Laboral nº AL-880-18 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019
Ponente | No indica |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACIÓ N
El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado R.E.C.A., a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIO N ES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓ N JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTA M ENTO DE CORTÉ S , en fecha veintitrés ( 23 ) de octubre de l año dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓ N JUDICIAL DE SAN P EDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉ S, en fecha veintiuno ( 21 ) de septiembre de l año dos mil dieciocho ( 2018 ) ; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto , promovida por la s s eñora s D.V.V.M..S. y Y.I.P.A., en contra d e la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado , en perjuicio de su representada , los derechos a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintiuno ( 21 ) de abril de l año dos mil diecisiete ( 2017 ), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , la s s eñora s D.V.V.M..S..Y.Y.I.P.A. , interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto , en contra d e la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA , solicitando que se declare CON LUGAR su demanda y se condene a la p art e demandada al pago de las pres t ac i ones e indemnizaciones laborales re c lamadas . (F. 2 y 3 d e la Pieza de antecedentes de primera instancia ) - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Sentencia Definitiva en fecha veinti cinco (2 5 ) de abril de l año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (Sic ) “ 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral promovida por las señoras DANIA VANE S SA VELASQUEZ MAZAR I EGOS y YERALDY IVON N E PAZ A L VARADO, de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia contra la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA; A través de su representante legal señor N.M., también de generales expresadas en e l preámbulo de esta Sentencia: CONDENA : a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA; A través de su representante legal señor N.M., a pagar a las demandantes D.V.V.M. y Y.I.P.A., la cantidad de…. 2) SIN COSTAS… ”. ( F. del 2 02 al 205 fv de la Pieza de antecedentes de primera instancia ) - 3 ) Que resolviendo la impugnación presentada por la parte demandada, en relación a la tasación de los salarios dejados de percibir , el A-quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veintiuno (21) de septiembre de l año dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual Falló: (Sic ) “ PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR LA IMPUG NACIÓ N DE LA TASACIÒN DE SALARIOS CAÍDOS REALIZADA EN FECHA NUEVE DE AGOSTO DEL 2018 FORMULADA POR EL APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA abogado R.E.C.A..- SEGUNDO : QUE SE CONTINÚE EL PROCESO EN LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE DESARROLLA, y la tasación de fecha nueve de agosto del año 2018 se encuentra realizada conforme a derecho.- TERCERO : SIN COSTAS en ésta instancia dado el carácter social de las normas del trabajo.- CUARTO : Contra el presente auto interlocutorio puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación al tenor de lo dispuesto en los artículos 740 y 743 del Código de Trabajo …. ”. (F. 231 y 232 fv de la Pieza de antecedentes de primera instancia ) - 4 ) Que conociendo de l recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.C.A. , en su condición de apoderado legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de octubre de l año dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual Falló: (Sic ) “ PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio de fecha veintiuno de septiembre del presente año (2018) dictado proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, en el departamento de Cortes en la demanda de la referencia; consecuentemente se CONFIRMA el mismo SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia dado el carácter eminentemente social de las disposiciones del proceso laboral …. ” (F. del 5 al 7 de la Pieza de antecedentes de Alzada ) - 5 ) Que el abogado R.E.C.A. , compareció ante este Tribunal en fecha quince ( 15 ) de noviembre de l año dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre de l año dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el acápite que antecede , por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto de los derechos de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha veinticuatro ( 24 ) de abril de l presente año dos mil diecinueve ( 2019 ). (F. s del 1 al 4 y 36 de los autos ) - 6 ) Que en fecha quince ( 15 ) de m ayo de l presente año dos mil diecinueve ( 2019 ), esta S. de lo Constitucional tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de la Fiscal del Despacho , a bogada SUSSY G. COELLO GARCÍ A , y por emitido en tiempo y forma su dictamen , siendo de la opinión porque: (Sic ) “ Hecho el estudio minucioso de las piezas que conforman el caso que es objeto de la presente acción de A., el Ministerio Público se pronuncia porque NO SE OTORGUE EL AMPARO, en virtud de no vislumbrase violación alguna a los preceptos constitucionales señalados por el amparista. ” arguye la Fiscal del Despacho que analizados los autos, especialmente el fallo que se conoce en A., no se percibe una violación a los derechos fundamentales alegados por el recurrente, por considerar que el Ad-quem realizó una efectiva adecuación de las normas aplicables al caso concreto, por cuanto su resolución se fundamentó en el artículo 128.4 de la Constitución de la