Laboral nº CL-072-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho , por la Abogada A.G.M.H..E. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , como recurrente; además es parte recurrida, el señor S.E.C.C. , representado en juicio por el Abogad o S.D.E.A..Y. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido directo, en caso contrario sea condenada al reintegro en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir desde el m omento del despido hasta la fecha que se produzca la reinstalación a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios adeudados, pago decimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo pago de incremento salarial en concepto de co nformidad a la escala porcentual según lo establecido en el XII contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel) y el sindicato de trabajadores de telecomunicaciones de honduras (Sitratelh) y cualquier otro derecho y beneficio inherente producido durante la secuela del juicio, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veinticinco de febrero del dos mil quince , por SERGIO EDUARDO CHI MIRRI CASTRO , mayor de edad, L. en Relaciones Internacionales, hondureño de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su Gerente General, el señor J.A.M.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de enero del año dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de octubre del año dos mil diecisi ete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: I. Declarar CON LYUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por S.E.C.C., de generales conocidas; contra la EMPRESA DE TEL ECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General J.A.M.A., también de generales expresadas; en consecuencia II.- CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General J.A.M..A., a R. al señor S.E.C.C., al puesto de trabajo, reconociendo el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de la cancelación hasta que sea reintegrado en su puesto de trabajo, incluyendo los derechos ot orgados a otros trabajadores durante la secuela del juicio de acuerdo a la contratación colectiva. III. SIN COSTAS”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inicio a laborar para la demandada el 1 de septiemb re de 2006, desempeñándose en el puesto de Asistente en el Departamento de Asuntos Regulatorios, posteriormente el día 13 de agosto del 2009 a través de memorando SINN número 248-09, tomando el cargo de I. de Seguridad Interna, devengando un salario mensual de L.52, 640.76. En fecha 7 de octubre del 2014 se le notificó suspensión de labores por el término de 120 días, en fecha 23 de octubre del año 2014, presentó ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social escrito de oposición de suspensión del contrato de individual de trabajo en vista que al momento en que se le notificó la suspensión de su contrato de trabajo, se encontraba gozando de treinta días de vacaciones correspondientes a su octavo periodo (2006-2014); que instauró reclamo ante la Secr etaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en fecha 10 de febrero del 2015, no siendo posible el arreglo, se dio por agotado el trámite administrativo gubernativo en fecha 13 de febrero del 2015. - 2. La parte demandada, la EMPRESA HOND UREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda señalando que la parte demandada contestó la demanda alegando en su defensa lo siguiente: el demandante comenzó a laborar mediante contrato individual de trabajo para desempeñar actividades de colaboración como asistente profesional III, se realizó la acción de personal con carácter permanente con efectividad a partir de septiembre de 2006, en el puesto de asistente profesional III dependiente de la sub Gerencia Regulación e interconexión, deven gando un salario mensual de L.40.000.00 y haciendo un cambio personal de nombramiento de asistente profesional III a I. de Seguridad Interna, devengando un salario mensual de 50,515.96 finalmente su último salario mensual en el puesto y antes de ser suspendido su contrato individual de Trabajo fue de L.52,636.75., con el propósito de sostener a HONDUTEL, el 07 de octubre del 2014, su representada, invocando lo establecido en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15), 101, 102 y demás aplicables del Có digo del Trabajo, procedió a notificarle en legal debida forma la medida de suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a 660 trabajadores, con efectividad a partir del día hábil siguiente (8 de octubre del 2014), por el termino de 120 días , es decir, hasta el día 04 de febrero del año 2015, debiéndose presentar a sus labores el personal suspendido el día 05 de febrero del presente año, y dentro del personal suspendido se encontraban el demandante, que en fecha 10 de octubre del 2014, HONDUT EL presentó ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN SUSPENSIÓN PARCIAL DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO POR 120 DÍAS CONSECUTIVOS, NOTIFICADA A 660 EMPLEADOS DE LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOM UNICACIONES (HONDUTEL), que en fecha 4 de febrero del 2015, HONDUTEL presentó ante la Secretaría de Trabajo de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social formal notificación de que las causas invocadas para la suspensión parcial de los contratos d e trabajo ejecutadas en HONDUTEL aun persistían, lo cual imposibilitaba reanudar las labores y reinstalar a los trabajadores que legalmente fueron suspendidos, por lo que ya habiendo transcurrido el término de ley para la suspensión a los demandante el 5 d e febrero del 2015 HONDUTEL l e notificó la decisión de dar por terminada su contrato individual del trabajo garantizándoles el pago de prestaciones e indemnizaciones labores, fundamentando esta decisión en los artículos 62, 80 y 129 de la Constitución de l a República; articulo 100 memoriales 4, 5 y 15, el articulo 111 numeral 8 y segundo párrafo, 126 del Código del Trabajo; 97 numeral 13, 132 y 143 del Reglamento Interno del Trabajo; clausula 59 del II Contrato Colectivo de HONDUTEL y certificación de