Penal nº AP-198-19 de Supreme Court (Honduras), 23 de Octubre de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la A..Y.G.H., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. CON JURISDICCIÓN NACIONAL, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que declaró no ha lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revocó el Auto de Formal Procesamiento dictado por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho; con relación a la causa instruida contra el señor C.G.C., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estiman las recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha doce de diciembre de dos mil catorce, el Abogado MARCO A.H., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, presentando requerimiento fiscal contra los señores MARIO R.Z.R., por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; J.R.B.O., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; J.A.Z.G., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; Y E.L.L.M., M.A.R.F., I.V.M.A., A.N.S.Z., C.G.C.R., J.C.B.V., J.D.C.G., M.C.G. y MARIANO ARGUETA REYES, por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 2) Que en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió: “… 2.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, CONTRA C.G.C. REGALADO por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 3.- Se le impone al acusado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA , la que deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara “Dr. M.A.S. por lo que se enviará el oficio correspondiente al Director de dicho Centro Penal.- (F. del 7055 al 7051, del Tomo XII de los antecedentes).- 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los Abogados I.A.M.O. y R.H.B.G., en su condición de Apoderados Legales del señor C.G.C.R., la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. con Jurisdicción Nacional emitió resolución en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió: “…1.- Declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado.- 2.- REVOCAR la resolución apelada, y que se dicte sobreseimiento provisional.- 3.- NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.” (F. del 13 y 14 de la pieza de recusación ).- 4) Que en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, la A..Y.G.H. , actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante la S. de lo Constitucional, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. con Jurisdicción Nacional , y que se deja relacionada en el inciso que precede, es violatoria de los artículos 82 90 y 321 de la Constitución de la República.- 6) Que en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, la S. tuvo por formalizado el recurso de amparo de mérito, omitiéndose la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO : (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL , de fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, que REVOCÓ el Auto de Formal Procesamiento dictado por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , en la audiencia inicial celebrada en los días veintiocho y veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, y ordena se dicte un Sobreseimiento Provisional, con relación a la causa instruida contra el señor C.G.C. por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- CONSIDERANDO : (4) Que la recurrente en la formalización de la acción de amparo expone su reclamo contra la resolución de la Corte impugnada que Revocó el Auto de Formal Procesamiento dictado contra el señor C.G.C. dictado por el A quo en audiencia inicial celebrada en los días veintiocho y veintinueve de enero del año dos mil dieciocho. La impetrante es del criterio que la impugnada resolución en violatoria de los derechos contenidos en los artículos 82, 90 y 321 constitucionales. Manifiesta la recurrente en relación a la Garantía del Debido Proceso, existe reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia a que se estima que si bien es cierto apreciar y decidir si en una causa se dan o no los presupuesto constitucionales y legales para dictar un auto de prisión es una cuestión que compete a los Juzgados y Tribunales de la instancia penal, también lo es que la garantía de legalidad o del debido proceso implica que los órganos jurisdiccionales en sus actos y resoluciones observen las formalidades derechos y garantías que la ley establece, entre ellas las reglas del derecho adjetivo, instituidas con la finalidad de asegurar la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica, asimismo que dichas actuaciones procesales deben contener una motivación y fundamentación que sirvan de base a la parte resolutiva o decisoria de la sentencia. Además, señala que la Corte de Apelaciones recurrida en el apartado de la motivación en los numerales 1 y 2 únicamente enumera los medios de prueba, que fueron ofertados por el Ministerio Público en la audiencia inicial sin establecer el valor probatorio otorgado a los mismos ni realizar un análisis en forma conjunta y armónica de dichos medios de prueba. Además, señala que la Corte de Apelaciones, en relación a la cuantía de los fondos dice que la única transacción que podría denominar extraña es la transferencia de $19,441.02 Dólares, los demás son pago de gastos realizados por el imputado, para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual no se podía configurar un lavado de activos por la totalidad de lo recibido en pago de un contrato de prestación de servicios. Además, dice la recurrente que se vulnera el Principio de Legalidad, pues en un Estado de Derecho el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas que impone al Juez emitir sus resoluciones en estricto apego a derecho y no a su mera arbitrariedad o interpretación personal, sin tomar en cuenta la norma.- CONSIDERANDO : (5) Que el Ad quem en el párrafo de la Motivación y Fundamentos de Derechos deja establecidos los motivos por los que Revoca el Auto de Formal Procesamiento dictado contra el señor C.G.C.. Señala en el numeral cuatro (4) de la Motivación, que consta en los autos, que la empresa Suministros Ad Astra, firmó un contrato para el suministro de equipo de informática y accesorios, con un monto de L. 2,691.875.91; de los cuales se pagó la cantidad de L. 2,449.700.00, también se comprobó que la empresa tenía sus registros mercantiles y en la ONCAE. De los medios de prueba aportados se verifica, con constancias extendidas por ejecutivos de la institución, que el equipo fue recibido y que algunos se encuentran funcionando, que se realizaron los pagos, pero el procedimiento de pago fue realizado por las autoridades del instituto. además, explica la coincidencia de dictámenes presentados por el Ministerio Público y la Defensa del señor C.G.C. en cuanto a los gastos realizados por el imputado con las cantidades recibidas, que son pagos personales, de empresas, señalando que el único gasto que podía arrojar una duda es la transferencia de $19,441.02, que no se determina el porqué de esa transferencia. Por todo ello la Corte impugnada dictó un Sobreseimiento Provisional.- CONSIDERANDO: (6) Que el representante de la Defensa del señor C.G.C.R., señalando en el numeral 1 de su exposición que la conducta de su representado no puede subsumirse en el tipo penal de Lavado de Activos , que la empresa que realizó actividades de comercio con el Instituto Hondureño de Seguridad Social se denomina SUMINISTROS AD-ASTRA y no INVERSIONES AD-ASTRA , como lo estableció el Ministerio Público según su investigación, señala que la empresa, no es una empresa fantasma, acreditando que la empresa es real y debidamente registrada en la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado ONCAE (folio 7010, tomo 12), cuenta con permiso de Operaciones de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, y su respectivo Registro Tributario. Dice el manifestante que el Ministerio Público cuando realizó la investigación, solicitó información bajo el nombre de la empresa que no tiene ningún tipo de relación con el señor C.G.C.R. como es Inversiones Ad-Astra lo que produjo resultados nefastos al momento de dicha investigación porque con ese mismo nombre se solicitó información a otras dependencias del Estado, quienes brindaron información equivocada, no teniendo relación esta sociedad mercantil con su representado, ya que la sociedad mercantil correcta es Suministros Ad-Astra (F. 5785 al 5795 del Expediente),como ejemplo visible a folio 6382 del Tomo 11 la Dirección Ejecutiva de Ingresos informa que INVERSIONES AD- ASTRA tiene socios diferentes a los que solicita el fiscal del Ministerio Público quien pidió investigar la empresa incluyendo el nombre del señor C.G.C.R., de esta manera explica que el Ministerio Público realizó una investigación en torno a una sociedad mercantil que no es la del acusado. Finalmente explica que la relación comercial que existió fue entre la Sociedad mercantil SUMINISTROS AD-ASTRA, y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, para la compra de computadoras y suministros de oficina y no medicamentos como lo hizo creer el ente fiscal y con una Sociedad completamente diferente.- CONSIDERANDO: (7) Que el Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los der echos individuales, colectivos, culturales y políticos [1]. EL Jus Puniendi es un poder jurídico que el Derecho Objetivo concede al Estado para garantizar el mantenimiento del orden jurídico y restablecerlo cuando ha sido perturbado, este derecho que tiene el Estado para castigar las conductas delictivas que ciertamente ponen en peligro o destruyen bienes jurídicos protegidos penalmente, tiene sus límites y fundamentos, en la Constitución de la República y en los Tratados Internaciones de los que el Estado forma parte.- CONSIDERANDO : (8) Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción (las negritas son nuestras) . El ejercicio de estas garantías se otorga en condiciones de “plena igualdad concretizando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley”, contenido en el artículo 60 Y 61 Constitucional, en consecuencia, no puede haber duda en cuanto a su operatividad inmediata en el denominado proceso penal, plenario debate o juicio oral y público.- CONSIDERANDO: (9) Que Honduras es un Estado de Derecho, sujeto a la Constitución de la República, como norma suprema, “norma básica del ordenamiento jurídico que obliga a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos. Asegura de un lado la primacía de la ley como expresión de voluntad popular y, de otro somete al Estado al Ordenamiento Jurídico en garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que forman parte de él [2]. Las Leyes como actos unilaterales del poder público interno y los Tratados Internacionales como un acto emanado de un acuerdo de voluntades entre los Estados que una vez ratificados son normas directamente aplicables en el Derecho Interno. “…. Al aprobar los Tratados Sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” [3]. Citando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado de Honduras, entre los deberes generales asumidos por los Estados – Partes de la Convención, para cada uno de los Derechos Consagrados en la misma son, por una parte el de “… respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y… garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna (Artículo 1.1 de la Convención), y por la otra adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art.2 De la Convención). Para tal efecto tales derechos tendrán el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento frente a las autoridades públicas.- CONSIDERANDO: (10) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del Poder legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal. En ese orden de ideas, se crea el instrumento jurídico del Código Procesal Penal, cuya normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, entre ellos el debido Proceso que está presente desde el momento mismo en que se inicia una investigación, Derecho de acción, Derecho de petición, derecho a la defensa del acusado, formando un conjunto armónico de disposiciones que garantizan la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en el proceso armonizando a la vez con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, específicamente con el artículo 8 de las Garantías Judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- CONSIDERANDO: (11) Que el juez Constitucional tiene como función la protección, el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales, para hacer prevaler el orden jurídico y, la supremacía constitucional, por todo ello analizando los antecedentes procesales, así como resolución recurrida y la exposición de las partes, de tal análisis, esta S. aprecia, que ciertamente el Tribunal de Alzada en el ejercicio de su función correctora, trató de enmendar la decisión del A quo, cuando revoca el Auto de Formal Procesamiento y dicta un Sobreseimiento Provisional, sin embargo del estudio de los antecedentes esta S. observa que ciertamente los requisitos exigidos por el artículo 94 Constitucional, necesarios para dictar el Auto de Formal Procesamiento, no emergen de la investigación realizada, en cuanto al señor C.G.C.R., se aprecia que de la hipótesis planteada por el Ministerio Público existe la apariencia de actos constitutivos de delito, en relación a personas distintas del señor C.R. , apreciando además que la investigación no se realizó mediante un debido proceso, derecho-garantía que prevalece en toda actuación de autoridad competente, al quedar evidenciado en autos que el ente acusador giró su línea investigación a una sociedad mercantil de nombre ( INVERSIONES AD ASTRA ), totalmente diferente a la del señor C.G.C. (SUMINISTROS AD-ASTRA ). Que de acuerdo a los antecedentes es obvio que existe un error en cuanto a las sociedades mercantiles cuya denominación social es parecida pero no igual, detalle que no apreció el ente acusador y lejos de ellos centró la investigación en una empresa diferente y que no pertenece al señor C.G.C. , pues la empresa del señor C., de acuerdo a los antecedentes está debidamente registrada en la Oficina Normativa de Contratación Y Adquisiciones del Estado ONCAE y con su respectivo permiso de operaciones y registro tributario. Al respecto esta S. se pronuncia que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones tendientes a imputar un hecho con apariencia de delito a un ciudadano, de tal manera que durante el proceso tenga una tutela judicial efectiva, es así que la investigación debe sujetarse al Debido Proceso y de no hacerlo dará lugar a la arbitrariedad en que los derechos fundamentales y humanos de una persona pueden ser quebrantados.- CONSIDERANDO :(12) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [4]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existe una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva , dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [5]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello esta S. observa que el Debido Proceso se ha vulnerado en la resolución recurrida en perjuicio del señor C.G.C.R. , al inobservar los requisitos y solemnidades y exigencias de la ley.