Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-965-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO S : Para dictar sentencia los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y OSMAN ADALID ARGUE TA CÁRCAMO, (R. Nos. 965- 2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que la Autoridad Recurrida no le ha brindado a sus representados, las medidas de seguridad necesarias para su protección y se desconoce la situación de su integridad física. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que: “LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLOS LAS CUALES NO LAS ESTÁN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ELLOS.” - 2) En esa misma fecha, la S. de lo Constitucional, admitió el Recurso de mérito y nombró como J.z Ejecutora a la Abogada X.R.P., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente, debiendo a la vez verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata, cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C.. - 3) Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Abogada X.R.P., actuando en su condición de J.z Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que el día J.ves catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se personó en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el propósito de requerir al señor M..J.P.T., para que en el plazo de veinticuatro horas rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., siendo recibida personalmente por el señor Ministro, quien le manifestó que oportunamente mandaría el informe correspondiente, y que no era posible hacer una exhibición personal de los citados señores, porque ya no se encontraban a la orden de la Secretaría de Estado, sino que son ex policías, acompañando a dicho informe la documentación de su cancelación ; b) El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Oficio SEDS-SG-3332-2018, remitió el informe correspondiente, en el cual consigna entre otros lo siguiente: que mediante Oficio 6122-2018 de fecha 31 de julio de 2018, se le dio medidas de seguridad al señor JULIO CESAR CUEVAS LINARES, asimismo se consigna en el informe copia del Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018 mediante el cual se informa que JULIO CESAR CUEVAS LINARES, está de baja y se había desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de julio de 2018, siendo cancelado mediante Acuerdo No. 0798-2018, tiempo desde el cual se le dejó de dar medidas de seguridad y desde el cual se desconocía su paradero, al igual que el de su familia.- En cuanto al señor O.A.A.C., según Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018, informando en el mismo, que actualmente se encuentra de baja, habiéndose desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de julio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cancelado mediante Acuerdo No. 0799-2018, habiéndole proporcionado las medidas de seguridad solicitadas, hasta la fecha de su cancelación, desconociéndose hasta esa fecha su domicilio actual y el de su familia; c) Que la J.z Ejecutora, según relata en su informe, no logró ubicar el domicilio de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y que durante el mes de enero de 2019, por medio de compañeros de la Defensa Pública trató de localizarlos, en el caso de J.C.L., en la ciudad de Roatán donde estaba asignado y en Tegucigalpa, en la Colonia Loarque, donde supuestamente tenía su domicilio; y en el caso de O.A.A.C., quien estaba asignado en Comayagua y en Talanga, F.M. donde tenía su residencia; d) Que según la J.z Ejecutora, el caso de mérito no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., ya no se encuentran a la orden de la Secretaría de Seguridad, pudiendo constatar que ninguno de ellos se encontraba privado de su libertad, y considerando además, que en el caso de suspensión de las medidas de seguridad, éstas pueden gestionarse ante la institución correspondiente, para poder implementarse nuevamente, si hubiesen cesado, siendo ésta una gestión administrativa, que no se vincula al proceso de aplicación de la Garantía de Exhibición Personal; e) Que, en consideración a lo antes establecido, la J.z Ejecutora declaró: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..” (Folios 10 al 13del presente recurso) - 4) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que sus representados, se les asignó medidas de seguridad para proteger su integridad física, pero dichas medidas no se están cumpliendo y se desconoce el paradero actual con sus representados. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicios de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 64 del presente Recurso). - 5) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombro como J.z Ejecutora a la abogada X.P.B., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 66 del presente Recurso) - 6) Que en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la J.E..X.P.B., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe solicitado al Secretario de Seguridad, se establece que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., fueron despedidos en el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), y no se les ha podido otorgar las medidas de seguridad correspondientes, en virtud de que se desconoce su paradero; B) Que de los padrones fotográficos solicitados al Registro Nacional de las Personas (RNP), pudo averiguar que de los recurrentes, solo el señor O.A.A.C., tenía como domicilio la ciudad de Talanga, departamento de F.M., ya que el señor JULIO C.C.L., tenía como último domicilio la SECRETARÍA de Estado en el Despacho de Seguridad; C) Que llegando al domicilio del señor O.A.A.C., se le informó que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., por lo que tomó la decisión de enviar una comunicación a las oficinas de la Defensa Pública de esa ciudad, para que ellos realizaran la entrevista al recurrente. Al volver dicha comunicación, pudo observar que el señor O.A.A.C., manifestó los motivos por los cuales había solicitado medidas de seguridad, y que temía por su vida y la de su familia; D) Que gracias al señor O.A.A.C., logró obtener el número de teléfono y comunicarse con el señor JULIO C.C.L., quien le manifestó que: su domicilio actual es la aldea de Mezapita, municipio de Arizona, departamento de Atlántida; que trabaja actualmente en la ciudad de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en una compañía de seguridad, y; que no se les están dando las medidas de seguridad solicitadas, por la que su vida y la de sus familias se encuentran en peligro; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.z Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO CESAR CUEVA LINARES Y O.A.A.C. ya que el problema que están afrontando es el no cumplimiento de las medidas de seguridad solicitadas. ” (Folios 120–122 del presente Recurso) - 7) Que en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la S. de lo Constitucional, en vista de que los recursos de Exhibición Personal con R. en esta S. SCO-965-2018 y SCO-621-2019, ambos interpuestos por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y siendo que ambos se dirigen contra los mismos hechos y autoridad recurrida, “… dispone, analogar el procedimiento de la acción de exhibición personal que se registra en esta S. bajo el No. SCO-965-2018 con el procedimiento de la acción que se registra bajo el No. SCO-621-2019 y se ordena su acumulación, en consecuencia, que se continúe con el procedimiento de ley correspondiente en las acciones intentadas.-…” (Folio 124) - CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” . - CONSIDERANDO ( 2 ) : Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. - CONSIDERANDO ( 3 ) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el J.z, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. - CONSIDERANDO ( 4 ) : Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de H.C. tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no compete ría a esta acción constitucional avocarse el conocimiento de aspectos relacionados con el incumplimiento de medidas de seguridad o de protección que se decreten en favor de determinada persona, o lo concerniente a su regulación, imposición o seguimiento, a menos que por medio de las mismas se afecten de alguna manera derechos fundamentales que la acción de exhibición personal deba tutelar por mandato de la ley, toda vez que, como ya queda dicho, el objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales. - CONSIDERANDO ( 5 ) : Que , de las actuaciones llevadas a cabo por l a J. z Ejecutor a designad a en el presente trámite, se logró constatar que los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , no ha n sido privados de su libertad por ninguna autoridad estatal, y tampoco han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales , ello de acuerdo a lo consignado y verificado por l a J.z Ejecutor a nombrad a por esta S. de lo Constitucional , así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible , de ahí que procede la desestimación del presente recurso . Ahora bien, esta S. no puede perder de vista la situación particular de los peticionarios en el presente caso, y gracias a la diligencia mostrada por la J.z Ejecutora en dar con el paradero de los mismos , se ha deja do en evidencia la desaplicación y negligencia por parte de la autoridad policial de cumplir cabalmente con las funciones que le ha impuesto la ley, así como la de resolver las peticiones hechas tanto por la Oficina Regional Centro Oriente del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, encaminadas a que se les proporcionaran de manera efectiva medidas de protección a los mencionados señores , protección que no les ha sido brindada en forma eficaz , a pesar de haber sido acordada y debidamente justificada ante dicha Secretaría de Estado . Sorprende a esta S. como la autoridad policial ha justificado su cuestionable inacción en este caso bajo pretextos— según su propio informe —como que no se les podía brind ar protección a estos señores porque no se daba con su paradero, que no se les podía contactar a sus números de teléfono o que no se encontraban en su domicilio , excusas que esta S. encuentra inconsecuente s e inverosímil es , pues to que bastó con la gestión de una sola funcionaria, como lo fue la A.X.P., quien sin contar con todos l os medios y recursos d el aparato policial , logró dar con la ubicación de ambos señores, con el auxilio de la también Defensora Pública N.A.P. de la ciudad de San Pedro Sula. D e tal manera que el desinterés y la negligencia manifesta da por parte de la Secretaría de Seguridad en este caso resulta más que evidente y altamente censurable , pues de acuerdo con lo manifestado por los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., tienen éstos sobradas razones para temer por sus vidas , siendo que, de acuerdo con sus propios relatos, son conocedores de hechos delictivos en los que aparentemente ha habido participación de miembros de la policía y del crimen organizado, por lo que las medidas de protección que fueron solicitadas a su favor por parte del CONADEH y del M inisterio P úblico se encuentran debidamente justificadas y deben ser aplicadas sin dilaciones ni excusas irrazonables por parte de los órganos de seguridad del Estado , que por mandato expreso de la Constitución de la República tienen la obligación ineludible de proteger la vida e integridad físicas de las personas . - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que la inexcusable negligencia del ente policial en este caso fue tal, que el señor W.J.T.S. , Comisionado de Policía y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, lleg ó inclusive al extremo de pretender instruir a esta S. sobre la naturaleza del habeas corpus, peticionando que en este caso el mismo fuese desestimado, cuando lo asequible e ra que, estando al frente de una dependencia que por su propia denominación le vincula con la protección de los derecho s humanos, hacer lo pertinente para dar cumplimiento al acuerdo de protección que fue solicitada por los representantes del CONADEH y del Ministerio Público en torno a este cas o, siendo que evidentemente el ente policial no ha hecho lo necesario, ni se ha interesado por hacer efectivas las medidas de protección a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. . - CONSIDERANDO ( 7 ): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que al haber sido acreditado en el presente trámite que los agraviados no han sido privados de su libertad, y si bien esta S. comparte el parecer de la señora J.z Ejecutora designad a en cuando a que procede declarar sin lugar el presente recurso de Exhibición Personal, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es innegable que los recurrentes ameritan de la protección que tanto el Ministerio Público como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos han peticionado, la cual de hecho fue acordada ya pero no ha sido ejecutada por la evidente negligencia de miembros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que ha quedado manifestada en el trámite del presente recurso de habeas corpus, por lo que esta S., en amparo de los derechos fundamentales de estos dos ciudadanos, los que por mandato constitucional deben ser garantizados y asegurados por el Estado , tiene el deber de ordenar que se tomen de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para hacer efectivas las medidas de seguridad que han sido ya establecidas a favor de los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , y todas las que sean también necesarias para proteger sus vidas e integridad física . - POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD , por las razones que se han dejado establecidas en el presente fallo ; 2) ORDENAR a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que proceda a tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , informando lo pertinente a esta S. dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a que se ponga en conocimiento de esta sentencia a dicha Secretaría ; Y MANDA: 1. Que se n otifi que de la presente sentencia al peticionario, por los medios legales que correspondan ; 2. Q ue se remita certificación de este fallo a las siguientes dependencias: i ) Oficina Regional Oriente del Comisionado Nacional de lo Derechos Humanos ; ii ) A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; y, iii ) Al Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad , así como a l a jue z ejecutor a designad a en este trámite , Abogada X.P. ; y , se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F..O..C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0965-2018 y 0621-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS : Para dictar sentencia los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que la Autoridad Recurrida no le ha brindado a sus representados, las medidas de seguridad necesarias para su protección y se desconoce la situación de su integridad física. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que: “LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLOS LAS CUALES NO LAS ESTÁN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ELLOS.”- 2) En esa misma fecha, la S. de lo Constitucional, admitió el Recurso de mérito y nombró como J.z Ejecutora a la Abogada X.R.P., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente, debiendo a la vez verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata, cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..- 3) Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Abogada X.R.P., actuando en su condición de J.z Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que el día J.ves catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se personó en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el propósito de requerir al señor M..J.P.T., para que en el plazo de veinticuatro horas rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., siendo recibida personalmente por el señor Ministro, quien le manifestó que oportunamente mandaría el informe correspondiente, y que no era posible hacer una exhibición personal de los citados señores, porque ya no se encontraban a la orden de la Secretaría de Estado, sino que son ex policías, acompañando a dicho informe la documentación de su cancelación ; b) El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Oficio SEDS-SG-3332-2018, remitió el informe correspondiente, en el cual consigna entre otros lo siguiente: que mediante Oficio 6122-2018 de fecha 31 de julio de 2018, se le dio medidas de seguridad al señor JULIO CESAR CUEVAS LINARES, asimismo se consigna en el informe copia del Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018 mediante el cual se informa que JULIO CESAR CUEVAS LINARES, está de baja y se había desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de julio de 2018, siendo cancelado mediante Acuerdo No. 0798-2018, tiempo desde el cual se le dejó de dar medidas de seguridad y desde el cual se desconocía su paradero, al igual que el de su familia.- En cuanto al señor O.A.A.C., según Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018, informando en el mismo, que actualmente se encuentra de baja, habiéndose desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de julio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cancelado mediante Acuerdo No. 0799-2018, habiéndole proporcionado las medidas de seguridad solicitadas, hasta la fecha de su cancelación, desconociéndose hasta esa fecha su domicilio actual y el de su familia; c) Que la J.z Ejecutora, según relata en su informe, no logró ubicar el domicilio de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y que durante el mes de enero de 2019, por medio de compañeros de la Defensa Pública trató de localizarlos, en el caso de J.C.L., en la ciudad de Roatán donde estaba asignado y en Tegucigalpa, en la Colonia Loarque, donde supuestamente tenía su domicilio; y en el caso de O.A.A.C., quien estaba asignado en Comayagua y en Talanga, F.M. donde tenía su residencia; d) Que según la J.z Ejecutora, el caso de mérito no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., ya no se encuentran a la orden de la Secretaría de Seguridad, pudiendo constatar que ninguno de ellos se encontraba privado de su libertad, y considerando además, que en el caso de suspensión de las medidas de seguridad, éstas pueden gestionarse ante la institución correspondiente, para poder implementarse nuevamente, si hubiesen cesado, siendo ésta una gestión administrativa, que no se vincula al proceso de aplicación de la Garantía de Exhibición Personal; e) Que, en consideración a lo antes establecido, la J.z Ejecutora declaró: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..” (Folios 10 al 13del presente recurso)- 4) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que sus representados, se les asignó medidas de seguridad para proteger su integridad física, pero dichas medidas no se están cumpliendo y se desconoce el paradero actual con sus representados. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicios de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 64 del presente Recurso).- 5) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombro como J.z Ejecutora a la abogada X.P.B., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 66 del presente Recurso)- 6) Que en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la J.E..X.P.B., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe solicitado al Secretario de Seguridad, se establece que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., fueron despedidos en el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), y no se les ha podido otorgar las medidas de seguridad correspondientes, en virtud de que se desconoce su paradero; B) Que de los padrones fotográficos solicitados al Registro Nacional de las Personas (RNP), pudo averiguar que de los recurrentes, solo el señor O.A.A.C., tenía como domicilio la ciudad de Talanga, departamento de F.M., ya que el señor JULIO C.C.L., tenía como último domicilio la SECRETARÍA de Estado en el Despacho de Seguridad; C) Que llegando al domicilio del señor O.A.A.C., se le informó que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., por lo que tomó la decisión de enviar una comunicación a las oficinas de la Defensa Pública de esa ciudad, para que ellos realizaran la entrevista al recurrente. Al volver dicha comunicación, pudo observar que el señor O.A.A.C., manifestó los motivos por los cuales había solicitado medidas de seguridad, y que temía por su vida y la de su familia; D) Que gracias al señor O.A.A.C., logró obtener el número de teléfono y comunicarse con el señor JULIO C.C.L., quien le manifestó que: su domicilio actual es la aldea de Mezapita, municipio de Arizona, departamento de Atlántida; que trabaja actualmente en la ciudad de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en una compañía de seguridad, y; que no se les están dando las medidas de seguridad solicitadas, por la que su vida y la de sus familias se encuentran en peligro; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.z Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO CESAR CUEVA LINARES Y O.A.A.C. ya que el problema que están afrontando es el no cumplimiento de las medidas de seguridad solicitadas. ” (Folios 120–122 del presente Recurso)- 7) Que en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la S. de lo Constitucional, en vista de que los recursos de Exhibición Personal con R. en esta S. SCO-965-2018 y SCO-621-2019, ambos interpuestos por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y siendo que ambos se dirigen contra los mismos hechos y autoridad recurrida, “… dispone, analogar el procedimiento de la acción de exhibición personal que se registra en esta S. bajo el No. SCO-965-2018 con el procedimiento de la acción que se registra bajo el No. SCO-621-2019 y se ordena su acumulación, en consecuencia, que se continúe con el procedimiento de ley correspondiente en las acciones intentadas.-…” (Folio 124)- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” .- CONSIDERANDO (2): Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad.- CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el J.z, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [3]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [4], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de H.C. tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no competería a esta acción constitucional avocarse el conocimiento de aspectos relacionados con el incumplimiento de medidas de seguridad o de protección que se decreten en favor de determinada persona, o lo concerniente a su regulación, imposición o seguimiento, a menos que por medio de las mismas se afecten de alguna manera derechos fundamentales que la acción de exhibición personal deba tutelar por mandato de la ley, toda vez que, como ya queda dicho, el objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales.- CONSIDERANDO (5): Que, de las actuaciones llevadas a cabo por la J.z Ejecutora designada en el presente trámite, se logró constatar que los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , no han sido privados de su libertad por ninguna autoridad estatal, y tampoco han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo a lo consignado y verificado por la J.z Ejecutora nombrada por esta S. de lo Constitucional, así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible, de ahí que procede la desestimación del presente recurso. Ahora bien, esta S. no puede perder de vista la situación particular de los peticionarios en el presente caso, y gracias a la diligencia mostrada por la J.z Ejecutora en dar con el paradero de los mismos, se ha dejado en evidencia la desaplicación y negligencia por parte de la autoridad policial de cumplir cabalmente con las funciones que le ha impuesto la ley, así como la de resolver las peticiones hechas tanto por la Oficina Regional Centro Oriente del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, encaminadas a que se les proporcionaran de manera efectiva medidas de protección a los mencionados señores, protección que no les ha sido brindada en forma eficaz, a pesar de haber sido acordada y debidamente justificada ante dicha Secretaría de Estado. Sorprende a esta S. como la autoridad policial ha justificado su cuestionable inacción en este caso bajo pretextos—según su propio informe—como que no se les podía brindar protección a estos señores porque no se daba con su paradero, que no se les podía contactar a sus números de teléfono o que no se encontraban en su domicilio, excusas que esta S. encuentra inconsecuentes e inverosímiles, puesto que bastó con la gestión de una sola funcionaria, como lo fue la A.X.P., quien sin contar con todos los medios y recursos del aparato policial, logró dar con la ubicación de ambos señores, con el auxilio de la también Defensora Pública N.A.P. de la ciudad de San Pedro Sula. De tal manera que el desinterés y la negligencia manifestada por parte de la Secretaría de Seguridad en este caso resulta más que evidente y altamente censurable, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., tienen éstos sobradas razones para temer por sus vidas, siendo que, de acuerdo con sus propios relatos, son conocedores de hechos delictivos en los que aparentemente ha habido participación de miembros de la policía y del crimen organizado, por lo que las medidas de protección que fueron solicitadas a su favor por parte del CONADEH y del Ministerio Público se encuentran debidamente justificadas y deben ser aplicadas sin dilaciones ni excusas irrazonables por parte de los órganos de seguridad del Estado, que por mandato expreso de la Constitución de la República tienen la obligación ineludible de proteger la vida e integridad físicas de las personas.- CONSIDERANDO (6): Que la inexcusable negligencia del ente policial en este caso fue tal, que el señor W.J.T.S. , Comisionado de Policía y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, llegó inclusive al extremo de pretender instruir a esta S. sobre la naturaleza del habeas corpus, peticionando que en este caso el mismo fuese desestimado, cuando lo asequible era que, estando al frente de una dependencia que por su propia denominación le vincula con la protección de los derechos humanos, hacer lo pertinente para dar cumplimiento al acuerdo de protección que fue solicitada por los representantes del CONADEH y del Ministerio Público en torno a este caso, siendo que evidentemente el ente policial no ha hecho lo necesario, ni se ha interesado por hacer efectivas las medidas de protección a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. .- CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.- CONSIDERANDO (8): Que al haber sido acreditado en el presente trámite que los agraviados no han sido privados de su libertad, y si bien esta S. comparte el parecer de la señora J.z Ejecutora designada en cuando a que procede declarar sin lugar el presente recurso de Exhibición Personal, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es innegable que los recurrentes ameritan de la protección que tanto el Ministerio Público como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos han peticionado, la cual de hecho fue acordada ya pero no ha sido ejecutada por la evidente negligencia de miembros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que ha quedado manifestada en el trámite del presente recurso de habeas corpus, por lo que esta S., en amparo de los derechos fundamentales de estos dos ciudadanos, los que por mandato constitucional deben ser garantizados y asegurados por el Estado, tiene el deber de ordenar que se tomen de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para hacer efectivas las medidas de seguridad que han sido ya establecidas a favor de los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , y todas las que sean también necesarias para proteger sus vidas e integridad física.- POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, por las razones que se han dejado establecidas en el presente fallo ; 2) ORDENAR a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que proceda a tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , informando lo pertinente a esta S. dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a que se ponga en conocimiento de esta sentencia a dicha Secretaría; Y MANDA: 1. Que se notifique de la presente sentencia al peticionario, por los medios legales que correspondan; 2. Que se remita certificación de este fallo a las siguientes dependencias: i) Oficina Regional Oriente del Comisionado Nacional de lo Derechos Humanos; ii) A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; y, iii) Al Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como a la juez ejecutora designada en este trámite, Abogada X.P.; y, se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y para ser entregada a la OFICINA REGIONAL ORIENTE DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0965-2018 y 0621-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS : Para dictar sentencia los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que la Autoridad Recurrida no le ha brindado a sus representados, las medidas de seguridad necesarias para su protección y se desconoce la situación de su integridad física. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que: “LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLOS LAS CUALES NO LAS ESTÁN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ELLOS.”- 2) En esa misma fecha, la S. de lo Constitucional, admitió el Recurso de mérito y nombró como J.z Ejecutora a la Abogada X.R.P., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente, debiendo a la vez verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata, cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..- 3) Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Abogada X.R.P., actuando en su condición de J.z Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que el día J.ves catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se personó en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el propósito de requerir al señor M..J.P.T., para que en el plazo de veinticuatro horas rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., siendo recibida personalmente por el señor Ministro, quien le manifestó que oportunamente mandaría el informe correspondiente, y que no era posible hacer una exhibición personal de los citados señores, porque ya no se encontraban a la orden de la Secretaría de Estado, sino que son ex policías, acompañando a dicho informe la documentación de su cancelación ; b) El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Oficio SEDS-SG-3332-2018, remitió el informe correspondiente, en el cual consigna entre otros lo siguiente: que mediante Oficio 6122-2018 de fecha 31 de julio de 2018, se le dio medidas de seguridad al señor JULIO CESAR CUEVAS LINARES, asimismo se consigna en el informe copia del Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018 mediante el cual se informa que JULIO CESAR CUEVAS LINARES, está de baja y se había desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de julio de 2018, siendo cancelado mediante Acuerdo No. 0798-2018, tiempo desde el cual se le dejó de dar medidas de seguridad y desde el cual se desconocía su paradero, al igual que el de su familia.- En cuanto al señor O.A.A.C., según Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018, informando en el mismo, que actualmente se encuentra de baja, habiéndose desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de julio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cancelado mediante Acuerdo No. 0799-2018, habiéndole proporcionado las medidas de seguridad solicitadas, hasta la fecha de su cancelación, desconociéndose hasta esa fecha su domicilio actual y el de su familia; c) Que la J.z Ejecutora, según relata en su informe, no logró ubicar el domicilio de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y que durante el mes de enero de 2019, por medio de compañeros de la Defensa Pública trató de localizarlos, en el caso de J.C.L., en la ciudad de Roatán donde estaba asignado y en Tegucigalpa, en la Colonia Loarque, donde supuestamente tenía su domicilio; y en el caso de O.A.A.C., quien estaba asignado en Comayagua y en Talanga, F.M. donde tenía su residencia; d) Que según la J.z Ejecutora, el caso de mérito no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., ya no se encuentran a la orden de la Secretaría de Seguridad, pudiendo constatar que ninguno de ellos se encontraba privado de su libertad, y considerando además, que en el caso de suspensión de las medidas de seguridad, éstas pueden gestionarse ante la institución correspondiente, para poder implementarse nuevamente, si hubiesen cesado, siendo ésta una gestión administrativa, que no se vincula al proceso de aplicación de la Garantía de Exhibición Personal; e) Que, en consideración a lo antes establecido, la J.z Ejecutora declaró: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..” (Folios 10 al 13del presente recurso)- 4) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que sus representados, se les asignó medidas de seguridad para proteger su integridad física, pero dichas medidas no se están cumpliendo y se desconoce el paradero actual con sus representados. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicios de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 64 del presente Recurso).- 5) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombro como J.z Ejecutora a la abogada X.P.B., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 66 del presente Recurso)- 6) Que en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la J.E..X.P.B., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe solicitado al Secretario de Seguridad, se establece que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., fueron despedidos en el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), y no se les ha podido otorgar las medidas de seguridad correspondientes, en virtud de que se desconoce su paradero; B) Que de los padrones fotográficos solicitados al Registro Nacional de las Personas (RNP), pudo averiguar que de los recurrentes, solo el señor O.A.A.C., tenía como domicilio la ciudad de Talanga, departamento de F.M., ya que el señor JULIO C.C.L., tenía como último domicilio la SECRETARÍA de Estado en el Despacho de Seguridad; C) Que llegando al domicilio del señor O.A.A.C., se le informó que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., por lo que tomó la decisión de enviar una comunicación a las oficinas de la Defensa Pública de esa ciudad, para que ellos realizaran la entrevista al recurrente. Al volver dicha comunicación, pudo observar que el señor O.A.A.C., manifestó los motivos por los cuales había solicitado medidas de seguridad, y que temía por su vida y la de su familia; D) Que gracias al señor O.A.A.C., logró obtener el número de teléfono y comunicarse con el señor JULIO C.C.L., quien le manifestó que: su domicilio actual es la aldea de Mezapita, municipio de Arizona, departamento de Atlántida; que trabaja actualmente en la ciudad de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en una compañía de seguridad, y; que no se les están dando las medidas de seguridad solicitadas, por la que su vida y la de sus familias se encuentran en peligro; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.z Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO CESAR CUEVA LINARES Y O.A.A.C. ya que el problema que están afrontando es el no cumplimiento de las medidas de seguridad solicitadas. ” (Folios 120–122 del presente Recurso)- 7) Que en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la S. de lo Constitucional, en vista de que los recursos de Exhibición Personal con R. en esta S. SCO-965-2018 y SCO-621-2019, ambos interpuestos por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y siendo que ambos se dirigen contra los mismos hechos y autoridad recurrida, “… dispone, analogar el procedimiento de la acción de exhibición personal que se registra en esta S. bajo el No. SCO-965-2018 con el procedimiento de la acción que se registra bajo el No. SCO-621-2019 y se ordena su acumulación, en consecuencia, que se continúe con el procedimiento de ley correspondiente en las acciones intentadas.-…” (Folio 124)- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” .- CONSIDERANDO (2): Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad.- CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el J.z, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [5]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [6], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de H.C. tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no competería a esta acción constitucional avocarse el conocimiento de aspectos relacionados con el incumplimiento de medidas de seguridad o de protección que se decreten en favor de determinada persona, o lo concerniente a su regulación, imposición o seguimiento, a menos que por medio de las mismas se afecten de alguna manera derechos fundamentales que la acción de exhibición personal deba tutelar por mandato de la ley, toda vez que, como ya queda dicho, el objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales.- CONSIDERANDO (5): Que, de las actuaciones llevadas a cabo por la J.z Ejecutora designada en el presente trámite, se logró constatar que los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , no han sido privados de su libertad por ninguna autoridad estatal, y tampoco han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo a lo consignado y verificado por la J.z Ejecutora nombrada por esta S. de lo Constitucional, así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible, de ahí que procede la desestimación del presente recurso. Ahora bien, esta S. no puede perder de vista la situación particular de los peticionarios en el presente caso, y gracias a la diligencia mostrada por la J.z Ejecutora en dar con el paradero de los mismos, se ha dejado en evidencia la desaplicación y negligencia por parte de la autoridad policial de cumplir cabalmente con las funciones que le ha impuesto la ley, así como la de resolver las peticiones hechas tanto por la Oficina Regional Centro Oriente del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, encaminadas a que se les proporcionaran de manera efectiva medidas de protección a los mencionados señores, protección que no les ha sido brindada en forma eficaz, a pesar de haber sido acordada y debidamente justificada ante dicha Secretaría de Estado. Sorprende a esta S. como la autoridad policial ha justificado su cuestionable inacción en este caso bajo pretextos—según su propio informe—como que no se les podía brindar protección a estos señores porque no se daba con su paradero, que no se les podía contactar a sus números de teléfono o que no se encontraban en su domicilio, excusas que esta S. encuentra inconsecuentes e inverosímiles, puesto que bastó con la gestión de una sola funcionaria, como lo fue la A.X.P., quien sin contar con todos los medios y recursos del aparato policial, logró dar con la ubicación de ambos señores, con el auxilio de la también Defensora Pública N.A.P. de la ciudad de San Pedro Sula. De tal manera que el desinterés y la negligencia manifestada por parte de la Secretaría de Seguridad en este caso resulta más que evidente y altamente censurable, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., tienen éstos sobradas razones para temer por sus vidas, siendo que, de acuerdo con sus propios relatos, son conocedores de hechos delictivos en los que aparentemente ha habido participación de miembros de la policía y del crimen organizado, por lo que las medidas de protección que fueron solicitadas a su favor por parte del CONADEH y del Ministerio Público se encuentran debidamente justificadas y deben ser aplicadas sin dilaciones ni excusas irrazonables por parte de los órganos de seguridad del Estado, que por mandato expreso de la Constitución de la República tienen la obligación ineludible de proteger la vida e integridad físicas de las personas.- CONSIDERANDO (6): Que la inexcusable negligencia del ente policial en este caso fue tal, que el señor W.J.T.S. , Comisionado de Policía y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, llegó inclusive al extremo de pretender instruir a esta S. sobre la naturaleza del habeas corpus, peticionando que en este caso el mismo fuese desestimado, cuando lo asequible era que, estando al frente de una dependencia que por su propia denominación le vincula con la protección de los derechos humanos, hacer lo pertinente para dar cumplimiento al acuerdo de protección que fue solicitada por los representantes del CONADEH y del Ministerio Público en torno a este caso, siendo que evidentemente el ente policial no ha hecho lo necesario, ni se ha interesado por hacer efectivas las medidas de protección a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. .- CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.- CONSIDERANDO (8): Que al haber sido acreditado en el presente trámite que los agraviados no han sido privados de su libertad, y si bien esta S. comparte el parecer de la señora J.z Ejecutora designada en cuando a que procede declarar sin lugar el presente recurso de Exhibición Personal, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es innegable que los recurrentes ameritan de la protección que tanto el Ministerio Público como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos han peticionado, la cual de hecho fue acordada ya pero no ha sido ejecutada por la evidente negligencia de miembros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que ha quedado manifestada en el trámite del presente recurso de habeas corpus, por lo que esta S., en amparo de los derechos fundamentales de estos dos ciudadanos, los que por mandato constitucional deben ser garantizados y asegurados por el Estado, tiene el deber de ordenar que se tomen de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para hacer efectivas las medidas de seguridad que han sido ya establecidas a favor de los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , y todas las que sean también necesarias para proteger sus vidas e integridad física.- POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, por las razones que se han dejado establecidas en el presente fallo ; 2) ORDENAR a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que proceda a tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , informando lo pertinente a esta S. dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a que se ponga en conocimiento de esta sentencia a dicha Secretaría; Y MANDA: 1. Que se notifique de la presente sentencia al peticionario, por los medios legales que correspondan; 2. Que se remita certificación de este fallo a las siguientes dependencias: i) Oficina Regional Oriente del Comisionado Nacional de lo Derechos Humanos; ii) A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; y, iii) Al Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como a la juez ejecutora designada en este trámite, Abogada X.P.; y, se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y para ser entregada a la FISCALÍA ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO (MP), de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0965-2018 y 0621-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS : Para dictar sentencia los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que la Autoridad Recurrida no le ha brindado a sus representados, las medidas de seguridad necesarias para su protección y se desconoce la situación de su integridad física. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que: “LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLOS LAS CUALES NO LAS ESTÁN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ELLOS.”- 2) En esa misma fecha, la S. de lo Constitucional, admitió el Recurso de mérito y nombró como J.z Ejecutora a la Abogada X.R.P., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente, debiendo a la vez verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata, cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..- 3) Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Abogada X.R.P., actuando en su condición de J.z Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que el día J.ves catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se personó en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el propósito de requerir al señor M..J.P.T., para que en el plazo de veinticuatro horas rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., siendo recibida personalmente por el señor Ministro, quien le manifestó que oportunamente mandaría el informe correspondiente, y que no era posible hacer una exhibición personal de los citados señores, porque ya no se encontraban a la orden de la Secretaría de Estado, sino que son ex policías, acompañando a dicho informe la documentación de su cancelación ; b) El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Oficio SEDS-SG-3332-2018, remitió el informe correspondiente, en el cual consigna entre otros lo siguiente: que mediante Oficio 6122-2018 de fecha 31 de julio de 2018, se le dio medidas de seguridad al señor JULIO CESAR CUEVAS LINARES, asimismo se consigna en el informe copia del Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018 mediante el cual se informa que JULIO CESAR CUEVAS LINARES, está de baja y se había desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de julio de 2018, siendo cancelado mediante Acuerdo No. 0798-2018, tiempo desde el cual se le dejó de dar medidas de seguridad y desde el cual se desconocía su paradero, al igual que el de su familia.- En cuanto al señor O.A.A.C., según Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018, informando en el mismo, que actualmente se encuentra de baja, habiéndose desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de julio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cancelado mediante Acuerdo No. 0799-2018, habiéndole proporcionado las medidas de seguridad solicitadas, hasta la fecha de su cancelación, desconociéndose hasta esa fecha su domicilio actual y el de su familia; c) Que la J.z Ejecutora, según relata en su informe, no logró ubicar el domicilio de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y que durante el mes de enero de 2019, por medio de compañeros de la Defensa Pública trató de localizarlos, en el caso de J.C.L., en la ciudad de Roatán donde estaba asignado y en Tegucigalpa, en la Colonia Loarque, donde supuestamente tenía su domicilio; y en el caso de O.A.A.C., quien estaba asignado en Comayagua y en Talanga, F.M. donde tenía su residencia; d) Que según la J.z Ejecutora, el caso de mérito no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., ya no se encuentran a la orden de la Secretaría de Seguridad, pudiendo constatar que ninguno de ellos se encontraba privado de su libertad, y considerando además, que en el caso de suspensión de las medidas de seguridad, éstas pueden gestionarse ante la institución correspondiente, para poder implementarse nuevamente, si hubiesen cesado, siendo ésta una gestión administrativa, que no se vincula al proceso de aplicación de la Garantía de Exhibición Personal; e) Que, en consideración a lo antes establecido, la J.z Ejecutora declaró: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..” (Folios 10 al 13del presente recurso)- 4) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que sus representados, se les asignó medidas de seguridad para proteger su integridad física, pero dichas medidas no se están cumpliendo y se desconoce el paradero actual con sus representados. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicios de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 64 del presente Recurso).- 5) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombro como J.z Ejecutora a la abogada X.P.B., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 66 del presente Recurso)- 6) Que en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la J.E..X.P.B., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe solicitado al Secretario de Seguridad, se establece que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., fueron despedidos en el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), y no se les ha podido otorgar las medidas de seguridad correspondientes, en virtud de que se desconoce su paradero; B) Que de los padrones fotográficos solicitados al Registro Nacional de las Personas (RNP), pudo averiguar que de los recurrentes, solo el señor O.A.A.C., tenía como domicilio la ciudad de Talanga, departamento de F.M., ya que el señor JULIO C.C.L., tenía como último domicilio la SECRETARÍA de Estado en el Despacho de Seguridad; C) Que llegando al domicilio del señor O.A.A.C., se le informó que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., por lo que tomó la decisión de enviar una comunicación a las oficinas de la Defensa Pública de esa ciudad, para que ellos realizaran la entrevista al recurrente. Al volver dicha comunicación, pudo observar que el señor O.A.A.C., manifestó los motivos por los cuales había solicitado medidas de seguridad, y que temía por su vida y la de su familia; D) Que gracias al señor O.A.A.C., logró obtener el número de teléfono y comunicarse con el señor JULIO C.C.L., quien le manifestó que: su domicilio actual es la aldea de Mezapita, municipio de Arizona, departamento de Atlántida; que trabaja actualmente en la ciudad de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en una compañía de seguridad, y; que no se les están dando las medidas de seguridad solicitadas, por la que su vida y la de sus familias se encuentran en peligro; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.z Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO CESAR CUEVA LINARES Y O.A.A.C. ya que el problema que están afrontando es el no cumplimiento de las medidas de seguridad solicitadas. ” (Folios 120–122 del presente Recurso)- 7) Que en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la S. de lo Constitucional, en vista de que los recursos de Exhibición Personal con R. en esta S. SCO-965-2018 y SCO-621-2019, ambos interpuestos por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y siendo que ambos se dirigen contra los mismos hechos y autoridad recurrida, “… dispone, analogar el procedimiento de la acción de exhibición personal que se registra en esta S. bajo el No. SCO-965-2018 con el procedimiento de la acción que se registra bajo el No. SCO-621-2019 y se ordena su acumulación, en consecuencia, que se continúe con el procedimiento de ley correspondiente en las acciones intentadas.-…” (Folio 124)- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” .- CONSIDERANDO (2): Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad.- CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el J.z, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [7]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [8], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de H.C. tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no competería a esta acción constitucional avocarse el conocimiento de aspectos relacionados con el incumplimiento de medidas de seguridad o de protección que se decreten en favor de determinada persona, o lo concerniente a su regulación, imposición o seguimiento, a menos que por medio de las mismas se afecten de alguna manera derechos fundamentales que la acción de exhibición personal deba tutelar por mandato de la ley, toda vez que, como ya queda dicho, el objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales.- CONSIDERANDO (5): Que, de las actuaciones llevadas a cabo por la J.z Ejecutora designada en el presente trámite, se logró constatar que los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , no han sido privados de su libertad por ninguna autoridad estatal, y tampoco han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo a lo consignado y verificado por la J.z Ejecutora nombrada por esta S. de lo Constitucional, así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible, de ahí que procede la desestimación del presente recurso. Ahora bien, esta S. no puede perder de vista la situación particular de los peticionarios en el presente caso, y gracias a la diligencia mostrada por la J.z Ejecutora en dar con el paradero de los mismos, se ha dejado en evidencia la desaplicación y negligencia por parte de la autoridad policial de cumplir cabalmente con las funciones que le ha impuesto la ley, así como la de resolver las peticiones hechas tanto por la Oficina Regional Centro Oriente del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, encaminadas a que se les proporcionaran de manera efectiva medidas de protección a los mencionados señores, protección que no les ha sido brindada en forma eficaz, a pesar de haber sido acordada y debidamente justificada ante dicha Secretaría de Estado. Sorprende a esta S. como la autoridad policial ha justificado su cuestionable inacción en este caso bajo pretextos—según su propio informe—como que no se les podía brindar protección a estos señores porque no se daba con su paradero, que no se les podía contactar a sus números de teléfono o que no se encontraban en su domicilio, excusas que esta S. encuentra inconsecuentes e inverosímiles, puesto que bastó con la gestión de una sola funcionaria, como lo fue la A.X.P., quien sin contar con todos los medios y recursos del aparato policial, logró dar con la ubicación de ambos señores, con el auxilio de la también Defensora Pública N.A.P. de la ciudad de San Pedro Sula. De tal manera que el desinterés y la negligencia manifestada por parte de la Secretaría de Seguridad en este caso resulta más que evidente y altamente censurable, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., tienen éstos sobradas razones para temer por sus vidas, siendo que, de acuerdo con sus propios relatos, son conocedores de hechos delictivos en los que aparentemente ha habido participación de miembros de la policía y del crimen organizado, por lo que las medidas de protección que fueron solicitadas a su favor por parte del CONADEH y del Ministerio Público se encuentran debidamente justificadas y deben ser aplicadas sin dilaciones ni excusas irrazonables por parte de los órganos de seguridad del Estado, que por mandato expreso de la Constitución de la República tienen la obligación ineludible de proteger la vida e integridad físicas de las personas.- CONSIDERANDO (6): Que la inexcusable negligencia del ente policial en este caso fue tal, que el señor W.J.T.S. , Comisionado de Policía y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, llegó inclusive al extremo de pretender instruir a esta S. sobre la naturaleza del habeas corpus, peticionando que en este caso el mismo fuese desestimado, cuando lo asequible era que, estando al frente de una dependencia que por su propia denominación le vincula con la protección de los derechos humanos, hacer lo pertinente para dar cumplimiento al acuerdo de protección que fue solicitada por los representantes del CONADEH y del Ministerio Público en torno a este caso, siendo que evidentemente el ente policial no ha hecho lo necesario, ni se ha interesado por hacer efectivas las medidas de protección a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. .- CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.- CONSIDERANDO (8): Que al haber sido acreditado en el presente trámite que los agraviados no han sido privados de su libertad, y si bien esta S. comparte el parecer de la señora J.z Ejecutora designada en cuando a que procede declarar sin lugar el presente recurso de Exhibición Personal, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es innegable que los recurrentes ameritan de la protección que tanto el Ministerio Público como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos han peticionado, la cual de hecho fue acordada ya pero no ha sido ejecutada por la evidente negligencia de miembros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que ha quedado manifestada en el trámite del presente recurso de habeas corpus, por lo que esta S., en amparo de los derechos fundamentales de estos dos ciudadanos, los que por mandato constitucional deben ser garantizados y asegurados por el Estado, tiene el deber de ordenar que se tomen de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para hacer efectivas las medidas de seguridad que han sido ya establecidas a favor de los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , y todas las que sean también necesarias para proteger sus vidas e integridad física.- POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, por las razones que se han dejado establecidas en el presente fallo ; 2) ORDENAR a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que proceda a tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , informando lo pertinente a esta S. dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a que se ponga en conocimiento de esta sentencia a dicha Secretaría; Y MANDA: 1. Que se notifique de la presente sentencia al peticionario, por los medios legales que correspondan; 2. Que se remita certificación de este fallo a las siguientes dependencias: i) Oficina Regional Oriente del Comisionado Nacional de lo Derechos Humanos; ii) A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; y, iii) Al Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como a la juez ejecutora designada en este trámite, Abogada X.P.; y, se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y para ser entregada a la DEPARTAMENTO DE DERECHOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0965-2018 y 0621-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CER T IFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS : Para dictar sentencia los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que la Autoridad Recurrida no le ha brindado a sus representados, las medidas de seguridad necesarias para su protección y se desconoce la situación de su integridad física. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que: “LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ES LA RESPONSABLE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE ELLOS LAS CUALES NO LAS ESTÁN CUMPLIENDO Y SE DESCONOCE CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE ELLOS.”- 2) En esa misma fecha, la S. de lo Constitucional, admitió el Recurso de mérito y nombró como J.z Ejecutora a la Abogada X.R.P., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida el informe pertinente, debiendo a la vez verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata, cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..- 3) Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Abogada X.R.P., actuando en su condición de J.z Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) Que el día J.ves catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se personó en la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con el propósito de requerir al señor M..J.P.T., para que en el plazo de veinticuatro horas rindiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., siendo recibida personalmente por el señor Ministro, quien le manifestó que oportunamente mandaría el informe correspondiente, y que no era posible hacer una exhibición personal de los citados señores, porque ya no se encontraban a la orden de la Secretaría de Estado, sino que son ex policías, acompañando a dicho informe la documentación de su cancelación ; b) El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Oficio SEDS-SG-3332-2018, remitió el informe correspondiente, en el cual consigna entre otros lo siguiente: que mediante Oficio 6122-2018 de fecha 31 de julio de 2018, se le dio medidas de seguridad al señor JULIO CESAR CUEVAS LINARES, asimismo se consigna en el informe copia del Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018 mediante el cual se informa que JULIO CESAR CUEVAS LINARES, está de baja y se había desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de enero de 2009 hasta el 06 de julio de 2018, siendo cancelado mediante Acuerdo No. 0798-2018, tiempo desde el cual se le dejó de dar medidas de seguridad y desde el cual se desconocía su paradero, al igual que el de su familia.- En cuanto al señor O.A.A.C., según Oficio DRH-D ADMISIONES-RH No. 1731-2018, informando en el mismo, que actualmente se encuentra de baja, habiéndose desempeñado como Inspector de Policía desde el 01 de julio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cancelado mediante Acuerdo No. 0799-2018, habiéndole proporcionado las medidas de seguridad solicitadas, hasta la fecha de su cancelación, desconociéndose hasta esa fecha su domicilio actual y el de su familia; c) Que la J.z Ejecutora, según relata en su informe, no logró ubicar el domicilio de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y que durante el mes de enero de 2019, por medio de compañeros de la Defensa Pública trató de localizarlos, en el caso de J.C.L., en la ciudad de Roatán donde estaba asignado y en Tegucigalpa, en la Colonia Loarque, donde supuestamente tenía su domicilio; y en el caso de O.A.A.C., quien estaba asignado en Comayagua y en Talanga, F.M. donde tenía su residencia; d) Que según la J.z Ejecutora, el caso de mérito no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., ya no se encuentran a la orden de la Secretaría de Seguridad, pudiendo constatar que ninguno de ellos se encontraba privado de su libertad, y considerando además, que en el caso de suspensión de las medidas de seguridad, éstas pueden gestionarse ante la institución correspondiente, para poder implementarse nuevamente, si hubiesen cesado, siendo ésta una gestión administrativa, que no se vincula al proceso de aplicación de la Garantía de Exhibición Personal; e) Que, en consideración a lo antes establecido, la J.z Ejecutora declaró: PRIMERO: NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C..” (Folios 10 al 13del presente recurso)- 4) Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el abogado C.A.H.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., contra actuaciones de SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, manifestando el peticionario que sus representados, se les asignó medidas de seguridad para proteger su integridad física, pero dichas medidas no se están cumpliendo y se desconoce el paradero actual con sus representados. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicios de sus representados, los derechos contenidos en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República. (Folio 64 del presente Recurso).- 5) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombro como J.z Ejecutora a la abogada X.P.B., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 66 del presente Recurso)- 6) Que en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la J.E..X.P.B., compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que del informe solicitado al Secretario de Seguridad, se establece que los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., fueron despedidos en el mes de junio de dos mil dieciocho (2018), y no se les ha podido otorgar las medidas de seguridad correspondientes, en virtud de que se desconoce su paradero; B) Que de los padrones fotográficos solicitados al Registro Nacional de las Personas (RNP), pudo averiguar que de los recurrentes, solo el señor O.A.A.C., tenía como domicilio la ciudad de Talanga, departamento de F.M., ya que el señor JULIO C.C.L., tenía como último domicilio la SECRETARÍA de Estado en el Despacho de Seguridad; C) Que llegando al domicilio del señor O.A.A.C., se le informó que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., por lo que tomó la decisión de enviar una comunicación a las oficinas de la Defensa Pública de esa ciudad, para que ellos realizaran la entrevista al recurrente. Al volver dicha comunicación, pudo observar que el señor O.A.A.C., manifestó los motivos por los cuales había solicitado medidas de seguridad, y que temía por su vida y la de su familia; D) Que gracias al señor O.A.A.C., logró obtener el número de teléfono y comunicarse con el señor JULIO C.C.L., quien le manifestó que: su domicilio actual es la aldea de Mezapita, municipio de Arizona, departamento de Atlántida; que trabaja actualmente en la ciudad de Roatán, departamento de Islas de la Bahía, en una compañía de seguridad, y; que no se les están dando las medidas de seguridad solicitadas, por la que su vida y la de sus familias se encuentran en peligro; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J.z Ejecutora Resolvió: (SIC) “ 1. DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL Interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los señores JULIO CESAR CUEVA LINARES Y O.A.A.C. ya que el problema que están afrontando es el no cumplimiento de las medidas de seguridad solicitadas. ” (Folios 120–122 del presente Recurso)- 7) Que en fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la S. de lo Constitucional, en vista de que los recursos de Exhibición Personal con R. en esta S. SCO-965-2018 y SCO-621-2019, ambos interpuestos por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., y siendo que ambos se dirigen contra los mismos hechos y autoridad recurrida, “… dispone, analogar el procedimiento de la acción de exhibición personal que se registra en esta S. bajo el No. SCO-965-2018 con el procedimiento de la acción que se registra bajo el No. SCO-621-2019 y se ordena su acumulación, en consecuencia, que se continúe con el procedimiento de ley correspondiente en las acciones intentadas.-…” (Folio 124)- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” .- CONSIDERANDO (2): Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad.- CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el J.z, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [9]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [10], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de H.C. tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no competería a esta acción constitucional avocarse el conocimiento de aspectos relacionados con el incumplimiento de medidas de seguridad o de protección que se decreten en favor de determinada persona, o lo concerniente a su regulación, imposición o seguimiento, a menos que por medio de las mismas se afecten de alguna manera derechos fundamentales que la acción de exhibición personal deba tutelar por mandato de la ley, toda vez que, como ya queda dicho, el objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales.- CONSIDERANDO (5): Que, de las actuaciones llevadas a cabo por la J.z Ejecutora designada en el presente trámite, se logró constatar que los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , no han sido privados de su libertad por ninguna autoridad estatal, y tampoco han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo a lo consignado y verificado por la J.z Ejecutora nombrada por esta S. de lo Constitucional, así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible, de ahí que procede la desestimación del presente recurso. Ahora bien, esta S. no puede perder de vista la situación particular de los peticionarios en el presente caso, y gracias a la diligencia mostrada por la J.z Ejecutora en dar con el paradero de los mismos, se ha dejado en evidencia la desaplicación y negligencia por parte de la autoridad policial de cumplir cabalmente con las funciones que le ha impuesto la ley, así como la de resolver las peticiones hechas tanto por la Oficina Regional Centro Oriente del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, como por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, encaminadas a que se les proporcionaran de manera efectiva medidas de protección a los mencionados señores, protección que no les ha sido brindada en forma eficaz, a pesar de haber sido acordada y debidamente justificada ante dicha Secretaría de Estado. Sorprende a esta S. como la autoridad policial ha justificado su cuestionable inacción en este caso bajo pretextos—según su propio informe—como que no se les podía brindar protección a estos señores porque no se daba con su paradero, que no se les podía contactar a sus números de teléfono o que no se encontraban en su domicilio, excusas que esta S. encuentra inconsecuentes e inverosímiles, puesto que bastó con la gestión de una sola funcionaria, como lo fue la A.X.P., quien sin contar con todos los medios y recursos del aparato policial, logró dar con la ubicación de ambos señores, con el auxilio de la también Defensora Pública N.A.P. de la ciudad de San Pedro Sula. De tal manera que el desinterés y la negligencia manifestada por parte de la Secretaría de Seguridad en este caso resulta más que evidente y altamente censurable, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., tienen éstos sobradas razones para temer por sus vidas, siendo que, de acuerdo con sus propios relatos, son conocedores de hechos delictivos en los que aparentemente ha habido participación de miembros de la policía y del crimen organizado, por lo que las medidas de protección que fueron solicitadas a su favor por parte del CONADEH y del Ministerio Público se encuentran debidamente justificadas y deben ser aplicadas sin dilaciones ni excusas irrazonables por parte de los órganos de seguridad del Estado, que por mandato expreso de la Constitución de la República tienen la obligación ineludible de proteger la vida e integridad físicas de las personas.- CONSIDERANDO (6): Que la inexcusable negligencia del ente policial en este caso fue tal, que el señor W.J.T.S. , Comisionado de Policía y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, llegó inclusive al extremo de pretender instruir a esta S. sobre la naturaleza del habeas corpus, peticionando que en este caso el mismo fuese desestimado, cuando lo asequible era que, estando al frente de una dependencia que por su propia denominación le vincula con la protección de los derechos humanos, hacer lo pertinente para dar cumplimiento al acuerdo de protección que fue solicitada por los representantes del CONADEH y del Ministerio Público en torno a este caso, siendo que evidentemente el ente policial no ha hecho lo necesario, ni se ha interesado por hacer efectivas las medidas de protección a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. .- CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.- CONSIDERANDO (8): Que al haber sido acreditado en el presente trámite que los agraviados no han sido privados de su libertad, y si bien esta S. comparte el parecer de la señora J.z Ejecutora designada en cuando a que procede declarar sin lugar el presente recurso de Exhibición Personal, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es innegable que los recurrentes ameritan de la protección que tanto el Ministerio Público como el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos han peticionado, la cual de hecho fue acordada ya pero no ha sido ejecutada por la evidente negligencia de miembros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la que ha quedado manifestada en el trámite del presente recurso de habeas corpus, por lo que esta S., en amparo de los derechos fundamentales de estos dos ciudadanos, los que por mandato constitucional deben ser garantizados y asegurados por el Estado, tiene el deber de ordenar que se tomen de inmediato las medidas necesarias y pertinentes para hacer efectivas las medidas de seguridad que han sido ya establecidas a favor de los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , y todas las que sean también necesarias para proteger sus vidas e integridad física.- POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Exhibición Personal interpuestos por el abogado C.A.H.P., a favor de los señores JULIO C.C.L. Y O.A.A.C., (R. Nos. 965-2018 y 621-2019) respectivamente, ambos contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, por las razones que se han dejado establecidas en el presente fallo ; 2) ORDENAR a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que proceda a tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para brindar protección de manera inmediata y efectiva a los señores JULIO CESAR CUEVAS LINARES Y O.A.A.C. , informando lo pertinente a esta S. dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a que se ponga en conocimiento de esta sentencia a dicha Secretaría; Y MANDA: 1. Que se notifique de la presente sentencia al peticionario, por los medios legales que correspondan; 2. Que se remita certificación de este fallo a las siguientes dependencias: i) Oficina Regional Oriente del Comisionado Nacional de lo Derechos Humanos; ii) A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; y, iii) Al Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como a la juez ejecutora designada en este trámite, Abogada X.P.; y, se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y para ser entregada a la J.z Ejecutora, la abogada X.R.P., de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0965-2018 y 0621-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] A., H.C. y Habeas Data. R.F.D.

[3] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[4] A., H.C. y Habeas Data. R.F.D.

[5] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[6] A., H.C. y Habeas Data. R.F.D.

[7] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[8] A., H.C. y Habeas Data. R.F.D.

[9] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[10] A., H.C. y Habeas Data. R.F.D.

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