Laboral nº CL-134-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C ., veinte de noviembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, por el Abogada F.S.A..R.M., mayor de edad, saltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal de el ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, los señores I.C.R.C., B.L.R.R., JOS E SANTOS CASTELLANOS TROCHEZ, EDAS HI L DEFONZO PAZ ROSA, A.M.P.G., C.J.L....G. y J.A.L.B., representados en juicio por el Abogado M.A.A.P. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria labo ral para que este juzgado declare que una relación de trabajo regida por contratos de servicios profesionales se da la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que se declare como una verdadera relación laboral de carácter per manente por la suscripción de contratos continuos y se declare su antigüedad desde el inicio de su relación de trabajo, se condene al demandado al reintegro a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones de las que tenían al momento del despido; así como también al pago de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, desde la fecha el despido hasta la fecha de la reinstalación en sus puestos de trabajo, se le condene al pago de los incrementos y ajustes salariales y otros benefi cios que se generen por el transcurso del juicio, costas; promovida ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Santa Bárbara, en fecha seis de marzo del dos mil diecisiete por los señores I.C.R.C. casada, Doctora en Cirugía De ntal , B.L.R.R. casada, B. en Administración de Empresas , J.S.C.T., soltero, B. en Bienestar Rural , EDAS HI L DEFONZO PAZ ROSA soltero, Licenciado en Gerencia de Negocios , A.M.P.G. E soltera, Maestra de Educación Primaria , C.J.L.G. casado, B. en Ciencias y Letras y Técnico en Computación y J.A.L.B. casado, Licenciado en Administración de Empresas , todos mayores de edad, hondureños y con domi cilio en el Departamento de Santa Bárbara , contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION, a través del PROGRAMA EDUCATODOS , por medio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA , en ese entonces el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha ocho de diciembre del dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, misma que en su parte conducente di ce: “ FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para LA REINSTALACION A LOS PUESTOS DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES, A LAS QUE TENÍAN LOS TRABAJADORES AL MOMENTO DEL DESPIDO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, A TITULO D E DAÑOS Y PERJUICIOS COMO TAMBIÉN EL PAGO DE LOS INCREMENTOS Y AJUSTES SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS, por despido directo promovida por los señores I.C.R.C., B.L.R.R., J.S.C.T., EDAS HILDEF ONZO PAZ ROSA, A.M.P.G., C.J.L.G. y J..A.L.B. de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia, en contra el ESTADO DE HONDURAS , representado por el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de generales también conocidas en e l preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de Estad o en el Despacho de Educación, que proceda a reinstalar a los puestos de trabajo a los señores I.C. REYES CARRANZ A, B.L.R.R., J.S.C.T., EDAS HILDEFONZO PAZ ROSA, A.M.P.G., C.J.L.G. y J.A.L.B., en iguales o mejores condiciones laborales al tiempo que fueron despedidos , TERCERO: SE CONDENA a la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reinstalación a los puestos de trabajo, corno también el pago de los incrementos y ajustes salariales a t itulo de daños y perjuicios causado a los empleados I.C.R.C., B.L.R.R., J.S.C.T., EDAS HILDEFONZO PAZ ROSA, A.M.P.G., C.J.L.G. y J.A.L..B.. CUARTO: Con condena en costas a la parte demandada…” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que empezaron sus relaciones de trabajo en la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, en el Programa EDUCATODOS, mediante la suscripción de contratos de servicios profesionales, de la manera siguiente: I..C..R.C., desde el 28 de enero del año 2013, en el cargo de Sub Coordinadora Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara (Promotora de Desarrollo Comunal II, devengando un salario mensual de L.18,000.00; B.L.R.R., desde el 27 de enero del año 2006, en el cargo de (Promotora Municipal), Promotora de Desarrollo Comunal I de la Sub Coordi nación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,500.00 J.S.C.T. , desde el 15 del mes de febrero del año 2012, en el cargo de (Promotor Municipal) Promotor de Desa rrollo Comunal 1 de la Sub Coordinación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,300.00 , E.H..P..R., desde el 1 del mes de Julio del año 2002 , en el cargo de (Promotor Mun icipal) Promotor de Desarrollo Comunal 1 de la Sub Coordinación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,300.00 ; A.M..P.G. , desde el 26 de enero del año 2015, en el cargo de (Promotora Municipal) Promotora de Desarrollo Comunal 1 de la Sub Coordinación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,300.00 ; C..J..L..G. , desde el 14 de abr il del año 2015, en el cargo de (Promotor Municipal) Promotor de Desarrollo Comunitario 1 de la Coordinación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,300.00; J....A.L.B., d esde el 13 de Febrero del año 1997, en el cargo de (Promotor Municipal) Promotor de Desarrollo Comunal 1, de la Sub Coordinación Departamental del Programa EDUCATODOS en el departamento de Santa Bárbara, devengando un salario mensual de L.7,300.00., que de sde el inicio de nuestra relación laboral con la Institución demandada, celebramos varios contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, realizando labores en forma continua e ininterrumpida, propias de un puesto permanente en la Institución, contratos de servicios profesionales que simulan verdaderos contratos de trabajo, ya que se cumplen los elementos exigidos en el Artículo 20 del Código del Trabajo, existe simulación, cuando las partes otorgantes del acto aparente, han acordado declarar u na voluntad distinta a la real. Por otra parte y de conformidad a los artículos 47 párrafos primero y segundo y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo, estamos ante un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido regido por la jurisdicción labora l del trabajo, pues la causa del contrato subsiste y los puestos son aún vigentes dentro de la institución demandada, adquiriendo la estabilidad en nuestros puestos de trabajo, con fundamento en el principio de continuidad y que el contrato es de tracto su cesivo, por lo que la concertación del contrato de trabajo por tiempo limitado, no puede basarse en la simple decisión de las partes y debe observarse siempre la verdad de los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales; debiendo compu tarles su antigüedad desde la fecha de la