Laboral nº CL-085-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 11 de mayo del 2018 , por la Abogada C.A.P.M. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, los señores A.S.O. NÚÑEZ ; D.A.F. ; H.J.S. ; J.A..D.F.C. ; J.A.R.G. ; J.E.U.F. ; M.R. NÚÑEZ ; O.E.M.Y. ; S.C.L. ; V.V.G. ; y W.O.D. , representad os en juicio por l a Abogad a M.M..G.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de la simulación de unos contratos de servicios profesionales, que el empleador en fraude de ley pretendió dar a verdaderos contratos de trabajo, por ende que se declare por tiempo indefinido las relaciones laborales existentes entre las partes y que se originaron por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de los preceptuado en el artículo 47 del Código del Tra bajo, pago de vacaciones, horas extras, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fech a 28 de noviembre del 2013, por la Abogada M.M..A.R., en su condición de representante procesal de los señores: 1) A.S.O.N., soltero, Operador de Bombas; 2) D.A.F., casado, Operador Auxiliar; 3) H.J.S. , soltero, P.M. y Contador Públ ico; 4) J.A.F.C., casado, M.; 5) J.A.R.G. , soltero, P.M. y Contador Público; 6) J.E.U.F., casado, Doctor en Ciencias Química y Farmacia; 7) M.R. NÚÑEZ , casado, Vi gilante; 8) O.E.M.Y., soltero, Mecánico Industrial y S.; 9) S.C.L. , casado, Asistente de laboratorio; 10) V.V.G., casada, Aseadora, y 11) W.O.D. , casado, Ingeniero Civil; todos mayore s de edad, hondureños y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) , ahora SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 enero del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIR MANDO la sentencia de fecha 10 de octubre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I .- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que en Sentenc ia Definitiva se declare por tiempo indefinido las relaciones laborales existentes entre las partes y que se originaron por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo. Pago de vacaciones; instaurada por la Abogada M.M.A. REDONDO en su condición de R. Procesal de los Señores ADÁN SANTOS ORTIZ NÚÑEZ; D.A.F.; H..N.J.S.; J.A.F.C.; J.A..R....G. ; J.E.U.F. ; M.R. NÚÑEZ ; O.E..M....Y. ; S.C.L. ; V.V..G. , y W.O..D. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representan te Legal el Señor ABRAHAM ALVARENGA URBINA Procurador General de la República. II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a lo siguiente : a) Que se tenga la relación laboral de l os S..A.S.O. NÚÑEZ ; D.A.F.; H..N..D.J.S.; J.A.F.C.; J.A..R....G. ; JORGE ENR I QUE UMANZOR FERRUFINO; M.R. NÚÑEZ ; O.E..T..M....Y. ; S.C.L.; V.V..G. . y W..O..D. con carácter de indefinida desde la fecha en que ingresaron a laborar para la Institución demandada; b) Que a los Señores: A.S.O. NUÑEZ; D.A.F. ES; H.J.S.; J.A.F.C.; J.A.R.G.; J.E.U.F.; M.R. NUÑEZ; O.E.M.Y.; S.C.L.; V.V.G. , y W.O.D. se le ajuste su salario y demás derechos que como empleados permanente les corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral , hasta la fecha fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria; en relación a los S.D.A.F.; J..O.E.U.; M.R. Y V..G. quienes aun laboran en la Institución demandada y en cuanto a los S.A.S.O. NÚÑEZ hasta el 15 de marzo de 2014; H.J.S.; hasta el 10 de abril de 2014; J.A.F..T.C., hasta el 30 de septiembre de 2014; J.A.R.G.; hasta el 28 de febrero de 2014; O.E.M.Y.; hasta el 31 de diciembre de 2013; S IXTO CELESTINO LAGOS; hasta el 10 de abril de 2014; y W.O.D. ha sta el 15 de marzo de 2014; fechas en que dejaron de laborar para la Institución demandada; A.S.O. NUÑEZ; la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 38,436.79); desglosados de la siguie nte manera: año 2010-2011: Décimo Tercer mes Lps. 3,908.85; Vacaciones Lps. 3,127.08; haciendo un total de Lps. 7,035.93; año 2011-2012 Décimo Tercero Lps. 7,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 7,817.75; Vacaciones Lps. 3,908.85; haciendo un total de Lps. 19,54 4.03; 2012-2013 Décimo Tercer mes Lps. 1,628.68; Décimo Cuarto mes Lps. 5,537.53; Vacaciones Lps. 4,690.62; haciendo un total de Lps. 11,856.83; D.A.F.; la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (Lps. 66,142.50); desglosados de a siguiente manera: año 2012-2013: Décimo Tercer mes Lps. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 3,408.75; ha ciendo un total de Lps. 17,044.25; año 2014-2015 Décimo Tercero Lps. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lp s. 6,817.75; Vacaciones Lps. 4,090.50; haciendo un total de Lps. 17,726.00; 2015-2016 Décimo Tercer mes Lps. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 5,010.50 ; haciendo un total de Lps. 18,646.00; año 2016-2017 décimo cuarto mes Lps. 6,81 7.75; vacaciones Lps. 5,908.50; haciendo un total de 12,726.25; H.J.S. a suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON TRECE CENTAVOS (Lps. 25,135.13); desglosados de la siguiente manera: año 2012-2013: Décimo Tercer mes Lp s. 9,424.92; Décimo Cuarto mes Lps. 4,008.30; Vacaciones Lps. 5,199.96; haciendo un total de Lps. 18,635.18; año 2013-2014 Vacaciones Lps. 6,499.95; J.A.F.C. la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON DO CE CENTAVOS (Lps. 47.987.12); desglosados de la siguiente manera: año 2010- 2011: Décimo Tercer mes Lps. 3,901.12; Décimo Cuarto mes Lps. 1,590.75; Vacaciones Lps. 2,727.00; haciendo un total de Lps. 8,218.87; año 2011-2012 Décimo Tercero Lps. 6,817.75; cimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 3,408.75; haciendo un total de Lps. 17,043.25; 2012-2013 Décimo Tercer mes Lps. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 4,090.50; haciendo un total de Lps. 17,725.00; J.A.R..Z.G. la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 75,465.98) ; desglosados de la siguiente manera: año 2009-2010: Décimo Tercer mes Lps. 2,666.60; Vacaciones Lps. 3,199.92; haciendo un total de Lps. 5,866.52; año 2010-2011 Décimo Tercero Lps. 8, 000.00 ; Décimo Cuarto mes Lps. 8,000.00; Vacaciones Lps. 3,999.90; haciendo un total de Lps. 19,999.90; 2011-2012 Décimo Tercer mes Lps. 8,000.00; Décimo Cuarto mes Lps. 8,000.00; Vacaciones Lps. 4,799.88; haciendo un total de Lps. 20,799.88; año 2012-2013; décimo tercero Lps.

8, 000.00 décimo cuarto mes Lps. 8,000.00; vacaciones Lps. 5,866.52; haciendo un total de 21,866.52; 2013-2014 vacaciones Lps. 6,933.16; J.E.U.F. la suma de OCH OCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 839,666.66) ; desglosados de la siguiente manera: año 2007-2008: Décimo Tercer mes Lps. 29,058.33; décimo cuarto mes Lps. 15,308.33 Vacaciones Lps. 13,200.00; haciendo un total de Lps. 57,566.66; año 2008-2009 Décimo Tercero Lps. 33,000.00; Décimo Cuarto mes Lps. 33,000.00; Vacaciones Lps. 16,500.00; haciendo un total de Lps. 82,500.00; 2009-2010 Décimo Tercer mes Lps. 33,000 .00; Décimo Cuarto mes Lps. 33,000.0 0; Vacaciones Lps. 19,800.00; haciendo un total de Lps. 85,800.00; año 2010-2011; décimo tercero Lps. 33,000.00 décimo cuarto mes Lps. 33,000.00; vacaciones Lps. 24,200.00; haciendo un total de 90,200.00; 2011-2012 décimo tercer mes Lps. 33,000.00; décimo cuarto mes Lps. 33,000.00 vacaciones Lps. 28,600.00; haciendo un total de Lps. 94,600.00; 2012-2013 décimo tercer mes Lps. 33,000.00; décimo cuarto mes Lps. 33,000.00; vacaciones Lps. 33,000.00; haciendo un total de Lps. 99,000.00; 2013-2014 vacaciones Lps . 33,000.00; 2014-2015 décimo tercer mes Lps. 33,000.00; décimo cuarto mes Lps. 33,000.00; vacaciones Lps. 33,000.00; haciendo un total de Lps. 99,000.00; 2015-2016 décimo tercer mes Lps. 33,000.00; décimo cuarto mes Lps. 33,000.00; vacaciones Lps. 33,000. 00; haciendo un total de Lps. 99,000.00; 2016-2017 décimo tercer mes Lps. 33,000.00; décimo cuarto mes Lps. 33,000.00; vacaciones Lps. 33,000.00; haciendo un total de Lps. 99,000.00; M.R. NUÑEZ; la suma de CIENTO UN M!L SEISCIENTOS QUINCE LEMPIRAS C ON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 101,615.87) ; desglosados de la siguiente manera: año 2010-2011: Décimo Tercer mes Lps. 3,901.12; décimo cuarto mes Lps. 1,590.75 Vacaciones Lps. 2,727.00; haciendo un total de Lps. 8,218.87; año 2011-2012 Décimo Tercero Lp s. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 6,817.75 Vacaciones Lps. 3,408.75; haciendo un total de Lps. 17,043.25; 2012-2013 Décimo Tercer mes Lps. 6,817.75; Décimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 4,090.50; haciendo un total de Lps. 17,725.00; aío 2013- 2014; vacaciones Lps.