- CONSIDERANDO: (13) Que la recurrente manifiesta que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece como un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías constitucionales y en los tratados y convenciones ratificadas por el Estado y por ende parte de su derecho interno, entre ellos la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta S. observa que el Derecho de Defensa No se ha quebrantado a la recurrente, por cuanto ha tenido participación a lo largo del proceso sin que se le haya restringido o limitado su derecho de Defensa, tal y como ocurre al acudir en busca de Justicia Constitucional, ha tenido libre acceso a los Tribunales para obtener respuesta a sus peticiones; la impetrante ha tenido expedita la vía recursiva y ésta S. ha dado respuesta fundada en el derecho y la justicia. Por todo ello el derecho de Defensa no se ha vulnerado.- CONSIDERANDO : (14) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico por todo lo antes expuesto procede conforme a Derecho, al apreciar, del estudio de los antecedentes y la resolución recurrida, que ciertamente los derechos fundamentales que se han quebrantado son los del señor C.G.C. REGALADO Y no de la parte recurrente , y en cumplimiento de la función de protección, reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, debe denegar la Acción de amparo I., y a la vez dar protección a los derechos del señor C.R. , a fin de que se dicte lo que en derecho corresponda.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59, 62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Artículo 7 inciso 2, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. FALLA: PRIMERO: DENEGAR el recurso de amparo interpuesto por la A..Y.G.H. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte Penal de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. SEGUNDO : Por existir violación al Debido Proceso que le asiste al señor C.G.C. , es procede se Dicte una nueva Resolución Conforme a Derecho . Y MANDA: Que con la certificación de este fallo remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. – Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.

Y a solicitud del abogado J.C.B.G., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0198-2019.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓ N .- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la A..Y.G.H., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. CON JURISDICCIÓN NACIONAL, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que declaró no ha lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revocó el Auto de Formal Procesamiento dictado por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho; con relación a la causa instruida contra el señor C.G.C., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estiman las recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 82 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha doce de diciembre de dos mil catorce, el Abogado MARCO A.H., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, presentando requerimiento fiscal contra los señores MARIO R.Z.R., por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; J.R.B.O., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; J.A.Z.G., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE Y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; Y E.L.L.M., M.A.R.F., I.V.M.A., A.N.S.Z., C.G.C.R., J.C.B.V., J.D.C.G., M.C.G. y MARIANO ARGUETA REYES, por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 2) Que en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, resolvió: “… 2.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, CONTRA C.G.C. REGALADO por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 3.- Se le impone al acusado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA , la que deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara “Dr. M.A.S. por lo que se enviará el oficio correspondiente al Director de dicho Centro Penal.- (F. del 7055 al 7051, del Tomo XII de los antecedentes).- 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los Abogados I.A.M.O. y R.H.B.G., en su condición de Apoderados Legales del señor C.G.C.R., la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. con Jurisdicción Nacional emitió resolución en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió: “…1.- Declarar HA LUGAR parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado.- 2.- REVOCAR la resolución apelada, y que se dicte sobreseimiento provisional.- 3.- NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.” (F. del 13 y 14 de la pieza de recusación ).- 4) Que en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, la A..Y.G.H. , actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante la S. de lo Constitucional, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. con Jurisdicción Nacional , y que se deja relacionada en el inciso que precede, es violatoria de los artículos 82 90 y 321 de la Constitución de la República.- 6) Que en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, la S. tuvo por formalizado el recurso de amparo de mérito, omitiéndose la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO : (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL , de fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, que REVOCÓ el Auto de Formal Procesamiento dictado por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , en la audiencia inicial celebrada en los días veintiocho y veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, y ordena se dicte un Sobreseimiento Provisional, con relación a la causa instruida contra el señor C.G.C. por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- CONSIDERANDO : (4) Que la recurrente en la formalización de la acción de amparo expone su reclamo contra la resolución de la Corte impugnada que Revocó el Auto de Formal Procesamiento dictado contra el señor C.G.C. dictado por el A quo en audiencia inicial celebrada en los días veintiocho y veintinueve de enero del año dos mil dieciocho. La impetrante es del criterio que la impugnada resolución en violatoria de los derechos contenidos en los artículos 82, 90 y 321 constitucionales. Manifiesta la recurrente en relación a la Garantía del Debido Proceso, existe reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia a que se estima que si bien es cierto apreciar y decidir si en una causa se dan o no los presupuesto constitucionales y legales para dictar un auto de prisión es una cuestión que compete a los Juzgados y Tribunales de la instancia penal, también lo es que la garantía de legalidad o del debido proceso implica que los órganos jurisdiccionales en sus actos y resoluciones observen las formalidades derechos y garantías que la ley establece, entre ellas las reglas del derecho adjetivo, instituidas con la finalidad de asegurar la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica, asimismo que dichas actuaciones procesales deben contener una motivación y fundamentación que sirvan de base a la parte resolutiva o decisoria de la sentencia. Además, señala que la Corte de Apelaciones recurrida en el apartado de la motivación en los numerales 1 y 2 únicamente enumera los medios de prueba, que fueron ofertados por el Ministerio Público en la audiencia inicial sin establecer el valor probatorio otorgado a los mismos ni realizar un análisis en forma conjunta y armónica de dichos medios de prueba. Además, señala que la Corte de Apelaciones, en relación a la cuantía de los fondos dice que la única transacción que podría denominar extraña es la transferencia de $19,441.02 Dólares, los demás son pago de gastos realizados por el imputado, para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual no se podía configurar un lavado de activos por la totalidad de lo recibido en pago de un contrato de prestación de servicios. Además, dice la recurrente que se vulnera el Principio de Legalidad, pues en un Estado de Derecho el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas que impone al Juez emitir sus resoluciones en estricto apego a derecho y no a su mera arbitrariedad o interpretación personal, sin tomar en cuenta la norma.- CONSIDERANDO : (5) Que el Ad quem en el párrafo de la Motivación y Fundamentos de Derechos deja establecidos los motivos por los que Revoca el Auto de Formal Procesamiento dictado contra el señor C.G.C.. Señala en el numeral cuatro (4) de la Motivación, que consta en los autos, que la empresa Suministros Ad Astra, firmó un contrato para el suministro de equipo de informática y accesorios, con un monto de L. 2,691.875.91; de los cuales se pagó la cantidad de L. 2,449.700.00, también se comprobó que la empresa tenía sus registros mercantiles y en la ONCAE. De los medios de prueba aportados se verifica, con constancias extendidas por ejecutivos de la institución, que el equipo fue recibido y que algunos se encuentran funcionando, que se realizaron los pagos, pero el procedimiento de pago fue realizado por las autoridades del instituto. además, explica la coincidencia de dictámenes presentados por el Ministerio Público y la Defensa del señor C.G.C. en cuanto a los gastos realizados por el imputado con las cantidades recibidas, que son pagos personales, de empresas, señalando que el único gasto que podía arrojar una duda es la transferencia de $19,441.02, que no se determina el porqué de esa transferencia. Por todo ello la Corte impugnada dictó un Sobreseimiento Provisional.- CONSIDERANDO: (6) Que el representante de la Defensa del señor C.G.C.R., señalando en el numeral 1 de su exposición que la conducta de su representado no puede subsumirse en el tipo penal de Lavado de Activos , que la empresa que realizó actividades de comercio con el Instituto Hondureño de Seguridad Social se denomina SUMINISTROS AD-ASTRA y no INVERSIONES AD-ASTRA , como lo estableció el Ministerio Público según su investigación, señala que la empresa, no es una empresa fantasma, acreditando que la empresa es real y debidamente registrada en la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado ONCAE (folio 7010, tomo 12), cuenta con permiso de Operaciones de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, y su respectivo Registro Tributario. Dice el manifestante que el Ministerio Público cuando realizó la investigación, solicitó información bajo el nombre de la empresa que no tiene ningún tipo de relación con el señor C.G.C.R. como es Inversiones Ad-Astra lo que produjo resultados nefastos al momento de dicha investigación porque con ese mismo nombre se solicitó información a otras dependencias del Estado, quienes brindaron información equivocada, no teniendo relación esta sociedad mercantil con su representado, ya que la sociedad mercantil correcta es Suministros Ad-Astra (F. 5785 al 5795 del Expediente),como ejemplo visible a folio 6382 del Tomo 11 la Dirección Ejecutiva de Ingresos informa que INVERSIONES AD- ASTRA tiene socios diferentes a los que solicita el fiscal del Ministerio Público quien pidió investigar la empresa incluyendo el nombre del señor C.G.C.R., de esta manera explica que el Ministerio Público realizó una investigación en torno a una sociedad mercantil que no es la del acusado. Finalmente explica que la relación comercial que existió fue entre la Sociedad mercantil SUMINISTROS AD-ASTRA, y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, para la compra de computadoras y suministros de oficina y no medicamentos como lo hizo creer el ente fiscal y con una Sociedad completamente diferente.- CONSIDERANDO: (7) Que el Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los der echos individuales, colectivos, culturales y políticos [6]. EL Jus Puniendi es un poder jurídico que el Derecho Objetivo concede al Estado para garantizar el mantenimiento del orden jurídico y restablecerlo cuando ha sido perturbado, este derecho que tiene el Estado para castigar las conductas delictivas que ciertamente ponen en peligro o destruyen bienes jurídicos protegidos penalmente, tiene sus límites y fundamentos, en la Constitución de la República y en los Tratados Internaciones de los que el Estado forma parte.- CONSIDERANDO : (8) Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción (las negritas son nuestras) . El ejercicio de estas garantías se otorga en condiciones de “plena igualdad concretizando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley”, contenido en el artículo 60 Y 61 Constitucional, en consecuencia, no puede haber duda en cuanto a su operatividad inmediata en el denominado proceso penal, plenario debate o juicio oral y público.- CONSIDERANDO: (9) Que Honduras es un Estado de Derecho, sujeto a la Constitución de la República, como norma suprema, “norma básica del ordenamiento jurídico que obliga a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos. Asegura de un lado la primacía de la ley como expresión de voluntad popular y, de otro somete al Estado al Ordenamiento Jurídico en garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que forman parte de él [7]. Las Leyes como actos unilaterales del poder público interno y los Tratados Internacionales como un acto emanado de un acuerdo de voluntades entre los Estados que una vez ratificados son normas directamente aplicables en el Derecho Interno. “…. Al aprobar los Tratados Sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” [8]. Citando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado de Honduras, entre los deberes generales asumidos por los Estados – Partes de la Convención, para cada uno de los Derechos Consagrados en la misma son, por una parte el de “… respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y… garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna (Artículo 1.1 de la Convención), y por la otra adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art.2 De la Convención). Para tal efecto tales derechos tendrán el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento frente a las autoridades públicas.- CONSIDERANDO: (10) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del Poder legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal. En ese orden de ideas, se crea el instrumento jurídico del Código Procesal Penal, cuya normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, entre ellos el debido Proceso que está presente desde el momento mismo en que se inicia una investigación, Derecho de acción, Derecho de petición, derecho a la defensa del acusado, formando un conjunto armónico de disposiciones que garantizan la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en el proceso armonizando a la vez con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, específicamente con el artículo 8 de las Garantías Judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- CONSIDERANDO: (11) Que el juez Constitucional tiene como función la protección, el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales, para hacer prevaler el orden jurídico y, la supremacía constitucional, por todo ello analizando los antecedentes procesales, así como resolución recurrida y la exposición de las partes, de tal análisis, esta S. aprecia, que ciertamente el Tribunal de Alzada en el ejercicio de su función correctora, trató de enmendar la decisión del A quo, cuando revoca el Auto de Formal Procesamiento y dicta un Sobreseimiento Provisional, sin embargo del estudio de los antecedentes esta S. observa que ciertamente los requisitos exigidos por el artículo 94 Constitucional, necesarios para dictar el Auto de Formal Procesamiento, no emergen de la investigación realizada, en cuanto al señor C.G.C.R., se aprecia que de la hipótesis planteada por el Ministerio Público existe la apariencia de actos constitutivos de delito, en relación a personas distintas del señor C.R. , apreciando además que la investigación no se realizó mediante un debido proceso, derecho-garantía que prevalece en toda actuación de autoridad competente, al quedar evidenciado en autos que el ente acusador giró su línea investigación a una sociedad mercantil de nombre ( INVERSIONES AD ASTRA ), totalmente diferente a la del señor C.G.C. (SUMINISTROS AD-ASTRA ). Que de acuerdo a los antecedentes es obvio que existe un error en cuanto a las sociedades mercantiles cuya denominación social es parecida pero no igual, detalle que no apreció el ente acusador y lejos de ellos centró la investigación en una empresa diferente y que no pertenece al señor C.G.C. , pues la empresa del señor C., de acuerdo a los antecedentes está debidamente registrada en la Oficina Normativa de Contratación Y Adquisiciones del Estado ONCAE y con su respectivo permiso de operaciones y registro tributario. Al respecto esta S. se pronuncia que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones tendientes a imputar un hecho con apariencia de delito a un ciudadano, de tal manera que durante el proceso tenga una tutela judicial efectiva, es así que la investigación debe sujetarse al Debido Proceso y de no hacerlo dará lugar a la arbitrariedad en que los derechos fundamentales y humanos de una persona pueden ser quebrantados.- CONSIDERANDO :(12) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [9]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existe una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva , dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [10]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Por todo ello esta S. observa que el Debido Proceso se ha vulnerado en la resolución recurrida en perjuicio del señor C.G.C.R. , al inobservar los requisitos y solemnidades y exigencias de la ley.- CONSIDERANDO: (13) Que la recurrente manifiesta que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece como un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías constitucionales y en los tratados y convenciones ratificadas por el Estado y por ende parte de su derecho interno, entre ellos la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, que lo consagra en sus artículos: 8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta S. observa que el Derecho de Defensa No se ha quebrantado a la recurrente, por cuanto ha tenido participación a lo largo del proceso sin que se le haya restringido o limitado su derecho de Defensa, tal y como ocurre al acudir en busca de Justicia Constitucional, ha tenido libre acceso a los Tribunales para obtener respuesta a sus peticiones; la impetrante ha tenido expedita la vía recursiva y ésta S. ha dado respuesta fundada en el derecho y la justicia. Por todo ello el derecho de Defensa no se ha vulnerado.- CONSIDERANDO : (14) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico por todo lo antes expuesto procede conforme a Derecho, al apreciar, del estudio de los antecedentes y la resolución recurrida, que ciertamente los derechos fundamentales que se han quebrantado son los del señor C.G.C. REGALADO Y no de la parte recurrente , y en cumplimiento de la función de protección, reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, debe denegar la Acción de amparo I., y a la vez dar protección a los derechos del señor C.R. , a fin de que se dicte lo que en derecho corresponda.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59, 62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Artículo 7 inciso 2, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. FALLA: PRIMERO: DENEGAR el recurso de amparo interpuesto por la A..Y.G.H. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte Penal de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. SEGUNDO : Por existir violación al Debido Proceso que le asiste al señor C.G.C. , es procede se Dicte una nueva Resolución Conforme a Derecho . Y MANDA: Que con la certificación de este fallo remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. – Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0198-2019 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm Biblioteca Católica digital.

[2] Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico – Práctico. Proyecto del Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Cooperación Española.

[3] Opinión Consultiva OC-2/82 de24.9.982

[4]Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[5]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

[6] http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm Biblioteca Católica digital.

[7] Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico – Práctico. Proyecto del Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Cooperación Española.

[8] Opinión Consultiva OC-2/82 de24.9.982

[9]Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[10]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

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