Penal nº AP-343-17 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A mparo interpuesto por e l Abogad o W.L.R.G. , a favor de l os señor es B.F.Y.D.J. ambos de apellido TABORA SERRANO , contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SEC CION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , q ue Revocó la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis ; con relación a la causa instruida contra l os señor es B.F.Y.D.J. ambos de apellido TABORA SERRANO , por suponerlo s responsable s del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de l S..J.A.M.T. . - Estimando el recurrente que se le han violentado los Derechos Constitucionale s comprendido en los artículos 69, 82, 89, 93, de la Constitución de la República . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha quince ( 1 5 ) de noviembre del año dos mil quince ( 201 5 ) , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Cortes , l a abogad a T.M. , actuando en su condición de F iscal del Ministerio Público , p resentando Requerimiento Fiscal contra l os señor es D.J.T.S.Y.B.F.T.S. , a quien es se le supone responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE , en perjuicio de l S....J.A.M.T. . (Folios 1– 13 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) . - 2) Que habiendo seguido el tramite el referido Juzgado Decreto en fecha dieciséis ( 1 6 ) de mayo de dos mil dieciséis (201 6 ) , Decreta : “PRIMERO : SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de DIXIE TABORA SERRANO en la imputación que se le ha incoado, se ordena su inmediata libertad…; SEGUNDO: DECRETA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO en contra de B.F.T.S. por suponerlo responsable en la comisión del ilícito penal tipificado como HOMICIDIO en perjuicio de J.A.M.S..- TERCERO:… CUARTO:… QUINTO:… SEXTO:… (F. s 47 58 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia ) . - 3) Que conociendo del recurso de apelació n interpuesto por l a s Abogad a s E.M.R.Y.D....P.V. , en su condición de F. es del Ministerio Publico , contra de la sentencia de fecha diecisiete ( 1 7 ) de febrero de dos mil dieci siete (201 7 ) , la Corte d e Apelaciones Penal de S an P.S., Departamento de Cortes , RESUELVE : 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio publico contra la resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (2016 ); 2) REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por suponerlo responsable del delito de homicidio… 3) SE ORDENA A AL A-QUO DICTAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el procesado DIXIE JOSUE TABORA SERRANO… 4) SE ORDENA A AL A-QUO REVOCAR las medidas impuestas al procesado B.F.T.S. y en su lugar medida cautelar de prisión preventiva ….” (F olio s 07 16 de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia ) . - 4) El recurrente abogad o W.L.R.G. , compareció ante este Tribunal, interponiendo acción de amparo a favor de l os señor es B.F.Y.D.J. ambos de apellido TABORA SERRANO , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha diecisiete ( 17 ) de febrero del dos mil diecis iete (201 7 ) , es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69 , 82, 89, 93, de la Constitución de la República. - 5) Que en fecha treinta ( 30 ) de noviembre del año dos mil dieci siete (201 7 ), esta S. tuvo por formalizado el recurso de amparo, omitiendo la vista al fiscal del Despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula Departamento de Cortés, mediante la cual Resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado de Letras de la misma sección judicial, en relación a la causa instruida contra los señores: B.F.Y.D.J., ambos de apellido TABORA SERRANO, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor JOSE ANTONIO MONTOYA TAB ORA. - CONSIDERANDO :(4) Que el recurrente en la formalización de la Acción de amparo en el párrafo de breves antecedentes de la causa en la que se contiene la infracción constitucional, expone: que se presentó requerimiento fiscal contra los señores B.F.Y.D.J., ambos de apellido TABORA SERRANO, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor JOSE ANTONIO MONTOYA TAB ORA. Señala que en la audiencia inicial la Jueza de garantías resolvió dictar: 1) Auto de formal procesamiento por el delito de Homicidio Simple contra B.F..T., a quien se le impuso además las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de su abogado defensor (Art. 173.5 CPP) y la de presentarse cada quince días ante los Tribunales de justicia de San Pedro Sula (Art. 173.6 CPP); asimismo Decretó sobreseimiento definitivo a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO. Ello, en consideración a que el A quo como derivación del análisis intelectivo (juicio de inferencia) del material probatorio desplegado por las partes en la audiencia inicial, la posible causa de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad (Art. 24 Código Penal), esto por cuanto los testigos de cargo y de descargo declararon de viva voz en los estrados judiciales y también en momentos previos ante la autoridad policial y fiscal, que instantes anteriores a la muerte del señor M.T., éste agredió injustificada e ilegítimamente a B.F., con quien forcejeo con el intento de quitarle su arma de fuego (que B.P.) y dispararle con la misma con el ánimo de matarlo (animus necandi), intención literal que expresó de viva vos el hoy occiso ante la presencia de testigos, desencadenándose entonces el acto natural y humano de defensa del hoy imputado, quien logró soltarse de su agresor y defenderse usando su arma de fuego, la cual poseía legítimamente (mediando autorización del Estado de Honduras por medio de su respectivo carné de portación). Señala además que el acusado cumplió a cabalidad con las medidas cautelares que le fueron impuestas hasta el momento en que fueron revocadas por el Ad quem . - CONSIDERANDO: (5) Que el Ente acusador no conforme con la resolución antes referida presentó recurso de apelación en la que el Ad quem, por un lado, revoca el sobreseimiento definitivo dictado a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por el supuesto delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.A.M.T. , mandando dictar el auto de formal procesamiento. Además, ordena se revoquen las medidas cautelares dictadas por el A quo a favor de B.F.T.S., ordenando se dictará la medida cautelar de prisión preventiva. Señala el recurrente que los hechos que motivan la acción de amparo son: que “el Ad quem valoró prueba que no fueron admitidas y por lo tanto no fueron valoradas en la audiencia inicial. Manifiesta que consta en el acta de audiencia inicial que la defensa del encausado objeto varios medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, quien pretendía la incorporación del informe investigativo del proceso y las declaraciones testifícales rendidas en sede administrativa por el testigo J.F..A. , quien compareció personalmente a declarar en la audiencia judicial; objeciones de la defensa que fueron admitidas por la letrada que conocía de la causa”. (Acta de audiencia inicial de fecha 16 de mayo de 2016). Señala que, en el entendido legal y doctrinario de que un recurso de apelación es un remedio procesal para las partes (garantía de doble instancia) en donde un tribunal superior conoce del fallo y las motivaciones que el tribunal o juzgado de inferior categoría tuvo en cuenta paras dictarlo, con lo cual la tarea fundamental de la alzada es analizar si las valoraciones judiciales del A quo están apegadas a las pruebas presentadas y si la decisión adoptada ha sido conforme a las reglas de valoración probatoria que le impone su legislación procesal. - CONSIDERANDO : (6) Que el impetrante expone que el Ad quem para resolver el recurso de apelación, fundar su resolución cuenta con las herramientas siguientes:”1) el auto en crisis, conocido con ese término al auto recurrido o apelado. 