la re solución de punto acta número 8 de la sección 545-208 celebrada el 13 de mayo del 2008, que de lo antes expuesto concluye que el demandante lo que pretende es confundir a este Juzgado, haciendo creer que l a notificación de terminación del contrato de traba jo fue ilegal e injustificado, por no estar fundamentada en las causales justas que facultan al patrono de dar por terminada un contrato de trabajo establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo cual no es cierto, ya lo que se dio fue una termi nación de contrato individual de trabajo que se baso en dos motivos justificados: 1. Lo instituido en el artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo, y 2. L a imposibilidad de la empresa para evitar que se pierda el puesto de trabajo del actor y no un des pido, tal y como lo pretende hacer creer el demandante; es por ello que Hondutel muy acertadamente ofreció el mismo escrito donde se notificó la terminación del contrato la garantía de pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales de forma inmediat a, sin embargo, la demandante se negó a recibirlas y que durante el período de suspensión HONDUTEL le pago al demandante una indemnización equivalente a treinta días de su salario, por no haberle notificado la suspensión de su contrato individual de trabaj o por tiempo indefinido con treinta (30) días de anticipación, acorde con l o establecido en el párrafo segundo del artículo 102 del Código del Trabajo de lo que se deriva que la demandante acepto y convalido de forma tacita la medida de suspensión al haber recibido el referido pago sin ninguna objeción, tal y como lo han hecho los demás trabajadores suspendidos. - 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha doce de octubre del año dos mil diecisiete , dictó sentencia de clarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por S.E.C.C. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , sin costas, bajo el criterio q ue en el caso sub judice ocurrió una suspensión del contrato de traba jo por 120 días como ya se expresó anteriormente, que producto de la suspensión conlleva la terminación de la relación de trabajo aduciendo que las causas persisten, es oportuno acotar que mediante Informe la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabaj o y Seguridad Social manifiesta que se emitió 27 de octubre del 2015 emitió resolución número 132-2015 en la solicitud de suspensión de contratos de trabajo realizado, lo cual se puede apreciar que dicha terminación operó antes que la entidad precitada se pronunciara declarando con o sin lugar dicha suspensión, y en el caso del demandante, consta que se declaro sin lugar la suspensión del Contrato de Trabajo, es decir que la Autoridad nunca autorizó la suspensión del contrato al demandante; conllevando esto a una franca violación al ordenamiento jurídico y específicamente a lo establecido en el artículo 102 del Código del Trabajo. E s por los argumentos antes expuestos que debe declararse con lugar la demanda de merito, en vista que el demandante ha probado d e manera incuestionable el despido ilegal e injusto de que fue objeto por su empleador, conllevando al reintegro al puesto de trabajo de los demandantes, acarreando con ello la responsabilidad de indemnizar a titulo de daños los salarios dejados de percibi r desde que opero la terminación hasta sean reintegrados a su puesto de trabajo así como los beneficios que se otorgaron a otros empleados por la contratación colectiva. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fech a doce de enero del año dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por é l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue la parte actora, con su medio de prueba documental acreditó en juicio la relación laboral que existió entre empleador demanda do y trabajador demandante, la que fue iniciada el 01 de septiembre del 2006, en el puesto de Asistente en el departamento de Asuntos Regulatorios y posteriormente como “I. de Seguridad Interna” a partir del 13 de agosto del 2009 con un sueldo de Lp s.52,636.75 mensual. El empleador reconoció la suspensión del contrato de trabajo por 120 días, a partir del 07 de octubre del 2014 al 05 de febrero del 2015. Que esta suspensión impidió al trabajador demandante gozará de sus vacaciones del periodo 2013-20 14. La empresa demandada al cumplir el termino de los 120 días de suspensión del contrato individual de trabajo procedió a notificar su terminación de la relación laboral mediante Oficio GGH-429-2015 de fecha 05 de febrero del 2015 sin tener autorización d e la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social tanto para la suspensión del contrato de trabajo como la prórroga del mismo por lo que violenta los artículos 101, 102 y 103 del Código del Trabajo vigente. Con la nota de fecha 05 de febrero del 2015 mediante la cual se notifica al demandante la terminación de su relación laboral invocando las mismas causas que utilizó el demandado para la suspensión del contrato colectivo lo hizo de una manera unilateral sin observar con apego estricto lo establecido por la Le y es decir por el Código del Trabajo en lo referente a la suspensión justificada del contrato de trabajo, la inexistencia de causa se hace más evidente al expresar el empleador en el párrafo del literal c) de la notificación del despido “ HONDUTEL se compro mete al pago de la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones laborales ”, Esta confesión de compromiso nos pone sin duda alguna ante un despido ilegal e injustificado. El empleador demandado con sus medios de prueba no justificó los motivos que lo lle varon para dar por terminada la relación laboral en el presente juicio, violentando los artículos 112 y 117 del Código del Código del Trabajo vigente, por lo que procede el pago del periodo de suspensión del contrato de trabajo a partir del 8 de octubre de l 2014 hasta el 04 de febrero del 2015; al reintegro a su puesto de trabajo y demás derechos reclamados por el demandante. - 5. Mediante auto de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casació n interpuesto por el Abogad o J.E.C.B. , en su condición de representante procesal la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Mo razán , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal l a Abogad a A.