República, asimismo en el artículo 123.1 del Condigo de Trabajo, el cual establece que el importe de las indemnizaciones no podrán ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrán ser embargados, salvo por concepto de pensiones alimenticias. de tal manera que el Ad-quem, mediante la aplicación analógica del Condigo Procesal Civil, explicó que la procedencia de las impugnaciones en la liquidación de salarios dejados de percibir sólo es posible cuando existen errores aritméticos en las mismas, no siendo este el caso en el asunto de mérito. (F. s del 39 al 44 de los autos ) . - CONSIDERANDO(1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Tenemos también que la garantía de amparo no sólo tiene rango constitucional, sino que su reconocimiento emana también de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” - CONSIDERANDO(2) : Que se ha impugnado mediante esta vía constitucional la Resolución dictada en fecha veintitrés ( 23 ) de octubre del año dos mil dieciocho (2018 ) , por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto, promovida por las señoras D.V.V.M. y Y.I.P.A., en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) ; resolución por la cual el Tribunal Ad-quem resolvió No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho que declara sin lugar la impugnación de la tasación de salarios caídos realizada en fecha nueve de agosto del 2018, impugnación formulada por el apoderado legal de la parte demandada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA Abogado R.E.C.A. . - CONSIDERANDO(3) : Que el recurrente Abogado R.E.C.A. , muestra su descontento con la resolución que se deja relacionado en el acápite anterior, por estimar que la misma vulnera en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; arguye el impetrante que en la liquidación hecha por el tribunal de primera instancia no se ordenó que se rebajara lo que las trabajadoras adeudaban en calidad de préstamo a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL), lugar donde trabajaron y obtuvieron préstamos y nuestras leyes establecen que no se puede haber enriquecimiento sin causa, debió haberse hecho estas deducciones por parte del tribunal, lo que deja en evidente indefensión a su representada –arguye el impetrante-en el hecho que las trabajadoras deben cumplir con las deudas que ellas mismas adquirieron con su representada y que no han cancelado a la fecha, por lo que se debe descontar de la cantidad condenada y liquidada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, la cantidad que le corresponde a cada una como deuda adqui rida por las ahora demandantes. - CONSIDERANDO(4) : Que bajo la tesis planteada, corresponde a esta S. de lo Constitucional determinar si la decisión adoptada por el Ad-quem, vulnera o no los derechos contenidos en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República; en ese orden de ideas hay que señalar que el argumento toral del recurso tiene que ver básicamente con que el Tribunal de Alzada no debió haber declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la empresa COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , debiendo ordenar la revocación de la resolución dictada por el A-quo , mediante el cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la impugnación de la tasación de salarios caídos realizada por el referido Juzgado en fecha nueve de agosto del año dos mil dieciocho , ver F. 231 y 232 fv de la pieza de antecedentes de primera instancia. - CONSIDERANDO (5 ) : Que el Tribunal de Alzada, fundamenta entre otras cuestiones la resolución que se impugna, en lo siguiente: “ SEGUNDO : El iudex a quo declaró sin lugar la impugnación que realizara la parte demandada bajo el argumento que las sentencias de primera y segunda instancia son firmes y que en ninguna de ellas se ordena deducción alguna, decisión contra la que recurre el ejecutado quien al desarrollar sus alegatos, cuestiona la decisión del juzgador señalando que su representada ha sido requerida de pago por el monto de L 435,157.10, sin realizar la deducción de las deudas que las demandantes tenían con la demandada, circunstancia que asegura consta en el proceso; conforme dicho planteamiento es oportuno indicar que cuando de impugnación de liquidación de salarios se trata generalmente la misma tiene que versar sobre errores aritméticos, no siendo este el caso en el asunto que nos ocupa; de ahí que la pretensión del recurrente es inatendible, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 372 del Condigo de Trabajo…. ”. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que el artículo 128 de la Constitución de la República establece que las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, siendo nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las garantías allí enunciadas; el numeral cuatro de esas garantías enunciadas dispone: “Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados de conformidad con la ley.” ; precepto constitucional que se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en el Condigo del Trabajo, en relación a que los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales se considerarán singularmente privilegiados, así lo dispone el Artículo 374 de la referida Ley espe cial; aunado a ello el importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias, señala el artículo 123 de la norma legal referida. - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que el impetrante no determina con certeza cuáles son esas disposiciones legales que arguye han sido vulneradas con la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San pedro Sula; el recurrente impugna una tasación de