Laboral nº CL-449-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 15 de marzo del 2019 , por el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO , mayor de edad, casado , hondureñ o y de este domicilio, en su condición de representante procesal de l a EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señor a H.E.L.M. , representad a en juicio por l a Abogad a M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, pago de todos los derechos que origina el reintegro, como ser salarios dejados de percibir, decimotercer y decimocuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales, salarios adeudados, bonificaciones y demás derechos originados por contratación colectiva, en virtud de despido directo e injustificado; costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 15 de diciembre del 2015, por la señora H.E.L.M. , mayor de edad, soltera , B. en Ciencias y Letras, hondureño y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General en ese momento el señor R.A.O.W. , mayor de edad, casad o, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de junio del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 24 de abril del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I . Declarar CON LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por H.E.L.M., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA “ENEE”, a través de su representante legal el señor R.A.O.W., también de generales expresadas; en cuanto al REINTEGRO al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el Contrato colectivo reconociéndole a la demandante el pago del reajuste del salario establecida en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, sin perjuicio de lo que resulte durante la secuela del juicio hasta la firmeza de la sentencia; e! pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, incluyendo el pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones; en consecuencia. II.- CONDENAR a l a EMPRESA NACIONAL DE NERGIA E L ECTRICA (ENEE), por medio de su R.L..R.A.O.W., a REINTEGRAR a la señora H.E.L.M., al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el contrato colectivo reconociéndole a l a demandante el pago del reajuste del salario establecida en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo correspondiente a los años, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, sin perjuicio de lo que resulte durante a secuela del juicio hasta la firmeza de la sentencia; el pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo incluyendo el pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones. III. Declarar SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral para la empresa demandada, el 11 de a gosto de 1997 , como Técnico en Procesos Comerciales II, devenga ba un salario mensual de L. 24,238.00; que m ediante nota de fecha 19 de o ctubre del 2015, fu e notificada de la decisión unilateral tomada por la demandada de dar por terminada la relación laboral que la unía, mediante despido directo, injusto e ilegal, amparándose la demandada en una suspensión de 120 días, de la cual fu e objeto e l 19 de j unio del 2015 , hasta el 16 de octubre de l 2015; que dicha suspensión e s ilegal, al no haber seguido el procedimiento que establecen los artículos 101 y 102 del Código del Trabajo ; por lo que el despido se vuelve ilegal porque es consecuencia de una suspensión también irregular, porque no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 112 de Código del Trabajo que establece las causales por las cuales puede ser despedido un trabajador con causa justa, y al no invocar ninguna de ellas el despido se vuelve nulo e ilegal, asimismo se violenta lo preceptuado en el artículo 117 del mismo cuerpo legal que establece claramente que la parte que termina la relación de trabajo debe dar o señalar la justa causa que lo motiva a tomar tal determinación, después no podrá alegar causas distintas, violatorio igualmente a la Constitución de la República en sus artículos 127, 129 y 134; además se ha violentado el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como p actos, convenios, recomendaciones y tr atados internacionales de la O.I .T. , que son de obligatorio cump l imiento para todos los Estados; que con el ánimo de llegar a un acuerdo de reintegro se presentó el reclamo administrativo ante la autoridad competente , siendo imposible el mismo y se dio por agotado el trámite administrativo. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda alegando en su defensa que a la demandante se le notificó mediante nota la s uspensión de l Contrato Individual de Trabajo con efectividad a partir del 24 de noviembre de l 2014 al 23 de marzo de l 2015, por un término de 120 días, fundamentando dicha suspensión en el artículo 100 numerales 4) 5) y 15); 101, 102 y demás aplicables del Código del Tra bajo; manifestó que las causas invocadas y que sirv ieron de sustento a la Suspensión de Contratos de Trabajo, aún persistían al 23 de marzo de 2015 y que una vez notificada a la Secretaría del Trabajo de tales extremos es que decidió recurrir al precepto autorizante contenido en el Articulo 111 numeral 8) y segundo párrafo de dicho Artículo ; q ue a pesar de que el precepto autorizante invocado en la Terminación de los Contratos de Trabajo señala que la demandada n o tiene responsabilidad laboral alguna , ésta decidió ofrecer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a la demandante ; por lo que la demandante carece de presupuesto jurídico en este momento para incoar la presente demanda y en consecuencia carecen de legitimación pasiva, en virtud de hacer falta el pronunciamiento por parte del órgano competente para emitirlo , que es la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social; además alegó que n o es el tribunal el llamado en es e momento a censurar la suspensión y en consecuencia