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , formalizando su demanda, exponiendo siete motivo s de casa ción y nulidad es subsidiaria s , por lo que mediante providencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor p ara que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cinco de junio del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o S..D.E.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M..I.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. - Que el recurso de casación, como acc ión de impugnación extraordinaria, está sometida a un rigorismo formal debido a las limitaciones que circunscriben la potestad del Tribunal de Casación, ya que no se impugna el proceso sino el fallo de segundo grado y no dentro de una instancia, por lo que no pueden hacerse valer toda clase de argumentos de estimación probatoria, lo que obliga al recurrente a formular los cargos con claridad y precisión, con el objeto de que la Corte tenga un seguro derrotero para desatar el recurso, sin necesidad de que te nga que acudir a indagaciones mediante el uso del expediente, lo que desvirtúa el carácter extraordinario del recurso y lo convierte en otra instancia. - 2.- Que la Abogada A.G.M.H. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la s entencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, que indica: “La terminación del con trato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripci ón, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”: en relación con el 112 del Código del Trabajo, que establece las causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El pr imer párrafo del artículo 113 instaura que: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribu nales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le pueda n corresponder y, a titulo de daños y perjuicios, los salarlos que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva ”. La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el precitado artículo por las siguientes razones: la Corte de Apelaciones estimó que HONDUTEL incurrió en ilegalidad al ca ncelar el contrato de trabajo del demandante por el plazo de 120 días, sin contar con la autorización mediante resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que la demandante emplazó al patrono ante los tribunales competentes para el reintegro requerido en la demanda planteada. De lo anterior, se infiere que la Corte de Apelaciones del Trabajo aplicó el primer párrafo artículo 113 en relación con 112 del Código de Trabajo, preceptos legales que fueron aplicados de forma indebida po rque HONDUTEL en ningún momento canceló o despidió al demandante con fundamento en una de las causales establecidas en los incisos de artículo 112, sino que más bien se dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral amparado en el artículo 11 1 numeral 8 del Código de Trabajo. Finalmente, honorable Corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones violentó de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invoca da al aplicar al caso concreto indebidamente el artículo 112, TENIENDO QUE HABER APLICADO EL ARTICULO 111 NUMERAL 8) DEL CÓDIGO DE TRABAJO . .- 3 .- Que el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: a) en el desarro llo se insta a la revisión de los hechos, por ende a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de violación invocado; b) se alude al artículo 111 numeral 8) del Código de Trabajo , el cual no fue indicado como infringido o relacionado en la formulación; y, c) lo expuesto resulta ser un alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 del Código del Trabajo. Conviene recordar, que en la violación directa a la le y sustantiva en cualquiera de sus modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea) lo que se discute es el derecho no los hechos ya que estos último se tienes por aceptados, sin embargo en el s ub-judice ha sido objeto del deba te el despido de l demandante, situación rechazada por la parte demandada por ello objeto de la controversia y de la valoración del material probatorio, por ello no es viable el ataque al fallo impugnado por el concepto de violación antes señalado. - 4.- Que en un segundo motivo se aduce: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 101 del Código del T rabajo, que indica: “La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social ante los representantes de la misma debidamente autorizados dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar. Y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposicione s aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violació n directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo. Por las siguientes razones: Al respecto, establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos de sde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión . De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante r esolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez aplicó de manera indebida al momento de emitir su fallo. .- 5.- Que el cargo que antecede resulta inestimable a razón de lo siguiente: a) el párrafo primero del artículo 101 del Código del Trabajo, señalado como norma sustantiva infringida carece de sustantividad; y, b) en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos, por ende a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de violación invocado. - 6.