salarios caídos, que der ivan de una sentencia firme emitida en fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. en la cual se estableció las cantidades en desglose a pagar a las demandantes, no existiendo acto alguno en relación a deducciones en concepto de deudas contraídas por las demandantes con la demandando, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Condigo de Trabajo, todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente. ( F. del 202 al 205fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) - CONSIDERANDO (8 ) : Que en ese orden de ideas esta S. de lo Constitucional, encuentra que la resolución de fecha veintitrés (23 ) de octubre del año dos mil dieciocho (2018 ), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., se encuentra dictada conforme a derecho, respetando el debido proceso a que arguye el impetrante vulnerado; ello porque los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados de conformidad con la ley , respetando lo dispuesto en el artículo 128.4 de la Constitución de la República, en armonía con las disposiciones contenidas en e l Código de Trabajo ut supra relacionadas . - CONSIDERANDO (9 ) : Que la S. de lo Constitucional ha dejado establecido en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [3]. - CONSIDERANDO (10 ) : Que esta S. de lo Constitucional ha dejado plasmado en diferentes sentencias, que el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional párrafo primero define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” ; uno de esos derechos es la aplicación de la ley al caso en concreto, en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; en ese orden de ideas el recurrente centra su acción constitucional al estimar infringido el derecho al debido proceso, al no realizarse las deducciones a las demandantes por deudas adquiridas con su representada , argumento que no tiene sustento legal, ello en relación a lo expuesto en la acción constitucional impetrada y como corolario de las disposiciones contenidas en la Ley Suprema y en el Condigo de Trabajo. - CONSIDERANDO (11 ) : Que la garantía procesal del juez natural tiene relevancia constitucional en virtud de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 90 de nuestra norma fundamental, en virtud que este extremo constituye uno de los pilares del debido proceso o juicio justo. - CONSIDERANDO (12 ) : Que la S. de lo Constitucional, finalmente estima que la decisión del Ad-quem no quebranta los derechos invocados por el recurrente, por lo que procede denegar el amparo del que se hace mérito. POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS , y haciendo aplicación de los artículos: 1, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 123, 374, 379 y 858 del Código de Trabajo; y 1, 2, 3 No.2, 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 72 y 73 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la Acción de A. interpuesta por el abogado R.E.C.A. , a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL), contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) . Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de septiembre del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de A. Laboral , registrado en este Tribunal bajo el número 0880-2018 .
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
CERTIFI CACIÓN
El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado R.E.C.A., a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL), contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); con relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto, promovida por las señoras D.V.V.M. y Y.I.P.A., en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL). Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representada, los derechos a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., las señoras D.V.V.M.Y.Y.I.P.A., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto , en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA, solicitando que se declare CON LUGAR su demanda y se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas. (F. 2 y 3 d e la Pieza de antecedentes de primera instancia )- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Sentencia Definitiva en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (Sic) “1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral promovida por las señoras D.V.V.M. y Y.I.P.A., de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia contra la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA; A través de su representante legal señor N.M., también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia: CONDENA : a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA; A través de su representante legal señor N.M., a pagar a las demandantes D.V.V.M. y Y.I.P.A., la cantidad de…. 2) SIN COSTAS… ”. ( F. del 202 al 205fv de la Pieza de antecedentes de primera instancia)- 3) Que resolviendo la impugnación presentada por la parte demandada, en relación a la tasación de los salarios dejados de percibir, el A-quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (Sic) “ PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÒN DE SALARIOS CAÍDOS REALIZADA EN FECHA NUEVE DE AGOSTO DEL 2018 FORMULADA POR EL APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA abogado R.E.C.A..- SEGUNDO : QUE SE CONTINÚE EL PROCESO EN LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE DESARROLLA, y la tasación de fecha nueve de agosto del año 2018 se encuentra realizada conforme a derecho.- TERCERO : SIN COSTAS en ésta instancia dado el carácter social de las normas del trabajo.