a condenar a la demandada al reintegro y pago de los valores reclamados, sino que para ello, e l tribunal, depende de la resolución que al efecto emita la autorid ad administrativa del trabajo y, a que dicha resolución quede firme, para posteriormente hacer cualquier pronunciamiento sobre dicho procedimiento ; y que l os actores que fueron suspendidos podrán reclamar reintegro, la indemnización de 30 días de preaviso y los 120 días de salario hasta una vez exista resolución y que esta resolución declare sin lugar la causa iniciada en sede administrativa por la deman da da y en consecuencia no autorice la suspensión de contratos de trabajo ; s i por el Contrario la resolución que se emita al efecto por parte de la Secretar í a del Trabajo autoriza la suspensión, significa que no estarán legitimados d e forma activa para reclamar es os conceptos y s i por otro lado no l a autoriza, significa que en ese momento no estaban legitimados de forma pasiva para reclamar estos conceptos, sino que tendrán que demandarlos hasta que se emita la resolución ; y que no es que se trate de negar la tutela de los derechos de los demandantes, sino que todavía no es el momento para que reclamen. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 24 de abril del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora H.E.L.M. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General en ese momento el señor R.A.O.W. ; condenó a la empresa demandada a reintegrar a la demandante , al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el contrato colectivo reconociéndole a la demandante el pago del reajuste del salario establecida en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo correspondiente a los años, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, sin perjuicio de lo que resulte durante l a secuela del juicio hasta la firmeza de la sentencia; el pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo incluyendo el pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones , sin costas; bajo el criterio que ocurrió una suspensión del contrato de trabajo por 120 días , que producto de la suspensión conlleva la terminación de la relación de trabajo aduciendo que las causas persisten, es oportuno acotar que consta de autos que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a la fecha del despido no había emitido resolución, lo cual se puede apreciar que dicha terminación operó antes que la entidad precitada se pronunciar a declarando con o sin lugar dichas suspensiones; conllevando esto a una franca violación al ordenamiento jurídico y específicamente a lo establecido en el artículo 102 del Código del Trabajo. Que de conformidad a lo establecido como causa que motivó el despido dentro de eso encuentra la imposibilidad de Explotar la empresa con un mínimo razonable y la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos y es contradictorio entonces por parte de la empresa demandada puesto que consta de autos que la empresa aún sigue operando, siendo este aspecto contradictorio con las causas invocadas para fundamentar la suspensión de los contratos de trabajo y seguido del despido a los demandante ; q ue es por los argumentos antes expuestos que está suscrita es del convencimiento que debe declararse con lugar la demanda de mérito , en vista que la demandante ha probado de manera irrefutable el despido i legal e injusto de que fue objeto por su empleador, conllevando al reintegro al puesto de trabajo de la demandante y al reconocimiento al pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización desde la fecha de la terminación de l a relación de trabajo hasta que sean reintegrada a su puesto de trabajo , así como los beneficios que otorga la contratación colectiva reconociéndole a la demandante el pago del reajuste del salario establecida en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, sin perjuicio de lo que resulte durante la secuela del juicio hasta la firmeza de la sentencia ; q ue en materia laboral rige el principio de Ultra y Extra Petita que significa dar más o un extra de lo pedido y en el caso que nos ocupa; si bien es cierto, l a demandante no solicita en sus pretensiones el pago de indemnización de 30 días que establece el Código del Trabajo en su artículo 102 por no haberse notificado la suspensión del contrato con anticipación, no es menos cierto, que dentro de la secuela del juicio se probó que la demandada no realizó el pago; por cuanto en relación a lo expresado procede dicho pago; asimismo solicita el pago de la suspensión por 120 días; en este caso se ha demostrado que la demandante fue objeto de una suspensión de forma ilegal y contraria a derecho p or haberse violentado norma contenida en la legislación laboral vigente; en consecue ncia , procede declara con lugar estas pretensiones. Que también la demandante reclama derechos adquiridos consientes en: décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones todos causadas y proporcionales; que es oportuno explicar que la pretensión en el presente caso versa en el reintegro al puesto de trabajo, por cuanto estos derechos son reconocidos al momento de practicarse la liquidación una vez que se haya reintegrado la demandante; en consecuencia, se declaran con lugar los mismos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 20 de junio del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que a la fecha de la terminación de la relación laboral y a la de contestación de la demanda, todavía se encontraba pendiente de emisión de la respectiva resolución por parte de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, referente a la suspensión de dichos contratos de trabajo; por consiguiente, el despido de la demandante es ilegal e injustificado; y además, la parte demandada tampoco probó en autos las causas de suspensión de los contratos de trabajo estipuladas en los numerales 4, 5 y 15 del artículo 100 del Código del Trabajo de: “La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad”; “La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón”; “Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social”; que al no estar acreditado la existencia de un acuerdo de suspensión de trabajo emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo en la fecha de despido, no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que efectivamente la señora H.E.L.M. , ha sido despedida de manera injusta e ilegal; y que vistas las consideraciones anteriores procede confirmar la sentencia definitiva apelada. - 5.- Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l Abogad o A.D.C.O. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 15 de marzo del 2019 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 18 de marzo del 2019 , se tuvo por d evuelto el traslado conferido al r ecurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de abril del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró p onente a l a M. a M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. Formalización . EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso la sentencia recurrida impugnada de ser violatoria de ley por infracción indirecta por un error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren agregados a folios 28, 29, 41, 46 y su vuelto y 47 y su vuelto 70 al 71 de la primera pieza de autos, los cuales fueron aportados por la parte demandada. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 111 numeral 8) del Código del trabajo, en relación con el 100 numeral 4), 5) y 15) del Código del Trabajo, 101. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia impugnada son los siguientes: 1.- Documental que corre agregado a folio 28 y 29 de la primera pieza de autos, consistente Nota de despido; 2.- Documental que corre agregado a folio 41 de la primera pieza de autos, consistente Informe brindado por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social sobre la situación del demandante. 3.- Medio de Prueba Exhibición de Documentos el que fue propuesto por en la audiencia primera de trámite y llevado a cabo en la segunda de tramite la que corre agregado a folio 46 al 47 y 70 al 71 correspondientemente de la primera pieza de autos, consistente en la información sobre la situación financiera en la que la Empresa de Nacional de Energía Eléctrica se encontraba. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: En este caso en específico nos debemos centrar en la resolución emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo la que en su considerando (12) textualmente dictan “Que al no estar acredito la existencia de un acuerdo de suspensión de trabajo emitido por la Secretaria de Estado en los despachos de Trabajo en la fecha de despido, no cabe duda a este tribunal de Alzada, que efectivamente la S.H.E.L.M., ha sido despedida de manera injusta e ilegal.”. Honorable Corte Suprema, es claro que la Corte de Apelación del Trabajo arbitrariamente y fuera de fundamento exige que mi representada debía tener una autorización del Ente Administrativo correspondiente para proceder con el despido de la demandante, ya que el articulo 111 numeral 8) del Código de trabajo vigente el cual reza “Son causas de Terminación de los contratos de Trabajo: 8) la suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4), .5)y 6) del artículo 100;”. Honorable Corte Suprema, que el articulo 111 en numeral 8) es claro al establecer que la suspensión por más de ciento veinte días consecutivos y amparados en los numerales 1), 3), 4), 5) y 6) del artículo 100 del Código de Trabajo, habilita al patrono a la terminación de la relación laboral con el empleado con justa causa y sin responsabilidad de su parte, y más importante aún la misma normativa NO exige al patrono a contar con la autorización de la ente administrativo para proceder con la terminación del contrato. Que con el medio de prueba documental consistente en la nota de despido la que corre agregada a los autos en la primera pieza en los folios 28 y 29, se probó que mi representado actuó conforme a lo que el Código de Trabajo ordena en su artículo 111 numeral 8), y con el medio de prueba consistente en documental consistente en la Nota de suspensión la que corre agregada a los autos en la primera pieza en los folios 35, se comprobó el primer requerimiento del precepto autorizante. Honorable Corte Suprema, es claro y evidente que mi representado a realizado el proceso de suspensión de los contratos de trabajo y subsiguiente la terminación de los contratos de trabajo, amparado primero la suspensión de los contratos de trabajo, en las causas enunciadas en el artículo 100 del Código de Trabajo en los numerales 4), 5) y 15), Segundo, se procedió a presentar la Solicitud de suspensión de los contratos de trabajo como lo ordena el artículo 101 del Código de trabajo, y Tercero y último mi representado procedió a la terminación de los contratos de trabajo amparado en el artículo 111 numeral 8). Que en el proceso antes descrito el Código de Trabajo no exige en ningún momento que el Ente Administrativo deba emitir su resolución previa a la terminación de los contratos de trabajo, sin embargo, si establece en el artículo 101 párrafo segundo lo siguiente: “Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser injusta, la declara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo”. Honorable Corte Suprema, es claro que e] tribunal Ad quem injusta y arbitrariamente ha fallado en base a situaciones que la norma legal no exige y que no pueden ser motivo de fallo en una Sentencia de este tipo, ya que la misma no está fundamentada ni mucho menos apegada a la Ley. Honorable Corte suprema que el tribunal Ad quem en su considerando (11) textualmente dictan “En el caso de mérito, que a la f echa de la terminación laboral y a la fecha de contestación de la demanda, todavía se encontraba pendiente de emisión de la respectiva resolución por parte de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, referente a la suspensión de dichos contratos de trabajo. - Por consiguiente, el desp ido del demandante es ilegal e i njustificado; y además, la parte demandada tampoco probo en autos las causas de suspensión de los contratos de trabajo estipuladas en los numerales 4, 5 y 15 del artículo 100 del Código de trabajo de: “La imposibilidad de explotarla empresa con un mínimo razonable de utilidad’ “La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón’ “cualqu i er otra casual justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social.”