- Que en un tercer motivo se esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA del seg undo párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “Si la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta. La declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercit ar sus derechos emanados del contrato de trabajo. De las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables. Por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANT1VA de índole laboral contenida en el segundo párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo , por las siguientes razones: El artículo 101 nos ofrece el procedimiento a seguir una vez iniciado el proceso de suspensión ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. De igual manera, el consabido artículo también informa cuál es la consecuencia d e que dicho proceso de suspensión no sea autorizado por la Secretaría del Trabajo como autoridad competente. El segundo párrafo del artículo 101 manda que, en caso de que la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, luego del análisis y valoraciones que c omo autoridad realicen, estime que el proceso de suspensión iniciado por la empresa y sometido a su aprobación resultare injusto o no existiera la causa alegada, declarará sin lugar el proceso. ¿Qué efectos tiene entonces que la secretaría declarase sin lu gar el proceso de suspensión? El efecto sería la prerrogativa del trabajador para ejercitar sus derechos del contrato de trabajo y de toda la normativa laboral. Como puede apreciarse, este segundo párrafo es bastante claro y sirve como una medida de protec ción de los derechos del trabajador ante un posible error del patrono. Sin embargo, y al trasladarnos al caso de marras, notamos que el procedimiento iniciado ante la Secretaría de Trabajo por HONDUTEL fue declarado CON LUGAR, considerando automáticamente válidas y existentes las causales de suspensión incoadas. ¿Qué deriva de esto? Pues de un simple análisis lógico se puede arribar a la conclusión de que al tener HONDUTEL una resolución favorable, los trabajadores no tienen derecho a exigir sus derechos po r la vía laboral, pues dicha resolución favorable otorgó a la empresa la razón de haber iniciado un proceso de suspensión, librándola de toda responsabilidad. Como se puede apreciar, la corte sentenciadora interpreto de manera errónea este precepto legal a l confirmar la sentencia de primera instancia, pasando de largo a sus efectos y las consecuencias que nacen de una resolución favorable por parte de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. .- 5.- Que el cargo que antecede resulta inestimable a razón de lo siguiente: a) el párrafo segundo del artículo 101 del Código del Trabajo, señalado como norma sustantiva infringida carece de sustantividad; y, b) en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos, por ende a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de violación invocado. - 8.- Que un cuarto motivo se alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE L A NORMA SUSTANT1VA del artículo 100 numerales 4, 5 y 15, que indica: “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 4. La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5. La falta de f ondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; y, 15. Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión So cial”; relacionado con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. que establece: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 10, 30, 40, 50 Y 6° del artículo 100.” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTAN TIVA de índole laboral contenida en el artículo 100 numerales 4, 5 y 15, con relación con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, dado que. como quedó probado en las secuelas del juicio, el contrato de trabajo fue suspendió por la situación financ iera de la empresa y debido que las causas persistieron al pasar los 120 días de la suspensión, se dio por terminado el contrato de trabajo conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Este extremo no fue apreciado por el juzgador, pues confundió la figura del despido con la terminación de los contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo ya están expresamente instauradas en el artículo 111 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se invoco el numeral 8 del mismo, el que instaura que la suspensión de actividades por más de 120 días es una causa de terminación de contratos de trabajo. .- 9.- Que el cargo que antecede resulta inestimable a razón de lo siguiente: a) el artículo 100 del Código del Trabajo, señalado como norma sustantiva infringida no ha sido aplicado en la sentencia impugnada, por ello no puede haber sido interpretado erróneamente. Además los numerales 4, 5 y 15 de la citada disposición igualmente señalados como infringido contiene n distintas situaciones jurídicas, que en todo caso, se deben precisar y explicar en forma separada e independiente; y, b) en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos y por ende a la valoración de la prueba lo cual es incompatible con el concepto de violación invocado. - 10.- Que en un quinto motivo se aduce: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 5 DE FEBRERO DEL 2015 QUE CORRE AGREGADOS A FOLIOS EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NO RMA SUSTANTIVA LABORAL: Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTE RPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en el oficio de 5 de febrero del 2015 que corre agregado en la primera pieza de autos, fue propuesto para demostrar contundentemente que lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo subsumida en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, pero tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia omitieron el análisis de dicho medio probatorio en relación a los hechos del litigio. .- 11.- Que el cargo que antecede res ulta inestimable por la razones siguientes: a) carece de claridad y precisión en la formulación, ya que por un lado se alega el concepto de error de hecho por falta de apreciación y por otro, en el acápite denominado explicación del motivo se indica que el medio de prueba descrito fue “… INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE… ” lo cual es contrasentido, ya que si la prueba singularizada no fue apreciada no pudo haber sido interpretada (valorada) erróneamente, ya que una misma prueba no puede al mismo tiempo ser dejada de apreciar y apreciadamente erróneamente ni aun de manera equivocada; y b) en el desarrollo no se demuestra el error evidente y manifiesto en que haya incurrido el juzgador de instancia. Además, el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensib le la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando en la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En el sub-judice , al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el t ribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los fundamentos del a-quo , observándose que se realizó el análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso resolviendo conforme a la libre formación de su convencimien to lo que corresponde. - 12.- Que en un sexto motivo se esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICO CONSISTENTE EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE HONDUTEL QUE CORREN AGREGADOS EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUS TANTIVA LABORAL: Artículo 738 y

