Laboral nº CL-100-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho , por la Abogada N.L.H..A., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, la señora F.Y.C.V. , representado en juicio por el Abogad o J.A.B.P. . OBJETO DEL PROCESO : demanda O. inaria para que se declare por tiempo indefinido una relación laboral, en consecuencia sean concedidos todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer mes, decimo cuartos meses causados y proporciona les, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha once de junio del dos mil catorce , por la señora F.Y.C.V. mayor de edad, soltera, Licenciada en Ciencias Jurídicas, hondure ña y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , por acciones realizadas en la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLA CIÓN , ahora S ECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: Declarar SIN LUGAR EL DEFEC TO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada. II.- Declarar CON LUGAR la Demanda O.inaria para que en Sentencia Definitiva se declare por tiempo indefinido relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; en consecuencia, conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente. Pago de bonificación por vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes proporcionales; instaurada por la S..F.Y.C.V.; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.S..A..A.U..P. General de la República. III .- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a lo siguiente: a) Que se tenga la relación laboral de la S..F.Y.C.V. con carácter de indefinida desde la fecha en que ingres ó a laborar para la institución demandada 10 de abril del 2012; b) que la señora: F.Y.C.V. se le reconozca todos los derechos que gozan los empleados permanentes de la Institución demandada, a partir de la fecha de inicio de su relación laboral; hasta la fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria; Conceptos que serán liquidados en el momento procesal oportuno que corresponda; a simismo pagarle a la Señora FANY YESSE NIA CASTRO VALDERRAMOS la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 30,999.69) en concepto de bonificación por vacaciones; asimismo la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS CON UN CENTAVO (Lps . 9,361.01) en concepto de décimo tercer mes Lps. 7,694.36 y décimo cuarto mes proporcionales Lps. 1,666.65; IV.- Declarar SIN LUGAR la demanda instaurada por la S..F.Y.C.V. para el pago de décimo tercer y décimo cuarto mes caus ados; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA; ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA de pagar a la S..F..Y.C.V. dichos conceptos. V. - SIN COSTAS. .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , i nici ó a laborar para la demandada e n fecha 10 de Abr il de l 2012 mediante la suscripción de varios contratos i ndividuales de t rabajo en el puesto de O ficial Jurídico, devengando un salario mensual de L. 10, 000 .00, desempeñando sus labores de manera continua e ininterrumpida por la naturaleza de las mismas, pues son labores permanentes en la institución demandada, siendo el último contrato vigente hasta el 26 de enero de 2014, sin embargo continúe laborando para la demandada sin contrato hasta el 07 de febrero de 2014 , desde que ini ci ó a laborar para la demandada el demandante se desempeñ ó en las mismas funciones de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así como consta en los contratos suscritos entre las partes, mismos que reúnen los elementos ex igidos en el artículo 20 del Código del Trabajo , aunado a ello sujetos a un horario de trabajo. Una vez reunidos los tres elementos de que trata la figura legal precitada, se entiende que existe contrato de trabajo y en el presente caso la relación que une a las partes es de orden laboral y sus funciones son de carácter continuas y permanentes en la Institución demandada, por lo tanto, el contrato de trabajo se debe entender por tiempo indeterminado. - 2. La parte demandada, el contra EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que nunca sostuvieron una relación de trabajo, sino que lo existió fue una relación contractual a término enmarcada dentro de las facultades que otorga la Ley Orgánica y las Disposiciones Presupuestarias de la República, es decir el demandante firmó un Contrato de Servicios Profesionales a término y como eran de orden Administrativos, claramente se establecieron las condiciones en las cuales se regirían las obligaciones, pues como se puede ver quedó establecido que las part es debían de someterse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo por ello competente para conocer del presente juicio aquel juzgado y no el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M.. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Depart amento de F.M. , en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por F.Y.C.V. , contra EL ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio q ue al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que la demandante antes de haber transcurrido un año celebr ó Contratos de Trabajo con la demandada y para la misma clase de trabajo, por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido y asimismo esos puestos son en los que se desempeñaban al momento de ejecutar los trámites administrativos, razón por la cual la se procede declarar con lugar la demanda, por lo tanto se le debe reconocer to dos los derechos como empleado permanente a partir del 10 de abril de 2012 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el seis de septiembre del año 2017, fecha en la cual se emite la presente sentencia condenatoria. - 4. La Corte de Apelaciones del Traba jo de esta sección judicial , en fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho , dictó sentenci a confirmando la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que con las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la inició su relación lab oral desde el 10 de abril del año 2012, celebrando varios contratos de trabajo que se denominaban contratos de servicios profesionales, para laborar como oficial jurídico en la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia Gobernación y descentralización, laborando por tiempo determinado pero en forma continua y para la misma clase de trabajo y si bien es cierto en los contratos se establece una fecha de inicio y una fecha de finalización, sin embargo dichos contratos no pueden ser con siderados por éste Tribunal como contratos de trabajo por tiempo determinado, en primer lugar porque el cargo de la demándate era de oficial jurídico y conforme se ha establecido en forma reiterada, los contratos de servicios profesionales deben de ser cel ebrados por aquellos profesionales que ejerzan su intelecto, siendo totalmente independientes y liberales en su trabajo y son excepcionales porque requieren que un trabajo sea realizado por una persona con conocimientos especiales, profesionales o técnicos y que no cuentan con personal permanente que lo puede desempeñar; además en los contratos de servicios profesionales se toma en consideración los resultados del trabajo o la actividad ejecutada y no tienen un horario establecido y generalmente no existe s ubordinación o dependencia, precisamente porque es un trabajo técnico, en segundo lugar la parte demandada no acreditó que el puesto desempeñado por la demandante ya no se sigue realizando dent ro de la institución demandada.- 5. Mediante auto de fecha once de junio del dos mil catorce , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a N.L.H. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal la Abogada N.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que e n el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho , se declar ó precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar p or parte de l Abogado JU A N ANGEL BENAVIDES PAZ , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nom bró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la de manda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a un a técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada N.L.H. , en su único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documentales que obran en la pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. La orden sustantiva de orden nacional violada esta contenida en el artícul o 2 numeral 2), 665 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PR UEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar en este motivo es la siguiente: DOCUMENTAL consistente en: 1.) El Oficio No.243-2015-SGRH de fecha 01 de septiembre del 2015, mediante el cual se hace constar que la señora F.Y.C. percibió remuneración por los servicios prestados afectando el objeto específico del gasto 12,100, objeto que contiene sueldos básicos de personal no permanente. 2) Los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, agregados al expediente 635- 2014, específi camente la existencia de la clausula NOVENA misma que literalmente dice: “El presente contrato en caso de conflicto estará sujeto por su propia naturaleza al Derecho Administrativo”. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo esta compren dido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El Tribunal ad quem en el fallo impugnado ante VOS no ha apreciado las pruebas supra denunciadas lo que ha llevado a declarar con lugar la demanda promovida por la señora F.Y.C., esta prueba inapreciada con particular claridad señala que no existió relación de trabajo entre mi representado el Estado de Honduras y la demandante, sino Todo lo contrario la demandante, únicamente suscribió con mi representado el Estado de Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyo en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron de dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado de la demandante, se puede constatar que los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales son sujetos a apro bación mediante acuerdos por parte del Señor Secretario de Estado de la ahora Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposicion es del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2014 ”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas siendo los artículos 2 numeral 2) y 665 del Códig o del Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue , por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, lo cual no aparece demostrado por la Recurrente . - IV. Que también se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía d e la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que t iene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergenci a así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuesta ria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. - V. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Hond uras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 lit eral a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M..A. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 100-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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