4,999.50; haciendo un total de Lps. 4,999.50; 2014-2015 décimo tercer mes Lps.

6,817.75; décimo cuarto mes Lps. 6,517.75; vacaciones Lps. 5,908.50 haciendo un total de Lps. 19,543.00; 2015-2016 Décimo Tercero Lps. 6,817.75; Décimo C uarto mes Lps. 6,817.75 Vacaciones Lps. 6,817.75; haciendo un total de Lps. 20,451.75; 2016- 2017 Décimo Cuarto mes Lps. 6817.75 Vacaciones Lps. 6,817.2,5; haciendo un total de Lps. 13,634.50; O.E..M....Y. ; la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENT O CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CO N SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 94,154.76); desglosados de la siguiente manera: año 2009-2010:

Décimo Tercer mes Lps. 5,435.99; décimo cuarto mes Lps. 2,269.39 Vacaciones Lps.

3,799.92; haciendo un total de Lps. 11,505.30; año 2010-2011 Décimo Tercero Lps.

9,500.00; Décimo Cuarto mes Lps. 9,500.00; Vacaciones Lps. 4,749.90; haciendo un total de Lps. 23,749.90; 2011-2012 Décimo Tercer mes Lps. 9,500.00; Décimo Cuarto mes Lps. 9,500.00; Vacaciones Lps. 5,699.88; haciendo un t otal de Lps. 24,699.88; año 2012-2013; décimo tercero Lps. 9,500.00 décimo cuarto mes Lps. 9,500.00; vacaciones Lps. 6,966.52; haciendo un tota! de Lps. 25,966.52;.2013-2014 vacaciones Lps. 8,233.16; haciendo un total de Lps. 8,233.16; S.C. LAGO S; la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTE LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 105,120.87); desglosados de la siguiente manera: año 2007-2008: Decimo Tercer mes Lps. 2,177.81; Vacaciones Lps. 2,727.00; haciendo un total de Lps. 4,905.62; año 2008 -2009 Decimo Tercero Lps. 6,817.75; Decimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 3,408.75; haciendo un total de Lps. 17,044.25; 2009-2010 Decimo Tercer mes Lps. 6,817.75; Decimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 4,090.50; haciendo un total de L ps. 17,725.00; año 2010-2011; decimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,8175.75; vacaciones Lps. 4,999.50; haciendo un total de Lps. 18,634.00; 2011-2012 decimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,8175.75; vacaciones Lps. 5,908.50; h aciendo un total de Lps. 19,543.00; 2012- 2013 décimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,8175.75; vacaciones Lps. 6,817.75; haciendo un tota! de Lps. 20,451.75; 2013-2014 vacaciones Lps. 6,817.25; hacien do un total de Lps. 6,817.25; VI LMA VENTU RA GUTIÉRREZ la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps. 90,747.24); desglosados de la siguiente manera: año 2011-2012: Decimo Tercer mes Lps. 5,548.68; decimo cuarto mes Lps. 2,708.06; Vacaciones Lps. 2,727 .00; haciendo un total de Lps. 10,983.74; año 2012-2013 Dec i mo Tercero Lps. 6,817.75; Decimo Cuarto mes Lps. 6,817.75; Vacaciones Lps. 3,408.75; haciendo un tota! de Lps. 17,043.25; 2013-2014 Vacaciones Lps. 4,090.50; haciendo un total de Lps. 4,090.50; añ o 2014-2015; decimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,817.75; vacaciones Lps. 4,999.50; haciendo un total de Lps. 18,635.00; 2015-2016 decimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,8175.75; vacaciones Lps. 5,908.50; haciendo un total d e Lps. 19,543.00; 2016-2017 decimo tercero Lps. 6,817.75 decimo cuarto mes Lps. 6,817.75; vacaciones Lps. 6,817.75; haciendo un total de Lps. 20,451.75; Y W.O..D. la suma de SEISCIENTOS QUINC E MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIR AS (Lps . 615,250. 00) ; desglosados de la siguiente manera: año 2007 - 2008: Decimo Tercer mes Lps. 44,750.00; deci m o cuarto mes Lps. 26,000.00; Vacaciones Lps. 18 , 000.00 ; haciendo un total de Lps. 88,750.00; año 2008-2009 Decimo Tercero Lp s . 45,000.00; Decimo Cuarto mes Lps. 45,000.00; Vacaciones Lps. 22,500.00; haciendo un total de Lps. 112,500.00; 2009-2010 decimo tercer mes Lps. 45,000.00; decimo cuarto mes Lps. 45,000.00 Vacaciones Lps. 27,000.00; haciendo un total de Lps. 117,000.00 ; año 2010-2011; decimo tercero Lps. 45, 000.00 decimo cuarto mes Lps. 45,000.00; v a caciones Lps. 33,000.00; haciendo un total de Lps. 123,000.00; 2012-2013 decimo tercero Lps. 45,000.00 decimo cuarto mes Lps. 45,000.00; vacaciones Lps. 39,000.00; haciendo un total de Lps. 129,000.00; 2013-2014 v acaciones Lps. 45,000.00; hacie n do un total de Lps. 45,000.00; c) A que se le reconozcan los demás derechos que como empleados permanentes resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria; III.- Declarar SIN LUGAR la demanda instaurada por lo s Señores: A..S.O. NUÑEZ; D.A.F.; H.J.S.; J.A.F.C.; J.A.R.G.; J.E.U.F.; M.R. NUÑEZ; O.E.M.Y.; S.C.L.; V..A.V..G. , y W.O..D. para declarar la nulidad de la simulación de unos Contratos; pago de decimo tercer y decimo cuarto de los períodos 2013-2014; horas extras, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados; contra EL EST ADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA; ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de l a República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de pagar a los Señores: A.S.O. NUÑEZ; D.A.F.; H.J.S.; J.A.F.C.; J.A.R.G.; J.E.U.F.; M.R. NU ÑEZ; O.E.M.Y.; S.C.L.; V.V.G., y W.O..D. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que in iciaron a laborar para la demandada, bajo la figura de contratos administrativos de servicios profesionales, así: A..S.O.N., el 01 de julio del 2010, como Operador de Planta, devengaba un salario de L.7,817.75; D.A.F., el 07 de marzo del 2011, como Operador Auxiliar, devengaba un salario de L.6,817.75 ; H ermelindo J....S., el 09 de Abril del 2012, como Técnico en Reforestación, devengaba un salario de L.13,000.00; J.A.F.C., el 04 de mayo del 2010, como M., devengaba un salario de L. 6,817.75; J.A..R..G., el 01 de septiembre del 2009, como Encargado de Almacén , devengaba un salario de L.8,000.00; J.E.U.F., el 13 de febrero del 2007, como J. de Labor atorio, devengaba un salario de L. 33,000.00; M....R..N. , el 10 de mayo del 2010, como V., devengaba un salario de L.6,817.75; O.E..M..Y., el 04 de mayo del 2009, como Electricista, devengaba un salario de L. 9,500.00; S.C..l....L., el 05 de septiembre del 2007, como Asistente de Laboratorio, devengaba un salario de L. 6,817.75; V.V..G., el 07 de Marzo del 2011, como Aseadora , devengaba un salario de L. 6,817.75; y W.O..D., el 0 2 de enero del 2007 , como S. de Proyecto , devengaba un salario de L. 45,000.00; que h ace varios años desempeñaron sus funciones de manera permanente e ininterrumpida, bajo una subordinación, tal como constaba en los contratos que se suscribieron los cual es re u n ían los tres elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo y que una vez reunidos estos tres elementos se entiende qu e existe un contrato de trabajo; además manifestaron que la forma de contratación es violatoria de la normativa n acional e i nternacional a saber: La Constitución de la Rep ú blica en el artículo 128 párrafo primero, en relación con lo preceptuado en el ar tículo 3 del Código del Trabajo; que en virtud de la suscripción de varios contratos de forma continua está relacion ado con el artículo 47 del Código del Trabajo ; q ue con el ánimo de buscar una solución present aron reclamo administrativo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social , dando por agotado el trámite administrativo, el 24 de octubre del 2013; por no hab er llegado a ningún acuerdo conciliatorio. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que nunca existió una relación de trabajo, porque la relación entre las partes se encontraba enmarcada en Contratos Administrativos de Servicios Profesionales, en el cual se estableció en la cláusula decima sobre las leyes aplicables, asimismo en dichos contratos las partes acordaron que para dirimir las controversias que sur jan de la aplicación del contrato, las partes se someterán a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de lo que establece el artículo 3 de la L. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió ninguna obligación laboral entre las partes, ya que la relación era meramente de carácter administrativo ; y en la Cláusula Decima Quinta de los Contratos suscritos con los demandantes consta que aceptaron los términos de los contratos suscritos. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabaj o del Departamento de F.M. , en fecha 10 de octubre del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.S.O. NÚÑEZ ; D.A.F. ; H.J.S. ; J.A.F.C. ; J.A.R.G. ; J.E.U.F. ; M.R. NÚÑEZ ; O.E.M.Y. ; S.C.L. ; V.V.G..U. ; y W.O.D. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE (SERNA) , ahora SECRETARIA DE ESTADO EN EL DE SPACHO DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES , AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) ; condenó a la parte demandada a: 1) Q ue se tenga la relación laboral de los Señores demandantes c on carácter de indefinida desde la fecha en que ingresaron a laborar para la Institución d emandada; 2) Q ue a los demandantes s eñores: A..S.O..N. ; D.A.F.; H..J..S.; J.A.F.C.; J.A.R.G.; J.E.U.F.; M.R.N.; O.E..M....Y. ; S.C.L.; V.V.G., y W.O.D., se le s ajuste su salario y demás derechos que como empleados permanente les corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se emite la presente sentencia c ondenatoria; en relación a los s eñores D.A.F.; J.E.U.; M.R. y V.G., q uienes aun laboran en la Institución demandada y en cuanto a los s eñores A.S.O.N. hasta el 15 de marzo d e 2014; H..J..S.; hasta el 10 de abril de 2014; J.A.F.C., hasta el 30 de septiembre de 2014; J.A.R.G.; hasta el 28 de febrero de 2014; O.E.M..Y. ; hasta el 31 de diciembre de 201 3; S.C.L.; hasta el 10 de abril de 2014; y W.O.D. hasta el 15 de marzo de 2014; fechas en que dejaron de laborar para la Institución demandada; así: A dan S.O.N., la suma de L. 38,436.79 ; D.A.F., la s uma de L . 66,142.50 ; H.J.S. a suma de L. 25,135.13 ; J.A.F.C. la suma de L .47.987.12 ; J.A.R.G. la suma de L . 