores, promoviendo la inclusión activa a la sociedad ; el propósito es incrementar y mejorar las oportunidades de trabajo de los jóvenes con discapacidad que viven en extrema pobreza ; la finalidad es c ontribuir a la superación de la pobreza de los jóvenes con parálisis cerebral y de sus familias, a través de su incorporación al proceso de la nación ; alegó q ue el 14 de abril del 2015 a la demandante se le notifico por escrito la terminación de l contrato de trabajo , que sería efectivo a partir del 21 de abril del 2015, indicándole que dicha decisión obedecía precisamente a problemas económicos a consecuencia de que la Dirección de la Niñez, A. encia y Familia (DINAF) comunicó e hizo efect ivo la retención del impuesto sobre la renta a ACREPACE por tercerización de servicios prestados a DINAF por la cantidad de L. 37,00.00), razón por la que la demandada se vio obligada a fusionar la coordinación de programas y la administración, además de que para el buen funcionamiento del centro de rehabilitación para personas con discapacidad se hace necesario que la persona que maneje el puesto de la demandante tenga conocimientos más que todo en la conceptualización y manejo de las diferentes discapacidades, planes de intervención, planes remediables, de clase, propuesta y gestión de proyectos técnicos entre otros ; además argumentó que l a demandante no ha pasado por la asociación recogiendo el pago de los derechos laborales y para probar que tampoco se le está negando el pago de los derechos laborales de indemnización por despido a la demandante, lo cual, no es objeto de debate y para evitar condena en salarios dejados de percibir hemos consignado en la demanda por consignación a favor de la demandante la cantidad de L. 33,254.93 a través de los pagos y cheques por la cantidad L . 22,754.93, en concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales mediante el cheque número 319 de fecha 17 de abril del 2015, g irado contra en el banco BAC-HO NDURAS a favor de la demandante , según calculo elaborado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social ; y se consignó la cantidad de L . 10,500.00 , m ediante el cheque número 468 del banco BAC HONDURAS, de fecha 30 de abril de 2015 a favor de la demandante, correspondiente al pago proporcional del sal ario del mes de abril del 2015; que rechaz ó el pago de días feriados en virtud de que a la demandante nadie le giró instrucciones p ara que trabajara días feriados, es más no supieron a qué días feriados h izo mención en el acápite de cuantía de la demanda por lo que deberá probar en juicio dicho extremo y en cuanto al ilegal e injusto bono por depreciación de vehículo igualmente lo rechaz ó, en virtud de que nunca se pactó pagar bono y además el domicilio es el mismo y no requiere gastos de transporte, aunado a esto la propia demandante tuvo conocimiento que hasta esa oficina legal presta los servicios legales Ad- Honoren precisamente por la precaria situación económica de ACREPACE. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 07 de mayo del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA , contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) , por medio de su representante legal la señora W.C.F.R..S. ; condenó a la Asociación demandada a pagar a la demandante la cantidad de L. 36,395.93, por los conceptos preaviso, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, salario adeudado y a títulos de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el 15 del mes de mayo del año 2015 fecha en la cual ACREPACE consignó en este Juzgado las prestaciones e indemnizaciones laborales, sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto la relación de trabajo se inició de manera verbal, lo cual impide a la juzgadora conocer las condiciones mínimas contractuales a las cu ales se comprometió desempeñar l a demandante, no obstante, en el libelo de su demanda afirma que se desempeñaba como Administradora del “Proyecto Hogar PREPACE El Hatillo”, hecho que no fue desvirtuado por la patronal, siendo así, la disposición legal contenida en el artículo 325 literal a) excluye de la regulación máxima legal de trabajo a los trabajadores que se desempeñan en cargos de “dirección, de confianza o de manejo”, condición que a criterio de la juzgadora cumplía la demandante porque además fungía como Tesorera de la asociación, cargo de mucha responsabilidad dentro de la estructur a organizativa de la Asociación ; en cuanto al reclamo del pago de la depreciación del vehículo, si bien es cierto se presume que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo (artículo 23 del Código del Trabajo) y a la falta de un contrato de trabajo en caso de controversia se presume que las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador por lo que el reclamo bajo esta figura no es procedente en vista que el citado otorga la presunción para considerar las condiciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo, el reconocimiento por depreciación de un vehículo forma parte de las condiciones especiales a las que las partes se obligan por escrito, Por otra parte, no fue aportado al proceso prueba mínima que comprobara que la demandante utilizaba un vehículo de su propiedad para realizar labores privativas de la asociación, tomando en consideración que en el escrito de la demanda la demandante establece como un hecho que la Asociación le proporcionaba “alimentación y vivienda ” por lo cual se deduce que la demandante no utilizaba vehículo para trasladarse a la sede de su trabajo; q ue al momento de formular los alegatos finales, la representante procesal demandante se refiere a que en el pago por consignación que la Asociación deposito en este Juzgado no incluyo en el salario, el correspondiente porcentaje correspondiente a las prestaciones complementarias que recibía la trabajadora, como son la vivienda y alimentación; sin embargo haciendo un estudio del libelo de la dem and a y en ninguno de los hechos y la cuantía de la demanda la demandante no lo incluyo como parte de su pretensión, en consecuencia , el reclamo bajo esos término no procede. Que si bien es cierto la indemnización por los salarios dejados de percibir sanciona el retardo en la entrega de los salarios y prestaciones debidos a la fecha de terminación contractual, cualquiera que sea su causa, sin embargo consta de los autos que la demandada consignó la cantidad que a su juicio debía a la demandante, dos días después de presentado el escrito de la demanda, razón por la cual la juzgadora condena al pago de este concepto hasta la fecha en que PREPACE presentó la demanda de consignación. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección j udicial , en fecha 27 de julio del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que comparte el criterio de la a quo , en el sentido de que los salarios dejados de percibir deben de calcularse hasta la f echa en que fue presentada por parte de la d emandada la demanda de consignación, en donde como ya se dijo, consignó todos los valores reclamados por la demandante; que si bien es cierto la p arte demandada alega que los salarios dejados de percibir no deben de ser limitados y efectivamente sí lo establece la ley, sin embargo de buena f e la parte d emandada consignó los valores que la misma demandante reclama en concepto de prestaciones laborales y considera éste Tribunal que de ninguna manera podría condenarse a la demandada al pago de daños y perjuicios hasta la fecha en que quede firme la sentencia como lo pretende la parte d emandante, puesto que los mismos no fueron producidos después de haberse consignado los valores correspondientes a las prestaciones laborales, que en forma total los consignó la d emandada y ya el Código del Trabajo señala que el juez podrá rechazar cualquier solicitud o acto cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley ; q ue la parte demandante también reclama el pago de días feriados, sin embargo la demandante reconoce que era la administradora del proyecto PREPACE El Hatillo y que era personal que se le brindaba la alimentación y la vivienda, de lo que se concluye que era personal de confianza o de m a nejo y conforme lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo, éste tipo de personal está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal, por lo que lógico es suponer que al vivir en dicho proyecto permanecía todos los días incluyendo los feriados, pues como repito era su casa de habitación, según ella mi sma lo manifiesta en su demanda; q ue en cuanto a lo solicitado por la parte Demandante relacionado con la depreciación del vehículo, dicha pretensión debe de ser declarada igualmente sin lugar, en primer lugar porque de las pruebas aportadas al proceso no se acreditó que la demand ante utilizara su vehículo para realizar actividades propias d la institución donde laboraba, en segundo lugar no constituyen salario las sumas que reciba el trabajador no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes ; q ue por las razones antes expuestas es procedente confirmar la sentencia definitiva que se revisa en apelación. - 5.- Mediante auto de fecha 17 de enero del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada A.M.R.S. , en su condición de representante procesal de la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 08 de marzo del 2019 , compareció ante éste Tribunal la Abogada A.M.R.S. , en su condición de representante procesal de la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y dos nulidades subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 18 de marzo del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de marzo del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogada A.A.R.H. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. - Que la Abogada A.M.R.S. , en su único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida impugnada de ser violatoria de ley por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren agregados a folios 34, 41, de la primera pieza de autos, los cuales fueron aportados por la parte demandada y 84 también de la primera pieza de autos, aportados por la parte demandante. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafo primero del Código del trabajo, en relación con el 129 de la Constitución de la República , 21, 41, 56 párrafo primero, 112, 113 párrafo tercero literal a) del Código del Trabajo, 117, 123 literal b), del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia impugnada son los siguientes: 1.- Documental que corre agregado a folio 34 de la primera pieza de autos, consistente en el cheque No. 319; 2.- Documental que corre agregado a folio 41 de la primera pieza de autos, consistente en el cheque No. 468, del 30 de abril de 2015; 3.- Documental que corre agregado a folio 84 de la primera pieza de autos, consistente en la Nota de Despido del 14 de abril de 2015; EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: La estabilidad laboral es el derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y límite se relaciona con las justas causas de separación del empleo, en donde no solo se debe acreditar no solo la real existencia de la causa, sino también el cumplimiento del procedimiento legal correspondiente; entendiendo que el artículo 129 constitucional forma parte de los principios o dogmas sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho y que este unto a los demás derechos que concurren en el derecho laboral, tales como la buena fe, el principio protectorio, el de irrenunciabilidad y lealtad procesal deben servir de criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho. En este caso en específico nos debemos centrar en