2) La expresión de agravios del recurrente. 3) La prueba producida en la causa, que haya servido de base para la resolución del A quo, y la producida con posterioridad a la interposición del recurso, en su caso, y que haya sido admitida bajo las reglas de excepcionalidad que establecen las normas procesales”. Señalando en su parte conducente que “es una realidad que el Ad quem para fundar su resolución de fecha 17 de febrero del 2017 tomó en cuenta elementos de prueba que NO fueron admitidos por el A QUO. Señala además que el Ad quem para sust entar su fallo procedió a valor las declaraciones que rindieran los encausados en la audiencia de declaración de imputado celebrada en el proceso, dice que el Tribunal contrasta las declaraciones de los encausados con las de algunos de los testigos, en lo tocante especialmente a la participación de DIXIE JOSUÉ TABORA SERRANO, en los hechos, puesto que él y su hermano B.F. declararon que el primero (DIXIE JOSUÉ), no había disparado su arma en el momento de los hechos, a pesar de portarla legítimamente (calibre 45mm)”, inclusión y valoración probatoria que el recurrente considera “indebida y atentatoria con las normas de carácter constitucional, por las siguientes razones: a) Al igual que el informe investigativo que fue inadmitido por el a quo en la audiencia inicial, las declaraciones de los encausados en ningún momento fueron parte de la valoración probatoria que sirvió de base a la letrada de primera instancia para dictar su auto resolutivo, tal como lo señala el artículo 294 del código Procesal penal. b) Por otro lado nuestra Constitución en su artículo 88 establece como un derecho individual, la prohibición de declarar contra si mismo (auto incriminación) o contra sus parientes consanguíneos o afines. La inclusión y valoración de las declaraciones de los encausados sirvieron al Ad quem para el dictado integral de su resolución es decir para incluir a DIXIE JOSUE TABORA SERRANO en el curso de los hechos, así como para desestimar la tesis de la legítima defensa relacionada con el encausado B.F.T.S. y por la cual se había otorgado medidas cautelares distintas a la privación de la libertad. - CONSIDERANDO : (7) Que el recurrente señala como tercer motivo de impugnación de la resolución del Ad quem, que éste considera la participación en los hechos del encausado D.J.T.S., sin que existan indicios y existiendo prueba científica en contrario, señalando que “ a) Del cuerpo de la víctima fue recuperado un fragmento metálico, el cual mediante prueba científica balística se determinó que era parte de un proyectil de arma de fuego calibre 9mm., coincidente con el arma decomisada a B.F.T. SERRANO (y no al calibre .45, como la que portaba DIXIE)” señala que de igual manera b) los testigos han declarado haber visto disparar a B.F.T.S., pero no que D.F.(.J.T.S. también hubiera disparado. Manifiesta además que de las declaraciones de los encausados ejerciendo su defensa material el que disparó fue el señor B.F.T.S., haciendo referencia el ad quem de que existe un indicio en cuanto a la trayectoria de un cuarto disparo, señalando que la prueba científica desbarata la afirmación judicial de que D.J. disparó su arma, argumenta para ello las máximas o reglas de la experiencia común e incluso la lógica pueden llevar al análisis del profano a establecer que es viable que alguien en movimiento cuando es atacado, debido a este movimiento corporal puede correr, agacharse, darse vuelta, saltar etc. por lo que los proyectiles podrían seguir patrones de trayectoria distintos…. Y por lo expuesto el impetrante considera que se han quebrantado la garantía-principio-derecho del debido proceso contenido en el artículo 90 Constitucional, así como el derecho de Defensa contemplado en el artículo 82, el derecho individual a la no auto incriminación del artículo 88, la inviolabilidad de la libertad del artículo 69, todos de la Constitución de la República relacionados con los artículos 183 numeral 5 y 294 del código Procesal penal y el artículo 24 del Código Penal. - CONSIDERANDO : (8) Que el Ad quem al dictar su resolución hace un estudio de los antecedentes así como de los medios de prueba evacuados por las partes durante la audiencia inicial, en el párrafo de la Motivación Fáctica Y J urídica señala que de “los agravios expresados por el Ministerio Público, así como el análisis de los antecedentes de la causa hace las motivaciones siguientes: que el fondo del asunto son dos puntos: 1) Establecer si el procesado D.J.T. , disparó contra la víctima J.A.M.T. , ya que no hay discusión por parte de la defensa de que el otro procesado B.F.T., si disparó contra la víctima justificando que lo hizo en legítima defensa. 2) La petición de prisión preventiva que solicita el M.P. contra el procesado B.F.T., en virtud de considerar que él mismo no actuó en leg ítima defensa. expone el Ad quem que para resolver los puntos señalados examinó los medios de prueba aportados como ser las declaraciones de testigos en relación con el dictamen de autopsia que señala la trayectoria de los disparos, así como los testigos propuestos por la Defensa para establecer si la decisión de la A quo enlaza con dichos elementos probatorios, que ha esta etapa procesal únicamente han de acreditar indicios mínimos (no certeza) del hecho y de su participación”; el Ad quem deja establecido que la Fiscalía aportó testigos presénciales conocidos mediante claves testigo J1 (f98 v, 99, 100)que declaró en audiencia inicial, JPTP0515 (f.91, 148) que declaró en modalidad de prueba anticipada y el testigo clave ISUZU que declaró en sede policial, (las negritas son nuestras). Además, señala la prueba científica que consiste en el Dictamen Forense de Autopsia SPS-2170-15 (f.147) Que establece las lesiones encontradas y la trayectoria de las lesiones que recibió el señor J.A.M.S., señalando el hecho de que el trayecto seguido es de atrás hacia adelante. Por otra parte, la Defensa dejó establecido que el proyectil encontrado en el cadáver de la víctima coincide con la del arma entregada por el Procesado B.F.T. , como se acredita con el Dictamen Forense