Laboral nº CL-443-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 05 marzo del 2019, por la A..R.G.B. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, los señores M....J.H.C. , K.M.E.P. y H.F.R.N. , representad os en juicio por el Abogad o J.J.L.B. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales, generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del trabajo, más el pago de vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto mes causados y proporcionales, pago de salarios dejados de percibir, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 15 de octubre del 2014, por el A..J.J.L.B. , en su condición de representante procesal de los señores: 1) M....J.H.C. , soltero, Auxiliar de Enfermería II; 2) K.M.E.P. , soltera, Auxiliar de Enfermería II, y 3) H.F.R.N. , casado, Técnico Instrumentista; todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en Juticalpa, Departamento de Olancho , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD PÚBLICA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 26 de abril del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por M..J..H..C. , K..M.E.P., y H.F.R.N. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L. la Procuradora General

de la República ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ( L 329,531.94) distribuidos de la forma siguiente: Para el demandante M.J.H.C.: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ( L 110,543.81) por los conceptos siguientes: PREAVISO L 17,781.04,

AUXILIO DE CESANTIA L 17,781.04, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCINAL

L 7,384.04, VACACIONES PROPORCIONALES L 3,692.02, DECIMO TERCER MES L 957.79, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 3,810.15, DECIMO CUARTO MES L 7,354.62, REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO L 25,907.40, REAJUSTE DEL DECIMO TERCER MES L 6,712.87, REAJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES L 709.83, PAGO DE SLARIOS ADEUDADOS L 18,393.00, K.M.E. PADILLA la cantidad de CIENTO VEINTE Y TRES MIL OCHCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS ( L 123,808.23) por los c onceptos siguientes: PREAVISO L 17,574.30, AUXILIO DE CESANTIA L 43,935.75, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 1,351.53, VACACIONES L 5,858.20, VACACIONES PROPORCIONALES L 896.30, DECIMO TERCER MES L 957.79, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 3,158.33, DECIMO CUARTO MES L 769.83, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 6,924.23, REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO L 23,013.82,. REAJUSTE DEL DECIMO TERCER MES L 6,712.87, REAJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES L 6,534.88, PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS L 6,131.00 , y H.F.R. NAVARRO la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS ( L 95,179.90) por los conceptos siguientes: PREAVISO L 17,574.30, AUXILIO DE CESANTÍA L 17,57 4 .30, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCINAL L 3,361.38, VACACIONES L 3,314.92, VACACIONES PROPORCIONALES L 1,830.69, DECIMO TERCER MES L 957.79, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL L 3,158.33, DECIMO CUARTO MES L 769.83, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 6,924.23, REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO L 23,013.82, REAJUSTE DEL DECIMO TERCER MES L 6,712.87, REAJUSTE DEL DECIMO CUARTO MES L 3,356.44, PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS L 6,13 1.00 y para todos l os demandantes a título de daños y perju i cios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo. SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que iniciaron a labor ar para la demandada , así: M.J. é H.C. ó n , el 01 de septiembre del 2011, devenga ba un salario promedio L. 8,890.52, como A uxiliar de E nfermería; H.F.R.N., el 01 de enero del 2012, devenga ba un salario promedio de L. 8,787.15, en la S ala de Operaciones ; y K.M.E.P., el 05 de abril del 2009, con un salario promedio mensual de L. 8,787.15 , en Sala de Medicina Interna; m ediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos ; que d esde que iniciaron a laborar se desempeña ron en las mismas funciones de manera permanente e ininterrumpida bajo la subordinación del empleador, si bien es cierto el empleador ha pretendido simular la relación laboral mediante Contratos de Servicios, la realidad es que la relación laboral entre los demandantes y el patrono, si reúnen los elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo ; por lo que la relación que los unía e ra de orden laboral, haciendo la observancia que las funciones son de carácter continuas y permanent es en la institución demandada; que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que originó el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre , pues es y será el mismo puesto y funciones que han venido desempeñando durante la relación laboral con la demandada; dejando ver a todas luces una simulación de contratos de Servicios Profesionales por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral (en fraude a la Ley). Asimismo , argumentó que una vez vencido el último contrato después de haber laborado por más de dos años consecutivos , la demandada no renovó dicho contrato, a pesar de estar consiente que les asiste el derecho al trabajo por la continuidad de los mismos y las funciones que realiza ban eran permanentes con la demandada; y que con el ánimo de buscar una solución a las diferencias suscitadas entre las partes, presentaron el reclamo adminis trativo ante la Secretar í a del T rabajo, dándose por agotado los mismos, por no haber voluntad por parte del empleador en conciliar la diferencia . - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de los demandante, apoyando la defensa, en que a los demandantes no les asiste el derecho subjetivo que reclaman en virtud de que consintieron y aceptaron la totalidad de las c ondiciones del C ontrato de S ervicios P rofesionales y Técnicos por tiempo determinado , quedando establecido que en caso de controversia, la jurisdicción a la cual debería acudir sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad al artículo 3 de la ley, y en ningún momento corresponderá al Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. án el conocimiento de la misma , por no estar comprendida dentro de sus atrib u ciones y la acción fue promovida ante el Juzgado a cuya competencia no corresponde el conocimiento de las causas relativas a los Contratos de Servicios Profesionales que celebren los poderes del Estado con personas naturales.