739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETA DO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los Estados Financieros De HONDUTEL que corren agregados en la primera pieza de autos. La sentencia recurrida no tuvo como hechos probados que la empresa se encontraba imposibilitada de explotar la empresa con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, hecho que fue demostrado mediante la presentación del medio de prueba documental público consistente en los estados financieros y de r esultados de HONDUTEL de los años 2007 al 2014, con los que se justificó incuestionablemente la grave situación financiera de la empresa que derivó en la terminación de los contratos de trabajo por medio de la figura de la suspensión. Al respecto, el artíc ulo 100 del Código de Trabajo establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de T rabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez no lo tomó en cuenta al momento de emitir su fallo. Asimismo, El medio los Estados Financieros de HONDUTEL que corren agregados en la primera pieza de autos, fueron propuestos para demostrar contundentemente que la razón por la que se procedió a realizar las suspensiones del contrato fue que la EMPRESA HON DUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) estaba operando con pérdidas financieras elevadísimas, situación que derivó en los hechos que originan el presente litigio y que no debió omitirse su consideración para la resolución del mismo como lo hizo el ad quem . .- 13.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por las razones siguiente: a) carece de claridad y precisión en la formulación, ya que por un lado se alega el concepto de error de hecho por falta de apreciación y por otro, en el acápite denominado explicación del motivo se indica que el medio de prueba descrito fue “… INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE… ” lo cual es contrasentido, ya que si la prueba singularizada no fue apreciada no pudo haber sido interpretada (valorada) erróneamente, ya que una misma prueba no puede al mismo tiempo ser dejada de apreciar y apreciadamente erróneamente ni aun de manera equivocada; b) en la explicación se alude a los artículo 100 del Código de Trabajo, que no fue relacionado en la formulación lo que le resta claridad y precisió n al cargo; y c ) no se demuestra el error evidente y manifiesto. Además, el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando en la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En el sub-judice , al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos sus fundamentos, observándose que se realizó el a nálisis y valoración del material probatorio aportado al proceso resolviendo conforme a la libre formación de su convencimiento lo que corresponde. - 14.- Que en un séptimo motivo se alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva d e orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 132-2015, EMITIDA POR L A SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE CORRE EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en la Resolución número 132-2015, emitida por la Secreta ría de Trabajo y Seguridad Social, que corre agregada en la primera pieza de autos, que declaró CON LUGAR la suspensión de contratos de trabajo, en virtud de comprobarse la configuración de las causales invocadas del artículo 100, que tiene relación direct a el artículo 101, párrafo segundo del Código de Trabajo, establece que, si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autorizara la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrían e jercitar sus derechos laborales por la responsabilidad que competa al patrono. No obstante, la secretaría al declarar CON LUGAR el proceso de suspensión de contratos de trabajo de mi representada, automáticamente validó el proceso y. en consecuencia, los t rabajadores suspendidos no están facultados para interponer acción alguna, pues fueron separados de la empresa de manera legal y debidamente respaldada por autoridad competente. Por tanto, con la Resolución 132-2015 emitida por la Secretaría de Trabajo, se demuestra que proceso de suspensión de contratos de trabajo fue convalidado de conformidad a lo instaurado en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Secretaría de Trabajo al declararlo con lugar y autorizarlo, convalidación que s urtió efecto desde el día de dicha resolución, es decir desde el 27 de octubre del 2015, o sea antes de que se emitiera la sentencia él a quo, sumado a que dicha resolución declaró sin lugar expresamente las oposiciones a la misma presentadas por los dema ndantes. En consecuencia, quedó probado que los argumentos de mi contraparte han sido falsos. Al respecto, nuevamente cito el libro El Recurso Extraordiriario de Casación Laboral, del autor L.L.P.. en su página 41, que desarrolla de una forma m ás concreta el concepto de error de hecho que: “consiste en no dar por probado un hecho, estándolo o tenerlo por establecido, sin que sea así, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma y no c on relación a las normas que la reglamentan, lo cual debe conducir a la relación de la ley sustancial; pero el error debe ser manifiesto, evidente, ostensible, etc. Esta causal de casación resulta entonces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado racionamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hecho sin estarlo o, al contrario. .