Penal nº AP-851-18 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIF I CAC I Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ K CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el Abogado E.A.A.R. , a favor de la señora D.O.G.S., contra la resolución de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , que decidió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha nueve (9) de junio del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra la señora D.O.G.S., por suponerla responsable de ciento cuarenta y cuatro (144) delitos de FRAUDE EN CONCURSO REAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estimando el recurrente que se ha violentado la garantía del debido proceso en perjuicio de su defendido, establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , la Abogada K.O., presentando Requerimiento Fiscal contra los ciudadanos D.O.G.S., a quien se le considera responsable a título de autora directa de la comisión de 144 delitos de FRAUDE, y 144 delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; a N.A.R.G., a quien se le considera responsable a título de COOPERANTE NECESARIO de la comisión del delito de FRAUDE; a C.F.N.G., I....V.N.G. y N.E.N.A., a quienes se les consideran responsables a título de CÓMPLICES del delito de FRAUDE ; a LOYDA VENTURA, K.R.A., G.C.Z. y R.E. LANZA FLORENTINO , a quienes se les consideran responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS a C.R.B. y D.J.O., a quienes se les considera responsables a título de CÓMPLICES de la comisión del delito de FRAUDE, todos los delitos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 01 al 13 de los antecedentes). - 2) Que, una vez realizada la audiencia inicial, el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante la cual RESOLVIÓ (sic): “…1.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora D.O.G.S., de decretar sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal. 2. Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de los señores C.F.N.G., I.V.N.G. y N.E.N.A., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 3.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora L.C.V.S., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 4.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora GARIA CORINA ZELAYA, de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 5.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora K.A., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 6.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del señor R.E.L..L. , de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 7.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora D.O.G.S., por suponerla responsable de ciento cuarenta y cuatro delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, como autora material según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 8.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora D.O.G.S., a quien se le supone responsable de ciento cuarenta y cuatro delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , en perjuicio de la FE PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 284.3 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 9.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora C.F.N.G., a quien se le supone responsable del delito de FRAUDE, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33del Código Penal.- 10.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de d ecretar Auto de formal P.miento en contra de la señora I.V.N.G., a quien se le supone responsable del delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33 del Código Penal.- 11.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra del señor N.E.N.A., a quien se le supone responsable del delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33 del Código Penal.- 12.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora L.C.V.S., a quien se le supone responsable del delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 13.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P. miento en contra de la señora K.R.A.V., a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 14.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora G.C.Z., a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 15.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra del señor R.E.L..L. , a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autor material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 16.- Imponer a la indiciada D.O.G.S., la medida cautelar de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numeral 2 del Código P.l Penal, la cual deberá de cumplir por el termino no mayor de dos años en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social PENFAS, debiendo librar atento oficio al director de dicho centro penitenciario, para darle a conocer que la indiciada antes mencionada estará bajo su guarda y custodia.- 17.- Imponer a la indiciada C.F. NIETO GR A DIZ, las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a ESTE Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 18.- Imponer a la indiciada I.V.N.G., las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a este Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 19.- Imponer al indiciado N.E.N.A., las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a este Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 20.- Imponer a la indiciada L.C.V.S., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y l prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 21.- Imponer a la indiciada K.R.A.V., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 22.- Imponer a la indiciada G.C.Z., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 23.- Imponer al indiciado R.E.L..L. , las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- Y MANDA: Tener a las partes notificadas en estrados de la presente resolución…”( Folio 391 al 416 de la pieza del Juzgado). - 3) Que en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), al conocer de un recurso de apelación interpuesta contra la resolución relacionada en el numeral anterior, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción emitió resolución en la cual RESOLVIÓ : “ 1.- REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora D.O.G.S., únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de ciento cuarenta y cuatro (144) delitos de FRAUDE , en concurso ideal medial con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS a título de AUTORA.- 2.- REVOCA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL contra el señor N.A.R.G. , se le dicta AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, por el delito de FRAUDE, en perjuicio del Estado de Honduras en el grado de participación COOPERANTE NECESARIO. 3. CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, contra el señor D.J.O.O., por suponerlo responsable de los delitos de FRAUDE , en perjuicio de la Administración Pública, a título de COOPERANTE NECESARIO.- 4.- CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el señor C.R.B.C., por suponerlo responsable a título de cómplice del delito de FRAUDE , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA , en el grado de participación de COOPERANTE NECESARIO .- 5.- CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, contra los señores C.F.N.G., I.V.N.G. y N.E.N.A. decidiendo que las acciones imputadas califican en el delito de FRAUDE , en perjuicio del Estado de Honduras a título de CÓMPLICE SIMPLE. 6.- CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores L.C.V., K.R.A.V., G.C.Z. y R.E.L..L. , por el delito de Violación de los Funcionarios a Titulo de AUTORES …” . (Folios 429 al 448 de los antecedentes) - 4) El recurrente abogado E..A.A..R. , compareció ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), reclamando amparo a favor de la señora D..O..G.S., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución de la República. - 5) Que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. - DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. - CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico , la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN . - OBJETO DEL RECURSO .- CONSIDERANDO ( 5 ): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de l a señor a D.O.G.S. , la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , que fue dictada en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho , mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto en el proceso penal incoado en contra de la referida señora y otras personas, por suponerla responsable del delito de FRAUDE en concurso ideal medial con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA . - ALEGACIÓN DEL RECURRENTE .- CONSIDERANDO (6): Que tanto en las instancias ordinarias en donde se ventila el caso objeto de la presente acción constitucional de amparo como en los alegatos presentados ante esta S. de lo Constitucional, el impetrante E.A.A.R. ha venido alegando la existencia de una nulidad de actuaciones procesales a razón de la intervención por parte de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (en adelante ATIC) , en l a investigación de los hechos por los cuales se pretende deducir responsabilidad penal a los imputados. El amparista ha reiterado que la ATIC tiene restringida su actividad de investigación a los delitos contemplados en el artículo 184 del Código P.l Penal, sosteniendo entonces que ha existido en el presente caso un exceso en el ejercicio de las potestades de la mencionada agencia, pues la investigación de los hechos impetrados a la señora D.O.G.S., al no estar enmarcados dentro de los tipos penales estipulados por el precitado artículo 184, no podían ser objeto de investigación por parte de la ATIC, de allí entonces el fundamento de su petitoria de nulidad, y siendo que la misma fue doblemente denegada tanto por el A-Quo como por el Ad-Quem, estima el recurrente que la falta de observación de estas alegaciones resulta en una transgresión a la garantía del debido proceso en perjuicio de su representada. - PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA .- CONSIDERANDO ( 7 ): Que el Tribunal de Apelación fue del parecer que procedía confirmar la decisión del juez de instancia de denegar la solicitud de nulidad de actuaciones impetrada por la defensa de la señora D.O.G.S. , en tanto no advirtió vulneración al debido proceso por el hecho que agentes de la ATIC iniciaran pesquisas de investigación para delitos que no se encuentran comprendidos en el artículo 184 del Código P.l Penal . E l Tribunal de Alzada estableció que la función de la ATIC se limita a descubrir las fuentes de prueba, y que la prueba como tal se produce en el proceso ante juez competente. La decisión de Alzada hizo hincapié en la jurisprudencia de la S. Penal de esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a cuáles son los presupuestos establecidos para determinar la ilicitud de la prueba, siendo la Alzada del parecer porque los mismos no resultaban aplicables al caso que nos ocupa. - RAZONAMIENTO DE LA SALA .- CONSIDERANDO (8 ): Que esta S. ha insistido que el conocimiento de asuntos puramente judiciales, como es el caso que nos ocupa, en el que se ha de decidir inter alia sobre la procedencia de una cuestión de nulidad en un procedimiento ordinario , pueden ser conocidos por los órganos encargados de la justicia constitucional únicamente cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales , a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente siguiendo las formalidades y principios establecidos por la ley . - CONSIDERANDO (9): Que esta S. advierte que en la sentencia objeto de impugnación por esta vía , la Alzada ha plasmado las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a decidir la reforma del auto de formal procesamiento contra la señora D.O.G.S., estimando esta S. que dicha resolución ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO (1 0 ): Que esta S. de lo Constitucional aprecia que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ejercer la función jurisdiccional que le ha sido delegada por mandato constitucional, siendo la cuestionada decisión de desestimar la nulidad planteada por la defensa también propia de esa función, la que no compete al recurso de amparo invadir, toda vez que del fallo que se conoce no se aprecia arbitrariedad, desafuero o trasgresión a derechos constitucionales o a los principios que rigen el proceso , haciendo la autoridad