Laboral nº AL-521-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M unicipio del D istrito C entral , cuatro de septiembre de dos mil dieci nueve . - VISTO : el recurso de amparo interpuesto por el Abogado EMÉRITO MEJIA AVELAR a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., el diecisiete de abril de dos mil dieciocho ; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ALMA RUBI MORENO GALEAS y E.G.G.G. contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD . - CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende , que el recurrente estima que en los contratos de servicios profesionales suscritos por el Estado de Honduras con las demandantes, debe valorarse la voluntad de las partes y el sometimiento de éstas a los condiciones que se rigen en los mismos, los cuales fueron suscritos por tiempo determinado y será n regido s por las normas del derecho administrativo, por lo que los conflictos derivados de éstos deben conocerse ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo . - CONSIDERANDO: Que también se aprecia que el recurrente señala que con la resolución contra l a cual reclama se vulnera n , entre otros , el derecho defensa y debido proceso contenidos en l os A rtículo s 82 y 90 de la Constitución de la República . - CONSIDERANDO: Que del acto reclamado se desprende que la Alzada determinó que la resolución que se conoce en apelación está motivada y conforme a derecho, razón por la cual, confirmó lo resuelto por la Juez de Instancia quien reafirmó su competencia, motivando que los contratos suscritos por las partes son c ontrato s de t rabajo que reúnen los requisitos establecidos en la normativa laboral, existiendo abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esa Corte de Apelaciones referentes a ese tipo de contratos. Asimismo la parte apelada al expresar los agravios que le ocasionaba la sentencia proferida por el A-Quo, solo se limitó a ratificar lo expuesto por el Procurador General de la República en la contestación de la demanda haciendo una relación de los hechos y pretensiones del demandante sin pronunciarse sobre la excepción planteada. - CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesiva rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta Sal a del acto reclamado en amparo y la norma aplicada por la autoridad recurrida, atiende a la concurrencia de los presupuestos exigidos por nuestra ley para sustentar la denegatoria impugnada en amparo; por ende, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, corresponde a una potestad propia de su actividad, observando su fundamentación legal una efectiva adecuación a la norma, garantizando con ello la efectiva tutela a los derechos de la partes. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asun tos puramente judiciales o bien administrativos , que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por cuanto esta S. en esta etapa del procedimiento considera debe ser sobreseído el recurso de mérito, en vista que el recurrente alega una violación de mera legalidad, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero. - CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mér ito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado EMÉRITO MEJIA AVELAR a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, al advertir ésta S. qu e las cuestiones alegadas por el demandante de amparo resultan ser alegaciones de mera legalidad. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0521-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado EMÉRITO MEJIA AVELAR a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., el diecisiete de abril de dos mil dieciocho ; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras ALMA RUBI MORENO GALEAS y E.G.G.G. contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD .- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende, que el recurrente estima que en los contratos de servicios profesionales suscritos por el Estado de Honduras con las demandantes, debe valorarse la voluntad de las partes y el sometimiento de éstas a los condiciones que se rigen en los mismos, los cuales fueron suscritos por tiempo determinado y serán regidos por las normas del derecho administrativo, por lo que los conflictos derivados de éstos deben conocerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .- CONSIDERANDO: Que también se aprecia que el recurrente señala que con la resolución contra la cual reclama se vulneran, entre otros, el derecho defensa y debido proceso contenidos en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO: Que del acto reclamado se desprende que la Alzada determinó que la resolución que se conoce en apelación está motivada y conforme a derecho, razón por la cual, confirmó lo resuelto por la Juez de Instancia quien reafirmó su competencia, motivando que los contratos suscritos por las partes son contratos de trabajo que reúnen los requisitos establecidos en la normativa laboral, existiendo abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esa Corte de Apelaciones referentes a ese tipo de contratos. Asimismo la parte apelada al expresar los agravios que le ocasionaba la sentencia proferida por el A-Quo, solo se limitó a ratificar lo expuesto por el Procurador General de la República en la contestación de la demanda haciendo una relación de los hechos y pretensiones del demandante sin pronunciarse sobre la excepción planteada.- CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesiva rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta S. del acto reclamado en amparo y la norma aplicada por la autoridad recurrida, atiende a la concurrencia de los presupuestos exigidos por nuestra ley para sustentar la denegatoria impugnada en amparo; por ende, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, corresponde a una potestad propia de su actividad, observando su fundamentación legal una efectiva adecuación a la norma, garantizando con ello la efectiva tutela a los derechos de la partes.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por cuanto esta S. en esta etapa del procedimiento considera debe ser sobreseído el recurso de mérito, en vista que el recurrente alega una violación de mera legalidad, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado EMÉRITO MEJIA AVELAR a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, al advertir ésta S. que las cuestiones alegadas por el demandante de amparo resultan ser alegaciones de mera legalidad. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0521-2019 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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