suscripción de nuestro primer contrato de trabajo, resultando antijurídico que la parte demanda suscriba y prorrogue contratos denominados de servicios profesionales, cuando rige un contrato de trabajo personal y s ubordinado, por lo tanto al tenor del Artículo 3 del Código del Trabajo debe estimarse ineficaz las cláusulas de un contrato de prestación de servicios profesionales, según el cual la vigencia sería por un período determinado, toda vez que los derechos de los trabajadores, en los términos precisados, son irrenunciables, sin que la voluntad de las partes pueda modificarlos o restringirlos. Que en fecha 1 de diciembre del año 2016, fueron notificados de la terminación unilateral de la relación laboral que nos unía con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, argumentando para ello, que la vigencia de su contrato de Servicios Profesionales, vencía el 31 de diciembre del año 2016, sin invocar causal de las establecidas en el Artículo 112 del Código d el Trabajo en violación del Artículo 117 del mismo cuerpo legal. Honorable Tribunal de Justicia, sobre este aspecto, nuestro Código de Trabajo, ya establece en el artículo 112 las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte y entre ellas, no se encuentra la invocada por el patrono en la nota de despido de fecha primero de diciembre del año 2016, lo cual, hace que el despido se vuelva ilegal e injusto, violentándosenos con ello el derec ho a la Estabilidad Laboral, que la Constitución de la República garantiza en el artículo 129. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que acepta la demanda en lo que se refiere a que los señores (as), sostuvieron ef ectivamente una relación de servicio profesional por periodo limitado y determinado con mi representado el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, mediante la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales y como bien lo dicen los hoy demandantes se estableció bajo esta modalidad de contratación por tiempo determinado, en el cargo siguientes: I.C.R.C.B..L..R.R., J.S.C..T., Edas Hildefonzo Paz R osa, A..M.P.G., C..J.L.G. y J.A.L.B. en el Programa EDUCATODOS , mismo que llego a su fin, por haber terminado el financiamiento del mismo, cuya forma de contratación se sustentaba en la normativa de la L ey General de la Administración Pública y las Disposiciones Generales para la Ejecución de el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas para el ejercicio fiscal del año 2016, es decir, sujeto estric tamente al derecho administrativo, que a tal efecto se somete al conocimiento del artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que las partes actoras suscribieron contratos de servicios profesionales, contratos que er an regidos por clausulas plasmadas en el mismo y que contenían los derechos y obligaciones a que se sujetaban ambas partes, no obstante que la modalidad bajo la cual prestaron su servicios se encuentra sustentado al tenor del artículo 1348 de l Código Civil que prescribe “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos...”.- Por otra parte el mismo contrato en su cláusula Decima Quinta convienen ambas partes entre otras c osas que “.... En caso de controversia se someten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de este Departamento de F.M., previo haber agotado la Vía Administrativa”. Rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: “La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulado s por la ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por… y todo lo relativo a los Contratos de Servicios profesionales o técnicos que celebren los Poderes del Estado...”; y en el caso de autos estos contratos eran de Servicios Profesionales e ventuales y determinados con fecha de inicio y finalización teniendo forzosamente que llegar a su fin y obviamente es lo que ocurrió con los demandantes y ahora pretenden sorprender al juzgador del libelo de la demanda empleando términos incorrectos y acre ditándose el derecho subjetivo de ser empleados permanentes, con derechos que corresponden según la legislación nacional a los empleados que gozan de una permanencia laboral (acuerdo), modalidad de contratación diferente a la modalidad de contratación de l os ahora demandantes, por lo tanto el beneficio de permanencia no le corresponde a los demandantes porque solamente es otorgado a empleados por acuerdo, y no está contemplado para la prestación de servicio por tiempo determinado y con fecha de culminación, es así que el reconocimiento de la pretensión del demandante mediante una sentencia es improcedente. En consecuencia, la terminación de este contrato de trabajo no acarrea ninguna responsabilidad para el Estado de Honduras. - 3. El Juzgado de Letras Primer o Departamental de Santa Bárbara, en fecha ocho de diciembre del año dos mil diecisiete, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para la reinstalación a los puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, a las que tenían los trabajadores al momento del despido, pago de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios como también el pago de los incrementos y ajustes salariales y otros beneficios , ORDENO a la Secretar í a de Estado en el Despacho de Educación, que pr oceda a reinstalar a los puestos de trabajo a los señores I.C.R.C., B.L.R.R., J.S.C.T., E.H.P.R., A.M.P.G., C.J. é L.G. y J.A..L.B. í de , en iguales o mejores condiciones laborales al tiempo que fueron despedidos, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reinstalación a los puestos de trabajo, como también el pago de los incrementos y a justes salariales a titulo de daños y perjuicios causado a los demandantes, con costas. ; bajo el criterio que el articulo 19 del Código de Trabajo establece que el contrato Individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta, y mediante una remuneración, por dependencia continua, se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes de del patrono y de someterse a su dirección ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo, que el artículo 52 del Código de Trabajo, establece que Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna, los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso y la indemnización por despido, si antes de tra nscurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba; que el artículo 113 del Código de Tra bajo, establece que la terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunica al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y , a título d e daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procésales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador puede demand ar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones, el derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: a) El ejercicio del derecho es alt ernativo con el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este artículo; y. b) Si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al des pido injustificado; pero si a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la reinstalación, y además en caso de negativa del patro no para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio. - 4. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que no hay duda de que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que el despido del cual fueron objeto no establece justa causa para dar por t erminada la relación de trabajo existente entre las partes. - 5. Mediante auto de fecha dieciséis de abril del año dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada F.S.A.M., e n su condición de representante procesal de el ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante l a tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal la Abogada F.S.A.M., en su condición de representante procesal de el ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo qu e en proveído de fecha cinco de junio del año dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado M.A.A.P., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, e n consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en mate ria de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión d el juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estim able debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada F.S.A.M. , en el primer motivo de casación alega: Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden naciona l por infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo, al no tomar en cuenta el Tribunal Ad Quem: el medio de prueba documental público consistente en el Oficio de Notificación Número 1 733-SE-201 6, 1 737-SE-201 6, 1 735-SE-201 6, 1 736-SE-201 6, 1 738-SE-201 6, 1741 -SE-201 6, 1740, de fecha 01 de diciembre del año 2016, emitidos por la Secretaría General de la Secretaria de Educación. (F. N. 13, 15, 17, 19, 21, 23,24). PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el num eral uno, párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPUCO ASÍ: El Tribunal Ad Quem, no tomó en cuenta los medios de prueba documental consistente en los oficios de notificación mediante números 1733-SE-2016 d irigido a I.C.R.C.; 1737-SE-2016 dirigido a B.L.R.R.; 1 735-SE-201 6 dirigido a J.S.C.T.; 1736-SE-2016 dirigido a E.H.P.R.; 1738-SE-2016 dirigido a C.J.L. Gó mez; 1741-SE-2016 dirigido a A.M.P.G.; 1 740-SE-201 6 dirigido a J.A.L.B.; mediante 1 600-RH-201 4, emitidos por la Secretaría General de la Secretaría Estado en el Despacho de Educación, de fecha 31 de diciembre de 201 6, el cual se emitieron los oficios en la que se establece que la relación laboral de los demandantes I.C.R.C., B.L.R.R., J.S.C.L., E.H.P.R., A.M.P.G., Cr istian J.L.G. y J.A.L.B., se termina el día 31 de diciembre del año 2016, fecha indicada en el Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre los demandantes y la Secretaría de Educación, así como lo establece el artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: “Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación…” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada ( Artículo 738 del Códi go del Trabajo) no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) que la infracción directa tiene lugar con prescindencia del material probatorio; y, c) cita normativa no indicada como violada en la formulación del car go, tal es el caso del artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo; IV. Que la R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantivo de orden nacional por infracción i ndirecta de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b) del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Santa Bárbara, violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental público corres pondientes a los Contratos de Servicios Profesionales que se encuentran en los F.s número 57 al 592, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finaliza ción.- Tampoco H.M., el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece “Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a pr estar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración” que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece “se presume que to da relación de todo trabajo personal está regida por un contrato” el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quem en virtud de darle una connotación diferente al concederle permanencia a los demandantes que han sido contratados a término ya que el mismo se e ntrelaza con lo establecido en el artículo 26 el que establece “Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado “, artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: “Contrato por tiempo limitado, cuando se especifico fecha para su terminación...” PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1° del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantivo, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hec ho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada po r contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. El CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye la permanencia, el pago de los salarios dejados de percib ir desde la fecha de la terminación hasta el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones al momento del despido, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundame nto al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación a lguna de hacer erogación de pagos de salarios dejados de percibir, ni otorgarle el beneficio de la permanencia y del reintegro por dos razones: Primero porque el reintegro solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el cas o que nos ocupa no hay tal despido sino una notificación de no renovación de contrato, segundo la permanencia y el reintegro es un beneficio que gozan los empleados contratados por tiempo indefinido (entiéndase este por acuerdo ejecutivo bajo el régimen de servicio civil) que han sido despedidos injustamente, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no consideró que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pact ado. Además el Código de Trabajo solo regula el capital-trabajo, no cuestiones de permanencia y salarios dejados de percibir eso le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas ( Artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b) del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingu e, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y , c ) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 ref ormados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguient es. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de diciembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Rec urso de Casación número 1 34 -18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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