recurrida aplicación de los mismos sin desatender su deber de establecer la vigencia del derecho al caso que fue llamado a fallar y resolver. - CONSIDERANDO (11): Que, por disposición constitucional, sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice del mismo. Así, en aplicación del texto constitucional y de la ley procesal en vigor, el Juzgador considerará que consta tal evidencia probatoria, cuando resulte la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. Por otra parte, según dispone la normativa procesal, el juez estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. Del examen de los antecedentes y de la resolución de la Alzada, se advierte que ambos extremos han sido apreciados plena y claramente de la motivación que ha incorporado el Ad-Quem en la resolución impugnada, indicándose las razones para estimar la concurrencia de los elementos de los tipos penales que nos ocupan, mismos que, de acuerdo con el Tribunal de Alzada, han resultado acreditados de los medios probatorios aportados en la audiencia inicial respectiva. A su vez, se han manifestado los indicios de participación de l a imputad a en los hechos, incorporándose en la respectiva motivación el razonamiento jurídico que llevó al órgano jurisdiccional a arribar a su decisión, destacándose, como ya se dijo, los elementos de prueba que fueron propuestos y evacuados en audiencia inicial, para lo cual, se han seguido y respetando los principios rectores del proceso. - CONSIDERANDO (1 2 ): Que en el asunto objeto de examen este Alto Tribunal no advierte que se haya vulnerado garantía constitucional alguna . E stamos ante una cuestión de estricto derecho que correspondía ser conocid a por la justicia ordinaria , la cual resolvió l a mism a, como queda dicho , sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada en el presente recurso , limitándose el órgano jurisdiccional recurrido a hacer aplicación de los mandatos de ley e incluso de criterios establecidos por esta misma Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso. - CONSIDERA NDO (13 ) : Que, por todas las razones anteriormente expuestas, esta S. de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse. - PARTE RESOLUTIVA .- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO la acción de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesta por el Abogado E.A.A.R. , a favor de la señora D.O.G.S., contra la resolución de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , , por las razones que se han dejado expuestas ; Y MANDA : Que con certificación de e sta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de septiembre del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0851-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: KCORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el Abogado E.A.A.R. , a favor de la señora D.O.G.S., contra la resolución de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , que decidió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha nueve (9) de junio del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra la señora D.O.G.S., por suponerla responsable de ciento cuarenta y cuatro (144) delitos de FRAUDE EN CONCURSO REAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estimando el recurrente que se ha violentado la garantía del debido proceso en perjuicio de su defendido, establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , la Abogada K.O., presentando Requerimiento Fiscal contra los ciudadanos D.O.G.S., a quien se le considera responsable a título de autora directa de la comisión de 144 delitos de FRAUDE, y 144 delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; a N.A.R.G., a quien se le considera responsable a título de COOPERANTE NECESARIO de la comisión del delito de FRAUDE; a C.F.N.G., I....V.N.G. y N.E.N.A., a quienes se les consideran responsables a título de CÓMPLICES del delito de FRAUDE ; a LOYDA VENTURA, K.R.A., G.C.Z. y R.E. LANZA FLORENTINO , a quienes se les consideran responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS a C.R.B. y D.J.O., a quienes se les considera responsables a título de CÓMPLICES de la comisión del delito de FRAUDE, todos los delitos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 01 al 13 de los antecedentes).- 2) Que, una vez realizada la audiencia inicial, el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante la cual RESOLVIÓ (sic): “…1.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora D.O.G.S., de decretar sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal. 2. Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de los señores C.F.N.G., I.V.N.G. y N.E.N.A., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 3.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora L.C.V.S., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 4.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora GARIA CORINA ZELAYA, de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 5.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la señora K.A., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 6.- Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del señor R.E.L.L., de decretar Sobreseimiento definitivo a su favor por considerar que el delito no existió según lo establece el artículo 296 del Código P.l Penal.- 7.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora D.O.G.S., por suponerla responsable de ciento cuarenta y cuatro delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, como autora material según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 8.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora D.O.G.S., a quien se le supone responsable de ciento cuarenta y cuatro delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de la FE PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 284.3 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 9.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora C.F.N.G., a quien se le supone responsable del delito de FRAUDE, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33del Código Penal.- 10.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora I.V.N.G., a quien se le supone responsable del delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33 del Código Penal.