- 15.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por las razones siguiente: a) carece de claridad y precisión en la formu lación, ya que por un lado se alega el concepto de error de hecho por falta de apreciación y por otro, en el acápite denominado explicación del motivo se indica que el medio de prueba descrito fue “… INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE… ” lo cual es contrasentido, ya que si la prueba singularizada no fue apreciada no pudo haber sido interpretada (valorada) erróneamente, ya que una misma prueba no puede al mismo tiempo ser dejada de apreciar y apreciadamente erróneamente ni aun de manera equivocada; b) en la explicación se alude a los artículos 100 y 101, párrafo segundo del Código de Trabajo, que no fueron relacionados en la formulación y el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual no corresponde al orden laboral lo que le resta claridad y precisi ón al motivo ; y , c ) no se demuestra el error evidente y manifiesto. Además, el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando en la estimación que se hace de los elementos probatori os resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En el sub-judice , al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos sus fundamentos, observándose que se realizó e l análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso resolviendo conforme a la libre formación de su convencimiento lo que corresponde. - 14.- Que se solicita la nulidad subsidiaria en la forma siguiente: Que la sentencia emitida por el tri bunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, y así no quede la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pe dido y otorgado a las partes, con la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales y así respetar el Estado de Derecho. Con base en lo anterior, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo al igual que la sentencia recurrida, no f undamenta la presente de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones omiten el análisis probatorio del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, que corre agregado en la primera pieza de los autos, con el que no solo se ha acreditado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo, sino que con el mismo se desvirtúa la existencia de la figura de despido injustificado en relación al artículo 112 del mismo código, por lo que de haberse analizado dicho medio probatorio con relación en los hechos del litigio, el ad quem no hubiese encontrado asidero jurídico para emitir fallo condenado a mi representada a reintegrar a su puesto de trabajo al señor S....E.C..I.C. junto con el pago de los demás conceptos condenados en la misma sentencia dictada en segunda instancia en fecha doce (12) de enero del dos mil dieciocho (2018). El ad quem al omitir esa motivación produce indefensión a mi representada e incong ruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad y, en el presente caso, el tribunal ad quem ha emitido una sentencia en la que no motivó ni fundamentó todos los hechos controvertidos, mismos que surgen de los hec hos en que las demandantes se basaron su acción y en los hechos en que las demandadas fundamentan su resistencia a la pretensión incoada en su contra y sobre los que recaen las pruebas del juicio. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA : Que la sentencia e mitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una concilia ción de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales, respetando el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo o la sentencia recurrida, no la fund amentó de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen un análisis exhaustivo del porqué utilizó como fundamento jurídico de su decisión el artículo 113 del Código de Trabajo, cuando durante el juic io mi representada señaló las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado para la solución del caso sub judice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los establecido en el artículo 200 numeral 2, literal b, del Código Procesal Civil, haberse pronu nciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes, de manera que el caso sub examine, ha dejado duda del criterio utilizado en la emisión de la sentencia recurrida, dadas sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SUBSIDIARIAS: El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhausti vas, en relación con los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia demarras por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, el artículo 207 del Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes. lo que tampoco ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anterioridad. Ya el Código Procesal Civil en el artículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera, el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiend o de las normas esenciales del procedimiento. siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvaguardar los derechos de las partes en litigio y la idoneidad de los actos procesales es nece sario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea casada. .- 15.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier e stado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto este Tribunal estima que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - 16 .- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus siete motivos de casación, y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Huma nos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil ; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus siete m otivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado MIGU EL A.P. VALLE.- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de diciembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 72 -1 8. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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