- CUARTO : Contra el presente auto interlocutorio puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación al tenor de lo dispuesto en los artículos 740 y 743 del Código de Trabajo…. ”. (F. 231 y 232fv de la Pieza de antecedentes de primera instancia)- 4) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.C.A., en su condición de apoderado legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Falló: (Sic) “ PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio de fecha veintiuno de septiembre del presente año (2018) dictado proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, en el departamento de Cortes en la demanda de la referencia; consecuentemente se CONFIRMA el mismo SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia dado el carácter eminentemente social de las disposiciones del proceso laboral…. ” (F. del 5 al 7 de la Pieza de antecedentes de Alzada)- 5) Que el abogado R.E.C.A., compareció ante este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el acápite que antecede, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto de los derechos de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año dos mil diecinueve (2019). (F. del 1 al 4 y 36 de los autos)- 6) Que en fecha quince (15) de mayo del presente año dos mil diecinueve (2019), esta S. de lo Constitucional tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de la Fiscal del Despacho, abogada S.G.C.G., y por emitido en tiempo y forma su dictamen, siendo de la opinión porque: (Sic) “ Hecho el estudio minucioso de las piezas que conforman el caso que es objeto de la presente acción de A., el Ministerio Público se pronuncia porque NO SE OTORGUE EL AMPARO, en virtud de no vislumbrase violación alguna a los preceptos constitucionales señalados por el amparista. ” arguye la Fiscal del Despacho que analizados los autos, especialmente el fallo que se conoce en A., no se percibe una violación a los derechos fundamentales alegados por el recurrente, por considerar que el Ad-quem realizó una efectiva adecuación de las normas aplicables al caso concreto, por cuanto su resolución se fundamentó en el artículo 128.4 de la Constitución de la República, asimismo en el artículo 123.1 del Condigo de Trabajo, el cual establece que el importe de las indemnizaciones no podrán ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrán ser embargados, salvo por concepto de pensiones alimenticias. de tal manera que el Ad-quem, mediante la aplicación analógica del Condigo Procesal Civil, explicó que la procedencia de las impugnaciones en la liquidación de salarios dejados de percibir sólo es posible cuando existen errores aritméticos en las mismas, no siendo este el caso en el asunto de mérito. (F. del 39 al 44 de los autos) .- CONSIDERANDO(1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [4]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Tenemos también que la garantía de amparo no sólo tiene rango constitucional, sino que su reconocimiento emana también de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [5].”- CONSIDERANDO(2) : Que se ha impugnado mediante esta vía constitucional la Resolución dictada en fecha veintitrés ( 23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) , por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Despido Indirecto, promovida por las señoras D.V.V.M. y Y.I.P.A., en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) ; resolución por la cual el Tribunal Ad-quem resolvió No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho que declara sin lugar la impugnación de la tasación de salarios caídos realizada en fecha nueve de agosto del 2018, impugnación formulada por el apoderado legal de la parte demandada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA Abogado R.E.C.A. .- CONSIDERANDO(3) : Que el recurrente Abogado R.E.C.A. , muestra su descontento con la resolución que se deja relacionado en el acápite anterior, por estimar que la misma vulnera en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; arguye el impetrante que en la liquidación hecha por el tribunal de primera instancia no se ordenó que se rebajara lo que las trabajadoras adeudaban en calidad de préstamo a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL), lugar donde trabajaron y obtuvieron préstamos y nuestras leyes establecen que no se puede haber enriquecimiento sin causa, debió haberse hecho estas deducciones por parte del tribunal, lo que deja en evidente indefensión a su representada –arguye el impetrante-en el hecho que las trabajadoras deben cumplir con las deudas que ellas mismas adquirieron con su representada y que no han cancelado a la fecha, por lo que se debe descontar de la cantidad condenada y liquidada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, la cantidad que le corresponde a cada una como deuda adquirida por las ahora demandantes.- CONSIDERANDO(4) : Que bajo la tesis planteada, corresponde a esta S. de lo Constitucional determinar si la decisión adoptada por el Ad-quem, vulnera o no los derechos contenidos en los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República; en ese orden de ideas hay que señalar que el argumento toral del recurso tiene que ver básicamente con que el Tribunal de Alzada no debió haber declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la empresa COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL) , debiendo ordenar la revocación de la resolución dictada por el A-quo , mediante el cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la impugnación de la tasación de salarios caídos realizada por el referido Juzgado en fecha nueve de agosto del año dos mil dieciocho, ver F. 231 y 232fv de la pieza de antecedentes de primera instancia.