- 11.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra del señor N.E.N.A., a quien se le supone responsable del delitos de FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como cómplice según lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 33 del Código Penal.- 12.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora L.C.V.S., a quien se le supone responsable del delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 13.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora K.R.A.V., a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 14.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra de la señora G.C.Z., a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autora material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 15.- Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, de Decretar Auto de formal P.miento en contra del señor R.E.L.L., a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como autor material según lo establecido en el artículo 349 en relación con el artículo 32 del Código Penal.- 16.- Imponer a la indiciada D.O.G.S., la medida cautelar de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numeral 2 del Código P.l Penal, la cual deberá de cumplir por el termino no mayor de dos años en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social PENFAS, debiendo librar atento oficio al director de dicho centro penitenciario, para darle a conocer que la indiciada antes mencionada estará bajo su guarda y custodia.- 17.- Imponer a la indiciada C.F.N.G., las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a ESTE Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 18.- Imponer a la indiciada I.V.N.G., las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a este Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 19.- Imponer al indiciado N.E.N.A., las medidas cautelares establecidas de prisión preventiva de la cual está establecida en el artículo 173 numerales 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente e n la presentación periódica la cual deberá realizar en el Juzgado de Paz del Municipio del Paraíso, departamento del Paraíso, los días lunes de cada semana para lo cual se deberá de enviar comunicación para hacer del conocimiento del funcionario respectivo quien deberá de informar a este Juzgado el cumplimiento de dicha medida cautelar por parte de la indiciada, y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 20.- Imponer a la indiciada L.C.V.S., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y l prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 21.- Imponer a la indiciada K.R.A.V., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 22.- Imponer a la indiciada G.C.Z., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- 23.- Imponer al indiciado R.E.L.L., las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numeral 6 y 7 del Código P.l Penal, consistente en la presentación periódica la cual deberá realizar en este Juzgado los días lunes de cada quince días y la prohibición de salir del país para lo cual deberá de mandarse la correspondiente alerta migratoria.- Y MANDA: Tener a las partes notificadas en estrados de la presente resolución…”( Folio 391 al 416 de la pieza del Juzgado).- 3) Que en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), al conocer de un recurso de apelación interpuesta contra la resolución relacionada en el numeral anterior, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción emitió resolución en la cual RESOLVIÓ : “ 1.- REFORMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora D.O.G.S., únicamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, decidiendo que las acciones imputadas califican únicamente en el delito de ciento cuarenta y cuatro (144) delitos de FRAUDE , en concurso ideal medial con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS a título de AUTORA.- 2.- REVOCA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL contra el señor N.A.R.G. , se le dicta AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, por el delito de FRAUDE, en perjuicio del Estado de Honduras en el grado de participación COOPERANTE NECESARIO. 3. CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, contra el señor D.J.O.O., por suponerlo responsable de los delitos de FRAUDE , en perjuicio de la Administración Pública, a título de COOPERANTE NECESARIO.- 4.- CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el señor C.R.B.C., por suponerlo responsable a título de cómplice del delito de FRAUDE , en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA , en el grado de participación de COOPERANTE NECESARIO .- 5.- CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, contra los señores C.F.N.G., I.V.N.G. y N.E.N.A. decidiendo que las acciones imputadas califican en el delito de FRAUDE , en perjuicio del Estado de Honduras a título de CÓMPLICE SIMPLE. 6.- CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra los señores L.C.V., K.R.A.V., G.C.Z. y R.E.L.L., por el delito de Violación de los Funcionarios a Titulo de AUTORES…”. (Folios 429 al 448 de los antecedentes)- 4) El recurrente abogado E.A.A.R., compareció ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), reclamando amparo a favor de la señora D.O.G.S., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución de la República.- 5) Que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN.- OBJETO DEL RECURSO.- CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la señora D.O.G.S. , la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , que fue dictada en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto en el proceso penal incoado en contra de la referida señora y otras personas, por suponerla responsable del delito de FRAUDE en concurso ideal medial con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .- ALEGACIÓN DEL RECURRENTE.