A-SPS-2170-15, Señalando el Ad quem que no es decisivo para dar por hecho que la víctima solo de esa arma recibió disparos ya que tiene cuatro disparos los que pueden ser de esa misma arma o de otra cuyo proyectil no le fue encontrado en su cuerpo. Así mismo el Ad quem señala en el numeral Octavo de su resolución no estar de acuerdo con la resolución del A quo respecto a la legítima defensa considerando que no concurren los presupuestos de la legítima defensa, ya que la A quo considera una agresión ilegítima las amenazas y que la víctima haya insultado y agredido físicamente al procesado (le dio cachetadas en la cara) y después forcejearon; señalando que para que esto haya llegado a tener la condición de agresión denominada ilegítima o antijurídica ésta debió de haber puesto en riesgo bienes jurídicos protegidos como ser la vida, pero nadie que hace insultos, golpea en la cara forcejea y sin portar arma alguna está poniendo en peligro la vida de la otra persona. En consecuencia, el Ad quem Declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Revoca el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor del procesado DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por suponerlo responsable del delito de Homicidio en perjuicio de J.A.M.T. , y Ordena a la A quo dictar auto de formal procesamiento contra el procesado D.J.T.S. por el referido delito y víctima señalada. Así mismo ordena revocar las medidas sustitutivas impuestas al procesado B.F.T.S. y en su lugar se dicte la medida cautelar de prisión preventiva. - CONSIDERANDO : (9) Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [1]”. El Debido P roceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [2]. - CONSIDERANDO : (10) Que el Principio de Legalidad demanda una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; es decir para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que la constitución y la ley le permite,(las negritas son nuestras) y todo lo que no está autorizado les está vedado [3]. Siendo así, resulta que cualquier resolución o actuación fuera de este marco legal es arbitraria y confronta directamente la Constitución de la República. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad en el artículo 9, principio que está reservado a la ley formal es decir a las normas emanadas del poder legislativo y por los procedimientos de formación de la ley, con exclusión total de Reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes. Las exigencias de la ley procesal deben tener garantizada eficacia materia y formal al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten automáticamente en violaciones al debido proceso [4]. - CONSIDERANDO: (11) Que el Derecho de Defensa como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 como en la jurisprudencia de la Corte. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado : “(….) al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirvan para proteger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [5]- CONSIDERANDO: (12) Que respecto de los medios de prueba el código Procesal Penal en su artículo 198 establece su finalidad , que es: “el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este código”. Entendiendo que los actos de prueba son la “actividad de las partes procesales dirigidas a ocasionar la evidencia necesaria para obtener la convicción del Juez o Tribunal decidor, sobre los hechos por ellas afirmados. Claro es que, para que esa actividad tenga validez y eficacia como prueba, debe ser intervenida por un órgano jurisdiccional, bajo la vigencia de los principios de contradicción e igualdad, y con respeto a las garantías constitucionales relativas a los derechos individuales…” [6]. ( Las negritas son nuestras). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia estatuye “la obligación del Estado de Garantizar el ejercicio del principio de inmediación de la prueba, el cual supone que “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano distinto al jurisdiccional” o éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. “Además una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda (fase de juicio)”, y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos” [7], (las bases del proceso no pueden sustentarse en medios de prueba que no fueren evacuados ante Juez competente). Señala además la Corte Interamericana “que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran su contra y a su favor, en las mismas condiciones. Con el objeto de ejercer su defensa [8]. Lo expresado coincide con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República como norma Suprema del Estado “Que solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente” la disposición constitucional es clara y en armonía con las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que no podrán inobservarse, puesto que son parte del Derecho Interno del Estado y desde el momento de su Ratificación el Estado deviene obligad o a darle cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de dicha Convención. - CONSIDERNADO : (13) Que la Supremacía Constitucional es el pilar del ordenamiento jurídico del Estado, en consecuencia, la Constitución de la República es jerárquicamente superior a cualquier norma secundaria, por lo que el ordenamiento jurídico debe estar en armonía con la Constitución de la República y, si fuera el caso que una ley o una norma fuera contraria a las disposiciones constitucionales, debe prevalecer la Constitución de la República. En relación al caso que nos ocupa debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 88 Constitucional “Que solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente”, disposición que es clara, precisa, sin ambigüedades por lo que ninguna autoridad puede cambiar una disposición constitucional a su libre albedrío sin incurrir en responsabilidad. - CONSIDERANDO : (14) Que el Proceso Penal está formado por las etapas de investigación y juzgamiento, iniciando con la etapa preparatoria que se desarrolla mediante los siguientes actos: El conocimiento que tiene la autoridad sobre la existencia de un hecho delictivo, ya sea por denuncia u otro medio, que da lugar a la investigación preliminar, con los resultados de la misma, el ente acusador podrá interponer Requerimiento Fiscal, siguiendo este orden de ideas queda claramente establecido que la audiencia en que comparece el acusado tiene como único fin oír su declaración, sea que éste declare o no. Una vez finalizada ésta, de acuerdo al orden previamente establecido en el artículo 292 del mismo código, el Juez de garantías podrá decretar la detención judicial del mismo por el término de ley o en su caso las medidas caute lares sustitutivas a que quedará sujeto el acusado, o la libertad provisional por falta de méritos para ser detenido y señalamiento del día y hora para celebrar audiencia inicial. La audiencia inicial es la última fase de la etapa preparatoria, que tienen “varios objetivos entre ellos: que el J. se pronuncie sobre la existencia o no del hecho, si los hechos son penalmente relevantes, y, de existir mérito suficiente, se decrete el auto de prisión…, así mismo y como finalidad prioritaria se defina la situación jurídica del imputado” [9].durante la audiencia inicial, la parte acusadora precisa los términos de la imputación, términos que solo pueden definirse de acuerdo a los hechos y circunstancias que merecen la reprochabilidad penal y por ende se someten a juicio. D. si está justificada la continuación del procedimiento, por existir razones fundadas en la imputación formulada por el Ministerio Público o el Acusador Privado o procede la conclusión mediante sobreseimiento provisional o definitivo. Depura la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad discerniendo si puede oponerse alguna excepción al ejercicio de la acción penal y, valorando los indicios de culpabilidad del imputado y los de su peligrosidad procesal, dispone cual ha de ser la situación personal de aquél en espera de juicio, en caso de que éste llegue a tener lugar [10]. - CONSIDERANDO : (15) Sumado a lo anterior el artículo 294 del Código Procesal Penal en su último párrafo establece que en la audiencia inicial se debe efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar materia indiciaria para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de participación del imputado en el, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada. Por su parte el artículo 92 constitucional dispone: “Solo podrá decretarse Auto de formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que imputado es autor o cómplice”. - CONSIDERANDO : (16 ) Que del estudio de los antecedentes esta S. aprecia que ciertamente se han considerado medios de prueba que no tienen ningún valor probatorio por no haber sido rendido ANTE JUEZ COMPETENTE, recordemos que la sede administrativa del Ministerio Público no puede elevarse a la categor ía de Juzgado o Tribunal por el hecho de recibir d eclaraciones como diligencia de investigación, por lo que tales declaraciones deben excluirse del acervo probatorio, hacer lo contrario es contravenir la Constitución de la República, como queda expresado en líneas anteriores. - CONSIDERANDO : (17 ) Que si bien es cierto esta S. aprecia la exclusión de medios de prueba por no haber sido rendidos ante Juez Competente, inobservando la normas constitucionales y el debido proceso en el análisis de los mismos; también aprecia que existe medios de prueba científicos como el Dictamen de medicina forense que deja claramente establecido la trayectoria de las diferentes lesiones de la víctima, en consecuencia el agravio expresado por el Ente Acusador tiene fundamento, y es durante la audiencia de juicio oral y público donde las partes harán valer sus hipótesis a través del acervo probatorio. Por todo ello, es consistente la resolución del Ad quem en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y dictar auto de formal procesamiento en contra de los señores B.F.T.S.Y.D.J.T.S., por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del S..J.A.M.T., con las medidas cautelares que en derecho corresponda. Por todo ello esta Sala de lo Constitucional observa que el Ad quem en su resolución no ha vulnerado el derecho al Debido Proceso, ni los demás derechos invocados por el recurrente. - CONSIDERANDO : (18 ) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 101, 285 No. 2, 292, del Código Procesal Penal; 32, 116 Código Penal, 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado W.L.R.G., a favor de los señores B.F.T.S..Y.D.J.T.S. , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde . - Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete ( 7 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de septiembre del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0343-2017 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA DE LO CONSTITUCIONAL. – Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado W.L.R.G., a favor de los señores BRAYAN FILIBERTO Y DIXIE JOSUE ambos de apellido TABORA SERRANO, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que R. la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis; con relación a la causa instruida contra los señores B.F. Y DIXIE JOSUE ambos de apellido TABORA SERRANO, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del S..J.A.M.T..- Estimando el recurrente que se le han violentado los Derechos Constitucionales comprendido en los artículos 69, 82, 89, 93, de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Cortes, la abogada T.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público , presentando Requerimiento Fiscal contra los señores DIXIE J.T.S.Y.B.F.T.S. , a quienes se le supone responsable del delito HOMICIDIO SIMPLE , en perjuicio del S..J.A.M.T. . (Folios 1–13 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia).- 2) Que habiendo seguido el tramite el referido Juzgado Decreto en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , Decreta : “PRIMERO : SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de DIXIE TABORA SERRANO en la imputación que se le ha incoado, se ordena su inmediata libertad…; SEGUNDO: DECRETA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO en contra de B.F.T.S. por suponerlo responsable en la comisión del ilícito penal tipificado como HOMICIDIO en perjuicio de J.A.M.S..- TERCERO:… CUARTO:… QUINTO:… SEXTO:… (Folios 47–58 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia).- 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por las A..E.M.R.Y.D.P.V., en su condición de Fiscales del Ministerio Publico , contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio publico contra la resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis (2016 ); 2) REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por suponerlo responsable del delito de homicidio… 3) SE ORDENA A AL A-QUO DICTAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el procesado DIXIE JOSUE TABORA SERRANO… 4) SE ORDENA A AL A-QUO REVOCAR las medidas impuestas al procesado B.F.T.S. y en su lugar medida cautelar de prisión preventiva ….” (Folios 07–16 de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia).- 4) El recurrente abogado W.L.R.G. , compareció ante este Tribunal, interponiendo acción de amparo a favor de los señores BRAYAN FILIBERTO Y DIXIE JOSUE ambos de apellido TABORA SERRANO, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) , es violatoria de lo dispuesto en los artículos 69, 82, 89, 93, de la Constitución de la República.- 5) Que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), esta S. tuvo por formalizado el recurso de amparo, omitiendo la vista al fiscal del Despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico.- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula Departamento de Cortés, mediante la cual Resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado de Letras de la misma sección judicial, en relación a la causa instruida contra los señores: B.F.Y.D.J., ambos de apellido TABORA SERRANO, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor J.A.M.T..- CONSIDERANDO :(4) Que el recurrente en la formalización de la Acción de amparo en el párrafo de breves antecedentes de la causa en la que se contiene la infracción constitucional, expone: “que se presentó requerimiento fiscal contra los señores B.F.Y.D.J., ambos de apellido TABORA SERRANO, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor J.A.M.T.. Señala que en la audiencia inicial la Jueza de garantías resolvió dictar: 1) Auto de formal procesamiento por el delito de Homicidio Simple contra B.F.T., a quien se le impuso además las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de su abogado defensor (Art. 173.5 CPP) y la de presentarse cada quince días ante los Tribunales de justicia de San Pedro Sula (Art. 173.6 CPP); asimismo Decretó sobreseimiento definitivo a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO. Ello, en consideración a que el A quo como derivación del análisis intelectivo (juicio de inferencia) del material probatorio desplegado por las partes en la audiencia inicial, la posible causa de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad (Art. 24 Código Penal), esto por cuanto los testigos de cargo y de descargo declararon de viva voz en los estrados judiciales y también en momentos previos ante la autoridad policial y fiscal, que instantes anteriores a la muerte del señor M.T., éste agredió injustificada e ilegítimamente a B.F., con quien forcejeo con el intento de quitarle su arma de fuego (que B.P.) y dispararle con la misma con el ánimo de matarlo (animus necandi), intención literal que expresó de viva vos el hoy occiso ante la presencia de testigos, desencadenándose entonces el acto natural y humano de defensa del hoy imputado, quien logró soltarse de su agresor y defenderse usando su arma de fuego, la cual poseía legítimamente (mediando autorización del Estado de Honduras por medio de su respectivo carné de portación). Señala además que el acusado cumplió a cabalidad con las medidas cautelares que le fueron impuestas hasta el momento en que fueron revocadas por el Ad quem”.- CONSIDERANDO: (5) Que el Ente acusador no conforme con la resolución antes referida presentó recurso de apelación en la que el Ad quem, por un lado, revoca el sobreseimiento definitivo dictado a favor de DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por el supuesto delito de Homicidio Simple en perjuicio de J.A.M.T. , mandando dictar el auto de formal procesamiento. Además, ordena se revoquen las medidas cautelares dictadas por el A quo a favor de B.F.T.S., ordenando se dictará la medida cautelar de prisión preventiva. Señala el recurrente que los hechos que motivan la acción de amparo son: que “el Ad quem valoró prueba que no fueron admitidas y por lo tanto no fueron valoradas en la audiencia inicial. Manifiesta que consta en el acta de audiencia inicial que la defensa del encausado objeto varios medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, quien pretendía la incorporación del informe investigativo del proceso y las declaraciones testifícales rendidas en sede administrativa por el testigo J.F.A., quien compareció personalmente a declarar en la audiencia judicial; objeciones de la defensa que fueron admitidas por la letrada que conocía de la causa”. (Acta de audiencia inicial de fecha 16 de mayo de 2016). Señala que, en el entendido legal y doctrinario de que un recurso de apelación es un remedio procesal para las partes (garantía de doble instancia) en donde un tribunal superior conoce del fallo y las motivaciones que el tribunal o juzgado de inferior categoría tuvo en cuenta paras dictarlo, con lo cual la tarea fundamental de la alzada es analizar si las valoraciones judiciales del A quo están apegadas a las pruebas presentadas y si la decisión adoptada ha sido conforme a las reglas de valoración probatoria que le impone su legislación procesal.- CONSIDERANDO : (6) Que el impetrante expone que el Ad quem para resolver el recurso de apelación, fundar su resolución cuenta con las herramientas siguientes:”1) el auto en crisis, conocido con ese término al auto recurrido o apelado. 2) La expresión de agravios del recurrente. 3) La prueba producida en la causa, que haya servido de base para la resolución del A quo, y la producida con posterioridad a la interposición del recurso, en su caso, y que haya sido admitida bajo las reglas de excepcionalidad que establecen las normas procesales”. Señalando en su parte conducente que “es una realidad que el Ad quem para fundar su resolución de fecha 17 de febrero del 2017 tomó en cuenta elementos de prueba que NO fueron admitidos por el A QUO. Señala además que el Ad quem para sustentar su fallo procedió a valor las declaraciones que rindieran los encausados en la audiencia de declaración de imputado celebrada en el proceso, dice que el Tribunal contrasta las declaraciones de los encausados con las de algunos de los testigos, en lo tocante especialmente a la participación de DIXIE JOSUÉ TABORA SERRANO, en los hechos, puesto que él y su hermano B.F. declararon que el primero (DIXIE JOSUÉ), no había disparado su arma en el momento de los hechos, a pesar de portarla legítimamente (calibre 45mm)”, inclusión y valoración probatoria que el recurrente considera “indebida y atentatoria con las normas de carácter constitucional, por las siguientes razones: a) Al igual que el informe investigativo que fue inadmitido por el a quo en la audiencia inicial, las declaraciones de los encausados en ningún momento fueron parte de la valoración probatoria que sirvió de base a la letrada de primera instancia para dictar su auto resolutivo, tal como lo señala el artículo 294 del código Procesal penal. b) Por otro lado nuestra Constitución en su artículo 88 establece como un derecho individual, la prohibición de declarar contra si mismo (auto incriminación) o contra sus parientes consanguíneos o afines. La inclusión y valoración de las declaraciones de los encausados sirvieron al Ad quem para el dictado integral de su resolución es decir para incluir a DIXIE JOSUE TABORA SERRANO en el curso de los hechos, así como para desestimar la tesis de la legítima defensa relacionada con el encausado B.F.T.S. y por la cual se había otorgado medidas cautelares distintas a la privación de la libertad.- CONSIDERANDO : (7) Que el recurrente señala como tercer motivo de impugnación de la resolución del Ad quem, que éste considera la participación en los hechos del encausado D.J.T.S., sin que existan indicios y existiendo prueba científica en contrario, señalando que “ a) Del cuerpo de la víctima fue recuperado un fragmento metálico, el cual mediante prueba científica balística se determinó que era parte de un proyectil de arma de fuego calibre 9mm., coincidente con el arma decomisada a B.F.T. SERRANO (y no al calibre .45, como la que portaba DIXIE)” señala que de igual manera b) los testigos han declarado haber visto disparar a B.F.T.S., pero no que D.F.(.J.T.S. también hubiera disparado. Manifiesta además que de las declaraciones de los encausados ejerciendo su defensa material el que disparó fue el señor B.F.T.S., haciendo referencia el ad quem de que existe un indicio en cuanto a la trayectoria de un cuarto disparo, señalando que la prueba científica desbarata la afirmación judicial de que D.J. disparó su arma, argumenta para ello las máximas o reglas de la experiencia común e incluso la lógica pueden llevar al análisis del profano a establecer que es viable que alguien en movimiento cuando es atacado, debido a este movimiento corporal puede correr, agacharse, darse vuelta, saltar etc. por lo que los proyectiles podrían seguir patrones de trayectoria distintos…. Y por lo expuesto el impetrante considera que se han quebrantado la garantía-principio-derecho del debido proceso contenido en el artículo 90 Constitucional, así como el derecho de Defensa contemplado en el artículo 82, el derecho individual a la no auto incriminación del artículo 88, la inviolabilidad de la libertad del artículo 69, todos de la Constitución de la República relacionados con los artículos 183 numeral 5 y 294 del código Procesal penal y el artículo 24 del Código Penal.- CONSIDERANDO : (8) Que el Ad quem al dictar su resolución hace un estudio de los antecedentes así como de los medios de prueba evacuados por las partes durante la audiencia inicial, en el párrafo de la Motivación Fáctica Y Jurídica señala que de “los agravios expresados por el Ministerio Público, así como el análisis de los antecedentes de la causa hace las motivaciones siguientes: que el fondo del asunto son dos puntos: “ 1) Establecer si el procesado D.J.T. , disparó contra la víctima J.A.M.T. , ya que no hay discusión por parte de la defensa de que el otro procesado B.F.T., si disparó contra la víctima justificando que lo hizo en legítima defensa. 2) La petición de prisión preventiva que solicita el M.P. contra el procesado B.F.T., en virtud de considerar que él mismo no actuó en legítima defensa. expone el Ad quem que para resolver los puntos señalados examinó los medios de prueba aportados como ser las declaraciones de testigos en relación con el dictamen de autopsia que señala la trayectoria de los disparos, así como los testigos propuestos por la Defensa para establecer si la decisión de la A quo enlaza con dichos elementos probatorios, que ha esta etapa procesal únicamente han de acreditar indicios mínimos (no certeza) del hecho y de su participación”; el Ad quem deja establecido que la Fiscalía aportó testigos presénciales conocidos mediante claves testigo J1 (f98 v, 99, 100)que declaró en audiencia inicial, JPTP0515 (f.91, 148) que declaró en modalidad de prueba anticipada y el testigo clave ISUZU que declaró en sede policial, (las negritas son nuestras). Además, señala la prueba científica que consiste en el Dictamen Forense de Autopsia SPS-2170-15 (f.147) Que establece las lesiones encontradas y la trayectoria de las lesiones que recibió el señor J.A.M.S., señalando el hecho de que el trayecto seguido es de atrás hacia adelante. Por otra parte, la Defensa dejó establecido que el proyectil encontrado en el cadáver de la víctima coincide con la del arma entregada por el Procesado B.F.T. , como se acredita con el Dictamen Forense A-SPS-2170-15, Señalando el Ad quem que no es decisivo para dar por hecho que la víctima solo de esa arma recibió disparos ya que tiene cuatro disparos los que pueden ser de esa misma arma o de otra cuyo proyectil no le fue encontrado en su cuerpo. Así mismo el Ad quem señala en el numeral Octavo de su resolución no estar de acuerdo con la resolución del A quo respecto a la legítima defensa considerando que no concurren los presupuestos de la legítima defensa, ya que la A quo considera una agresión ilegítima las amenazas y que la víctima haya insultado y agredido físicamente al procesado (le dio cachetadas en la cara) y después forcejearon; señalando que para que esto haya llegado a tener la condición de agresión denominada ilegítima o antijurídica ésta debió de haber puesto en riesgo bienes jurídicos protegidos como ser la vida, pero nadie que hace insultos, golpea en la cara forcejea y sin portar arma alguna está poniendo en peligro la vida de la otra persona. En consecuencia, el Ad quem Declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Revoca el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor del procesado DIXIE JOSUE TABORA SERRANO por suponerlo responsable del delito de Homicidio en perjuicio de J.A.M.T. , y Ordena a la A quo dictar auto de formal procesamiento contra el procesado D.J.T.S. por el referido delito y víctima señalada. Así mismo ordena revocar las medidas sustitutivas impuestas al procesado B.F.T.S. y en su lugar se dicte la medida cautelar de prisión preventiva.- CONSIDERANDO : (9) Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [11]”. El Debido Proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [12].- CONSIDERANDO : (10) Que el Principio de Legalidad demanda una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento; es decir para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que la constitución y la ley le permite,(las negritas son nuestras) y todo lo que no está autorizado les está vedado [13]. Siendo así, resulta que cualquier resolución o actuación fuera de este marco legal es arbitraria y confronta directamente la Constitución de la República. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad en el artículo 9, principio que está reservado a la ley formal es decir a las normas emanadas del poder legislativo y por los procedimientos de formación de la ley, con exclusión total de Reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes. Las exigencias de la ley procesal deben tener garantizada eficacia materia y formal al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten automáticamente en violaciones al debido proceso [14].- CONSIDERANDO: (11) Que el Derecho de Defensa como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 como en la jurisprudencia de la Corte. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “(….) al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que “sirvan para proteger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [15]- CONSIDERANDO: (12) Que respecto de los medios de prueba el código Procesal Penal en su artículo 198 establece su finalidad, que es: “el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este código”. Entendiendo que los actos de prueba son la “actividad de las partes procesales dirigidas a ocasionar la evidencia necesaria para obtener la convicción del Juez o Tribunal decidor, sobre los hechos por ellas afirmados. Claro es que, para que esa actividad tenga validez y eficacia como prueba, debe ser intervenida por un órgano jurisdiccional, bajo la vigencia de los principios de contradicción e igualdad, y con respeto a las garantías constitucionales relativas a los derechos individuales…” [16]. (Las negritas son nuestras). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia estatuye “la obligación del Estado de Garantizar el ejercicio del principio de inmediación de la prueba, el cual supone que “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano distinto al jurisdiccional” o éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. “Además una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda (fase de juicio)”, y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos” [17], (las bases del proceso no pueden sustentarse en medios de prueba que no fueren evacuados ante Juez competente). Señala además la Corte Interamericana “que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaran su contra y a su favor, en las mismas condiciones. Con el objeto de ejercer su defensa” [18]. Lo expresado coincide con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República como norma Suprema del Estado “Que solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente” la disposición constitucional es clara y en armonía con las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que no podrán inobservarse, puesto que son parte del Derecho Interno del Estado y desde el momento de su Ratificación el Estado deviene obligado a darle cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de dicha Convención.- CONSIDERNADO : (13) Que la Supremacía Constitucional es el pilar del ordenamiento jurídico del Estado, en consecuencia, la Constitución de la República es jerárquicamente superior a cualquier norma secundaria, por lo que el ordenamiento jurídico debe estar en armonía con la Constitución de la República y, si fuera el caso que una ley o una norma fuera contraria a las disposiciones constitucionales, debe prevalecer la Constitución de la República. En relación al caso que nos ocupa debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 88 Constitucional “Que solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente”, disposición que es clara, precisa, sin ambigüedades por lo que ninguna autoridad puede cambiar una disposición constitucional a su libre albedrío sin incurrir en responsabilidad.- CONSIDERANDO : (14) Que el Proceso Penal está formado por las etapas de investigación y juzgamiento, iniciando con la etapa preparatoria que se desarrolla mediante los siguientes actos: El conocimiento que tiene la autoridad sobre la existencia de un hecho delictivo, ya sea por denuncia u otro medio, que da lugar a la investigación preliminar, con los resultados de la misma, el ente acusador podrá interponer Requerimiento Fiscal, siguiendo este orden de ideas queda claramente establecido que la audiencia en que comparece el acusado tiene como único fin oír su declaración, sea que éste declare o no. Una vez finalizada ésta, de acuerdo al orden previamente establecido en el artículo 292 del mismo código, el Juez de garantías podrá decretar la detención judicial del mismo por el término de ley o en su caso las medidas cautelares sustitutivas a que quedará sujeto el acusado, o la libertad provisional por falta de méritos para ser detenido y señalamiento del día y hora para celebrar audiencia inicial. La audiencia inicial es la última fase de la etapa preparatoria, que tienen “varios objetivos entre ellos: que el J. se pronuncie sobre la existencia o no del hecho, si los hechos son penalmente relevantes, y, de existir mérito suficiente, se decrete el auto de prisión…, así mismo y como finalidad prioritaria se defina la situación jurídica del imputado” [19].durante la audiencia inicial, la parte acusadora precisa los términos de la imputación, términos que solo pueden definirse de acuerdo a los hechos y circunstancias que merecen la reprochabilidad penal y por ende se someten a juicio. D. si está justificada la continuación del procedimiento, por existir razones fundadas en la imputación formulada por el Ministerio Público o el Acusador Privado o procede la conclusión mediante sobreseimiento provisional o definitivo. Depura la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad discerniendo si puede oponerse alguna excepción al ejercicio de la acción penal y, valorando los indicios de culpabilidad del imputado y los de su peligrosidad procesal, dispone cual ha de ser la situación personal de aquél en espera de juicio, en caso de que éste llegue a tener lugar [20].- CONSIDERANDO : (15) Sumado a lo anterior el artículo 294 del Código Procesal Penal en su último párrafo establece que en la audiencia inicial se debe efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar materia indiciaria para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de participación del imputado en el, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada. Por su parte el artículo 92 constitucional dispone: “Solo podrá decretarse Auto de formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que imputado es autor o cómplice”.- CONSIDERANDO : (16) Que del estudio de los antecedentes esta S. aprecia que ciertamente se han considerado medios de prueba que no tienen ningún valor probatorio por no haber sido rendido ANTE JUEZ COMPETENTE, recordemos que la sede administrativa del Ministerio Público no puede elevarse a la categoría de Juzgado o Tribunal por el hecho de recibir declaraciones como diligencia de investigación, por lo que tales declaraciones deben excluirse del acervo probatorio, hacer lo contrario es contravenir la Constitución de la República, como queda expresado en líneas anteriores.- CONSIDERANDO : (17) Que si bien es cierto esta S. aprecia la exclusión de medios de prueba por no haber sido rendidos ante Juez Competente, inobservando la normas constitucionales y el debido proceso en el análisis de los mismos; también aprecia que existe medios de prueba científicos como el Dictamen de medicina forense que deja claramente establecido la trayectoria de las diferentes lesiones de la víctima, en consecuencia el agravio expresado por el Ente Acusador tiene fundamento, y es durante la audiencia de juicio oral y público donde las partes harán valer sus hipótesis a través del acervo probatorio. Por todo ello, es consistente la resolución del Ad quem en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y dictar auto de formal procesamiento en contra de los señores B.F.T.S.Y.D.J.T.S., por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del S..J.A.M.T., con las medidas cautelares que en derecho corresponda. Por todo ello esta Sala de lo Constitucional observa que el Ad quem en su resolución no ha vulnerado el derecho al Debido Proceso, ni los demás derechos invocados por el recurrente.- CONSIDERANDO : (18) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 101, 285 No. 2, 292, del Código Procesal Penal; 32, 116 Código Penal, 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado W.L.R.G., a favor de los señores B.F.T.S.Y.D.J.T.S., contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde . - Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0343-2017 .- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