- CONSIDERANDO(5) : Que el Tribunal de Alzada, fundamenta entre otras cuestiones la resolución que se impugna, en lo siguiente: “ SEGUNDO : El iudex a quo declaró sin lugar la impugnación que realizara la parte demandada bajo el argumento que las sentencias de primera y segunda instancia son firmes y que en ninguna de ellas se ordena deducción alguna, decisión contra la que recurre el ejecutado quien al desarrollar sus alegatos, cuestiona la decisión del juzgador señalando que su representada ha sido requerida de pago por el monto de L 435,157.10, sin realizar la deducción de las deudas que las demandantes tenían con la demandada, circunstancia que asegura consta en el proceso; conforme dicho planteamiento es oportuno indicar que cuando de impugnación de liquidación de salarios se trata generalmente la misma tiene que versar sobre errores aritméticos, no siendo este el caso en el asunto que nos ocupa; de ahí que la pretensión del recurrente es inatendible, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 372 del Condigo de Trabajo….”.- CONSIDERANDO (6) : Que el artículo 128 de la Constitución de la República establece que las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público, siendo nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las garantías allí enunciadas; el numeral cuatro de esas garantías enunciadas dispone: “Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados de conformidad con la ley.” ; precepto constitucional que se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en el Condigo del Trabajo, en relación a que los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales se considerarán singularmente privilegiados, así lo dispone el Artículo 374 de la referida Ley especial; aunado a ello el importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias, señala el artículo 123 de la norma legal referida.- CONSIDERANDO (7) : Que el impetrante no determina con certeza cuáles son esas disposiciones legales que arguye han sido vulneradas con la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San pedro Sula; el recurrente impugna una tasación de salarios caídos, que derivan de una sentencia firme emitida en fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. en la cual se estableció las cantidades en desglose a pagar a las demandantes, no existiendo acto alguno en relación a deducciones en concepto de deudas contraídas por las demandantes con la demandando, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Condigo de Trabajo, todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente. (F. del 202 al 205fv de la pieza de antecedentes de primera instancia)- CONSIDERANDO (8) : Que en ese orden de ideas esta S. de lo Constitucional, encuentra que la resolución de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., se encuentra dictada conforme a derecho, respetando el debido proceso a que arguye el impetrante vulnerado; ello porque los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados de conformidad con la ley , respetando lo dispuesto en el artículo 128.4 de la Constitución de la República, en armonía con las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo ut supra relacionadas.- CONSIDERANDO (9) : Que la S. de lo Constitucional ha dejado establecido en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [6].- CONSIDERANDO (10) : Que esta S. de lo Constitucional ha dejado plasmado en diferentes sentencias, que el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional párrafo primero define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” ; uno de esos derechos es la aplicación de la ley al caso en concreto, en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; en ese orden de ideas el recurrente centra su acción constitucional al estimar infringido el derecho al debido proceso, al no realizarse las deducciones a las demandantes por deudas adquiridas con su representada, argumento que no tiene sustento legal, ello en relación a lo expuesto en la acción constitucional impetrada y como corolario de las disposiciones contenidas en la Ley Suprema y en el Condigo de Trabajo.- CONSIDERANDO (11) : Que la garantía procesal del juez natural tiene relevancia constitucional en virtud de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 90 de nuestra norma fundamental, en virtud que este extremo constituye uno de los pilares del debido proceso o juicio justo.- CONSIDERANDO (12) : Que la S. de lo Constitucional, finalmente estima que la decisión del Ad-quem no quebranta los derechos invocados por el recurrente, por lo que procede denegar el amparo del que se hace mérito. POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS , y haciendo aplicación de los artículos: 1, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 123, 374, 379 y 858 del Código de Trabajo; y 1, 2, 3 No.2, 4, 5, 7, 9 No.2, 41, 63, 72 y 73 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la Acción de A. interpuesta por el abogado R.E.C.A., a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA AMISTAD EMPRESARIAL LIMITADA (COACAL), contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) . Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0880-2018.- Firma y Sello
C.A.A.C.
Secretario S. Constitucional
[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.
[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3]L. A. De Diego Diez. El derecho a la tutela judicial efectiva . , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.
[4]Artículo 183 de la Constitución de la República.
[5]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[6]L. A. De Diego Diez. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.