75,465.98 ; J.E.U.F. la suma de L.839,666.66 ; M.R.N. ; la suma de L.101,615.87 ; O.E.M..Y. ; la suma de L. 94,154.76) ; S.C.L., la suma de L. 105,120.87 ; V..V.G. la suma de L.90,747.24 ; y W.O.D., la suma de L. 615,250.00 ; 3 ) Q ue se le reconozcan los demás derechos que como empleados permanentes resulten a la fecha en que sea firme la sentencia condenatoria; declaró sin lugar la demanda instaurada por los demandantes, para declarar la nulidad de la simulación de unos Contratos; pago de decimo tercer y decimo cuarto de los períodos 2013-2014; horas extras, reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados; absolvió a la parte demandada, d e pagar a los demandante dichos conceptos , sin costas; bajo el criterio que los demandantes antes de haber transc urrido un año celebro Contratos de Trabajo con la misma Institución demandada y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de c ontratos se entiende por tiempo indefinido y asimismo esos puestos son en los que se des empeñaban al momento de ejecutar los trámites administrativos, razón por la cual la Suscrita es del firme criterio que procede declarar con lugar la demanda de merito en relación a tener la relación laboral de los señores demandantes por tiempo indefinido, y asimismo que se les deben reconocer todos los derechos que como empleados permanentes les corresponde a A.S.O. NÚÑEZ desde el 01 de julio de 2010 ; D.A. FLORES desde el 07 de marzo de 2 0 11; H.J.S. desde el 09 de abr il de 2012; J.A.F.C. desde el 04 de mayo del año 2010 ; J.A..R....G. desde el 01 de septiembre de 2009; J.E.U.F. desde el 13 de febrero de 2007; MAR I O RODAS NÚÑEZ desde el 10 de mayo del año 20 10 ; S.C.L. desde el 05 de septiembre de 2007; V.V..G. desde el 07 de marzo de 2011 y W.O..D. desde el 02 de enero de 2007 fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, hasta el 10 de o ctubre del año dos m il diecisiete; fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria; (en cuanto a los S.D.A.F.; J.E.U., M.R. NÚÑEZ Y V.V..G..). y en relación a los S..A..S.O..Z. NÚÑEZ hasta el 15 de marzo de 2014; H.J. SARAV I A; hasta el 10 de abril de 2014; J.A.F.C., hasta el 30 de septiembre de 2014; J.A..R....G. ; hasta el 28 de febrero de 2014; O.E..M....Y. ; h asta el 31 de diciembre de 2013; S.C.L.; hasta el lo de abril de 2014; y W.O..D. hasta el 15 de marzo de 2014; fechas en que dejaron de laborar para la Institución demandada ; q ue la parte dema ndante asimismo solicita en el e s crito de su d emanda la nulidad de la simulación de unos Contratos de Servicios Profesionales; Pago de vacaciones periodo 2012-2013 y 2013- 2014; decimo tercer y decimo cuarto mes periodos 2012-2013 y 2013-2014; horas extras; reajuste al salario mínimo y de más conceptos adeudados; en lo que respecta a la solicitud de la nulidad de la simulación de unos Contratos Administrativos se declara sin lugar el mismo ya que los demandantes al laborar en la institución demandada gozaron de todo los beneficios estipulad os en dicha contratación; en lo que concierne al pago de vacaciones periodo 2012-2013 y 2013-2014 procede declarar con lugar dicha petición en virtud de de estar acre ditado en autos que a los demandantes no gozaron ni se les pagaron vacaciones; en lo que r especta al pago de decimo tercer mes y decimo cuarto mes de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 procede declarar con lugar parcialmente en cuanto al periodo 2012-2013 en virtud de no estar acreditado en autos que se les haya hecho efectivos los mismos; no a sí del periodo 2013-2014 que se declara sin lugar en virtud que a folio 294 al 318 de los autos constan los comprobantes de pago; en cuanto al pago de horas extras; reajuste al salario mínimo y demás conceptos adeudados procede declarar sin lugar dichos re clamos en virtud de no acreditar en autos con medio de prueba alguno tener derecho a los mismos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 18 de enero del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por él a quo, sin co stas ; bajo el criterio que este Tribunal de Alzada ha llegado al convencimiento que la sentencia definitiva dictada por la Juez A-quo y que se revisa en apelación esta apegado a derecho y procede su confirmatoria, convencimiento que fundamenta en los hecho s que del análisis de los medios de prueba allegados al juicio por las partes demandante y demandada, quedo probada la relación laboral causada por las diferentes actividades realizadas por los demandantes los cuales se iniciaron y terminaron para: A.S..N.O.N., desde el 01 de julio del 2010 a la fecha con un salario de Lps.7,817.75: D.A.F., del 07 de marzo del 2011 a la fecha con un salario de Lps.6,817.75; H.J.S., del 09 de abril del 2012 a la fecha con un salar io de Lps. 13,000.00; J.A.F.C., desde el 04 de mayo del 2010 hasta la fecha con un salario de Lps.6,817.75 J.A.R.G., del 01 de septiembre del 2009 a la fecha con un salario de Lps.8,000.00; J.E.U..F., desde el 13 de febrero del 2007 a la fecha con un salario de Lps.33,000.00; M.R. NUÑEZ, desde el 10 de mayo del 2010 a la fecha con un salario de Lps.6,817.75; O.E.M.Y., del 04 de mayo del 2009 a la fecha con un salario de Lps.9,500.00; S.C.L., del 05 de septiembre del 2007 con un salario de Lps.6,817.75; V.V.G., del 07 de marzo del 2011 a la fecha con un salario de Lps.10,817.75 y W.O.D., del 02 de enero del 2007 a la fecha , con un salario de Lps.45,000.00; que si bien la parte demandada afirma que todos los demandantes laboraron mediante contratos por tiempo determinado pero la realidad evidencia que todos los trabajadores suscribieron varios contratos antes de transcurrir un año, con la misma institución demandada y con la misma actividad laboral, en consecuencia esa continuidad de conformidad a la Constitución de la República y el Código del Trabajo se