Secretario Sala Constitucional

[1]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.

[2]Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(..)., A. . R.R.. Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[3]R.C..V..M.. El Debido Proceso y la Convención América Sobre Derechos Humanos. Pág.1304.

[4] Idem Pág.1305

[5]Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando C.H.U., párr. 147; C.M.U., párr. 118; y C.M.M.C., párr. 202.

[6] C.C.. F.E.. Menciona D.D. siguiendo a J.S.. Derecho Procesal Penal de Honduras, Manual Teórico - Práctico. Proyecto de fortalecimiento al Poder Judicial de Honduras. Septiembre 2004.Páginas 443,444.

[7]7 A.S. diana M.. Derecho de defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. que cita: Óp. cit., n.p. [4], párr. 136. Consideraciones de la CIDH.

[8]8 I. cita n.p. [3],. párr. 184. Citando C.C.P. y otros, párr. 154; Eur. C.H.R., case of Barberà, M.a.J., párr. 78; y Eur. C.H.R., case of Bönishc judgment, párr. 32. Pág.116.

[9]R.C.C., J.F.E.. Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico Práctico. Tegucigalpa, Honduras, Litocom, S.de R.L. de C.V. Sep. 2004. Pág. 371

[10]I..

[11]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.

[12]Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R.. Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[13]R.C.V.M.. El Debido Proceso y la Convención América Sobre Derechos Humanos. Pág.1304.

[14] Idem Pág.1305

[15]Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando C.H.U., párr. 147; C.M.U., párr. 118; y C.M.M.C., párr. 202.

[16] C.C.. F.E.. Menciona D.D. siguiendo a J.S.. Derecho Procesal Penal de Honduras, Manual Teórico - Práctico. Proyecto de fortalecimiento al Poder Judicial de Honduras. Septiembre 2004.Páginas 443,444.

[17]7 A.S. diana M.. Derecho de defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. que cita: Óp. cit., n.p. [4], párr. 136. Consideraciones de la CIDH.

[18]8 I. cita n.p. [3],. párr. 184. Citando C.C.P. y otros, párr. 154; Eur. C.H.R., case of Barberà, M.a.J., párr. 78; y Eur. C.H.R., case of Bönishc judgment, párr. 32. Pág.116.

[19]R.C.C., J.F.E.. Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico Práctico. Tegucigalpa, Honduras, Litocom, S.de R.L. de C.V. Sep. 2004. Pág. 371

[20]I..

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