la aplicación del principio de estabilidad laboral, contenido en el artículo 129 de la Constitución de la República y que de forma concisa tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, y sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen. En el caso de autos este principio se ve infringido en la sentencia impugnada en donde el Tribunal de Segunda Instancia aprecia erróneamente el medio de prueba documental que obra a folio 84 de la primera pieza de autos, consistente en la nota de despido; S.M., como pueden observar la Ad Quem al confirmar la sentencia hacen suyos los criterios y señalamientos de la sentencia de primera instancia, en la cual se acepta que hubo un despido injustificado y que el mismo no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, quedando así probada la ilegalidad e injusta causa del despido, asimismo que al momento de establecer el juzgador Ad Quem, que la parte demandada ofreció el pago de prestaciones, es porque admite la ilegalidad del despido, medio de prueba que dicho juzgador aprecio erróneamente, pues como se puede observar en la nota de despido que correa folio 84 de la primera pieza de autos, la nota es de fecha 14 de abril del 2015, con despido efectivo a partir del 21 de abril del 2015, pero en ninguna de sus líneas expresan el ofrecimiento de pago, ni siquiera de sus derechos adquiridos, para lo cual, en todo caso, el momento oportuno para hacer el pago de los mismos era el último día de existencia de la relación laboral entre las partes. S.M., como es de su conocimiento, la consecuencia de un despido ilegal e injustificado, y el no pago oportuno de los derechos del trabajador trae como consecuencia que el trabajador pueda requerir sea reintegrada a su puesto de trabajo, o a demandar el pago de las prestaciones laborales, pero cualquiera de las dos trae consigo además el pago de una indemnización, en este caso establecida en el artículo 113 párrafo primero del código del Trabajo, que en su interpretación establece que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, que se contara desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria , cantidades de las que no se deben hacer deducciones del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, en el caso de autos el juzgador Ad Quem en considerando 3) de la sentencia impugnada, limita este derecho indemnizatorio bajo el argumento que: “SIN EMBARGO TAMBIEN ES CIERTO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA DEMANDADA LA PARTE DEMANDADA PROBO HABER CONSIGANDO ESTOS MISMOS VALORES A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, POR CONSIGUIENTE ESTE TRIBUNAL COMPARTE EL CRITERIO DE LA JUEZ A QUO, EN EL SENTIDO DE QUE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEBEN DE CALCULARSE HASTA LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA POR PARTE DE LA DEMANDADA LA DEMANDA DE CONSIGNACIÓN, EN DONDE COMO SE DIJO, CONSIGNO TODOS LOS VALORES RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE...”; sirviendo como medio para la violación del artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo, la apreciación errónea de los medios de prueba que corren a folios 34 y 41 de la primera pieza de autos consistente en los cheques consignados en el Juzgado a favor de la demandante a través de una demanda y de su observancia se concluye lo siguiente: 1) el cheque que corre a folio 34 de la primera pieza de autos, el mismo carece de una fecha completa, requisito esencial para poder hacerse efectivo el cobro del mismo, y adicionalmente, fue consignado hasta el 14 de mayo del 2015, es decir que no se hizo de forma oportuna; 2) el cheque que aparece a folio 41 de la primera pieza de autos, mismo que es de fecha 30 de abril del 2015 y que fue consignado hasta el 23 de julio del 2015, habiendo sido apreciados erróneamente porque la Corte de Apelaciones, no vio en el primer caso que no cumple con los requisitos esenciales para ser cobrado, y le dio valor de consignado, así como haber tenido por bien consignadas dichas cantidades , sin constar en autos haber sido requerida la demandante para pronunciarse sobre dichas consignaciones, como tampoco haber la juzgadora en el trámite del juicio haber dado traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre los mismos, cabe mencionar que es criterio de esta S. que para dar el efecto liberador de los salarios dejados de percibir que ilegalmente le dieron a las consignaciones, dichas consignaciones tuvieron que haber sido en la fecha oportuna, que en este caso por haber dado preaviso de la terminación de la relación laboral tendría que haber sido el último día, es decir el 21 de abril del 2015, así como que tendría que haber sido completa y pues al haber sido en fechas posteriores, en dos ocasiones, y que la misma no cubre lo demandado por la parte actora asimismo que no cubre la cantidad demandada y que en dichas cantidades no van incluidos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la consignación, que en todo caso sería 24 días, lo que no ocurrió en el presente caso, concluyendo de esta manera que no existió consignación valida, que diera lugar a que el Juzgador Ad Quem, haya apreciado que la consignación haya sido realizada en legal y debida forma, para liberar del pago de indemnización que a la actora legalmente le corresponden. .