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 26 de abril del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el A..J.J.L.B. , en su condición de representante procesal de los señores M....J.H.C. , K.M.E.P. y H.F.R.N. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD PÚBLICA ; condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de L. 329,531.94) distribuidos así: M.J.H.C., la cantidad de L. 110,543.81 ; K.M.E.P. , la cantidad de L. 123,808.23 ; y H.F.R.N., la cantidad de L. 95,179.90; por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes, reajuste del salario mínimo, reajuste del décimo tercer mes, reajuste del décimo cuarto mes, pago de salarios adeudados; y para todos l os demandantes a título de daños y perju i cios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme el presente fallo , sin costas; bajo el criterio que siendo que la relación del trabajo con los demandante era de naturaleza laboral y de tipo permanente, el Estado de Honduras debió contratar de manera permanente a cada trabajador, no siendo así para que el Estado de Honduras diera por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad, debió haber despedido a cada trabajador fundamentado su separación en el artículo 112 del Código del Trabajo no siendo así la separación de los trabajadores se dio de manera ilegal e injusta ; q ue siendo que de conformidad al artículo 129 constitucional y 113 literal a) del Código del Trabajo, el derecho a reclamar reintegro o pago de prestaciones es alternativo y, a la vez, potestativo del trabajador y este conserva el de hacer la elección, en el presente caso los demandantes optaron por el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, en consecuencia se ordena el pago desde la fecha que inici ó la relación de trabajo y para efectos de la liquidación de la sentencia se tomara en cuenta la información siguiente: M.J. é H.C. , inició el 1 de septiembre del año 2011, terminación 30 de junio del 2014 , devengado un salario de L . 7,620.44 y salario promedio de L . 8,890.52; H.F.R.N. , inici ó el 1 de enero del año 2011, termin ó e l 31 de mayo del 2014, devengando un salario de L 7,53 1.84 y salario promedio de L 8,787.15 y K.M.E.P. , inici ó el 5 de abril del año 2009 y termin ó el 31 de marzo del 2 014, devengando un salario de L. 7 ,531.84 y salario promedio de L. 8,787.15; es importante señalar que en la liquidación se ha incluido el ajuste del salario mínimo de cada demandante en vista que no lo percibían . - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 01 de agosto del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que este Tribunal de Alzada ha llegado al convencimiento de que la sentencia definitiva dictada por la Juez A-quo y que se rev i sa en apelación est á apegada a derecho y procede su confirmatoria ; convencimiento se fundamenta en los hechos de que del estudio de los medios de prueba acreditados por las partes, en el presente juicio, qued ó probado la relación laboral que existió entre empleador y trabajadores demandantes, hecho que no es contradictorio por ser reconocido y aceptado por el demandado, en libelo de contestación de la demanda, relación laboral que fue iniciada por M.J.H.C., el 01 de septiembre del año 2011, y termin ó el 30 de junio del 2014, como auxiliar de enfermería con un sueldo promedio de L.8,890.52; H.F.R.N., el 01 de enero del 2011, terminó el 31 de mayo del 2 0 14, en la sala de operaciones , con un sueldo promedio de L.8,787.15 y K.M.E.P. , inició e l 01 de abril del 2009 y terminó el 31 de mayo del 2014, con un s alario promedio de Lps.8,787.15; q ue los demandantes fueron contratados por el empleador mediante contratos de servicios profesionales , pero en una actividad de naturaleza permanentes para la institución demandada , además que todas las cláusulas de los contratos, impera los requisitos que se requiere para que se produzca un contrato de trabajo como lo establece el artículo 20 en relación con los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, por lo que los contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes evidencian ser un fraude a la Ley, en consecuencia la relación laboral fue por tiempo indefinido ; q ue con los medios de prueba acreditados en juicio por la parte demandada no pudo probar o justificar las causas que utiliza para dar por terminada la relación laboral al demandante, violentando con ello los artículos 112 del Código del Trabajo y los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República por lo que en aplicación sana y eficaz de la Ley, se determina que el despido es injustificado . - 5.- Mediante auto de fecha 17 de enero del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada R.G.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 05 de marzo del 2019 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada R.G.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 06 de marzo del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 17 de mayo del 2019, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de l A bogado J.J.L.B. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrad a , M.F.C.M. quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. Formalización . EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN . PRIMER MOTIVO : Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 2 numeral 2, en relación con el artículo 113, 117 párrafo primero interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo. El articulo 2 numeral 2 relacionado establece lo siguiente: “Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1... 