tiene legalmente por tiempo indefinido; por consiguiente este Tribunal de Alzada es del criterio con apego a la L., declarar a los demandante el derecho como empleados permanentes, así como lo detalla la J.S. en su motivo No. 10 de la sentencia apelada ; e n consecuencia queda obligada la demandada a pagar a cada trabajador los derechos que conforme a L. le corresponde ; q ue los trabajadores demandantes con los medios de prueba acreditados en los tramites del juicio probaron todas sus pretensiones reclamadas a excepción del periodo del décimo tercer y décimo cuart o correspondiente al 2013-2014 que consta de autos el comprobante de pago así como el pago de horas extras y reajuste de salario mínimo, por no probar en el juicio la justificación probatoria para disfrutar dichos derechos. - 5.- Mediante auto de fecha 21 d e marzo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Ap elaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la dema nda de casación. - 6.- En fecha 11 de mayo del 2018 , compare ció ante éste tribunal la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, po r lo que mediante providencia de fecha 14 de mayo del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de octubre del 2018 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte la A bogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado EDGARDO CACERES CAST ELLANOS , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en D.o. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesa l extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la L. Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunc ión de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materi a. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada C.A.P.M. en su primer motivo de casación sostiene: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta incurriendo en error de hecho al apreciar erróneamente un medio de prueba documental publico admitido, misma que aparece manifiesta en autos; lo cual, llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código d el Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO: Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Singularizo la prueba erróneamente apreciada de la siguiente manera: documental consistente en contratos de servicios profesionales celebrados entre los señores A.S.O.N., D.A.F., H.J.S., J.A.F.C., J..A.A.R.G., J.E.U.F., M.R. NUÑEZ, O.E.M.Y., S.C.L., V.V.G.Y.W.O.D., y mi representado el Estado de Honduras, (ver folios 33 al 182 primera pi eza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. En dicho medio de prueba se puede constatar: “cláusula LEYES APLICABLES que establece: Las partes contratantes manifiestan expresamente que dada la naturaleza de este contrato, está regido por las di sposiciones del derecho administrativo vigente y en tal virtud en el goce de los derechos se estará a lo expresamente pactado en el mismo; asimismo las partes acordaron que para dirimir los posibles interpretaciones que surjan de la aplicación de los contr atos se someten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado desacertadamente por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental singularizado, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto. En ese sentido, resulta cierto que el juzgador no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, para formar su libre convencimiento; pero esto no impide de manera alguna la obligación de efectuar tal apreciación de las pruebas en su conjunto, como una obligación insoslayable. Apreciación que debe ser acertada y completa. Así las cosas, la corte recurrida al valorar este medio de prueba erróneamen te, de hecho, arriba a la conclusión que se colige de tal documento la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza laboral; el cual deriva en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (específicamente en su considerando 7). Tal aseveración es contrario al documento singularizado, puesto que ambas partes reconocen la naturaleza NO LABORAL de la prestación de servicios profesionales brindada por los contratados. Así las cosas, la interpretación correcta de tal documento tendría que orientarse en el sentido de otorgar naturaleza distinta a la laboral a tal prestación de servicios; pues existe una separación constitucional del fuero de trabajo regulado en el Código del Trabajo y el regulado en lo Contencioso Administrativo. En el primero se regula la relación empresa privada y trabajador, en tanto en el segundo caben las relaciones laborales entre el o servidor público y el estado. Esta esta distinción tampoco escapa de regulación en el Código del Trabajo, donde se prevé que los empleados públicos n acionales departamentales y municipales se exceptúan de la naturaleza pública de las disposiciones de este Código; sin soslayar, que tales relaciones las reconoce como regidas por la L. de Servicio Civil. En el caso en particular, si se hubiera apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado -mismo que resulta decisivo para la decisión tomada- hubiera el fallador dado por establecido en forma indubitable, que NO EXISTE relación laboral entre los demandantes y el Estado de Honduras. A consecuencia de todo lo anterior, la corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, al obligar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen. Lo anterior, porque el Estado en la presente causa no está obligado a probar una justa causa de despido, muchos menos a pagar las indemnizaciones impuestas en la sentencia recurrida. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: Indudableme nte esto agravia al estado porque al apreciarse correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba singularizado, decisivo para el fallo tomado, se tuvo que concluir que NO EXISTE relación laboral entre los demandantes y el Estado de Hondura s; por ende no le son obligatorias las indemnizaciones a las cuales fue condenado a pagar. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recu rso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada. .- III.- Que el cargo expuesto resulta inadmisible puesto que el error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, e sto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera insta ncia hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo , observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resu ltado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio. - IV.- Que un segundo motivo de casación se aduce: Infracci ón directa por falta de aplicación del artículo numeral del Código del Trabajo, en relación a los artículos del 321, 322, 323 y 324 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral prim ero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : El artículo 2° Primer párrafo y numeral 2° del Código del Trabajo, establece que por ser de orden público las disposiciones de esta L., todas las empresas, explotaciones o establecimient os, así como las personas naturales están obligadas a cumplirlas; sin embargo claramente cierra el párrafo con la expresión siguiente: “Se exceptúan” (entre otras) las entidades públicas. En ese sentido es claro que las mencionadas en el párrafo primero y descrito en su numeral 2 ° no le son aplicables las normas del Código del Trabajo en primer lugar por estar Vigente la L. de Servicio Civil, por ende a mi representada, porque está dentro de las exceptuadas por ser una entidad pública con otra jurisdicció n; dicho de otra forma, están exentas de su aplicación por estar reguladas en una ley especial posterior al Código del Trabajo a los hechos de la demanda. Las entidades referidas son: Artículo 2° Numeral 2° primero y segundo párrafos. “Los empleados públic os nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, Decreto ejecutivo o Acuerdo municipal”. (Segundo párrafo). Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Mun icipio y sus servidores, se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan”. Naturalmente, este párrafo vigente desde 1959 separa los dos grandes campos laborales: el privado o particular para ser conocido por el Código del Trabajo y el público ba jo la cobertura de la L. del Servicio Civil (y dice: para cuando se expida lo que ocurrió en 1968), por eso se aplica desde la vigencia de la L. del Servicio Civil desde el año 1968 y ampliada por la Convención Interamericana contra la Corrupción, en vig encia muchos años después de la del Código del Trabajo y de la L. del Servicio Civil, incluso de la Constitución de la República del año 1982 que en Capítulo XIII artículos del 321 al 324 anotan los términos: “Los servidores del Estado” (321), “Todo funci onario público” (322), “Los funcionarios” (323) y “Si el servidor público” (324), cuyos términos dejan sin vigencia los que ese Artículo 2° numeral 2° los denomina como “Los empleados públicos o sus servidores” todo lo cual hace indispensable saber cuáles son las denominaciones vigentes y aplicables para estos “trabajadores”. La vigencia de las leyes está prevista en el Artículo 43 del Código Civil. La L. del Servicio Civil denomina a sus protegidos como: “empleados públicos” en el Artículo 1 numeral 5 y c omo “servidores públicos” en el Artículo 2 que laboran en las Secretarías de Estado. En tanto, la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, en el Artículo 1 DEFINICIONES. P. primero y tercero dice “Para los efectos de esta Convención, se ent iende por: “Funcionario público”, “Oficial Gubernamental o “servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”. En este sentido, el sentenciador declara la existencia de una relación continua por la suscripción de varios contratos de trabajo, lo cual es nulo por inaplicable al caso de la vigenci a de la L. jurisdiccional de los servidor o empleado público consecuentemente la permanencia en los puestos por parte del demandante; resulta nulo aplicarlo porque no es trabajador privado sino público lo anterior hace que se reconozca la categoría de emp leado público para los demandantes, lo cual es contradictorio pues los considerados como tales, tienen una relación laboral privada y la ocurrida está regida por La ley de Servicio Civil. A partir de todo lo anterior, queda claro que el sentenciador dejo s in aplicación lo establecido en el artículo 2° numeral 2° del Código del Trabajo, con la aplicación indebida que hace de los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: Indudablemente esto agravia al estado porqu e no es la jurisdicción laboral donde debe dilucidarse este conflicto jurídico SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraord inario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada . .- V.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por no ser una proposición jurídica completa y contener los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 2 numeral 2) del Código d el Trabajo , señalado como norma sustantiva infringida, no ostenta tal calidad, ya que para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga; b) en su explica ción invoca varios conceptos o formas de infringir la ley, ya que aduce falta de aplicación y aplicación indebida y a su vez alude a otras disposiciones que no fueron enunciadas como infringidas o relacionadas en la formulación, tal es el caso de los artíc ulos 321 al 324 de la Constitución de la República, 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 43 del Código Civil, 20 y 47 del Código de Trabajo, 1 numeral 5) y 2 de la L. de Servicio Civil . - VI.- Que en su tercer motivo la Impetrante alega : “ Falta de aplicación del artículo 256 de la Constitución de la República, con aplicación laboral en el artículo 2.2 del Código del trabajo; aplicando indebidamente el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : Este artículo 256 de la Constitución hondureña, crea la separación de fuero laboral regulado en el Código del Trabajo, diferenciándolo de la s funciones públicas como empleado del estado, cuya relación se regula en la jurisdicción Contencioso Administrativo. Esta norma por ser ley suprema, está por sobre toda otra disposición secundaria y crea el régimen de Servicio Civil regulando las relacion es entre empleo y función pública. De lo cual, resulta claro que el Código del Trabajo irradia a la relación empresa privada-empleado, porque es propio de esa jurisdicción; pero resulta impropia para aplicarse a una relación laboral Estado-servidor público porque esta corresponde a la L. del Servicio Civil y a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Por tanto mi representada no estaba obligada al momento de poner fin a la relación laboral, a probar una justa causa de despido, como erróneamente la corte sentenciadora lo establece en su sentencia. En adición a lo anterior, el artículo 2 del Código del Trabajo numeral 2 exceptúa las relaciones entre Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, quienes se regirán por las leyes de Servicio Civil que se expidan. Por ende, no correspondía aplicar las disposiciones del artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo en contra de mi representado, pues este no está obligado a pagar tales indemnizaciones; coligiéndose una indebida aplicación de tal norma. En este sentido el Ad-Quem, desconoce el derecho administrativo y las Disposiciones Presupuestarias que regulan la Administración Centralizada y los entes desconcentrados del Estado en su normativa presupuestaria, no se puede aplicar disposiciones g enerales que contienen definiciones y conceptos de índole meramente laboral. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La falta de respeto a la primacía de las disposiciones constitucionales agravia al estado, porque es la jurisdicción contenciosa admi nistrativa donde debe dilucidarse este conflicto jurídico. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único reme dio procesal para enmendar la infracción denunciada.” .- VII.- Tampoco resulta admisible el anterior cargo, ya que de nuevo se incurre en el defecto técnico de señalar como infringida s disposicio n es que no tiene el carácter de ser precepto legal sustantivo de naturaleza laboral, en los términos que determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo, como es el caso de los artículos 256 de la Constitución de la República y 2 numeral 2) del Código del Trabajo . - VIII.- S e debe recordar el cri terio reitera do por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo ci erto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o esti pulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primer o, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimie nto de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sob re los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17) . - IX .- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha de terminado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la natural eza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016 expediente s AL 777-14 y AL 1134-15 ). - X .- Por lo expuesto anteriormente, pr ocede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tre s motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de D.os Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre D. os Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre D.os Humanos ; 18, 19, 29, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tre s motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certif icación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M..L.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de diciembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 85-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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