. Honorable Corte Suprema deseo hacer énfasis que el tribunal Ad quem, menciona erróneamente que la parte demandada no probo en juicio las causas de suspensión estipuladas en el artículo 100 numeral 4 y 5. Honorable Corte Suprema, que en la audiencia Segunda de trámite ante el Ad quo, se llevó a cabo la audiencia de exhibición de documentos, misma que corre agregados a los autos en los folios 70 al 71 de la primera pieza. Que en la audiencia se evacuo el medio de prueba de la siguiente manera: “Al cierre del año 2014 a cuanto ascendía las pérdidas financieras de la empresa? Se tuvo a la vista el estado de resultados a partir a primer grado al 31 de diciembre del 2014 en la que se refleja una perdida en el período de L. 7, 614, 119, 016.93 .- Con cuántos empleados pueden funcionar sin déficit? Se tuvo a la vista el oficio REHU-743-11-2016 en el cual el Licenciado R.B. responde oficio del juzgado del Trabajo en la que se informó que hasta enero del 2014 la empresa cuenta con 4,599 empleados y para operar sin déficit se requiere laborar con 1,200 empleados.”. Está claro Honorable Corte Suprema que a lo largo de este proceso SI se ha probado con las pruebas pertinentes el precario estado económico en el cual se encuentra mi representado, por lo cual es improcedente que el tribunal Ad quem motive su falle argumentando que en el juicio no se ha probado la imposibilidad que tiene mi representado a poder operar en óptimas condiciones. Es claro Honorable Corte Suprema que el tribunal Ad quem no ha valorado las pruebas o posiblemente ni siquiera haya estudiado las mismas ya que la motivación del fallo dictado carece de la interpretación y valoración de la prueba. - II. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por el Recurrente; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mis mo por apreciación errónea ; c ) el I mpetrante en la explicación del cargo expone que la v iolación indirecta se da por una apreciación errónea de los medios de prueba, sin embargo consigna un acápite intitulado “que el tribunal A d quem no ha valorado las pruebas o posiblemente ni siquiera haya estudiado las mismas , ya que la motivación del fallo dictado carece de la interpretación y valoración de la prueba”, lo cual es incorrecto, ya que son sub modalidades del error de hecho que deber precisarse, ya que una misma prueba no puede dejarse de apreciar y ser apreciada erróneamente, lo cual es contradictorio, volviendo ineficaz su ataque. d) formula alegatos propios de instancia. - III. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ NULIDAD SUBSIDIARIA . PRIMER MOTIVO DE NULIDAD . Se fundamenta en los artículos 207 numeral 1 Código Procesal Civil, 738 del Código de Trabajo y guarda relación con uno de los requisitos internos que la norma procesal impone a las sentencias, en cuanto a que la sentencias se motivaran expresando los razonamientos factivos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. Que el tribunal Ad quem en su considerando (11) textualmente dictan “En el caso de mérito, que a la fecha de la terminación laboral y a la fecha de contestación de la demanda, todavía se encontraba pendiente de emisión de la respectiva resolución por parte de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, referente a la suspensión de dichos contratos de trabajo. - Por consiguiente, el despido del demandante es ilegal e injustificado; y además, la parte demandada tampoco probo en autos las causas de suspensión de los contratos de trabajo e stipuladas en los numerales 4, 5 y 15 del artículo 100 del Código de trabajo de: “La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad”; “La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón” obviando que fue debidamente alegado en el hecho primero de la misma y objeto de prueba en el proceso con los documentos que corren a folio 70 y 71 de la primera pieza de autos, dejando más bien en evidencia otro grave vicio de la sentencia impugnada, en tanto el Tribunal estaba obligado conforme al artículo 738 del Código de Trabajo y 207 numeral 1) del Código Procesal Civil a proferir su decisión analizar todas la pruebas allegadas al juicio, en relación a la pretensión de las partes. Es claro Honorable Tribunal que en el caso que nos amerita el tribunal Ad quem arbitrariamente decidió no apreciar una prueba angular en el juicio y que de ser apreciado y valorada correctamente absuelve a mi representada a cualquier cargo que le imputan ya que con la misma se demuestra el estado precario que se encontraba mi representada . - IV . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjui cio procesal , de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; e n el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por e l A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embarg o estudiado el caso en examen, e ste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M.a M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 449-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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