- CONSIDERANDO (6): Que tanto en las instancias ordinarias en donde se ventila el caso objeto de la presente acción constitucional de amparo como en los alegatos presentados ante esta S. de lo Constitucional, el impetrante E.A.A.R. ha venido alegando la existencia de una nulidad de actuaciones procesales a razón de la intervención por parte de la Agencia Técnica de Investigación Criminal (en adelante ATIC), en la investigación de los hechos por los cuales se pretende deducir responsabilidad penal a los imputados. El amparista ha reiterado que la ATIC tiene restringida su actividad de investigación a los delitos contemplados en el artículo 184 del Código P.l Penal, sosteniendo entonces que ha existido en el presente caso un exceso en el ejercicio de las potestades de la mencionada agencia, pues la investigación de los hechos impetrados a la señora D.O.G.S., al no estar enmarcados dentro de los tipos penales estipulados por el precitado artículo 184, no podían ser objeto de investigación por parte de la ATIC, de allí entonces el fundamento de su petitoria de nulidad, y siendo que la misma fue doblemente denegada tanto por el A-Quo como por el Ad-Quem, estima el recurrente que la falta de observación de estas alegaciones resulta en una transgresión a la garantía del debido proceso en perjuicio de su representada.- PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.- CONSIDERANDO (7): Que el Tribunal de Apelación fue del parecer que procedía confirmar la decisión del juez de instancia de denegar la solicitud de nulidad de actuaciones impetrada por la defensa de la señora D.O.G.S., en tanto no advirtió vulneración al debido proceso por el hecho que agentes de la ATIC iniciaran pesquisas de investigación para delitos que no se encuentran comprendidos en el artículo 184 del Código P.l Penal. El Tribunal de Alzada estableció que la función de la ATIC se limita a descubrir las fuentes de prueba, y que la prueba como tal se produce en el proceso ante juez competente. La decisión de Alzada hizo hincapié en la jurisprudencia de la S. Penal de esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a cuáles son los presupuestos establecidos para determinar la ilicitud de la prueba, siendo la Alzada del parecer porque los mismos no resultaban aplicables al caso que nos ocupa.- RAZONAMIENTO DE LA SALA.- CONSIDERANDO (8): Que esta S. ha insistido que el conocimiento de asuntos puramente judiciales, como es el caso que nos ocupa, en el que se ha de decidir inter alia sobre la procedencia de una cuestión de nulidad en un procedimiento ordinario, pueden ser conocidos por los órganos encargados de la justicia constitucional únicamente cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales, a contrariu sensu estas cuestiones, propias de instancia, corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente siguiendo las formalidades y principios establecidos por la ley.- CONSIDERANDO (9): Que esta S. advierte que en la sentencia objeto de impugnación por esta vía , la Alzada ha plasmado las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a decidir la reforma del auto de formal procesamiento contra la señora D.O.G.S., estimando esta S. que dicha resolución ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO (10): Que esta S. de lo Constitucional aprecia que el Tribunal de Alzada se ha limitado a ejercer la función jurisdiccional que le ha sido delegada por mandato constitucional, siendo la cuestionada decisión de desestimar la nulidad planteada por la defensa también propia de esa función, la que no compete al recurso de amparo invadir, toda vez que del fallo que se conoce no se aprecia arbitrariedad, desafuero o trasgresión a derechos constitucionales o a los principios que rigen el proceso , haciendo la autoridad recurrida aplicación de los mismos sin desatender su deber de establecer la vigencia del derecho al caso que fue llamado a fallar y resolver.- CONSIDERANDO (11): Que, por disposición constitucional, sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice del mismo. Así, en aplicación del texto constitucional y de la ley procesal en vigor, el Juzgador considerará que consta tal evidencia probatoria, cuando resulte la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. Por otra parte, según dispone la normativa procesal, el juez estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. Del examen de los antecedentes y de la resolución de la Alzada, se advierte que ambos extremos han sido apreciados plena y claramente de la motivación que ha incorporado el Ad-Quem en la resolución impugnada, indicándose las razones para estimar la concurrencia de los elementos de los tipos penales que nos ocupan, mismos que, de acuerdo con el Tribunal de Alzada, han resultado acreditados de los medios probatorios aportados en la audiencia inicial respectiva. A su vez, se han manifestado los indicios de participación de la imputada en los hechos, incorporándose en la respectiva motivación el razonamiento jurídico que llevó al órgano jurisdiccional a arribar a su decisión, destacándose, como ya se dijo, los elementos de prueba que fueron propuestos y evacuados en audiencia inicial, para lo cual, se han seguido y respetando los principios rectores del proceso.- CONSIDERANDO (12): Que en el asunto objeto de examen este Alto Tribunal no advierte que se haya vulnerado garantía constitucional alguna. Estamos ante una cuestión de estricto derecho que correspondía ser conocida por la justicia ordinaria, la cual resolvió la misma, como queda dicho, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales de la persona que se ha señalado como agraviada en el presente recurso , limitándose el órgano jurisdiccional recurrido a hacer aplicación de los mandatos de ley e incluso de criterios establecidos por esta misma Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.- CONSIDERANDO (13) : Que, por todas las razones anteriormente expuestas, esta S. de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse.- PARTE RESOLUTIVA.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 y 20 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.1, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 15 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO la acción de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesta por el Abogado E.A.A.R. , a favor de la señora D.O.G.S., contra la resolución de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , , por las razones que se han dejado expuestas ; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0851-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR