Laboral nº CL-092-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de ma y o de dos mil dieciocho, por l a Abogad a X.M.Z.V..E. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además es parte recurrida, l a señor a C.M.M.M., representad a en juicio por la Abogada D.M.P.S. . OBJETO DEL PROCESO: demanda or dinaria laboral para que el patrono pruebe la legalidad y justa causa del despido, caso contrario, se reintegre de forma permanente a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, se otorgue salarios dejados de percibir a título de daños y perj uicios desde la fecha de despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintiocho de mayo del dos mil quince, por l a señor a C.M.M.M., mayor de edad, soltera, A., hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE FINANZAS , por medio del Procurado r General de la República, señor A.A.U., mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de A.aciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: 1) Declaran do CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por l a señora C.M.M.M., en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal y Procurador General de l a República el Abogado A.A.U. . 2) CONDENA al E STADO DE HONDURAS a reintegrar a la demandante C.M.M.M. por lo menos en igualdad de condiciones, le otorga además los derechos obtenidos por el resto de los trabajadores de la Secretaría de Est a do de Finanzas en ausencia de l a dema ndante y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la demandante sea reintegrada a su puesto de trabajo. SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en la Secretar í a de Finanzas el 23 de noviembre del año 2011, desempeñándose en el puesto de Asesor Tributario, devengando un salario mensual de L . 27,000.00. En fecha 26 de febrero del año 2015, se le hizo entrega de la not ificación de la terminación unilateral del contrato que mantenía con la hoy demandada, despido que se considera i legal e injusto, porque previo al despido no se siguió el procedimiento del derecho de defensa, mediante audiencia de descargo, no se establece causal de despido de las contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, violentando con ello , lo estipulado en el artículo 117 del mismo cuerpo legal . Que l a relación laboral que existió entre las partes fue formalizada mediante la aprobación de contratos de servicios profesionales de trabajo, los cuales constituyen fraude de ley, ya que las funciones para las cuales fue contratada la demandante son permanentes de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo ; adiciona l ment e el artículo 20 del mismo código , establece los tres elementos para que exista contrato de trabajo y una vez cumplidos dichos elementos se está ante una verdadera relación de traba jo, como en el presente caso ; agotándose el trámite administrativo respecti vo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que se rechaza la pretensión de la parte actora, debido a que nunca existió ni ha existido una relación de trabajo, sino que exis tió fue una relación contractual administrativa al amparo del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; que los contratos celebrados con la demandante eran a término con fecha de inicio y terminación, desempeñando siempre fu nciones eminentemente técnica de acorde a su profesión de Licenciada en Contaduría Pública por lo que sus servicios profesionales siempre obedecían a la dependencia de disponibilidad presupuestaria que para su contratación fueren debidamente aprobados por las autoridades competentes, observándose para ello las normas presupuestarias como requisito para la validez del contrato, en aplicación de lo establecido en el a rtículo 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que es la normativa que regula este tipo de contratos en la Administración Pública. Que en audiencia p rimera de t rámite, la representante procesal demanda da , interpuso como medio de defensa la excepción perentoria de prescripción en relación a los derechos laborales que la demandante re clama y pretende que le sean reconocidos, pero dichos derechos son improcedentes por no estar ajustados a derecho debido a que la relación contractual fue regulada a través de contratos de servicios profesionales con fecha de inicio y fecha de terminación consentidos y aceptados por la demandante, considera que la demandante debió iniciar e l procedimiento de ley requerido para lo cual debió agotar las instancias correspondientes ante las autoridades administrativa s respectiva s en los Despachos de Finanzas a mparada en el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia declarando con lugar la d emanda o rdinaria l aboral promovida por la señora C.M.M.M. , contra el Estado de Honduras; condenando al demandado a reintegrar a la demandante al puesto de trabajo y que se le otorg ue además los derechos obtenidos por el resto de los trabajadores de la Secretaría de Estado de Finanzas en ausencia de la demandante y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir , sin costas; bajo el criterio que la forma de contratación a través de la cual fue contratada la demandante, encierra en su contenido un verd adero contrato de trabajo, ya que para la juzgadora es imposible creer que las labores desempeñadas por más de tres años no fueran permanentes, es precisamente la continuidad de la contratación la que le confiere a la demandante la estabilidad laboral que otorga el artículo 129 de la Constitución de la República a todos los trabajadores del país, por lo cual la contratación a l a cual fue sometida la demandante fue un fraude ya que intrínsecamente constituye un contrato de trabajo por el cual la demandante d esarrollaba labores de manera continua y por esta razón, la prescripción alegada no opera, y el vínculo debió romperse a través de las causales de despido contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo cual en el presente caso no se dio, en con secuencia el Estado de Honduras como parte demandada se encuentra obligada a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda. - 4. La Corte de A.aciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha diecinueve de enero de dos mil dieci ocho , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se concluye que la parte d emandante acreditó que su rel ación laboral era de carácter permanen t e y fue cancelada por la parte d emandada sin se ñ alar l e ninguna causa j us t a de despido, en consecuencia es procedente d ec l arar con lugar la demanda de que se ha hecho méri t o. - 5. Mediante auto de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por l a Abogad a X.M.Z.V. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de A. aciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la dema nda de casación. - 6. En fecha veintiuno de ma y o de dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal l a Abogad a X.M.Z.V. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motiv o de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada D.M.P.S., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C..L., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinar io de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hac e inadmisible. - II. Que la A bogada X.M.Z. VALLE , en su único motivo de casación alega: “ Infracción indirecta de los Artículos: 46 literal b) y 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO : Autoriza este motiv o de Casación el Artículo 765 numeral 1, párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta, por la apreciación errón ea del medio de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación del artículo 46 literal b) y 867, del Código del Trabajo, ya que tambié n en ninguna forma el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., se refiere la vigencia acordada por ambas partes en los contratos presentados. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO: Las normas adjetivas que sirvieron de medio p ara la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La Documental: Consistente en los Contr atos de Servicios Profesionales, suscritos entre la demandante y mi representado, admitida a la parte demandada (ver folios 24, 25, y del 59 al 90, de la primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto, donde se puede constar en su Cláusu la Tercera: “la Validez y Vigencia del Contrato” y que el mismo será aprobado mediante Acuerdo correspondiente y en la Cláusula Décima se estableció que : “para dirimir las controversias que surjan de la vigencia o ejecución del contrato, las partes se som eten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción”, por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de A.aciones del Trabajo de este Departamento en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018), y que consecuentemente Confirma la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. de la Demanda Ordinaria Laboral para que el Reintegro al puesto de tr abajo o a otro de igual o mejor categoría, se otorgue salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, que ha promovido la señora CAR MEN M....M.M., en contra Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental consistente en los Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre la demandante y mi representado, los cuales fueron evacuados en su oportunida d, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto; ya que si bien es cierto el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios, científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, en ese sentido, ésta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hech os e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto lo que es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. No obstante, el Artículo 46 literal b) del Có digo del Trabajo prescribe: “El Contrato Individual de trabajo puede ser: “a)… b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento…”; de igual manera la normativa del artículo 867 dispone: “Salvo d isposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código , de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses”; p or otra la demandante, no realizó el procedimiento de ley requerido al efecto para poder optar a una plaza permanente en la Institución, razón por la cual el Tribunal de segunda instancia no puede pretender que la demandante sea considerada empleada perman ente, pues ya existe un procedimiento en la Administración Pública para la obtención de la misma, procedimiento que no cumplimentó la demandante y que debió realizar en tiempo y forma para la aprobación de un Nombramiento permanente; a tal efecto en el pre sente caso, la demandante únicamente sostuvo con mi representado El Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo la modalidad de Contrato de Servicios Profesionales, vale decir se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba obligaciones y derechos entre las partes contratantes, que se sometieron libre y espontáneamente únicamente a la normativa del indicado Contrato de Servicios Profesionales, el cual contenía fecha de inicio y de finalización, en el entendido que la demandante era una trabajadora temporal y que consecuentemente no tenían las partes más derechos y obligaciones de las que se generaron en dicho contrato; en tal sentido la prestaci ón del servicio por Contrato de Servicios Profesionales, no puede ser considerada como una relación de trabajo permanente ni constituir un derecho subjetivo de reintegro al puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, más el pago de salarios deja dos de percibir a título de daños, pues no cabe duda que nos encontramos ante una prestación de servicio por tiempo determinado, por el cual la actora de la demanda prestó sus servicios a cambio de una remuneración, siendo esta una relación jurídica someti da a término donde lo importante es el plazo y nunca la naturaleza del trabajo. Asimismo la contratación de la demandante bajo la modalidad de Servicios Profesionales, por tiempo limitado y determinado, está apegado a las Disposiciones del Presupuesto de I ngresos y Egresos de la República, creado mediante Decreto Ejecutivo, por ende tiene carácter de Ley; no obstante la sentencia dictada en segunda instancia, el sentenciador aprecia y motiva su fallo en el Considerando (4), “en que la parte, demandada aport ó al proceso varios medios de prueba al juicio; pero con los mismos no logró acreditar que la demandante era trabajadora contratada en forma temporal”; siendo esta una apreciación errónea del medio de prueba documental, puesto que con dicho medio de prueba se constató que la demandante únicamente sostuvo con mí representado El Estado de Honduras, una prestación de servicio temporal por tiempo determinado y que si se celebración varios contratos cada uno era independiente del otro; no obstante el Juzgador no examina que la actividad jurídica de Asesor Tributario que funcionalmente desempeñó la demandante en la Institución era temporal y no existe el puesto o renglón presupuestario en el que pueda desempeñarse la actora de esta acción, por lo tanto no está den tro de la estructura presupuestaria de la Institución, solamente al hacer la revisión del expediente en la evacuación del medio de prueba exhibición de documentos, únicamente da valor y toma como cierto el hecho que “la labor desarrollada por la demandante como Asesor Tributario en la Secretaría de Finanzas, es de carácter permanente y que si la Institución consideraba que eran temporales, no debió haber celebrado varios contratos”; sin embargo la actividad que realizaba la demandante era de carácter técnic o, cuya contratación estaba sujeta a la aprobación de la Secretaría de Estado de la Presidencia de la República y al no aprobarse dicha contratación, mi representado no cuenta con la debida partida presupuestaria para la misma. Asimismo en el Considerando (6), El Juzgador de segunda instancia establece que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen, renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social, otorguen a los trabajadores…”; sin embargo mi representado en ningún momento ha violentado, ninguna norma, simplemente ha dado cumplimiento a los contratos suscritos con la demandante, en los cuales se establecieron claramente las cláusulas que las regirían, tales como el vencimiento que de antemano era del conocimiento de la demandante, así como la naturaleza del servicio eventual que prestaría y en el caso que nos ocupa la obligatoriedad de la norma nace del Artículo 46 literal b) y 867 del Código del Trabajo; sin embargo hay una infracción a esta normativa, al no aplicarla el Juzgador, puesto que a señora C.M.M.M., fue contratada po r tiempo determinado y al vencer el mismo cesó su relación con la Institución, tomando en consideración a la vez que las funciones que desarrollaba la parte actora eran de carácter técnico y no propias de la Unidad de Servicios Legales, donde estaba asigna da la demandante en la Institución, razón por la cual no podía ser considerada empleada permanente de la misma, puesto que siendo las actividades de carácter técnico, con preparación en Contaduría Pública, la contratación de ese tipo de personal, se realiz a de acuerdo a las necesidades que se presenten en la Unidad Legal de la Institución, dependiendo dicha contratación de la disponibilidad presupuestaria de la Institución. El Juzgador también motiva la sentencia estableciendo en el Considerando 7, que “la parte demandante acreditó que su relación laboral era de carácter permanente, y fue cancelada por la parte demandada sin señalarle ninguna causal justa de despido”, en consecuencia declara con lugar la demanda, sin apreciar el Juzgador que los contratos ce lebrados con la demandante eran a termino con fecha de inicio y terminación, desempeñando siempre funciones eminentemente técnicas de acorde a su profesión de Licenciada en Contaduría Pública, por lo que sus servicios profesionales, sin valorar lo establec ido en el transcurso del juicio, en relación a que los contratos de servicios profesionales suscritos con la demandante, eran regulados por la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Presupuesto de la República del Ejercicio Fiscal 2014, aprobado por el Poder Ejecutivo; sin embargo hay una infracción a esta normativa, por no haber sido apreciada por el Juzgador, puesto que la señora C.M.M.M. , fue contratada por tiempo determinado y al vencer el mismo ceso su relación con la instit ución, modalidad de contrato que no requiere acreditar la justa causa del despido; porque no existe ningún despido, no obstante no se le pueden conceder derechos que no le corresponden, ya que es evidente que la relación laboral fue de carácter definido, p or lo tanto confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, por el “supuesto despido del trabajador producido y sin causa justificada, condenado a “reintegrar a la demandante por lo menos en igualdad de condiciones, además l os derechos obtenidos por el resto de los trabajadores de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en ausencia de la demandante y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la demanda nte sea reintegrada a su puesto de trabajo”, se evidencia que el Juzgador al no apreciar el tiempo ni valorar el carácter temporal y por ende la inexistencia de una causa injusta de despido por el simplemente hecho que termino su prestación de servicio por llegar a la fecha de finalización, de su contrato, de conformidad a lo estipulado en el referido contrato y en base a lo que preceptúa la normativa del Articulo 46 literal b); 867 del Código del Trabajo y Disposiciones Genera1es del Presupuesto General de la República para el Ejercicio Fiscal del año 2014; que literalmente dice: “La contratación de personal con cargo al Objeto Especifico del Gasto, 12100 Sueldos Básicos (Personal No Permanente) se debe de realizar en casos excepcionales bajo la responsabil idad del titular de cada institución, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA); es decir que la contratación de personal por Contrato de Servicios Profesionales, se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestaria en base a la asignación aprobada en el presupuesto y solamente en casos excepcionales y debidamente justificados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se permitirá la ampliación para este objeto exclusivamente con financiamiento dentro del mismo grupo de Servicios Profesionales. Asimismo el Juzgador también motiva la sentencia estableciendo que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente del contrato de t rabajo; no obstante tanto en el Contrato de Servicios Profesionales Técnicos celebrado entre mi representante y la demandante, así como la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Artículo 3 señala que: “La Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los Poderes de l Estado”, condición de la cual estaba consciente la demandante desde la suscripción del contrato, dentro del cual se enmarcaban las obligaciones a cumplir por las partes y que mi representado cumplió hasta la fecha de caducidad del mismo. En el caso en pa rticular, si se hubiese apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que la señora C..M....M.M., empleada pública en carácter temporal por me dio de contratos de Servicios Profesionales y Técnicos; consecuentemente la corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el articulo 46 literal b) y 867 del Código del Trabajo, al aplicar indebidamente estos artículos y obli gar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen, al imponerle el reintegro de la demandante y al pago de derechos que no corresponden”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la s norm a s señalada s como violada s fueron el artículo 867 del Código del Trabajo, que contiene distintos párrafos y literales, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado y el articulo 46 literal b) no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) en la explicación del motivo alude el artículo 739 del Có digo del trabajo sin haberlo indicado como norma violada o en relación en la formulación de su motivo ; c) en el desarrollo de su cargo expresa la Impetrante que el Juzgador dejo de apreciar y en su formulación indica que es apreciación errónea, existiendo incongruencia en la determinación de la forma de la violación ; y d) debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece d emostrado por la R. . - IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Adm inistrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de De rechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su ún ico motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO . E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa , M.D.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 92-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

REC EPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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