- III. - Que el cargo que antecede reúne los requisitos para su admisión, ya que se ha señalado con claridad la norma sustantiva infringida, las normas procesales que sirvieron de medio, el precepto autorizante, y se indicó que la infracción es por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de la prueba que también fue singularizada. - IV. - Que la Recurrente también solicita la nulidad subsidiaria del fallo recurrido, lo cual no puede ser atendido si se casa el mismo. - V. - Que en el recurso de casación que se conoce se encuentra justificado el único motivo de casación, por lo que procede declarar HA LUG AR el recurso de mérito, casar parcialmente la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley. - V I . - Que son hechos que han quedado probados en el proceso: a) la existencia de la relación laboral entre las partes , que inició el 30 de noviembre del 2014 ; b) que l a demandante laboraba como Administradora del Proyecto Hogar PREPACE El Hatillo ; c) que mediante nota de fecha 14 de abril del 2015 firmada por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, se dio por term inada la relación laboral, sin fundamentarse en ninguna causal valida establecida en el artículo 112 del Código del Trabajo ; y, d) que la demandada realizo en el Juzgado de Letras del Trabajo de F..M. , la consignación de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de la demandante, el día 14 de mayo del 2015, mediante cheque número 319 de fecha 17 de abril del 2015, por la cantidad de L. 22,754.93, realizando una ampliación a la misma , el 23 de julio del 2015, por la cantidad de L . 10,500 .00, en concepto de salario adeudado del mes de abril del 2015, haciendo el total de L. 33,254.93. - V II . - Que la cuestión debatida en este caso, tiene vinculación con el punto de si la consignación realizada por la demandada a favor de la demandante, tiene los efectos liberatorios de los valores reclamados por la última, especialmente por los salarios dejados de percibir, que como indemnización por daños y perjuicios establece el artículo 113 del Código de Trabajo. - VIII. - Que en relación al tema de la consignación, este Tribunal tiene emitido el siguiente criterio: “Resuelto lo anterior y para fines jurisprudenciales es importante destacar que la consignación de las prestaciones e indemnizaciones laborales es una forma de cumplir con las obligaciones y produce efectos liberatorios siempre y cuando la misma sea efectuada en forma oportuna, razonable y completa en sus conceptos ; oportuna, ya que debe hacerse de forma inmediata a la terminación de la relación laboral; razonable porque los valores consignados deben ser aproximados al monto total que corresponda recibir el acreedor conforme a la ley; y, completo en todos sus conceptos, ya que la consignación debe abarcar todos los derechos que deriven de la relación laboral.” .- IX. - Que en e l presente caso, la consignación de las prestaciones e indemnizaciones laborales efectuada por la demandada, Si bien es cierto no s e hizo en forma inmediata al despido, inicialmente mediante el escrito que se presentó al Juzgado en fecha 14 de mayo del 2015, luego se amplió el 23 de Julio de ese ese mismo año, donde se completaran todos los conceptos reclamados por la demandante, los cuales son de monto aproximado al total que le corresponde recibir conforme su antigüedad y salario devengado , por lo cual dicha consignación a esa última fecha, puede tener la consideración de ser oportuna, razonable y completa, por ende liberatoria de la indemnización que por daños y perjuicios impone al patrono la legislación laboral, por ello los salarios dejados de percibir a que tiene derecho la demandante, se contarán de la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14 de abril del 2015, hasta la fecha de la consignación completa de las referidas prestaciones e indemnizaciones laborales, que fuera efectuada el 23 de julio del mismo año . - X. - Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. - X I. - Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de casación de mérito , declarar con lugar la demanda y condenar a la demandada la pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de la demandante; en relación al pago de los salarios dejados de percibir los mismos se contarán desde la fecha del despido hasta la fecha de consignación, el 23 de julio del 2015 ; no se condena en costas, dado el carácter social del derecho del trabajo y el principio de gratuidad. - POR TANTO : L a C orte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y haciendo aplicación de los artículos 127, 128, 129, 134, 303, reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado, y 316 reformado de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 5, 18, 19, 20, 25, 26, 113, 117, 120, 123, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: HA LUGAR el recurso de casación en su único motivo; en consecuencia CASA parcialmente la sentencia definitiva de fecha 27 de julio del año 201 8, dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo de esta sección judicial.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por la señora REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARALISIS CEREBRAL (ACREPACE) por medio de su Representante legal, el señor J.J.T.U. . TERCERO: CONDENA a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE PARÁLISIS CEREBRAL (ACREPACE) a pagar a la demandante REINA VICTORIA SIERRA AGURCIA la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L 36,395.93), por los conceptos siguientes: PREAVISO L . 5,133.31, AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L . 7,333.30, VACACIONES PROPORCIONALES L . 2,889.32, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 4,625.00, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L . 5,915.00, SALARIO ADEUDADO L. 10,500.00 y a títulos de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el 23 de julio del año 2015, fecha en l a cual ACREPACE consigno en el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. las prestaciones e indemnizaciones laborales relacionadas .- CUART O: SIN COSTAS.- Y MANDA : Que firme que sea esta sentencia, con la certifica ción de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 439-18 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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