2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y Municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la Ley decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las Relaciones entre el Estado, El departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y... Y también del artículo 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos, el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en infracción directa o falta de aplicación del artículo 0 2 numeral 2 del Código de Trabajo en virtud que está debidamente acreditado en autos que la relación que tuvieron los señores M.J.H., H..F.R. NAVARRO Y K.M.E.P., con mi representado, fue a través de Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos. En ese sentido el Código de trabajo estipula una excepción para que los conflictos laborales entre empleados públicos y el estado sean dilucidados en la jurisdicción laboral; por lo cual, al ser los demandantes empleados públicos de carácter temporal, con labores similares al término genérico de “actos laborales”, pero los contratos Servicios Profesionales y Técnicos le dieron a los demandantes el estatus legal y la condición de empleado público solo que en carácter temporal, ya que no eran empleados permanentes. En adición a ello, los empleados públicos no firman contratos de trabajo sino que son nombrados mediante Acuerdos del Secretario de Estado y en este caso en forma interina. El mismo artículo establece que las Relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus Servidores se regirán por las Leyes del Servicio Civil que se expidan, y La Ley del Servicio Civil vigente desde el 14 de octubre del año 1993 cuando se publicó en el diario oficial La Gaceta, establece los requisitos para trabajar con el Estado, dichos requisitos fueron totalmente obviados por el juzgador y, en la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de fecha 24 de abril del 2018. En función de lo anterior, la interpretación correcta que el juzgador debió realizar del articulado descrito, es que los demandantes M.J.H., H.F.R. NAVARRO Y K.M.E.P., no le son aplicables lo preceptuado en el artículo 2 numeral 2 del Código del trabajo por ser empleados públicas de carácter temporal, por consiguiente también El Estado de Honduras no estaba obligado a cumplir con las exigencia del artículo 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo. - II- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como norma violada el artícul o 2 numeral 2 del Código del T rabajo, no ostentando el carácter de sustantivo exigido por el art í culo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entiendo esta la que crea , reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto las extingue, por lo que no es la vía apropiada para atacar el fallo. b) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el caso que nos ocupa la forma de contratación fue objeto de la s controversias y por e n de del material probatorio ; c ) cita de forma imprecisa el “ Artículo 7 65 numeral 1 del Código del Trabajo”, el precepto autorizante , ya que no indica correctamente el párrafo del art í culo en que se encuentra comprendido el cargo. - III. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ SEGUNDO MOTIVO : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción I ndirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación del artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo ya que también en ninguna forma el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. se refiere a la vigencia acordada por ambas partes en los contratos presentados. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO : Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La documental consistente en los contratos de Servicios Profesionales y Técnicos entre los demandantes y mi representado: Admitida a la parte demandada (ver folios 31, al 81, de la primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. Donde se puede constar en su cláusula tercera que el mismo... “será aprobado mediante acuerdo ministerial correspondiente, estará sujeto a la normativa del Derecho Administrativo” . EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental consistente en los contratos de servicios profesionales entre el demandante y mi representado, los cuales fueron evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto; ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios, científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo. En ese sentido, ésta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto lo que es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. Así las cosas, la Corte recurrida al apreciar este medio de prueba erróneamente arriba a la conclusión de que:”....este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el Estado de Honduras han sido desnaturalizados, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo...”. Cuando dicho medio de prueba lo que revela es una relación temporal entre un empleado Público con el Estado, lo cual no implica, una desprotección para el Empleado, pues tiene expedita otra vía denominada Contencioso Administrativa. En el caso en particular, si se hubiese apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que los señores M.J.H., H.F.R. NAVARRO Y K.M.E.P., empleados públicos en carácter temporal por medio de contratos de Servicios Profesionales y Técnicos; consecuentemente la Corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el articulo 2 numeral 2 del Código del Trabajo, en el cual se establece que: Las Relaciones entre el Estado , El Departamento y el Municipio y sus Servidores se regirán por las Leyes del Servicio Civil que se expidan , además, los artículos 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo, al obligar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen . - I V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) señala como disposición violada el artículo 2 numeral 2 del Código del T rabajo, no ostentando la misma el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue ; b) cita de forma imprecisa el “ Artículo 765 numeral 1 del Código del Trabajo”, el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el párrafo del artículo en que se encuentra comprendido el cargo. - V.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17) . - VI.- Que también , la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016 , expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). - VII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 443 -18 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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